Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros

Rango Real Decreto
Publicación 2014-03-15
Última actualización 2015-05-19
Estado Vigente
Departamento Ministerio del Interior
Fuente BOE
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7.

La entrega durante la visita de cualquier efecto al interno deberá hacerse en presencia del personal de seguridad conforme al procedimiento establecido en el artículo 47.

8.

Durante las entrevistas, tanto los extranjeros internados como los visitantes deberán ajustarse a la normativa de régimen interior, que será de público conocimiento. Cuando no se observen las referidas normas, la comunicación podrá ser suspendida por los funcionarios encargados de la vigilancia, dando inmediata cuenta a la dirección, a fin de que adopte la resolución que proceda.

9.

Los visitantes podrán ser sometidos, con carácter previo a la comunicación con el interno, a un examen personal de seguridad, siéndoles retirados los objetos susceptibles de constituir una amenaza para la seguridad del centro o de las personas que en él se encuentran o que, en alguna forma, pueda afectar a su derecho a la intimidad y a la imagen. Los objetos prohibidos serán intervenidos y remitidos a la autoridad que corresponda. Cualesquiera otros efectos que pudieran ser intervenidos serán retirados por los funcionarios policiales temporalmente y entregados a la salida del visitante del centro. De esta custodia temporal se levantará un acta en que conste tanto la entrega como la posterior devolución y la firma del visitante y el funcionario policial.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, adoptadas las medidas que garanticen la seguridad del centro, así como las que aseguren el derecho a la intimidad y a la imagen de todas las personas presentes en el mismo, podrá autorizarse, en el espacio en que se desarrolle la visita y siempre que conste el consentimiento previo del interno, el uso de medios o dispositivos que contengan o capturen imágenes que, en estos casos, únicamente podrán dirigirse hacia el interno y el visitante.

En el supuesto de que el uso de esos medios afectara a la intimidad, la imagen de terceras personas o a la seguridad del centro, se requerirá al interesado para que borre las imágenes grabadas. En caso de negarse, se procederá a su incautación, remitiéndose al Juez competente para el control de la estancia en el centro, acompañado de un informe debidamente motivado.

Artículo 43. Comunicaciones telefónicas.

1.

El horario del centro determinará los tiempos en los que los internos podrán utilizar los teléfonos de uso público instalados en las zonas comunes, que deberán permitir tanto la realización como la recepción de llamadas.

2.

Las comunicaciones telefónicas de los extranjeros internados, salvo resolución judicial en contrario, no estarán sometidas a intervención alguna. A tal efecto, en las zonas de uso común del centro que se determinen por la dirección, se habilitarán teléfonos de uso público, sometidos a la tarifa vigente que correrá a cargo de los interesados, que podrán ser usados por éstos todos los días, dentro del horario fijado por la dirección.

Artículo 44. Actividades recreativas.

Fuera de los horarios específicamente establecidos para cada actividad, los extranjeros internados podrán permanecer en la sala de estar, que estará equipada con el necesario mobiliario para el descanso, así como con un receptor de televisión, y también con prensa diaria, biblioteca, juegos de mesa u otros elementos recreativos.

Artículo 45. Práctica religiosa.

La dirección garantizará y respetará la libertad religiosa de los extranjeros internados, facilitando los medios para su práctica. Asimismo, facilitará que los extranjeros puedan respetar la alimentación, los ritos y los días de fiesta de su respectiva confesión, siempre que lo permita la seguridad y las actividades del centro y los derechos fundamentales de los restantes extranjeros internados.

Artículo 46. Envío y recepción de correspondencia.

Los centros facilitarán el envío y recepción de correspondencia, que podrá ser sometida a control externo en el propio centro o en dependencias policiales próximas, por razones de seguridad. En ningún caso se podrá proceder al registro de la correspondencia, salvo autorización del juez correspondiente.

Artículo 47. Recepción de entregas y paquetes.

1.

Los internos podrán recibir los efectos y paquetes que les traigan al centro sus familiares o terceras personas y aquellos otros que les envíen a través del servicio de correos o mensajería.

2.

Los paquetes deberán ser sometidos a los oportunos controles externos, así como a su apertura en presencia del portador o, en su defecto, del destinatario, para lo que se recabará su autorización. Se devolverán en caso de no concederse.

3.

En todos los supuestos, se dejará constancia escrita de lo actuado en el libro-registro correspondiente.

4.

No se admitirá la entrega de efectos, productos o instrumentos que puedan poner en peligro la salud e higiene de los extranjeros internados o la seguridad de éstos o del centro. Tales efectos, productos o instrumentos podrán ser intervenidos cuando se hallaren en poder de los mismos, dándoles el destino que corresponda.

