Ley 2/2014, de 18 de febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2014-03-06
Última actualización 2018-06-19
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2018-06-19, Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de l…

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– Ser menor de 25 y mayor de 18 años, tener menores o personas con discapacidad a su cargo y haber vivido de forma independiente de su familia.

– Ser menor de 25 y mayor de 18 años y proceder de una situación de tutela por parte de la Administración Pública.

– Ser menor de 25 y mayor de 18 años y encontrarse en situación de orfandad.

– Ser joven emancipado menor de 25 y mayor de 18.

c)

Carecer de los recursos económicos o patrimoniales suficientes para cubrir las necesidades básicas, en los términos previstos en el artículo 10 de la presente Ley.

d)

Haber solicitado previamente el solicitante de la Renta Básica Extremeña de Inserción y demás miembros de la unidad familiar o de convivencia, de los organismos y entes competentes, las pensiones y prestaciones a que se refiere el artículo 3.2 de la presente Ley, cuando reúnan los requisitos necesarios.

e)

Suscribir por el solicitante y, en su caso, demás beneficiarios el compromiso de participación en el Proyecto Individualizado de Inserción que se acuerde.

f)

No residir en centros que pertenezcan a instituciones o entidades que estén obligadas a atender las necesidades básicas de subsistencia de sus residentes, ni estar ingresado con carácter permanente en una residencia o centro de carácter social, sanitario o sociosanitario público o concertado. Este requisito no es de aplicación a las mujeres víctimas de violencia de género o abandono familiar que residan en los espacios de acogida de la Comunidad Autónoma de Extremadura ni a los usuarios de centros residenciales de apoyo destinados a indomiciliados con carácter temporal.

2.

Los requisitos relacionados en el apartado anterior deberán concurrir en el momento de presentación de la solicitud, durante su tramitación y mantenerse durante el tiempo de percepción de la Renta Básica Extremeña de Inserción.»

Dos. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 11. Obligaciones.

Los beneficiarios de la Renta Básica Extremeña de Inserción estarán obligados durante el tiempo de duración de la prestación a:

a)

Destinar la prestación concedida a la finalidad prevista en el artículo 5 de la Ley.

b)

Cumplir con el compromiso de participación activa en el Proyecto Individualizado de Inserción y con las obligaciones específicas que se hayan acordado.

c)

Comunicar al órgano competente, en el plazo máximo de 15 días hábiles, cualquier cambio o variación en las circunstancias económicas o personales de la unidad familiar o de convivencia que pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación o cualquier eventualidad que pudiera dar lugar al incumplimiento de la finalidad para la que fue concedida.

d)

Facilitar la actuación de los técnicos de la Administración para evaluar su situación y las posibles modificaciones futuras, así como para efectuar el seguimiento y evaluación del Proyecto Individualizado de Inserción.

e)

No rechazar ofertas de empleo adecuadas a las circunstancias de la persona en los términos previstos en el artículo 231.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

f)

Escolarizar y garantizar la asistencia activa, continuada y permanente a los centros escolares de los menores en edad escolar pertenecientes a la unidad familiar o de convivencia.

g)

Cumplir las obligaciones económicas con las distintas Administraciones Públicas.»

Tres. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Resolución.

1.

La competencia para la resolución del procedimiento de concesión de la Renta Básica Extremeña de Inserción corresponde al titular de la Dirección General con competencias en materia de prestaciones sociales. En todo caso la Administración está obligada a resolver.

2.

El plazo para resolver y notificar la resolución será, como máximo, de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley. Este plazo quedará interrumpido cuando la paralización del procedimiento se deba a causas imputables a persona interesada.

3.

La resolución del procedimiento se notificará a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La falta de notificación de resolución expresa dentro del plazo máximo para resolver legitima a los interesados para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.

Recaída resolución favorable se procederá al abono de la prestación en la cuantía concedida, con efectos desde el primer día del mismo mes en el que se firme la resolución, efectuándose el pago de la prestación por meses vencidos en la cuenta corriente designada por el titular en el Sistema de Alta de Terceros o, en su caso, en la que éste designe en el modelo de Alta de Terceros.»

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 1/1990, de 26 de abril, tras la redacción dada por la Ley 4/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

Se modifican los artículos 21 a 24 de la Ley 1/1990, de 26 de abril, tras la redacción dada por la Ley 4/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, que quedan redactados como siguen:

«Artículo 21 De los supuestos.

Los Policías Locales podrán pasar a la situación de Segunda Actividad en los siguientes supuestos:

a)

Por cumplimiento de edad.

b)

Por solicitud voluntaria.

c)

Por incapacidad física o psíquica.

Los miembros de las Policías Locales de los municipios de Extremadura pasarán a desempeñar destinos calificados de “segunda actividad”, preferentemente en la propia plantilla y, en otro caso, previo acuerdo con el interesado, en otros servicios municipales.

Artículo 22. Del pase a Segunda Actividad por cumplimiento de edad.

1.

El pase a destino de segunda actividad por cumplimiento de edad tendrá lugar, al cumplir el funcionario policial los sesenta años.

