Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero
Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 118, de 15 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-5174.
El Reino de España mediante el Instrumento de Adhesión, dado en Madrid el 28 de noviembre de 2008, y su posterior depósito ante la Organización Marítima Internacional ha pasado a ser Parte del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, hecho en Londres el 7 de julio de 1995 (STCW-F 1995). Este Convenio, publicado en el «BOE» de 16 de marzo de 2012 y cuya fecha de entrada en vigor es el 29 de septiembre de 2012, pretende promover la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino, estableciendo normas internacionales para que el personal enrolado en los buques pesqueros de navegación marítima tenga la competencia y la aptitud debidas para desempeñar sus funciones.
En líneas generales la formación establecida en la normativa nacional sobre titulaciones náutico pesqueras, cumple los requisitos del Convenio. No obstante, algunos apartados de la formación española deben ser modificados para su adaptación a la norma internacional, y, como además el STCW-F 1995 incorpora disposiciones en materia de: inspección, títulos y refrendos, comunicación de información, reconocimiento de titulaciones extranjeras y dispensas que la normativa nacional no recoge, es necesario modificar esta última para adecuar la legislación española a las novedades que el Convenio establece en el ámbito internacional.
Las titulaciones profesionales náutico pesqueras se hallan reguladas en la actualidad por el Real Decreto 662/1997, de 12 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos para ejercer la actividad de patrón local de pesca y patrón costero polivalente, y por el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero. Por otro lado, la titulación de Capitán de Pesca se rige el Real Decreto 1833/2004, de 27 de agosto, por el que se fijan los requisitos para la obtención del título de capitán de pesca y las atribuciones que este confiere; y la tarjeta de Marinero Pescador por el Real Decreto 1519/2007, de 16 de noviembre, por el que se establecen los conocimientos y requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de marinero en buques de pesca. Junto a las normas citadas también se halla en vigor el Real Decreto 2017/2004, de 11 de octubre, sobre atribuciones de las titulaciones de patrón de pesca de altura, patrón de primera clase de pesca de litoral y mecánico naval de primera clase.
El tiempo transcurrido desde la publicación los reales decretos citados en el párrafo anterior, hizo necesaria la introducción de cambios en algunos de ellos para adaptarlos a la evolución del sector; como consecuencia, la normativa sobre titulaciones náutico pesqueras ha sido modificada en diversas ocasiones. Así, el Real Decreto 930/1998 recoge hoy los cambios introducidos por los reales decretos: 1437/2003, de 31 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero; 653/2005, de 6 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero; y, finalmente, por el Real Decreto 2008/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero. Por su parte, el Real Decreto 662/1997 fue modificado por el Real Decreto 1548/2004, de 25 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 662/1997, de 12 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de patrón local de pesca y patrón costero polivalente. Por último, señalar que el Real Decreto 1519/2007 fue reformado mediante el Real Decreto 884/2011, de 24 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1519/2007, de 16 de noviembre, por el que se establecen los conocimientos y requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de marinero en buques de pesca.
Consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior y de la modificación de la reglamentación vigente antes de los años 1997 y 1998, es la existencia de una normativa dispersa que, debido a la evolución del sector, es aconsejable reunificar y retocar nuevamente.
Por otro lado, el Gobierno ha dictado el Real Decreto 1533/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen siete certificados de profesionalidad de la familia profesional Marítimo pesquera que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, y el Real Decreto 1774/2011, de 2 de diciembre, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional Marítimo pesquera que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad. Ambas normas recogen determinados certificados de profesionalidad de la familia profesional marítimo pesquera, y la formación establecida en alguno de ellos, podría ser equivalente a la prevista para la obtención de las titulaciones profesionales de patrón costero polivalente y patrón local de pesca, así como a la necesaria para obtener el título de marinero pescador. Teniendo en cuenta que la expedición de las titulaciones profesionales náutico pesqueras es competencia de las comunidades autónomas, la presente norma establece el cauce a través del cual, los citados entes territoriales pueden expedir una titulación profesional a los poseedores de determinados certificados de profesionalidad.