TÍTULO V. Formación del personal del centro y mecanismos de control e inspección

CAPÍTULO I. Formación y reglas de conducta del personal de los centros

Artículo 48. Formación del personal del centro.

1.

La Dirección General de la Policía promoverá la celebración periódica y continuada de actividades formativas dirigidas a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y demás funcionarios y empleados públicos al servicio de los centros, en las materias de derechos humanos, régimen de extranjería, seguridad y prevención, así como de enfoque de género y violencia contra las mujeres.

2.

El resto del personal deberá recibir una adecuada formación por parte de la entidad privada en la que se encuentre integrado. Dicha formación será tenida en cuenta a la hora de suscribir convenios o contratos con entidades u organizaciones y para el ejercicio por parte de aquéllas de los derechos y obligaciones que se prevén en este reglamento.

Artículo 49. Reglas de conducta del personal del centro.

1.

La labor de los funcionarios policiales al servicio del centro se ajustará a los principios y a las normas de conducta establecidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en su normativa de desarrollo.

2.

Especialmente, observarán un trato correcto en sus relaciones con los internos, garantizarán la integridad, dignidad e imparcialidad en sus actuaciones y evitarán realizar o que se realicen por terceros cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria.

3.

Todas las personas que presten servicios en los centros deberán ir identificadas de forma visible.

CAPÍTULO II. Mecanismos de control e inspección

Artículo 50. Inspección y control.

1.

Con independencia de las competencias que la legislación atribuye a la autoridad judicial, el Cuerpo Nacional de Policía, a través de sus unidades propias, podrá efectuar las inspecciones de los centros y de su personal que considere necesarias para garantizar el eficaz cumplimiento de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad adoptará asimismo los planes oportunos para la inspección sistemática de los centros.

2.

En todo caso, se facilitará la labor encomendada a los organismos nacionales e internacionales de protección de los derechos humanos con competencias propias para la visita e inspección de los centros.

Artículo 51. Libros-registro.

Para el adecuado control e inspección de la actividad de los centros, se llevarán, preferiblemente informatizados, al menos, los siguientes libros-registro:

a)

Libro-registro de entradas y salidas de internos.

b)

Libro-registro de traslados y desplazamientos.

c)

Libro-registro de visitas.

d)

Libro-registro de correspondencia.

e)

Libro-registro de peticiones y quejas.

CAPÍTULO III. Seguimiento de la prestación de los servicios sanitarios, asistenciales y sociales

Artículo 52. Reuniones de seguimiento de la prestación de los servicios sanitarios, asistenciales y sociales.

1.

Con el fin de efectuar el seguimiento y contribuir a la coordinación y mejora de los servicios sanitarios, asistenciales y sociales que se presten en todos o alguno de los centros, se celebrarán reuniones periódicas entre miembros de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras y representantes de las instituciones, entidades u organizaciones con las que se hayan suscrito convenios para la prestación de dichos servicios.

2.

Las reuniones de seguimiento a las que se refiere el apartado anterior estarán presididas por el Comisario General de Extranjería y Fronteras o por el funcionario que le sustituya, y asistirán a ellas los funcionarios de la Comisaría General a los que aquél convoque, los directores de los centros en los que se presten los servicios mencionados y un representante de cada una de las instituciones, entidades u organizaciones citadas, designado por ellas. Un funcionario de la Comisaría General actuará como secretario de la reunión.

3.

Las reuniones de seguimiento serán convocadas por el Comisario General. Se celebrarán con carácter ordinario una vez al semestre, y con carácter extraordinario, cuando lo estime oportuno el Comisario General o a solicitud, al menos, de una de las instituciones, entidades u organizaciones.

4.

En las reuniones de seguimiento podrán abordarse cuantos asuntos estén relacionados con la prestación de los servicios sanitarios, asistenciales y sociales, tales como las incidencias registradas, las quejas y sugerencias de los internos o las propuestas de mejora elaboradas por los directores de los centros o por las instituciones, entidades u organizaciones que presten estos servicios.

TÍTULO VI. Medidas de seguridad

CAPÍTULO I. Vigilancia y seguridad de los centros

Artículo 53. Medidas de vigilancia y seguridad y competencia para su ejecución.

1.

Corresponde a la unidad de seguridad la ejecución de las instrucciones adoptadas por el director, en orden al cumplimiento del deber de custodia y retención de los internos, así como al mantenimiento de la convivencia ordenada y pacífica en el centro.

2.

La ejecución de las medidas de seguridad se regirá por los principios de proporcionalidad, oportunidad y congruencia, y se llevará siempre a cabo con absoluto respeto al honor, dignidad y demás derechos fundamentales de las personas.

