Orden ECC/1/2014, de 2 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2014 y enero de 2015 y se recogen las Cláusulas de Acción Colectiva normalizadas

Rango Orden
Publicación 2014-01-10
Estado Derogada · 2022-01-20
Departamento Ministerio de Economía y Competitividad
Fuente BOE
artículos 19
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Esta norma se deja sin efecto, desde el 14 de enero de 2015, por la disposición derogatoria única de la Orden ECC/4/2015, de 13 de enero. Ref. BOE-A-2015-286, salvo su anexo, que se deroga, con efectos de 20 de enero de 2022, por la disposición derogatoria única de la Orden ETD/18/2022, de 18 de enero de 2022. Ref. BOE-A-2022-861#dd

La Deuda del Estado es el conjunto de capitales tomados a préstamo por el Estado mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición deudora de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera del Estado, con destino a financiar los gastos del Estado o a constituir posiciones activas de tesorería.

El artículo 94 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece que la creación de Deuda del Estado habrá de ser autorizada por ley. De acuerdo con el artículo 98 de esta misma norma, corresponde al Ministro de Economía y Competitividad autorizar la formalización de las operaciones relativas a la Deuda.

En el artículo 48 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma en términos efectivos a 31 de diciembre del año 2014 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2014 en más de 72.958.280,98 miles de euros.

Esta orden incorpora el contenido fundamental de la Orden ECC/1/2013, de 2 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2013 y enero de 2014 y se recogen las Cláusulas de Acción Colectiva normalizadas. En este sentido se anexan a esta orden dichas cláusulas.

En virtud de lo anterior, y con el fin de instrumentar la financiación mediante Deuda del Estado durante el año 2014 y enero de 2015, he dispuesto:

Artículo 1. Importe de la emisión de Deuda.
1.

La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera emitirá durante el año 2014, en nombre del Estado y por delegación, Deuda del Estado con arreglo a lo que se dispone en esta orden, por el importe nominal que resulte aconsejable en función de la situación de financiación del Estado, de las peticiones de suscripción recibidas, de las condiciones de las mismas y de las generales de los mercados, de modo que, sumando lo emitido o contraído en enero del año 2014, en virtud de lo establecido en la Orden ECC/1/2013, de 2 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante 2013 y enero de 2014 y se recogen las Cláusulas de Acción Colectiva y que se emita o contraiga por el Estado durante todo el año en curso en todas las modalidades de Deuda del Estado no supere el límite de incremento que para el saldo vivo de la Deuda establece el artículo 48 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

2.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 94.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, la autorización para emitir o contraer Deuda del Estado contenida en el apartado anterior se extenderá al mes de enero de 2015 hasta el límite del 15 por ciento del autorizado para el año 2014, computándose los importes así emitidos dentro del límite que autorice para el año 2015 la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año.

Artículo 2. Formalización de la emisión de la Deuda.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera emitirá Deuda del Estado en euros de las siguientes modalidades: Letras del Tesoro, Bonos del Estado y Obligaciones del Estado. Asimismo se podrán emitir Bonos u Obligaciones del Estado cuyo capital o intereses estén referenciados a un índice en la forma que fije su norma de emisión.

1.

La Deuda del Estado recibirá la denominación de Letras del Tesoro cuando se emita al descuento y a plazo no superior a veinticuatro meses.

2.

La Deuda del Estado recibirá la denominación de Bonos del Estado o de Obligaciones del Estado cuando su plazo de emisión se encuentre entre dos y cinco años o sea superior a este plazo, respectivamente. El valor de amortización de los Bonos y Obligaciones del Estado será a la par, salvo que en la resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera por la que se disponga la emisión se fije un valor distinto. En el caso de amortizaciones anticipadas por recompra o canje, el precio puede ser distinto a la par. Se autoriza al Secretario General del Tesoro y Política Financiera para agrupar los Bonos del Estado y las Obligaciones del Estado bajo la denominación de Bonos del Tesoro u otra que resulte aconsejable para identificar Deuda de esas características, de acuerdo con la práctica de los mercados nacionales o internacionales.

3.

Para facilitar la gestión de las operaciones de amortización y la agregación de emisiones de Letras del Tesoro, Bonos u Obligaciones del Estado, el plazo de emisión de estos valores podrá diferir de los años o meses exactos citados en los apartados anteriores en los días que sea preciso, sin que por ello necesariamente haya de cambiarse su denominación.

