Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español

Rango Real Decreto
Publicación 2014-02-27
Última actualización 2024-12-05
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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En el caso de operaciones de descarga podrá pactarse la realización de estas operaciones bajo la responsabilidad de otra figura que no sea el receptor de la mercancía. El pacto se comunicará a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla donde radiquen los domicilios fiscales de las empresas que derivan y que asumen la responsabilidad en las maniobra de carga o descarga, según el modelo que figura en el anejo 4 del presente real decreto, para su inscripción en el Registro creado al efecto. En todo caso el consejero de seguridad de la empresa que asume la responsabilidad de las maniobras deberá tener constancia por escrito de dicha asunción.

Se modifica por el art. 10.5 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289

Artículo 39. Carga en común y limitaciones.

En todo momento se respetarán las prohibiciones, tanto de embalaje como de carga en común de las mercancías peligrosas, así como las limitaciones de carga y condiciones de transporte prescritas en el ADR. Será responsabilidad de la empresa cargadora el comprobar, tales extremos antes de la salida del vehículo de la planta cargadora.

En el caso de que la carga en común proceda de diferentes cargadores, el transportista informará al cargador cuáles han sido las mercancías cargadas con anterioridad.

Artículo 40. Operaciones posteriores a la carga o descarga.

1. Después de la carga o descarga, el cargador-descargador realizará una inspección visual para detectar posibles anomalías: vertidos no percibidos anteriormente, mangueras conectadas, defectos en la estiba de bultos, etc. En caso de vertidos el cargador o descargador deberá proceder a su correcta limpieza.

2. Las instalaciones de carga y descarga dispondrán de áreas de estacionamiento apropiadas para el normal desarrollo de su actividad. Cuando sea necesaria la vigilancia de los vehículos, ésta se adaptará a las condiciones señaladas en el ADR. El personal de vigilancia de los mismos deberá recibir una formación adecuada acerca de los riesgos en estos estacionamientos y de cómo actuar en caso de incidencias.

3. No se permitirá la salida del vehículo si no se han realizado los controles aplicables, en cada caso, de la relación de comprobaciones para la carga/descarga de mercancías peligrosas, que figura en el anejo 2 del presente real decreto, incluidos en el apartado «controles después de la carga/descarga».

Sección 2.ª Normas especiales en el caso de cisternas fijas o desmontables, cisternas portátiles, contenedores cisternas, contenedores de gas de elementos múltiples y cajas móviles cisternas
Artículo 41. Instalaciones de carga o descarga de cisternas.

Para la carga y descarga de cisternas, de cualquier tipo, y contenedores de gas de elementos múltiples, que transporten mercancías peligrosas por carretera, se deberán cumplir las siguientes normas:

a)

Las instalaciones de llenado de cisternas, para las que el ADR establece un grado de llenado máximo, dispondrán de un dispositivo de control de la cantidad máxima admisible de tipo óptico y/o acústico que garantice las condiciones de seguridad en razón del producto que se transporte u otro sistema de eficacia equivalente aprobado por la autoridad competente previo informe de un organismo de control autorizado en el que se constate su eficacia y seguridad.

b)

Cuando las disposiciones legales exijan la adecuación de las cisternas, de cualquier tipo, y los contenedores de gas de elementos múltiples (limpieza interior o exterior, etc.), para efectuar la carga de un producto incompatible con el anteriormente transportado o para el transporte de retorno, las instalaciones de carga o descarga o bien deberán estar provistas de los equipos, dispositivos y productos adecuados para ello, o bien el expedidor informará al transportista de la instalación más cercana donde pudieran realizarse estas operaciones. En ambos casos, las instalaciones de adecuación de las cisternas deberán cumplir la normativa vigente al respecto.

Artículo 42. Limpieza de las cisternas.

El transportista informará al cargador de cisternas de cuál ha sido la última mercancía cargada en los depósitos que vaya a cargar.

Previamente a la carga el cargador de la cisterna exigirá el certificado de lavado interior o, en su caso, de desgasificación y despresurización de la misma en el que conste que está vacía y limpia. Dicho certificado deberá ser emitido por una empresa que cumpla lo exigido por la reglamentación vigente, respecto a las instalaciones de lavado interior o de desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas.

No se requerirá el indicado certificado de lavado cuando las cisternas, de cualquier tipo, y los contenedores de gas de elementos múltiples vengan vacíos de descargar una mercancía y vayan a cargar la misma u otra compatible.

El cargador de cisternas comprobará que la atmósfera interior es la adecuada para realizar la carga, cuando así lo disponga el ADR.

Artículo 43. Grado de llenado de cisternas.

El cargador de cisternas, o llenador, hará constar en la carta de porte, el grado de llenado máximo que corresponda a cada materia y a cada depósito, en caso de tratarse de una cisterna compartimentada, de conformidad con el ADR. Cuando el grado de llenado se exprese en %, y en el caso de ser una única mercancía peligrosa cargada en la cisterna, no será necesario especificar el grado de llenado de cada uno de los compartimentos, será suficiente indicarlo una sola vez.

El cargador de cisternas, o llenador, deberá calcular la cantidad a cargar en función de la MMA del vehículo, del grado de llenado, de la capacidad de la cisterna y de la carga residual contenida, que deberá ser evaluada. En el caso de las cisternas, de cualquier tipo, compartimentadas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior para cada uno de los depósitos y/o compartimentos. Al objeto de evitar interpretaciones erróneas, el grado de llenado se indicará en %. Solo en el caso de que la unidad utilizada para indicar la cantidad cargada en la carta de porte sea en kg, el grado de llenado se podrá indicar también en kg.

La indicación del grado de llenado en la carta de porte no es de aplicación para el transporte de gases de la clase 2.

Artículo 44. Procedimiento de carga y descarga.

1. El cargador/descargador de cisternas realizará las operaciones de carga o descarga teniendo en cuenta las indicaciones del expedidor sobre la mercancía, los informes que al respecto sean emitidos por el consejero de seguridad en el ejercicio de sus funciones y el resto de informaciones relevantes para la carga/descarga segura de las mercancías.

2. En particular, se cumplirán las siguientes normas:

a)

Cuando la naturaleza de la materia lo requiera, se derivará a tierra la masa metálica de la cisterna.

b)

Se evitarán desbordamientos o emanaciones peligrosas que pudieran producirse.

c)

Se vigilarán las tensiones mecánicas de las conexiones al ir descendiendo o elevándose la cisterna.

d)

No se emitirán a la atmósfera concentraciones de materias superiores a las admitidas por la legislación correspondiente.

e)

Cada planta tendrá unas instrucciones específicas, respecto a otras condiciones de la operación de cada mercancía que se carga o descarga, cuando sean distintas a las normas generales.

f)

El vehículo deberá estar inmovilizado y con el motor parado durante toda la operación de carga o descarga, excepto cuando su funcionamiento sea necesario para realizar tales operaciones. El cargador de cisternas comprobará, con suficiente garantía, el peso o volumen cargado y el grado de llenado.

3. En caso que, previamente a la descarga, sea considerada necesaria una toma de muestras del producto transportado, esta operación será realizada por el descargador, tanto si la muestra es tomada por la parte superior como por la parte inferior de la cisterna.

4. Las mercancías peligrosas únicamente podrán descargarse desde equipos de transporte a granel o cisternas utilizando sistemas de descarga fijos, salvo en los siguientes supuestos:

a)

Cuando la posibilidad de realizar la descarga sin utilizar esos equipos se encuentre expresamente autorizada en la reglamentación sobre almacenamiento de productos químicos o de instalaciones petrolíferas.

b)

En situaciones de emergencia en las que resulte imposible utilizar un sistema de descarga de esas características.

c)

En la descarga de combustibles destinados al calentamiento de agua sanitaria, calefacción y cocinas.

Se modifica el apartado 4 por el art. 10.7 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289

Artículo 45. Control final.