Artículo 54. Vigilancia del centro y control de accesos.

1.

En función de sus características, cada centro adoptará las medidas que resulten precisas, incluyendo, en su caso, la instalación de aparatos y medios técnicos tanto en el exterior como en el interior, para garantizar la seguridad del mismo, así como para controlar el acceso de personas y vehículos y evitar la introducción de objetos prohibidos.

2.

La vigilancia del interior podrá incluir la visualización y control por circuito cerrado de televisión de todas las dependencias, salvo dormitorios y baños, así como de los demás espacios que se consideren reservados o íntimos. El tratamiento de las imágenes se someterá a lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

3.

Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior podrán incluir, en la forma y con la periodicidad que establezca el director, la realización de inspecciones en las instalaciones, incluyendo el registro de las dependencias de uso común.

4.

Cuando sea necesario para garantizar la seguridad, el director podrá acordar la inspección de los dormitorios de los internos, así como de sus ropas y enseres.

Artículo 55. Vigilancia y control de los internos.

1.

Los funcionarios policiales realizarán la vigilancia de los internos con el fin de garantizar su seguridad personal y custodia y evitar posibles alteraciones del orden y de la convivencia en el centro.

2.

(Anulado)

Téngase en cuenta que el fallo de la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2015. Ref. BOE-A-2015-5487. establece:

"3. Se declara inválido y nulo el apartado 2 del artículo 55 del Reglamento impugnado, debiendo aplicarse las medidas de registro personal contempladas en el artículo 62 quinquies, apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de conformidad con los criterios expresados en el fundamento de derecho séptimo."

Se declara inválido y nulo el apartado 2 por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2015. Ref. BOE-A-2015-5487.

Artículo 56. Objetos prohibidos y no autorizados.

1.

Tendrán la consideración de artículos u objetos prohibidos a efectos de este reglamento, los que lo sean conforme a la legislación vigente y en especial:

a)

Las armas u otros objetos susceptibles de ser utilizados como tales.

b)

Las drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y medicamentosas, salvo que medie prescripción facultativa.

2.

Se considerarán artículos u objetos no autorizados todos aquellos que puedan suponer, en cualquier forma, un peligro para la integridad física, la seguridad, la ordenada convivencia o la salud de cualquier persona que se halle en el centro o una intromisión en su derecho a la intimidad o a la propia imagen.

3.

Los artículos u objetos prohibidos y los no autorizados serán retirados de inmediato, procediéndose con ellos de la siguiente forma:

a)

Los prohibidos serán incautados y, en su caso, remitidos a la autoridad competente en unión del informe respectivo.

b)

Los no autorizados serán devueltos al interno cuando abandone el centro.

CAPÍTULO II. Medidas coercitivas con internos

Artículo 57. Contención o separación preventiva de internos.

1.

El director podrá acordar el empleo de medios de contención física personal, así como la separación preventiva del interno en habitación individual, con el fin de evitar actos de violencia o lesiones propias o ajenas, impedir posibles actos de fuga, o daños en las instalaciones del centro, así como ante la resistencia al personal del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo o función.

2.

Los medios contemplados en el apartado anterior se aplicarán cuando no exista otra manera menos gravosa de actuar durante el tiempo estrictamente necesario, y, en todo caso, de manera proporcional a la finalidad perseguida, sin que puedan suponer una sanción encubierta.

3.

La adopción de estas medidas excepcionales será acordada por el director mediante resolución motivada, en la que se harán constar los hechos o conductas que determinan la adopción de la medida, que será notificada previamente por escrito al interesado en un idioma que comprenda y remitida copia a la autoridad judicial que autorizó u ordenó el internamiento.

4.

Cuando concurran razones de urgencia que no permitan su notificación previa por escrito, las medidas descritas en el apartado 1 podrán adoptarse de forma inmediata, informando verbalmente al interno afectado de la causa y medida concreta y procediendo a dictar la correspondiente resolución, que hará referencia a las previsiones indicadas en el apartado anterior.

5.

Las habitaciones destinadas al aislamiento provisional de los internos habrán de ser de análogas características a las ordinarias y, diariamente, mientras permanezcan internados en las mismas, deberán ser objeto de examen médico, emitiendo el correspondiente informe.

6.

No podrá adoptarse la medida de separación temporal salvo que pueda derivarse un peligro inminente para su integridad o la de otras personas, cuando se trate de:

a)

Las mujeres gestantes.

b)

Las mujeres que hubiesen terminado el embarazo durante los nueve meses siguientes.

c)

Las madres lactantes.

d)

Las mujeres que tuvieran hijos consigo.

e)

Los enfermos convalecientes de enfermedad grave.

