Orden HAP/178/2014, de 11 de febrero, por la que se fijan umbrales relativos a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea para el año 2014
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
El artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3330/91 del Consejo, faculta a los Estados miembros a aplicar medidas de simplificación permitiendo que éstos establezcan umbrales, expresados en valores anuales de comercio de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea para los flujos de introducción y de expedición, por debajo de los cuales los responsables del suministro de la información estarán exentos de facilitar información Intrastat (umbral de exención) o podrán facilitar información simplificada (umbral estadístico).
El artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) n.º 1901/2000 y (CEE) n.º 3590/92, en lo referente a los umbrales estadísticos, atribuye a los Estados miembros la facultad de determinar, de conformidad con las normas de cálculo previstas al respecto, los valores de los mencionados umbrales.
El artículo 8.2 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, establece que podrá recogerse la información correspondiente al valor estadístico de los intercambios realizados de la parte de los suministradores de información, permitiendo fijar umbrales estadísticos.
Aunque los dos últimos preceptos citados han sido objeto de modificación por el Reglamento (UE) n.º 1093/2013, de la Comisión de 4 de noviembre de 2013, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión en lo referente a la simplificación del sistema Intrastat y la recogida de información, no se produce cambio en las facultades de los Estados miembros en la definición de los umbrales, manteniéndose los importes de éstos para el ejercicio 2014 iguales a los fijados para el ejercicio 2013, ya que los volúmenes de intercambios de bienes con los demás Estados miembros de la Unión Europea no han experimentado una variación que justifique la revisión de los mismos.
Habiendo sido encomendada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por el Real Decreto 1658/2012, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2013-2016 y, dentro de aquélla, por Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, la elaboración y análisis de las estadísticas del comercio exterior y del intercambio de bienes entre Estados miembros, es por cuanto resulta procedente adoptar las medidas conducentes a la mejor consecución del fin asignado.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Umbrales de exención.
Los umbrales de exención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3330/1991 del Consejo, quedan fijados para el año 2014 en los siguientes importes:
1. Introducciones en la Península y Baleares de mercancías procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea: 250.000 euros de importe facturado acumulado en el ejercicio precedente o en el corriente.
2. Expediciones desde la Península y Baleares de mercancías con destino a otros Estados miembros de la Unión Europea: 250.000 euros de importe facturado acumulado en el ejercicio precedente o en el corriente.
Artículo 2. Umbrales estadísticos.
Los umbrales estadísticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 638/2004, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1901/2000, y (CEE) n.º 3590/92, en cuanto a la obligación de consignación en la declaración del «valor estadístico», quedan fijados para el año 2014 en los siguientes importes:
1. Introducciones en la Península y Baleares de mercancías procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea: 6.000.000 euros de importe facturado acumulado en el ejercicio precedente o en el corriente.
2. Expediciones desde la Península y Baleares de mercancías con destino a otros Estados miembros de la Unión Europea: 6.000.000 euros de importe facturado acumulado en el ejercicio precedente o en el corriente.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de febrero de 2014.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.
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