2.

No obstante a lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios policiales interesados podrán optar voluntariamente por prorrogar su situación de servicio activo operativo, por sucesivos periodos de un año hasta cumplir la edad de jubilación establecida conforme a la normativa aplicable.

3.

Por circunstancias físicas y/o psíquicas no se admitirá la opción establecida en el apartado anterior.

Artículo 23. Del pase a Segunda Actividad por solicitud voluntaria.

El pase voluntario a la segunda actividad podrá ser solicitado por el funcionario interesado a partir de los cincuenta y cinco años, alegando los motivos personales o profesionales que justifiquen su petición y se producirá en tanto existan vacantes en los destinos calificados como de “segunda actividad”.

Artículo 24. Del pase a Segunda Actividad por incapacidad física o psíquica.

1.

El pase a destino de segunda actividad por motivo de incapacidad física o psíquica será solicitado por el interesado o tramitado de oficio por la Jefatura del Cuerpo, y deberá ser dictaminado por los Servicios Médicos municipales o, en caso de no existir éstos, por facultativos designados por la Corporación.

2.

El reingreso, tanto de oficio como a instancia del interesado, a la situación de servicio activo desde la segunda actividad, sólo podrá producirse en aquellos casos en que, habiendo sido declarada ésta por razones de incapacidad psíquica o física, se demuestre fehacientemente la total recuperación del funcionario, previo dictamen favorable de los servicios médicos.

3.

Se garantizará el secreto del dictamen médico, sin que en el trámite administrativo se describa la enfermedad, utilizándose, exclusivamente, los términos “apto” y “no apto”.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Habilitación al Consejo de Gobierno.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/2013, de 27 de diciembre, de Comunicación y Publicidad Institucional de Extremadura.

Se modifica la Ley 8/2013, de 27 de diciembre, de Comunicación y Publicidad Institucional de Extremadura, en los siguientes términos:

Uno. El penúltimo párrafo de la Exposición de Motivos tendrá el siguiente tenor literal:

«Para garantizar los principios de eficacia y coste-eficiencia, el aprovechamiento de los recursos públicos mediante la profesionalización de la planificación, la ejecución y la evaluación de las campañas, así como para la consecución del objetivo relativo a la transparencia y veracidad en materia de publicidad y comunicación institucional de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Ley incorpora instrumentos de control previo sobre el contenido específico de las campañas de publicidad y comunicación institucional y, de esta forma, crea la Comisión de Comunicación y Publicidad Institucional de Extremadura, órgano colegiado al que corresponderán la planificación, asistencia técnica, evaluación, coordinación y control de las actividades de comunicación y publicidad de las Instituciones y Organismos contemplados en el artículo 1.a) de esta Ley.»

Dos. Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 7 relativo a «Contratos».

Tres. El título del Capítulo II tendrá el siguiente tenor literal:

«Evaluación, planificación y ejecución de las campañas institucionales de publicidad y comunicación del sector público autonómico.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 10 relativo a la «Comisión de Comunicación y Publicidad Institucional de Extremadura» queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Comisión de Comunicación y Publicidad Institucional de Extremadura es el órgano encargado de la planificación, asistencia técnica, evaluación, coordinación y control de las actividades de publicidad y comunicación de aquellas instituciones y organismos previstos en el artículo 1.a) de esta Ley.»

Cinco. El apartado 4.a) del artículo 10, relativo a la «Comisión de Comunicación y Publicidad Institucional de Extremadura» queda redactado como sigue:

«a) Velar por la adecuación de las actuaciones de comunicación y publicidad institucional del Sector Público Autonómico según lo previsto en esta Ley.»

Seis. Se modifica el apartado 4.b) del artículo 10, relativo a las funciones de la Comisión de Comunicación y Publicidad Institucional de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

«b) Emitir informe preceptivo y no vinculante en relación con las solicitudes de cesación o rectificación a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley, así como cualquier otra cuestión que se plantee en relación con dichas actividades.»

Siete. El artículo 10.5 relativo a la composición de la «Comisión de Comunicación y Publicidad Institucional de Extremadura, tendrá la siguiente redacción:

«5. Reglamentariamente se determinará la composición, la organización y el funcionamiento de la Comisión.»

Ocho. El apartado 1 del artículo 11, denominado «Plan anual de comunicación y publicidad institucional», tendrá la siguiente redacción:

«1. La Comisión de Comunicación y Publicidad Institucional de Extremadura elaborará anualmente, a partir de las propuestas recibidas de las Consejerías de la Junta de Extremadura y de las demás instituciones, órganos y entidades citadas en el artículo 1.a) de esta Ley, un plan de publicidad y comunicación en el que se incluirán las campañas institucionales que prevean desarrollar.»

Nueve. Se suprime el apartado 3 del artículo 11, titulado «Plan Anual de comunicación y publicidad institucional».

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura», salvo las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 que serán de aplicación a los hechos imponibles del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas que se devenguen a partir del 1 de enero de 2014.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 18 de febrero de 2014.–El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 36, de 21 de febrero de 2014)

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