7.

El director deberá comunicar de forma inmediata al juez competente para el control de la estancia la adopción de cualquiera de las medidas coercitivas que se establezcan, con expresión detallada de los hechos que hubieren dado lugar a la misma y de las circunstancias que pudiesen aconsejar su mantenimiento. El juez, en el plazo más breve posible deberá acordar su mantenimiento, modificación o revocación. Así mismo, se comunicará inmediatamente el cese de las medidas adoptadas.

TÍTULO VII. Participación y colaboración de las organizaciones no gubernamentales

Artículo 58. Participación en los servicios de asistencia social.

Las entidades colaboradoras reconocidas como tales por cumplir con los requisitos establecidos en la correspondiente orden ministerial, a las que se hace referencia en la disposición adicional cuarta, podrán participar en la prestación de servicios de asistencia social a los internos, encaminados a atender las necesidades de esa naturaleza, de acuerdo con las previsiones que se fijen en el marco de los convenios, contratos u otros instrumentos jurídicos que a tal efecto se establezcan.

Artículo 59. Visitas a los centros de las organizaciones para la defensa de los inmigrantes.

1.

Los miembros de las organizaciones constituidas legalmente en España para la defensa de los inmigrantes o dedicadas al asesoramiento y ayuda a solicitantes de protección internacional y los organismos internacionales de semejante naturaleza podrán ser autorizados por el director para visitar los centros de internamiento y entrevistarse con los internos, en los horarios y condiciones establecidos en las normas de régimen interior.

2.

A tal efecto, cada organización deberá solicitar una acreditación previa mediante escrito dirigido al director al que se acompañará:

a)

Copia de sus estatutos.

b)

Certificado de pertenencia a la organización de los miembros de la misma que soliciten acceder al centro.

c)

Objeto de la visita.

3.

Las acreditaciones concedidas serán personales e intransferibles, quedando su titular obligado a su correcta conservación y utilización. La acreditación contendrá los datos personales y las medidas de seguridad que se estimen pertinentes por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras para asegurar su correcta utilización.

No se permitirá el acceso al centro a aquellas personas que presenten una acreditación deteriorada o con signos de manipulación, debiendo en estos casos dirigir los titulares nueva solicitud al director.

4.

En el plazo máximo de 72 horas, y una vez comprobado el cumplimiento de todos los requisitos, el director facilitará a la organización las acreditaciones correspondientes que, en lo sucesivo, permitirán a sus miembros el acceso al centro, en los términos establecidos en el apartado 1. De faltar algún documento, el director solicitará, en el mismo plazo de 72 horas, su subsanación a la organización.

5.

Cuando los internos soliciten del director la entrevista con una determinada organización, el centro lo comunicará de inmediato a la misma, que podrá realizar la visita de conformidad con el procedimiento y requisitos establecidos en los apartados anteriores.

Los integrantes acreditados podrán ser sometidos a un examen personal de seguridad si se aprecian por los funcionarios policiales indicios de que pudieran portar objetos o efectos no autorizados o prohibidos, conforme lo indicado en el artículo 56, actuándose en este caso según lo establecido en este reglamento.

6.

De cada visita se dejará constancia en el correspondiente libro-registro.

Disposición adicional primera. Sala de inadmisión.

Las salas de inadmisión en que permanezcan los extranjeros en espera del regreso a su punto de origen por haberles sido denegada la entrada en España, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin que les sean de aplicación las previsiones de este reglamento.

Disposición adicional segunda. No incremento de gasto público.

La aplicación de este reglamento no conllevará incremento del gasto público ni supondrá incremento de dotaciones, de retribuciones, o de otros gastos de personal al servicio del sector público.

Disposición adicional tercera. Publicación de datos.

Anualmente la Comisaría General de Extranjería y Fronteras publicará los datos relativos a la estancia y la ocupación de cada centro.

Disposición adicional cuarta. Suscripción de convenios.

Para la suscripción de convenios, contratos u otro tipo de instrumentos legales con entidades colaboradoras u organizaciones no gubernamentales o de otro tipo, será preciso que las mismas cumplan con los requisitos que a tal efecto se determinen en la correspondiente orden ministerial.

Las entidades que cumplan con lo establecido en la misma, serán catalogadas como «entidad colaboradora» por la Dirección General de la Policía. Dicha catalogación se referirá a un determinado campo o materia de prestación (sanitaria, social o de otro tipo) sobre la cual centrarán, exclusivamente, su labor.

Disposición transitoria única. Provisión de medios materiales y humanos.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta norma, la Dirección General de la Policía adoptará las medidas oportunas y facilitará los medios materiales y humanos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en este reglamento.

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