4.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, el conjunto de nuevas referencias de valores de Deuda del Estado con vencimiento original declarado superior a un año incorpora las especificaciones de las Cláusulas de Acción Colectiva recogidas en el anexo a esta orden. Asimismo, quedan sujetos a ese mismo régimen los derechos resultantes de la segregación de modalidades de Deuda que incorporen Cláusulas de Acción Colectiva.

Artículo 3. Representación de la Deuda.

La Deuda del Estado en valores denominada en euros que se ponga en circulación en virtud de lo previsto en el artículo 2, estará representada exclusivamente mediante anotaciones en cuenta.

Artículo 4. Fechas de emisión y amortización.
1.

La Deuda que se emita tendrá las fechas de emisión y amortización que determine la resolución del Secretario General del Tesoro y Política Financiera por la que se disponga la emisión.

2.

Asimismo, el Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer, en la resolución por la que se disponga la emisión, una o más fechas en las que el Estado, los tenedores, o uno y otros, puedan exigir la amortización de la Deuda antes de la fecha fijada para su amortización definitiva, debiendo en ese supuesto fijar el precio al que se valorará la Deuda a efectos de su amortización en cada una de esas fechas, así como el procedimiento y, en su caso, condiciones para el ejercicio de dicha opción en el supuesto de que la misma se atribuya a los tenedores.

3.

En la Deuda en valores, el ejercicio del derecho a la amortización anticipada por el Estado se ejercerá, salvo que la emisión tenga establecido un procedimiento especial y propio más favorable para el tenedor, como se expone a continuación:

a)

La resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera mediante la que se disponga el reembolso anticipado de una emisión de Deuda del Estado habrá de publicarse al menos con dos meses de antelación a la fecha en que el reembolso haya de tener lugar. La presentación de facturas para el reembolso se hará en los plazos y por los procedimientos habituales.

b)

En el ámbito del correspondiente convenio, el Banco de España hará públicos los datos identificativos de la Deuda cuyo reembolso anticipado se ha dispuesto, de modo análogo a los resultados de los sorteos de amortización de la Deuda Pública.

4.

Cuando la opción de amortización anticipada de la Deuda en valores, conforme a las normas de creación o contracción, se ejercite por los tenedores, éstos habrán de presentar la solicitud correspondiente al menos con un mes de antelación a la fecha de reembolso. Por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera se establecerán, en caso necesario, las condiciones para el ejercicio de la opción de amortización, efectuándose la presentación de las facturas en los plazos y por los procedimientos habituales.

5.

En virtud de lo establecido en el artículo 102.5 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, los procedimientos establecidos en los apartados 3 y 4 serán de aplicación para el ejercicio de la opción de amortización anticipada de las Deudas asumidas por el Estado en valores, aun cuando lo asumido sea sólo la carga financiera, salvo que el modo de ejercicio de la opción recogido en la regulación originaria de la emisión sea más favorable para el tenedor. Asimismo, la celebración y publicación de resultados de los sorteos de amortización de dichas Deudas se acomodarán a lo establecido para la Deuda emitida por el Estado, sin perjuicio de que, cuando resulte conveniente y no se dañen derechos de los tenedores, se mantenga el procedimiento aplicado antes de la asunción por el Estado.

Artículo 5. Procedimiento de emisión.
1.

La emisión de Deuda del Estado se efectuará por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera mediante uno de los procedimientos siguientes o una combinación de los mismos:

a)

Mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a la celebración de la misma, entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la Deuda o al funcionamiento de sus mercados.

b)

Mediante operaciones de venta simple, que consistirán en colocaciones directas de valores del Tesoro a una o varias contrapartidas. Asimismo, podrá realizar operaciones de venta simple o con pacto de recompra de valores de nuevas emisiones o ampliaciones de emisiones existentes o de valores que el Tesoro Público tenga en su cuenta de valores.

c)

Mediante cualquier otra técnica que se considere adecuada en función del tipo de operación de que se trate. En particular, podrá ceder parte o la totalidad de una emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras que aseguren su colocación.

2.

A tal fin, el Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá formalizar con la entidad o entidades seleccionadas o adjudicatarias los convenios y contratos pertinentes. En los mismos se determinarán los procedimientos de la adjudicación en cuanto no sean de aplicación los descritos entre los artículos 9 y 15, ambos inclusive, así como la forma y la medida en que sea de aplicación a la colocación de estas emisiones lo previsto en el artículo 7 y cuanto resulte preciso para llevar a término la emisión. Asimismo, si así lo estima conveniente, podrá seleccionar Entidades Agentes atendiendo a criterios financieros, de capacidad comercial o de potenciación de los mercados de Deuda, cuyas funciones terminarán, prorrateo incluido en su caso, con el ingreso del importe de la emisión en la cuenta del Tesoro en el Banco de España en la fecha fijada.