El conductor comprobará que todos los elementos de llenado, vaciado y seguridad están en las debidas condiciones para iniciar la marcha. Cuando sea necesario, el cargador de cisternas o descargador acondicionará la atmósfera interior de las cisternas o contenedores de gas de elementos múltiples.

El cargador-descargador de cisternas limpiará externamente el vehículo, las cisternas o contenedores de gas de elementos múltiples de los posibles restos de la mercancía que puedan haberse adherido durante la carga o descarga.

Artículo 46. Documentación después de las descargas.

1. Todo vehículo que circule después de una descarga deberá llevar a bordo el certificado previsto en el artículo 42 del presente real decreto, indicando que se han realizado las operaciones de limpieza reglamentarias. En el caso de que no se haya podido producir la citada limpieza el vehículo se considerará como si estuviese transportando la última mercancía cargada. A estos efectos, las empresas descargadoras modificarán los documentos de transporte, para adecuarlos a la mercancía transportada en todo momento. En el caso de producirse la descarga total de la mercancía, igualmente, facilitarán la carta de porte en vacío, siempre y cuando no se haya podido producir la limpieza del recipiente.

2. Lo descrito en el párrafo anterior será también de aplicación cuando se trate de cisternas provistas de compartimentos independientes. En este caso el descargador modificará los datos de la cantidad de materia para cada uno de los compartimentos facilitando, en caso de que se produzca el vaciado total de uno de ellos, la carta de porte en vacío para dicho compartimento.

3. En el caso de los transportes de gases licuados o combustibles para calefacción para uso doméstico, se autoriza que la carta de porte, a que se hace referencia en el párrafo 1, anterior, pueda ser expedida por la planta cargadora que realizó la operación de carga de las citadas materias.

Artículo 47. Señalización.

El cargador de cisternas, o llenador, se ocupará que la señalización exigible por la normativa aplicable se encuentre colocada sobre las cisternas, los vehículos y los contenedores.

Artículo 48. Transporte de alimentos.

Se prohíbe la carga y el transporte de mercancías peligrosas, excepto las consideradas como alimenticias, en cisternas que hayan contenido productos alimenticios, alimentos o alimentos para animales.

Igualmente se prohíbe la carga y el transporte de productos alimenticios, alimentos o alimentos para animales, excepto los consideradas como peligrosas, en cisternas destinadas al transporte de mercancías peligrosas, hayan contenido o no las mismas, independientemente de que se realice su limpieza después de haber contenido materias peligrosas.

CAPÍTULO VII. Régimen sancionador

Artículo 49. Normativa aplicable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y de las responsabilidades de otro orden en que se pueda incurrir, será de aplicación al transporte de mercancías peligrosas por carretera el régimen sancionador establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sus normas de desarrollo y, en su caso, lo dispuesto en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Disposición adicional primera. Idiomas de utilización.

La documentación de transporte prevista en el ADR, deberá estar redactada en español.

En el caso de que la normativa aplicable exija algún tipo de marcas y etiquetas, tanto en el cargamento como en el vehículo, estas podrán realizarse tan solo en español, con excepción de las clases 1 y 7, que se adaptaran a su normativa vigente en cada caso.

Lo expuesto en los párrafos anteriores lo será sin perjuicio de la utilización de otras lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

Independientemente de lo expuesto en el primer párrafo el documento de transporte utilizado en los transportes de mercancías peligrosas realizados enteramente en España o entre España y Portugal podrá ser redactado solo en español o portugués.

Disposición adicional segunda. Certificados de aprobación de los vehículos.

Los certificados de aprobación de los vehículos únicamente se expedirán de acuerdo con el ADR y el presente real decreto.

Disposición adicional tercera. Transporte de residuos peligrosos.

Sin perjuicio de lo establecido en este real decreto, los residuos peligrosos se regularán además por las normas específicas que les sean de aplicación en materia de envasado, etiquetado y traslado de residuos peligrosos.

Disposición adicional cuarta. Aplicación de la legislación sobre riesgos laborales.

Lo dispuesto en este real decreto no afectará a la aplicación de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo.

Disposición transitoria primera. Aplicación del parámetro de seguridad individual de los consejeros de seguridad.

Para la aplicación del cálculo del Parámetro de seguridad individual de los consejeros de seguridad (PSICS), expuesto en el artículo 30 de este real decreto, que se encuentren adscritos a empresas o centros de trabajo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, se establece un periodo transitorio de un año, a partir de la entrada en vigor del mismo, para que los consejeros de seguridad comuniquen al órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, donde radique el domicilio fiscal de la empresa, el valor de seguridad correspondientes a cada una de las empresas a las que está adscrito.

Si el valor resultante del Parámetro de seguridad individual del consejero de seguridad es superior a 1.000, no se podrá realizar ninguna adscripción, de empresa o centro de trabajo, nueva.

Disposición transitoria segunda. Regularización de los parámetros de seguridad individual de los consejeros de seguridad.

Serán válidas todas las adscripciones de los consejeros de seguridad, realizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, independientemente de que se supere el Parámetro de seguridad individual de los consejeros de seguridad (PSICS) expuesto en el artículo 30 de este real decreto. En este caso no se podrán realizar nuevas adscripciones hasta que, con ocasión de producirse bajas de las mismas, no se rebase la cifra máxima del PSICS, para ese consejero, expuesta en el citado artículo.

Una vez finalizado el periodo transitorio expuesto en la disposición transitoria primera, se establece un periodo transitorio adicional, de un año, para que los consejeros, que hayan rebasado la cifra 1.000 en su Parámetro de seguridad, regularicen su PSICS hasta que su cifra sea igual o inferior a 1.000.

Disposición derogatoria única. Derogaciones y vigencias.

1. Queda derogado el Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.

2. Continúan vigentes las siguientes disposiciones:

a)

Orden FOM/605/2004, de 27 de febrero, sobre capacitación profesional de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, excepto su artículo 4 que se deroga.

b)

Orden FOM/2924/2006, de 19 de septiembre, por la que se regula el contenido mínimo del informe anual para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.

c)

Las relacionadas en el anejo 5, en la parte no regulada por este real decreto y en tanto no se opongan a lo establecido en el mismo o en el ADR.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

1. Por los Ministros competentes por razón de la materia se dictarán, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que exija el desarrollo y aplicación de este real decreto, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

2. Se faculta al Ministro de Fomento y al Ministro de Industria, Energía y Turismo, atendiendo al ámbito de sus competencias, para actualizar, conjunta o separadamente los anejos de este real decreto a fin de mantener adaptado su contenido a las innovaciones técnicas que se produzcan y a los cambios en la normativa española, comunitaria o internacional.

3. No obstante lo dispuesto en los dos puntos anteriores, se faculta al Ministro de Industria, Energía y Turismo, a modificar los apéndices del presente real decreto para mantener adaptado su contenido a los cambios de la normativa nacional o internacional, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas del Ministerio de Fomento.

Disposición final segunda. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.

Este real decreto transpone al Derecho español lo aplicable a los transportes de mercancías peligrosas por carretera de la Directiva 2008/68/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre transporte terrestre de mercancías peligrosas.

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable:

a)

Su denominación será la siguiente:

«Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril o por vía navegable.»

b)

El artículo 1 tendrá la siguiente redacción:

«Las empresas que transporten mercancías peligrosas por ferrocarril o por vía navegable o que sean responsables de las operaciones de carga o descarga vinculadas a dicho transporte deberán designar, de acuerdo con lo establecido en este real decreto, en función del modo de transporte y de las mercancías transportadas, al menos un consejero de seguridad encargado de contribuir a la prevención de los riesgos para las personas, los bienes o el medio ambiente inherentes a dichas actividades.»

c)

Los apartados c) y d) del artículo 2 quedarán como sigue:

«c) ‟Mercancías peligrosas”: las mercancías definidas como tales en el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID) y las prescripciones europeas, relativas al transporte internacional de mercancías peligrosas, por vías de navegación interior (ADN).

d)

‟Actividades implicadas”: el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril o por vía navegable, con exclusión de las vías navegables nacionales no conectadas con las de los demás Estados miembros, y las operaciones de carga o descarga ligadas a dichos transportes.»

d)

El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:

«Este real decreto no será de aplicación a las empresas cuyas actividades implicadas sean los transportes de mercancías peligrosas efectuados por medios de transporte pertenecientes a las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil o que estén bajo la responsabilidad de éstas.»