Además, se estima necesario clarificar las atribuciones de los titulados de la marina mercante en buques pesqueros, determinar las convalidaciones y equivalencias que corresponden a las titulaciones expedidas con anterioridad a la publicación de los reales decretos 662/1997 y 930/1998, y, finalmente, prever posibles convalidaciones de titulaciones expedidas por el Ministerio de Defensa; cuestiones estas que la presente norma pretende resolver.
Teniendo en cuenta los antecedentes citados, se considera necesario aprobar un nuevo texto que, como norma básica en materia de titulaciones del sector pesquero, refunda la dispersa normativa existente e incorpore al acervo jurídico español el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, hecho en Londres el 7 de julio de 1995.
Este real decreto se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 42 de La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que establece que el Gobierno a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, regulará las titulaciones de los profesionales del sector, en el marco del sistema educativo general, estableciendo los requisitos de idoneidad y las atribuciones profesionales correspondientes a cada título, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 2014,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente real decreto tiene por objeto regular las condiciones básicas de obtención de los títulos profesionales requeridos para el ejercicio de funciones a bordo de los buques de pesca españoles, y las atribuciones de cada uno de dichos títulosen buques pesqueros.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto y disposiciones de desarrollo, se entiende por:
Convenio: el Convenio de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995 y su anexo. Esta norma recibe también la denominación de Convenio STCW-F 1995.
Convenio de formación, 1978 (STCW): el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente del mar, 1978, en su forma enmendada.
Código STCW: el código de formación titulación y guardia para la gente de mar que figura como anexo al Convenio STCW, aprobado mediante la Resolución 2 de 1995 de la conferencia de las partes del Convenio STCW, en la versión vigente en el momento de su aplicación.
Parte: todo Estado en el que el Convenio STCW-F 1995 haya entrado en vigor.
Administración: el Gobierno de la Parte cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque.
Título: un título profesional náutico pesquero entendiendo este último como cualquier documento válido, sea cual fuere el nombre con el que se conozca, expedido, o reconocido conforme a las disposiciones del Convenio STCW-F 1995, por la Administración de un Estado parte del mismo, que faculte al titular para el desempeño del cargo en él indicado, según le autoricen las reglamentaciones nacionales.
Titulado: persona debidamente provista de un título.
Título académico: documento oficial otorgado por el órgano de la administración educativa competente que acredita la superación de la formación teórica establecida en el Convenio.
Credencial de homologación de títulos extranjeros: documento en el que se formaliza la resolución del órgano competente reconociendo la homologación de un título académico extranjero por un título académico español.
Buque civil: cualquier buque, embarcación, plataforma artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional.
Buque pesquero: todo buque utilizado para la captura de peces u otros recursos vivos del mar (art. 1, pto. 20 de la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo). De esta definición se exceptúa, en todo caso, a los buques o embarcaciones dedicados a la pesca recreativa.
Buque pesquero de navegación marítima: un buque pesquero distinto de los destinados a navegar exclusivamente en aguas interiores, o aguas abrigadas, o en las inmediaciones de éstas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias.
Buques o embarcaciones auxiliares de pesca o de actividades de acuicultura: son los que figuran inscritos en la Cuarta Lista del Registro de Matriculas de Buques.
Arqueo bruto: el tonelaje de la embarcación, expresado en GT, que figura en el certificado de arqueo expedido de acuerdo con el Convenio Internacional de Arqueo de Buques de 1969.
Potencia: la máxima potencia propulsora continua de un buque, medida en kilowatios (kW), que en conjunto tienen todas sus máquinas propulsoras principales y que figura consignada en el certificado de registro del buque.
Tripulación: personal embarcado que presta sus servicios profesionales en los buques civiles.
Pescador: cualquier miembro de la tripulación de un buque pesquero.
Líneas de base rectas: las definidas como tales en la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre el mar territorial; y cuya delimitación figura en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.
Capitán o patrón: la persona que, estando en posesión del correspondiente título, ejerce el mando y la dirección del buque, ostenta la representación del armador, así como las demás funciones públicas y privadas que le atribuya la normativa vigente.