Artículo 6. Tipo de interés y pago de cupones.
1.

Las Letras del Tesoro se emitirán al descuento, determinándose su precio de emisión bien mediante subasta, bien por el Secretario General del Tesoro y Política Financiera.

2.

Los Bonos y las Obligaciones del Estado se emitirán con el tipo de interés nominal que determine el Secretario General del Tesoro y Política Financiera. En la resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera por la que se disponga la emisión también se podrá prever que el tipo de interés esté referenciado a algún índice.

El Secretario General del Tesoro y Política Financiera establecerá las fechas de pago de cada uno de los cupones de intereses. En particular, el período de devengo del primer cupón pospagable se podrá incrementar o reducir en los días necesarios para que los restantes períodos de cupón sean completos y el vencimiento del último de ellos coincida con la fecha de amortización final.

El Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá, asimismo, disponer que estos valores adopten la forma de cupón cero o cupón único o incorporen cualesquiera características especiales, tales como lotes u otras ocasionalmente utilizadas en estos mercados. La denominación de los valores se podrá modificar para dar cuenta de tales formas o características especiales.

El Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá también establecer el método de actualización tanto de intereses como del capital en el caso de emisiones referenciadas a algún índice.

Artículo 7. Procedimiento de suscripción pública de la Deuda del Estado.
1.

Cualquier persona física o jurídica podrá formular peticiones de suscripción de la Deuda del Estado cuya emisión se dispone, con las excepciones que, en su caso, contemplen las resoluciones de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera por las que se convoquen las subastas, o la normativa específica reguladora de la actividad de figuras con una participación cualificada en el Mercado de Deuda Pública, tales como los Creadores de Mercado de Deuda Pública del Reino de España, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.

2.

Las peticiones se considerarán compromisos en firme de adquisición de la Deuda solicitada, de acuerdo con las condiciones de la emisión, y su no desembolso íntegro en las fechas establecidas a tal efecto en la normativa de la emisión dará lugar a la exigencia de la correspondiente responsabilidad, o, en su caso, a la pérdida de las cantidades que se exijan como garantía, en la forma prevista en el artículo 15.5.

Las peticiones se presentarán participando en las subastas que se regulan en esta orden o adquiriendo los valores en los períodos y en las condiciones que determine el Secretario General del Tesoro y Política Financiera de acuerdo con lo previsto en el artículo 5, observándose, en todo caso, las normas establecidas al efecto.

3.

En el marco del correspondiente convenio, el Banco de España actuará como Agente del Tesoro Público en la suscripción de la Deuda del Estado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5.

Artículo 8. Calendario de subastas.
1.

La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera elaborará un calendario anual de subastas que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de febrero del año corriente.

Tendrán la consideración de subastas ordinarias las que se celebren con la periodicidad establecida en el calendario anual.

2.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, a la vista de las condiciones de los mercados, del desarrollo de las emisiones durante el año o ante la conveniencia de poner en circulación nuevas modalidades o instrumentos de Deuda del Estado a diferentes plazos dentro de las modalidades hoy existentes, el Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá convocar subastas especiales no incluidas en el calendario anual o cancelar alguna de las subastas ordinarias programadas.

Artículo 9. Procedimiento de las subastas. Contenido mínimo de la convocatoria.
1.

Salvo que el Secretario General del Tesoro y Política Financiera establezca un procedimiento especial en la convocatoria de la subasta, el procedimiento que se seguirá habitualmente es el que se dispone en este artículo y en los siguientes hasta el artículo 15 inclusive.

2.

Las subastas se convocarán mediante resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

3.

Las resoluciones de la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera por las que se convoquen subastas determinarán, como mínimo:

a)

Las fechas de emisión y amortización de la Deuda del Estado que se emita.

b)

La fecha y hora límite de presentación de peticiones en las oficinas del Banco de España.

c)

La fecha de resolución de las subastas.

d)

La fecha y hora límite de pago de la Deuda del Estado adjudicada en las subastas.

e)

El importe nominal de la Deuda ofrecida en subasta, cuando se desee comunicar al mercado tal información, pudiendo establecerse la cantidad ofrecida para una o varias subastas del mismo o distintos instrumentos.

f)

El valor nominal mínimo de las ofertas, cuando el Secretario General del Tesoro y Política Financiera haga uso de las facultades que se le confieren en el artículo 10.4.

g)

La posibilidad o imposibilidad de presentación de peticiones no competitivas.

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