Disposición final cuarta. Título competencial.

Este real decreto se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución española, que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre tráfico y circulación de vehículos a motor.

Dado en Madrid, el 14 de febrero de 2014.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANEJO 1. Normas especiales aplicables en el caso de transportes desarrollados íntegramente dentro del territorio español

1. Materias y objetos explosivos.

Los explosivos a base de nitrato amónico y un aceite mineral, así como los explosivos con un considerable contenido de agua compuestos esencialmente de nitratos y agentes sensibilizantes, podrán transportarse a granel, en camiones tolva, en los casos en que tales mezclas explosivas se descarguen directamente desde el camión a los barrenos. Dichos camiones tolva podrán ser asimilados a las unidades de transporte de «EXII I».

Las disposiciones del ADR sobre aprobación de los vehículos serán aplicables a los vehículos tolva utilizados para estos transportes.

2. Disposiciones relativas a las cisternas fijas (vehículos cisternas), cisternas desmontables y baterías de recipientes.

Continúan en vigor las prohibiciones y plazos de utilización de cisternas fijas, desmontables y baterías de recipientes establecidas en los marginales 211.180, 211.181 y 211.182 del anejo B del TPC, según redacción recogida en la Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 7 de febrero de 1996, por la que se modifican los anejos A y B del Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), aprobado por el Real Decreto 74/1992, de 31 de enero.

3. Equipos especiales.

Los depósitos utilizados para la distribución y aplicación de amoniaco anhidro para usos agrícolas puestos en servicio antes del 1 de enero de 1997, podrán estar equipados con dispositivos de seguridad externos en lugar de internos, si dichos dispositivos están provistos de una protección equivalente, al menos, a la que proporciona la pared del depósito.

4. Tractores agrícolas.

No obstante lo definido en el artículo 3, para la tracción de remolques cargados con mercancías peligrosas para el desarrollo de la actividad de la agricultura se considerará a los tractores agrícolas como vehículos a los efectos de que, cuando circulen por vías públicas, necesitan los mismos requisitos que los demás vehículos contemplados en la presente normativa con las excepciones previstas en el ADR.

5. Recogida de envases o embalajes vacíos.

En los casos de recogida de envases o embalajes vacíos sin limpiar, cuando estos sean devueltos en un sistema de devolución y retomo, no será obligatorio el indicar en los documentos de transporte los datos referentes al expedidor.

6. Venta en ruta.

Se consideran materias aceptadas en la modalidad de venta en ruta en España, de acuerdo con el ADR, las siguientes:

Número de ONU Designación de la materia
UN 0333 Artificios de pirotecnia
UN 0334 Artificios de pirotecnia
UN 0335 Artificios de pirotecnia
UN 0336 Artificios de pirotecnia
UN 0337 Artificios de pirotecnia
UN 1001 Acetileno, disuelto
UN 1002 Aire, comprimido
UN 1006 Argón comprimido
UN 1013 Dióxido de carbono
UN 1046 Helio comprimido
UN 1049 Hidrógeno comprimido
UN 1066 Nitrógeno comprimido
UN 1072 Oxígeno, comprimido
UN 1073 Oxígeno líquido refrigerado, en recipientes criogénicos
UN 1202 Combustible para motores diesel o gasóleo o aceite mineral para caldeo ligero
UN 1951 Argón líquido refrigerado, en recipientes criogénicos
UN 1954 Gas comprimido inflamable, n.e.p.
UN 1956 Gas comprimido, n.e.p.
UN 1963 Helio líquido refrigerado, en recipientes criogénicos
UN 1965 Hidrocarburos gaseosos licuados en mezcla, n.e.p.
UN 1972 Gas natural líquido refrigerado
UN 1977 Nitrógeno líquido refrigerado, en recipientes criogénicos
UN 2187 Dióxido de carbono líquido refrigerado, en recipientes criogénicos
UN 3156 Gas comprimido comburente, n.e.p.
UN 3157 Gas licuado comburente, n.e.p.
UN 3158 Gas licuado refrigerado, n.e.p., en recipientes criogénicos
UN 3161 Gas licuado inflamable, n.e.p.
UN 3163 Gas licuado, n.e.p.

7. Transporte de combustibles por particulares.

Los transportes de recipientes conteniendo combustibles de automoción, independientemente que los combustibles se encuentren acondicionados para la venta al por menor, realizado por particulares en vehículos de uso particular, se consideran incluidos en la exención general que, para los transportes de mercancías peligrosas efectuados por particulares, figura en el ADR.

No obstante lo citado anteriormente les serán de aplicación el resto de las condiciones que se citan en dicha exención general en cuanto al uso a que van destinadas las mercancías, limitaciones a las cantidades transportadas y tipo de envase/embalaje.

8. Señalización de contenedores

Se exime de la colocación de placas etiquetas a los contenedores, para el transporte en bultos, usados exclusivamente en una operación de transporte por carretera, excepto cuando transporten mercancías peligrosas de las clases 1 ó 7.

9. Cuerpos y fuerzas de seguridad.

A los efectos de aplicación del artículo 2.5, quedan excluidos del ámbito de aplicación, del presente real decreto, los transportes de mercancías peligrosas por carretera realizados con vehículos pertenecientes a los Cuerpos de la Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía dependientes de las comunidades autónomas, con competencias para la protección de personas y bienes o para el mantenimiento del orden público, siempre y cuando dichos transportes, se encuentren regulados por normas especiales dictadas al efecto, sin perjuicio de las particularidades que se establezcan por razón de sus fines y especiales características.

10. Obligación de conservación.

Los expedidores y transportistas deberán conservar un ejemplar o copia de la carta de porte, a disposición de la Inspección de Transporte Terrestre, durante al menos un año. La conservación de la documentación original o, en su caso, la de la copia, podrá realizarse en cualquier soporte siempre y cuando se mantenga íntegramente toda la información exigida y los datos sean legibles.

ANEJO 2. Relación de comprobaciones para carga/descarga de mercancías peligrosas (Sólo se comprobarán los epígrafes aplicables en cada caso)

1. Documentación.

– Autorización especial del conductor.

– Certificado ADR, si el vehículo debe llevarlo.

– Documento de limpieza (exigible para la carga).

2. Estado de equipamiento del vehículo.

– Extintores.

– Equipo de protección general e individual, incluido en las instrucciones escritas según el ADR.

– Dispositivos para facilitar la estiba, manipulación, apuntalamiento o blocaje de los bultos

3. Comprobaciones previas a la carga.

– Comprobación visual del buen estado del vehículo o contenedor y sus equipos.

– Ausencia de restos de cargamentos anteriores.

– Retirada de señalizaciones de cargamentos anteriores.

– Inmovilización del vehículo.

– Toma de tierra conectada, en caso de ser necesaria.

– Existencia en la estación de carga de los equipos de seguridad pertinentes.

– Ausencia de trabajo incompatible con la seguridad en las inmediaciones del lugar de carga.

– Cálculo del grado de llenado y de la carga máxima correspondiente en cisternas.

– Existencia de carga residual en cisternas.

– Atmósfera interior adecuada en cisternas.

– Motor parado

– Ausencia de defectos en los embalajes.

– Marcado y etiquetado de los bultos.

– Fecha de caducidad de los recipientes de plástico.

– Acondicionamiento de los palets.

– Estiba segura de los palets en la plataforma del vehículo

– Validez de la placa de los contenedores.

– Correcto funcionamiento de los desconectadores de batería.

– Adecuación de la cisterna comprobando el código, disposiciones especiales o lista de mercancías autorizadas

– Verificación de la compatibilidad química de la mercancía con el material del depósito, equipos y juntas.