Oficial: un miembro de la tripulación de un buque, distinto del capitán o patrón, alumno o marinero que, estando en posesión del correspondiente título, ejerce funciones de responsabilidad en los servicios de puente y cubierta o máquinas.
Jefe de máquinas: el oficial de máquinas que, estando en posesión del correspondiente título, ejerce la dirección y la jefatura del servicio de máquinas y los equipos propulsores principales y auxiliares del buque, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.
Oficial de puente: el oficial que, hallándose en posesión del título que acredita su competencia conforme a lo dispuesto en las reglas II/1, II/2, II/3 y II/4 del Convenio STCW-F 1995, ejerce como oficial encargado de las guardias de navegación y de puerto en el servicio de puente y cubierta de los buques pesqueros, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.
Primer oficial: el oficial de puente que sigue en rango al capitán o patrón y que, en caso de incapacidad de éste, habrá de asumir el mando del buque; además ejerce las funciones que le atribuya la normativa vigente.
Oficial de máquinas: un oficial que, hallándose en posesión del título profesional que acredita su competencia, se encarga de las guardias de máquinas en los buques pesqueros y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.
Primer oficial de máquinas: el oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas, y que, en caso de incapacidad de éste, asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica y del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque. Además, ejercerá cualquier otra función que le atribuya la legislación vigente.
Operador de radio: la persona que tiene un título idóneo, expedido o reconocido por una Administración en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
Reglamento de Radiocomunicaciones: el reglamento de Radiocomunicaciones anexo o considerado anexo, al más reciente Convenio internacional de telecomunicaciones que esté en vigor.
Alumno: la persona que está recibiendo formación a bordo de los buques para adquirir la experiencia marítima adecuada exigida por las disposiciones vigentes, al objeto de obtener un título profesional.
Marinero: todo tripulante de un buque pesquero que no es capitán o patrón, jefe de máquinas, oficial o alumno.
Gente de mar: toda persona con formación marítima y en posesión de un título profesional marítimo expedido por un Estado.
Período de embarque: el tiempo transcurrido entre las fechas de embarque y desembarque a bordo de un buque, según conste en el rol de despacho y dotación o en cualquier otro documento oficial del buque o en la libreta marítima.
Libro registro de la formación: el documento expedido para cada alumno, donde se especifica y registra la formación práctica que deben realizar los alumnos, de puente o de máquinas, a bordo de los buques, bajo la supervisión y evaluación de un oficial y requerido para la expedición de un título profesional.
Aguas limitadas: las comprendidas entre las líneas de base rectas y la distancia de 100 millas paralela a las mismas. Donde dichas líneas de base rectas no estén definidas la medición se efectuará desde la línea de costa marcada por la bajamar escorada.
Eslora: el 96% de la eslora total en una flotación correspondiente al 85% del puntal de trazado mínimo medido desde la línea de la quilla, o la eslora que haya de la cara proel de la roda al eje de la mecha del timón en esa flotación, si ésta es mayor. En los buques de quilla inclinada, la flotación de referencia para medir la eslora será paralela a la flotación de proyecto.
Artículo 3. Condiciones para el ejercicio de la actividad a bordo de los buques pesqueros españoles.
1.Para ejercer profesionalmente a bordo de los buques pesqueros españoles como capitán, jefe de máquinas, oficial o marinero se deberá poseer un título en vigor.
El certificado de Formación básica, regulado en la regla VI/1 del Convenio STCW, será además obligatorio para todos los miembros de la tripulación de los buques pesqueros mayores de 24 metros de eslora. En los buques menores de la citada eslora sólo será necesario cuando así lo establezca la normativa vigente.
Los tripulantes de los buques pesqueros deberán también tener los demás certificados de especialidad que sean preceptivos según la normativa vigente.
CAPÍTULO II. De los títulos profesionales de pesca
Artículo 4. Determinación de los títulos profesionales de pesca.
1.Los títulos profesionales de pesca en España serán los siguientes:
Capitán de pesca.
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