– Correspondencia de la mercancía con lo recogido en los documentos de transporte.

4. Comprobaciones durante la carga/descarga.

– Conductor fuera de la cabina.

– Ausencia de fugas y derrames.

– Prohibición de fumar.

– Velocidad de llenado adecuada en cisternas (si procede).

– Brazos de carga o manguera sin tensiones.

– No se excede el grado máximo de llenado en cisternas.

– Cargamento en común autorizado.

– No exceder la capacidad del depósito receptor de la mercancía.

– Correcta colocación y amarre de los bultos y sobreembalajes.

5. Controles después de la carga/descarga.

– Bocas de carga cerradas.

– Ausencia de fugas y derrames.

a)

Pesada diferencial:

– Control de la cantidad cargada.

– Peso a la salida.

– Peso a la entrada.

– Neto cargado.

b)

Pesado gases Clase 2:

– Peso teórico en vacío.

– Peso a la entrada.

– Carga residual.

– Carga admisible máxima según grado llenado.

– Peso neto máximo a cargar.

c)

Otros sistemas de control:

– Peso en báscula.

– Vehículo en báscula.

– Indicador nivel en el depósito.

– Indicador nivel en la cisterna.

– Cruceta o varilla nivel.

– Contador volumétrico.

– Inspección nivel fijo en la cisterna.

6. Otros.

– Comprobación de la buena estiba de la carga

– Comprobación presión, si procede.

– Colocación de placas-etiquetas de peligro.

– Colocación de paneles naranja con numeración adecuada.

– Inspección visual final del estado del equipo de servicio de la cisterna.

– Comprobación del correcto cierre de puertas o de bocas de carga.

– Carta de porte de mercancías peligrosas.

– Descarga de sobrantes, si existen.

ANEJO 3. Comunicación relativa a la designación de consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera y de las actividades derivadas de éstos

1) Cargo que ocupa en la empresa.

2) Denominación de la empresa.

3) Este campo deberá rellenarse cuando la empresa tenga sucursales con actividad de mercancías peligrosas y deberán añadirse tantos campos como sucursales tenga la empresa con actividad.

4) Marque lo que proceda, alta o baja del consejero de seguridad de la empresa y tantas veces como consejeros tenga la empresa.

5) En caso de baja se permite que el documento sólo sea firmado por una de las partes.

6) Se utilizará este apartado cuando la empresa abandone la actividad definitivamente, para los ceses de los centros de trabajo, se utilizará baja por “Cese de operaciones en el domicilio de la actividad implicada”.

7) Se indicará el Director General con competencias en materia de transporte al que se dirija la comunicación.

Se modifica por el art. 2 de la Orden TMA/1078/2022, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18554

ANEJO 4. COMUNICACIÓN RELATIVA A LA DESIGNACIÓN DE EMPRESAS CON ASUNCIÓN DE RESPONSABILIDADES

Se modifica por el art. 10.6 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289

ANEJO 5. Disposiciones vigentes, en materia industrial, que son de aplicación en este reglamento, en cuanto no se opongan al ADR

1. Recipientes, envases y embalajes:

a)

Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2010 sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE

b)

Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, por el que se dictan disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 97/23/CE, relativa a los equipos a presión y se modifica el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, que aprobó el Reglamento de aparatos a presión.

c)

Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias.

d)

Instrucción Técnica Complementaria ITC EP-6, recipientes a presión transportables.

2. Vehículos

a)

Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos.

b)

Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolque y semirremolques.

3. Cisternas y contenedores cisterna

a)

Orden del Ministro de Industria y Energía de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas.

b)

Orden del Ministro de Industria y Energía de 30 de diciembre de 1994, por la que se modifica la de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas.

c)

Orden del Ministro de Industria y Energía de 16 de octubre 1996, por la que se modifica la de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas.

d)

Real Decreto 749/2001, de 29 de junio (BOE 18-julio-2001), por el que se establecen las características mínimas que deben cumplir las bocas de hombre e inspección de las cisternas de carburantes (gasolinas, gasóleos y fuel-oils ligeros) así como combustibles de calefacción domésticos u otros combustibles de uso industrial que están clasificados en el ADR como materias de la clase 3 y que además tengan una presión de cálculo de la cisterna de menos de 0,75 Kg/cm2 de presión manométrica.

e)

Real Decreto 1437/2002, de 27 de diciembre (BOE 23-enero-2003), por el que se adecuan las cisternas de gasolina al Real Decreto 2102/1996, de 20 de septiembre, sobre control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV).

f)

Real Decreto 948/2003, de 18 de julio (BOE 6-agosto-2003), por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación y modificación, de cisternas de mercancías peligrosas.

g)

Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior y desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas.

h)

Orden ITC/2765/2005, de 2 de septiembre, por la que se modifican los anexos I, II y IV del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación y modificación, de cisternas de mercancías peligrosas.

i)

Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE, del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos transportables a presión.

ANEJO 6. Organismos de control e ITV

I. Requisitos adicionales a cumplir por los organismos de control para realizar la prueba y aprobación de tipo y certificación de la conformidad de la producción y, en su caso, inspecciones periódicas de envases, embalajes y grandes recipientes a granel (IBC/GRG).

a. El personal que las realice debe ser técnico titulado con la cualificación, formación y experiencia apropiadas a esta actividad. En particular, debe tener un conocimiento satisfactorio de las normas, de los códigos de diseño y construcción de recipientes a presión aplicables, tanto nacionales como extranjeros, y de los reglamentos nacionales y convenios internacionales que se apliquen al transporte de mercancías peligrosas.

b. Deberán disponer, además, de la documentación técnica vigente, que figura en la columna I del Cuadro 2 y de los procedimientos técnicos que figuran en la columna I del Cuadro 3.

II. Requisitos adicionales a cumplir por los organismos de control para realizar la aprobación de prototipo de cisterna y vehículos batería, incluyendo los medios de fijación del depósito.

a. El personal que las realice debe ser técnico titulado con la cualificación, formación y experiencia apropiadas a esta actividad. En particular, debe tener un conocimiento satisfactorio de las normas, de los códigos de diseño y construcción de recipientes a presión aplicables, tanto nacionales como extranjeros, y de los reglamentos nacionales y convenios internacionales que se apliquen al transporte de mercancías peligrosas.

b. Deberán disponer, además, de la documentación técnica vigente, que figura en la columna II del cuadro 2 y de los procedimientos técnicos que figuran en la columna II del cuadro 3.

III. Requisitos adicionales a cumplir por los organismos de control para el seguimiento de la construcción en todas sus fases y para la inspección inicial, antes de la puesta en servicio, incluyendo los medios de fijación del depósito e inspecciones excepcionales de cisternas y vehículos-batería, y CGEM.

a. El personal que las realice debe ser técnico titulado con la cualificación, formación y experiencia apropiadas a esta actividad. En particular, debe tener un conocimiento satisfactorio de las normas, y especificaciones de materiales, de las soldaduras y tecnología de las uniones soldadas, de los códigos de diseño utilizados en la construcción de recipientes, formación apropiada y capacidad para calificar los procedimientos de soldadura utilizados en la construcción y tener la cualificación en el nivel II de las técnicas de ensayos no destructivos (END) empleadas durante la construcción.

b. Deberán disponer, además, de los equipos de inspección, propios, contratados o aportados por el taller que figuran en la columna III del cuadro 1, de la documentación técnica vigente, que figura en la columna III del cuadro 2 y de los procedimientos técnicos que figuran en la columna III del cuadro 3.

IV. Requisitos adicionales a cumplir por los organismos de control para las inspecciones periódicas de cisternas y contenedores cisterna.

a. El personal que las realice debe ser técnico con la cualificación, formación y experiencia apropiadas a esta actividad. En particular, debe tener un conocimiento satisfactorio de las normas y reglamentos nacionales que se apliquen al transporte de mercancías peligrosas y de los procedimientos de inspección y tener la cualificación en el nivel II de las técnicas de ensayos no destructivos (END) empleadas en la inspección de que se trate.

b. Deberán disponer, además, de los equipos de inspección, propios, contratados o aportados por el taller que figuran en la columna IV del cuadro 1, de la documentación técnica vigente, que figura en la columna IV del cuadro 2 y de los procedimientos técnicos que figuran en la columna IV del cuadro 3.

V. Requisitos adicionales a cumplir por las Estaciones ITV para las inspecciones anuales de vehículos.

a. El personal que las realice debe ser técnico con la cualificación, formación y experiencia apropiadas a esta actividad. En particular, debe tener un conocimiento satisfactorio de las normas y reglamentos nacionales que apliquen al transporte de mercancías peligrosas y los procedimientos de inspección.

b. Deberán disponer, además, de la documentación técnica vigente, que figura en la columna V del cuadro 2 y de los procedimientos técnicos que figuran en la columna V del cuadro 3.

CUADRO 1

Equipos de inspección III IV
Equipos de ultrasonido con pantalla de lectura digital para medición de espesores de envolventes metálicos y equipos de ultrasonidos con pantalla gráfica para la exploración de soldaduras y zonas anexas (propias) X X
Cinta métrica, galgas, calibres para control dimensional X –
Pinzas amperimétricas (CC y CA) y termómetro de contacto o tizas termométricas, para control de los parámetros de soldadura X –
Equipos de END: líquidos penetrantes, partículas magnéticas fluorescentes (propias) X X
Equipos de END: radiografías X –
Equipos de ED: durométro, fotomacrografía, fotomicrografía, máquina universal de ensayos de tracción y de plegado, máquina de ensayo de resilencia (péndulo Charpy) X –
Laboratorio de análisis químicos de materiales X –
Útiles y máquinas para la preparación de ensayos y pruebas X –
Contador volumétrico o báscula, con error inferior al 1% para la prueba de capacidad X –
Bomba hidráulica para la prueba de presión X X
Bomba de vacío para la prueba de cisternas criogénicas, con aislamiento al vacío X X
Equipo de detección de fugas con gas trazador de helio, para las cisternas con aislamiento al vacío X X
Compresor neumático para la prueba de estanqueidad X X
Spray de agua jabonosa para la detección de fugas X X
Banco de pruebas y compresor neumático (o botella de gas inerte) para la prueba y tarado de válvulas de seguridad y comprobación de válvulas de aireación X X
Juego de manómetros, con rango adecuado y precisión 3% (propios) X X
Vacuómetro y termómetro (hasta - 196.° C) para control de pruebas de vacío X X
Lámpara antideflagrante (propia) X X
Explosímetro, para verificar la ausencia de atmósferas explosivas (propias) X X
Troqueles alfanuméricos, de distintos materiales X X
Cámara fotográfica (propia) X X
Equipos de protección individual X X
Flexométro (rango 0 - 4 m. aproximadamente). Resolución 0’001 m. con precisión de 3% X X

CUADRO 2

Documentación técnica vigente I II III IV V
Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) X X X X X
Real Decreto sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera X X X X X
Normas de construcción y ensayo de cisternas X X X X
Códigos de diseño de aparatos a presión permitidos por la Administración. Con carácter no limitativo se admiten los siguientes códigos: ASME, British Standars, Ad-Merkblatt, CODAP, CERAP X X X

CUADRO 3

Procedimientos técnicos I II III IV V
Revisión de proyectos para la obtención de la aprobación de cisternas X
Revisión de expedientes relativos a: Modificación/reparación de cisternas. Legalización de cisternas de importación. X
Evaluación de empresas para su inscripción como fabricantes de cisternas X
Supervisión de fabricación, modificación o reparación de cisternas: Recepción de materiales Control de traslado de marcas Control de ejecución de soldadura. Supervisión de END Supervisión de DE Supervisión de análisis químicos Control de tratamiento térmico Control dimensional Inspección visual X
Inspección periódica de cisternas: Inspección visual X
Inspección de vehículos X X X
Pruebas Volumétrica Hidráulica Neumática Vacío Detección de microfisuras Funcionamiento de equipos Mecanismos de seguridad X X
Grabado de placas X X
Seguridad del personal de inspección X X X

ANEJO 7. Documentación

1. Documentos a generar para certificación de tipo de envases y embalajes:

a. Certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios (apéndice E.1).

b. Actas de pruebas (apéndice E.2).

c. Actas de ensayos.

d. Auditoría del sistema de control de calidad.

II. Documentos a generar para la certificación de tipo de grandes recipientes para granel (1 BC/GRG):

a. Certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios (apéndice E.3).

b. Actas de pruebas (apéndice E.4).

c. Actas de ensayos.

III. Documentos a generar para el control de conformidad de la producción de envases y embalajes y grandes recipientes para granel (IBC/GRG):

a. Acta de conformidad de la producción (apéndice E.5).

b. Actas de pruebas (apéndice E.2 ó E.4).

c. Actas de ensayos.

IV. Documentos a generar para la certificación de prototipo de cisternas, vehículos-batería y CGEM:

a. Certificado de conformidad con requisitos reglamentarios de un tipo (apéndice E.6).

b. Documento H especial (apéndice E.7).

c. Documentos de clase (apéndice E.8).

d. Ficha técnica (apéndice E.20).

V. Documentos a generar durante el seguimiento de la construcción en todas sus fases de cisternas, vehículos-batería y CGEM:

a. Acta de conformidad de las uniones soldadas (apéndice E.9).

b. Informe radiográfico (apéndice E.22).

c. Croquis radiográfico (apéndice E.23).

d. Acta de conformidad de los materiales (apéndice E.10).

e. Informe de inspección por ultrasonidos y partículas magnéticas (apéndice E.24).

f. Acta de ensayo de tracción de las probetas.

VI. Documentos a generar durante la inspección inicial, antes de la puesta en servicio, las cisternas, vehículos-batería y CGEM:

a. Acta de conformidad de la cisterna o vehículo-batería y CGEM (apéndice E.11).

b. Certificado de prueba de estanqueidad (apéndice E.18).

c. Certificado de prueba de presión hidráulica (apéndice E.19).

d. Acta de prueba volumétrica (apéndice E.12).

e. Certificado de calibración de válvulas de seguridad y prueba de válvulas de aireación (apéndice E.13).

f. Otras actas de prueba reglamentariamente exigidas.

g. Documento H para aprobación de tipo de cisterna, vehículo-batería o C.G.E.M. (apéndice E.7).

h. Documentos G (apéndice E.14).

i. Documentos V1 y V2 y acta de cumplimientos de un vehículo base, vehículo completo o completado EXII o EXIII, vehículo-cisterna, vehículo-batería, vehículo para cisternas desmontables, vehículo para contenedores-cisterna, vehículos para cisternas portátiles o CGEM (apéndice E.25).

j. Documentos de clase (apéndice E.8).

k. Ficha técnica cisterna (apéndice E.20).

I. Fotocopia o fotografía de la placa de características de la cisterna.

VII. Documentos a generar durante las inspecciones periódicas de cisternas, vehículos-batería y CGEM:

a. Acta de inspección periódica de una cisterna o contenedor cisterna (apéndice E.15).

b. Certificado de prueba de estanqueidad (apéndice E.18).

c. Certificado de prueba de presión hidráulica, si corresponde (apéndice E.19).

d. Certificado de calibración de válvulas de seguridad y prueba de válvulas de aireación (apéndice E.13).

e. Acta de ensayos no destructivos, para la clase 2 (apéndice E.24).

f. Otras actas de prueba reglamentariamente exigidas.

g. Documentos G (apéndice E.14).

h. Documentos V1 y V2 y acta de cumplimientos de un vehículo base, vehículo completo o completado EXII o EXIII, vehículo-cisterna, vehículo-batería, vehículo para cisternas desmontables, vehículo para contenedores-cisterna, vehículos para cisternas portátiles o CGEM (apéndice E.25).

i. Documentos de clase (apéndice E.8).

j. Ficha técnica cisterna (apéndice E.20)

k. Fotocopia o fotografía de la placa de características de la cisterna.

VIII. Documentos a generar durante las inspecciones excepcionales:

a. Informe previo a la modificación o reparación de una, vehículo-batería o CGEM (apéndice E.16).

b. Acta de inspección de una cisterna o vehículo-batería o CGEM para el transporte de mercancías peligrosas tras su modificación o reparación (apéndice E.17).

c. Certificado de prueba de estanqueidad (apéndice E.18).

d. Certificado de prueba de presión hidráulica (apéndice E.19).

e. Acta de prueba volumétrica (apéndice E.12).

f. Certificado de calibración de válvulas de seguridad y prueba de válvulas de aireación (apéndice E.13).

g. Otras actas de prueba reglamentariamente exigidas.

h. Documento H para aprobación de tipo de cisterna, vehículo-batería o C.G.E.M. (apéndice E.7).

i. Documentos G (apéndice E.14).

j. Documentos V1 y V2 y acta de cumplimientos de un vehículo base, vehículo completo o completado EXII o EXIII, vehículo-cisterna, vehículo-batería, vehículo para cisternas desmontables, vehículo para contenedores-cisterna, vehículos para cisternas portátiles o CGEM (apéndice E.25).

k. Documentos de clase (apéndice E.8).

I. Ficha técnica de la cisterna (apéndice E.20).

IX. Documentos a generar durante las inspecciones iniciales o periódicas de grandes recipientes a granel (IBC/GRG) cuando sean exigidas por el ADR, IMDG o RID:

Acta de inspección inicial o periódica de un gran recipiente para graneles (IBC/GRG) para el transporte de mercancías peligrosas (apéndice E.21).

X. Documentos a generar durante la inspección inicial y periódica de vehículos tractores de vehículos cisterna, vehículos portadores de cisternas desmontables, vehículos portadores de contenedores cisterna, CGEM y vehículos para el transporte de explosivos tipos II y III.

Documentos V1 y V2 y acta de cumplimiento reglamentario de un vehículo base, vehículo completo o completado EXII o EXIII, vehículo cisterna, vehículo batería, vehículo para cisternas desmontables, vehículo para contenedores cisterna, vehículos para cisternas portátiles o CGEM (apéndice E.25).

APÉNDICE E.1

Certificado de conformidad con los requisitos reglamentarios de un tipo de envase/embalaje para el transporte de mercancías peligrosas

APÉNDICE E.2

Acta de pruebas de un tipo de envase/embalaje para el transporte de mercancías peligrosas

APÉNDICE E.3

Certificado de conformidad con los requisitos reglamentarios de un tipo de gran recipiente para granel (IBC/GRG) para el transporte de mercancías peligrosas

APÉNDICE E.4

Acta de pruebas de un tipo de gran recicpiente para graneles (IBC/GRG) para el transporte de mercancías peligrosas

APÉNDICE E.5

Acta de conformidad de la producción de envases/embalajes o IBC/GRG

APÉNDICE E.6

APÉNDICE E.7

APÉNDICE E.8

DOCUMENTOS DE CLASE

APÉNDICE E.9

ACTA DE CONFORMIDAD DE LAS UNIONES SOLDADAS DE UNA CISTERNA, VEHÍCULO-BATERÍA, CGEM

ACTA DE CONFORMIDAD DE LOS MATERIALES EMPLEADOS EN UNA CONSTRUCCIÓN DE UNA CISTERNA, VEHÍCULO-BATERÍA O CGEM PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA

APÉNDICE E.11

ACTA DE CONFORMIDAD CON EL TIPO DE ............................................................ PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA

APÉNDICE E.12

ACTA DE PRUEBA VOLUMÉTRICA DE UNA CISTERNA, VEHÍCULO-BATERÍA O CGEM PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA

APÉNDICE E.13

CERTIFICADO DE CALIBRACIÓN DE LAS VÁLVULAS DE SEGURIDAD, PRUEBAS DE VÁLVULAS DE AIREACIÓN DE UNA CISTERNA, VEHÍCULO-BATERÍA Y CGEM PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA

APÉNDICE E.14

APÉNDICE E.15

ACTA DE INSPECCIÓN PERIÓDICA DE ........................................................................... Y DE SU VEHÍCULO PORTADOR, PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA

APÉNDICE E.16

APÉNDICE E.17

ACTA DE INSPECCIÓN ........................................................................... PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA, TRAS SU MODIFICACIÓN O REPARACIÓN

APÉNDICE E.18

Certificado de prueba de estanqueidad

APÉNDICE E.19

Certificado de prueba hidráulica

APÉNDICE E.20

APÉNDICE E.21

ACTA DE INSPECCIÓN INICIAL O PERIÓDICA DE UN GRAN RECIPIENTE PARA GRANELES IBC/GRG PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS

APÉNDICE E.22

APÉNDICE E.23

APÉNDICE E.24

APÉNDICE E.25

DOCUMENTOS V1 Y V2 Y ACTA DE CUMPLIMIENTO REGLAMENTARIO DE LA INSPECCIÓN DE UN VEHÍCULO, VEHÍCULO COMPLETO O COMPLETADO EX/II, EX/III O MEMU, VEHÍCULO CISTERNA, VEHÍCULO BATERÍA, VEHÍCULO PARA CISTERNAS DESMONTABLES, VEHÍCULO PARA CONTENEDORES CISTERNA, VEHÍCULO PARA CISTERNAS PORTÁTILES O CGEM

Nota: La Parte I del presente documento será la sometida a remisión, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 18 de este real decreto. La Parte II quedará archivada en el organismo que ha realizado la inspección.

PARTE I

DOCUMENTOS V1 Y V2

A. ORGANISMO DE CONTROL

A.1 NÚMERO DE INFORME:
A.2 ORGANISMO DE CONTROL:
A.3 NOMBRE DEL INSPECTOR:
A.4 FECHAS DE INSPECCIÓN:
A.5 DIRECCIÓN COMPLETA DEL LUGAR DE INSPECCIÓN:

B. TIPO DE INSPECCIÓN

B.1 INSPECCIÓN INICIAL:
B.2 INSPECCIÓN PERIÓDICA:
B.3 OTRO TIPO DE INSPECCIÓN:

C. TITULAR DEL VEHÍCULO

C.1 NOMBRE COMPLETO:
C.2 CÓDIGO NIF:
C.3 DIRECCIÓN COMPLETA:

D. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL VEHÍCULO

D.1 NÚMERO DE MATRÍCULA
D.2 NÚMERO DE BASTIDOR
D.3 MARCA
D.4 DENOMINACIÓN COMERCIAL
D.5 FECHA DE MATRICULACIÓN
D.6 EN SU CASO, FECHA DE PRIMERA MATRICULACIÓN
D.7 MASA MÁXIMA TÉCNICAMENTE ADMISIBLE
D.8 MASA MÁXIMA AUTORIZADA
D.9 MASA MÁXIMA REMOLCABLE
D.10 DESCRIPCIÓN DEL VEHÍCULO (TRACTOCAMIÓN, CAMIÓN CAJA, CAMIÓN PLATAFORMA, CAMIÓN ENTOLDADO, FURGÓN, FURGONETA, REMOLQUE, SEMIRREMOLQUE):
D.11 CATEGORÍA DE HOMOLOGACIÓN COMO VEHÍCULO (N1, N2, N3, O1, O2, O3, O4):
D.12 EN EL CASO DE VEHÍCULOS A MOTOR, TIPO DE CARBURANTE QUE UTILIZA (GASOLINA, GASÓLEO, GN, GLP)

E. CARACTERÍSTICAS ADR DEL VEHÍCULO

E.1 DESIGNACIÓN DEL VEHÍCULO SEGÚN 9.1.1.2 DEL ADR (EX/II, EX/III, FL, OX, AT, MEMU):
E.2 TIPO DE VEHÍCULO (VEHÍCULO, VEHÍCULO COMPLETO O COMPLETADO EX/II, EX/III O MEMU, VEHÍCULO CISTERNA, VEHÍCULO BATERÍA, VEHÍCULO PARA CISTERNAS DESMONTABLES, VEHÍCULO PARA CONTENEDORES CISTERNA, CISTERNAS PORTÁTILES O CGEM):
E.3 SI DISPONE DE ELLA, MARCA DE HOMOLOGACIÓN COMPLETA SEGÚN REGLAMENTO CEPE/ONU/105 O DIRECTIVA 98/91/CE:
E.4 EN CASO POSITIVO, ¿SE CORRESPONDEN TOTALMENTE LAS PRESCRIPCIONES TÉCNICAS DE LA SERIE DE ENMIENDAS DEL REGLAMENTO CEPE/ONU/105 / ADAPTACIÓN DE LOS ANEXOS DE LA DIRECTIVA 98/91/CE CON EL ADR VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN:
E.5 EN CASO NEGATIVO, PUNTOS DEL ADR VIGENTE QUE NO ESTÁN CUBIERTOS POR LA HOMOLOGACIÓN:

F. TRANSPORTE DE LÍQUIDOS INFLAMABLES, GASES INFLAMABLES Y MATERIAS DE LA CLASE 1

F.1 ¿SE VAN A TRANSPORTAR LÍQUIDOS INFLAMABLES DE PUNTO DE INFLAMACIÓN ≤ A 60°C O GASES INFLAMABLES? SÍ ( ) NO ( )
F.2 ¿SE VAN A TRANSPORTAR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES MATERIAS?: UN 1049 HIDRÓGENO COMPRIMIDO; UN 1001 ACETILENO DISUELTO; UN 1131 DISULFURO DE CARBONO; CUALQUIER OTRA MATERIA DEL GRUPO DE EXPLOSIÓN IIC SÍ ( ) NO ( )
F.3 ¿SE VAN A TRANSPORTAR MATERIAS DE LA CLASE 1, GRUPO DE COMPATIBILIDAD J? SÍ ( ) NO ( )

G. EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO

TIPO G1: CIRCUITOS CON ALIMENTACIÓN PERMANENTE SOBRE EL VEHÍCULO
TIPO G2: EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO INSTALADO EN EL COMPARTIMIENTO DE CARGA DE VEHÍCULOS PARA TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS
TIPO G3: EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO INSTALADO EN ZONAS DONDE ES, O SE ESPERA QUE SEA, ZONA DE PELIGRO EN VEHÍCULOS PARA TRANSPORTE DE LÍQUIDOS INFLAMABLES DE PUNTO DE INFLAMACIÓN ≤ A 60°C O GASES INFLAMABLES
TIPO G4: OTROS EQUIPAMIENTOS ALIMENTADOS PERMANENTEMENTE FUERA DE LA ZONA 0 Y 1
(Z0) ZONA 0: INTERIOR DE LOS COMPARTIMENTOS DE LA CISTERNA, ACCESORIOS DE LLENADO Y VACIADO Y TUBERÍAS DE RECUPERACIÓN DE VAPORES
(Z1) ZONA 1: INTERIOR DE ARMARIOS DE PROTECCIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO UTILIZADO PARA EL LLENADO Y VACIADO, Y ZONA SITUADA A MENOS DE 0,5 M DE LOS DISPOSITIVOS DE AIREACIÓN Y VÁLVULAS DE DESCOMPRESIÓN
(ZC): CABINA DEL CONDUCTOR
(ZG): OTROS EMPLAZAMIENTOS
--- ---
TIPO ZONA

Como consecuencia de la inspección realizada sobre el vehículo, y cuyo detalle figura en la parte II de este documento, se ha determinado que los siguientes elementos del vehículo respecto de los requerimientos establecidos en los correspondientes apartados del ADR y reglamentación vigente (véase Nota 1 al final de esta parte I): cumplen (S), No cumplen (N) o no le son de aplicación (NA).

APARTADOS ADR REQUERIMIENTOS S/N/NA
H SOBRE VEHÍCULO SOBRE VEHÍCULO
H EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO
H 9.2.2.2 CANALIZACIONES
H 9.2.2.3 DESCONECTADOR DE BATERÍAS
H 9.2.2.4 BATERÍAS
H 9.2.2.5 CIRCUITOS CON ALIMENTACIÓN PERMANENTE
H 9.2.2.6 INSTALACIÓN ELÉCTRICA COLOCADA EN LA PARTE POSTERIOR DE LA CABINA DE CONDUCCIÓN.
H EQUIPAMIENTO DE FRENADO EQUIPAMIENTO DE FRENADO
H 9.2.3.1 REGLAMENTO ECE N.° 130 DIRECTIVA 71/320/CEE, DE ACUERDO CON LAS FECHAS DE APLICACIÓN QUE FIGURAN EN EL REAL DECRETO 2028/1986, DE 6 DE JUNIO
H 9.2.3.1 DISPOSITIVO DE FRENADO ANTIBLOQUEO
H 9.2.3.1 DISPOSITIVO DE FRENADO DE RESISTENCIA
H 9.2.3.2 (SIN CONTENIDO)
H PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DE INCENDIO PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DE INCENDIO
H 9.2.4.2 CABINA
H 9.2.4.3 DEPÓSITOS DE CARBURANTE
H 9.2.4.4 MOTOR
H 9.2.4.5 DISPOSITIVO DE ESCAPE
H 9.2.4.6 FRENO DE RESISTENCIA DEL VEHÍCULO
H 9.2.4.7 CALEFACCIONES A COMBUSTIÓN
H OTROS EQUIPOS OTROS EQUIPOS
H 9.2.5 DISPOSITIVO DE LIMITACIÓN DE VELOCIDAD
H 9.2.6 DISPOSITIVO DE ENGANCHE DEL REMOLQUE
I EN SU CASO, SOBRE VEHÍCULOS EX/II O EX/III COMPLETOS O COMPLETADOS EN SU CASO, SOBRE VEHÍCULOS EX/II O EX/III COMPLETOS O COMPLETADOS
I 9.3.1 MATERIALES A UTILIZAR PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA CAJA DE LOS VEHÍCULOS
I 9.3.2 CALEFACCIONES A COMBUSTIÓN
I 9.3.3 DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO DE VEHÍCULOS EX/II
I 9.3.4 DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO DE VEHÍCULOS EX/III
I 9.3.5 COMPARTIMENTO DE CARGA Y MOTOR DE VEHÍCULOS EX/II Y EX/III
I 9.3.6 FUENTES EXTERNAS DE CALOR Y COMPARTIMENTO DE CARGA DE VEHÍCULOS EX/II Y EX/III
I 9.3.7 EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO
J EN SU CASO, SOBRE VEHÍCULOS CISTERNA (CISTERNAS FIJAS) VEHÍCULOS BATERÍA Y VEHÍCULOS COMPLETOS O COMPLETADOS UTILIZADOS PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN CISTERNAS DESMONTABLES CON CAPACIDAD SUPERIOR A 1 METRO CÚBICO O CONTENEDORES CISTERNA, CISTERNAS PORTÁTILES O CGEM DE UNA CAPACIDAD SUPERIOR A 3 METROS CÚBICOS (VEHÍCULOS FL, OX Y AT) EN SU CASO, SOBRE VEHÍCULOS CISTERNA (CISTERNAS FIJAS) VEHÍCULOS BATERÍA Y VEHÍCULOS COMPLETOS O COMPLETADOS UTILIZADOS PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN CISTERNAS DESMONTABLES CON CAPACIDAD SUPERIOR A 1 METRO CÚBICO O CONTENEDORES CISTERNA, CISTERNAS PORTÁTILES O CGEM DE UNA CAPACIDAD SUPERIOR A 3 METROS CÚBICOS (VEHÍCULOS FL, OX Y AT)
J 9.7.2 EN EL CASO DE CISTERNAS FIJAS METÁLICAS, DE LOS ELEMENTOS DE LOS VEHÍCULOS BATERÍA, DE LAS CISTERNAS FIJAS DE PLÁSTICO REFORZADO, DE LAS CISTERNAS FIJAS DE RESIDUOS QUE OPERAN AL VACÍO
J 9.7.3 MEDIOS DE FIJACIÓN
J 9.7.4 PUESTA A TIERRA DE VEHÍCULOS FL
J 9.7.5 ESTABILIDAD DE LOS VEHÍCULOS CISTERNA
J 9.7.6 PROTECCIÓN POSTERIOR DE LOS VEHÍCULOS
J 9.7.7 CALEFACCIONES A COMBUSTIÓN
J 9.7.8 EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO
K EN SU CASO, SOBRE VEHÍCULOS MEMU COMPLETOS O COMPLETADOS EN SU CASO, SOBRE VEHÍCULOS MEMU COMPLETOS O COMPLETADOS
9.8.2 LAS CISTERNAS, CONTENEDORES PARA GRANEL Y COMPARTIMENTOS ESPECIALES PARA EXPLOSIVOS
9.8.3 PUESTA TIERRA DE LOS VEHÍCULOS
9.8.4 ESTABILIDAD DE LOS VEHÍCULOS
9.8.5 PROTECCIÓN POSTERIOR DE LOS VEHÍCULOS
9.8.6 CALEFACCIÓN A COMBUSTIÓN
9.8.7 DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS DE SEGURIDAD
9.8.8 DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS DE PROTECCIÓN

ACTA DE CUMPLIMIENTO REGLAMENTARIO DEL VEHÍCULO

Efectuada la inspección del vehículo descrito por el inspector de este organismo en el lugar y fechas que constan en este informe, comprobadas sus características técnicas en inspección así como en los certificados referenciados en la parte II y tarjeta ITV, de conformidad con lo establecido por la reglamentación vigente, se considera que vehículo, según el ADR:

• Puede ser aprobado como vehículo EX/II.

• Puede ser aprobado como vehículo EX/III.

• Puede ser aprobado como vehículo MEMU.

• Puede ser aprobado como vehículo FL.

• Puede ser aprobado como vehículo OX.

• Puede ser aprobado como vehículo AT.

• No puede ser aprobado para transporte ADR.6

La eficacia del sistema de frenado de resistencia es suficiente para un peso total de la unidad de transporte de ............................................. toneladas.7

6 Táchese lo que no proceda

7 Indicar el valor apropiado. En caso de no ser aplicable, táchese.

En ........................... a ....... de ........................... de 20

EL ORGANISMO DE CONTROL

NOTA 1: En los vehículos matriculados por primera vez con posterioridad al 1 de julio de 2004, sólo podrá considerarse que el vehículo cumple con los requerimientos sobre el vehículo si dicho vehículo está homologado conforme a la Directiva 98/91/CE o Reglamento CEPE/ONU 105, de conformidad con la actualización vigente de los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. Como alternativa podrá aceptarse, previa autorización del Centro Directivo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio competente en materia de Seguridad Industrial, un informe favorable del Laboratorio oficial en el que se evalúen las discrepancias con la citada directiva o reglamento.

OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA: (en los casos que proceda)

1. Una vez que una cisterna desmontable se una al vehículo portador, el conjunto deberá cumplir las disposiciones relativas a los vehículos cisterna.

2. Las cisternas desmontables metálicas deberán cumplir las disposiciones pertinentes del capítulo 6.8 del ADR.

3. Los elementos de los vehículos batería y de los CGEM deberán cumplir las disposiciones pertinentes del capítulo 6.2 del ADR, cuando se trate de botellas, tubos, bidones a presión y bloques de botellas, o las del capítulo 6.8 del ADR cuando se trate de cisternas.

4. Los contenedores cisterna metálicos deberán cumplir las disposiciones del capítulo 6.8; las cisternas portátiles deberán cumplir las disposiciones del capítulo 6.7 del ADR o, en su caso, las del código IMDG (véase 1.1.4.2).

5. En los vehículos portadores de cisternas desmontables, los medios de fijación deberán cumplir los requerimientos establecidos en el apartado 9.7.3. del ADR.

OBSERVACIONES:

1. En caso de inspecciones iniciales, si la inspección es favorable, la parte I de este documento se extenderá por quintuplicado por el organismo de control que ha realizado la inspección. Uno de los ejemplares será archivado por el organismo de control junto con la parte II; otro será remitido al órgano competente de la comunidad autónoma; los otros tres quedarán en poder del propietario del vehículo para ser presentados en la estación ITV para la matriculación del vehículo. Dos de estos tres últimos ejemplares, tras ser sellados por la estación ITV le serán devueltos al propietario del vehículo quien conservará uno en su poder y lo presentará al organismo de control para la inspección previa a las futuras renovaciones del certificado de aprobación, el otro ejemplar lo devolverá al organismo de control donde se archivará, y en caso de extravío se solicitará un duplicado. El otro ejemplar se archivará en la estación ITV.

Si la inspección inicial es desfavorable, la parte I de este documento sólo se extenderá por triplicado por el organismo de control que ha realizado la inspección. Uno de los ejemplares será archivado por el organismo de control junto con la parte II; otro será remitido al órgano competente de la comunidad autónoma, finalmente, el tercer ejemplar se entregará al propietario del vehículo.

En caso de inspecciones periódicas la parte I de este documento se extenderá por duplicado por el organismo de control que ha realizado la inspección. Uno de los ejemplares será archivado por el organismo de control junto con la parte II; el otro quedará en poder del propietario del vehículo.

2. Si el acta es desfavorable, está prohibido solicitar una nueva inspección a otro organismo de control, excepto por decisión del órgano competente de la comunidad autónoma (artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria).

3. Está prohibido someter al vehículo a cualquier tipo de modificaciones que afecten a sus características recogidas en las especificaciones del ADR, si no es previamente autorizado por el organismo de control y los cambios no quedan reflejados en un nuevo documento.

PARTE II

ORGANISMO DE CONTROL:
NÚMERO DE INFORME:
NOMBRE DEL INSPECTOR:
FECHAS DE INSPECCIÓN:
NOMBRE COMPLETO DEL TITULAR DEL VEHÍCULO:
NÚMERO DE MATRÍCULA DEL VEHÍCULO:

Notas para la parte H (véanse también las instrucciones del final de esta parte II):

– Cuando una prescripción está sombreada en la columna 2, es exigible a los vehículos EX/II.

– Cuando una prescripción está sombreada en la columna 3, es exigible a los vehículos EX/III y MEMU.

– Cuando una prescripción está sombreada en la columna A, es exigible a los vehículos AT.

– Cuando una prescripción está sombreada en la columna F, es exigible a los vehículos FL.

– Cuando una prescripción está sombreada en la columna O, es exigible a los vehículos OX.

– En el caso de vehículos con homologación ADR, si la prescripción es aplicable, debe señalarse la columna H con una S si dicha prescripción (según el ADR vigente en el momento de la inspección) está incluida en la homologación.

– La columna D sirve para evaluar el diseño del vehículo en cuanto al cumplimiento de la prescripción y la columna E para evaluar el estado.

– En la columna D, en el caso de que la prescripción sea aplicable, sígase lo indicado en las instrucciones del final, indicando con una S si se cumple y con una N si no se cumple. Si la prescripción no es aplicable póngase un guión. Cuando alguno de los epígrafes (cableados, interruptor principal de batería, etc.) haya sido sometido a modificaciones o adiciones no incluidas en la homologación, la totalidad de dicho epígrafe debe ser tratada como si no estuviese incluida en la homologación ADR.

– En la columna E, indíquese con una S si se cumple y con una N si no se cumple. Si la prescripción no es aplicable póngase un guión.

– En la Columna N.° de Certificado, indíquese dicho número en los casos que así se requiera en las instrucciones de la columna D.

H. VEHÍCULO

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