Ley 3/2014, de 19 de febrero, de horarios comerciales y de medidas para determinadas actividades de promoción
Norma derogada por la disposición derogatoria.o) de la Ley 18/2017, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2017-11320#dd
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 3/2014, de 19 de febrero, de horarios comerciales y de medidas para determinadas actividades de promoción.
PREÁMBULO
I
La presente ley quiere preservar el modelo comercial catalán, el derecho de los trabajadores autónomos y asalariados del comercio a la conciliación de la vida laboral y familiar, y el derecho de los ciudadanos a disponer de una oferta diversificada en un entorno de proximidad y, en tanto que consumidores, a disponer de referencias claras y veraces sobre las características y la procedencia de los productos que se les ofrece en rebajas o en la modalidad de venta de excedentes (o outlets).
El comercio urbano de proximidad se caracteriza por el equilibrio entre los distintos formatos del comercio detallista sobre la base de una importante presencia de la pequeña y mediana empresa comercial en el tejido urbano y ejerce una función social muy importante.
Por un lado, el comercio urbano de proximidad es un elemento esencial en la configuración del territorio y de la fisonomía de los pueblos, ciudades y barrios de Cataluña. Por otro, garantiza el abastecimiento a las personas, especialmente a las que, por edad u otras circunstancias, tienen dificultades de movilidad.
Así, el comercio urbano de proximidad constituye uno de los máximos exponentes de nuestro estilo de vida y se convierte en el eje vertebrador de nuestras ciudades. Las convierte en más humanas y más relacionales. Las preserva de la de la desertización y las hace más seguras.
El comercio urbano de proximidad, compuesto mayoritariamente por empresas pequeñas y medianas, cumple asimismo una función económica importante, dado que es fuente de trabajo autónomo y garantía de la redistribución de la renta generada por la actividad comercial.
En este contexto, la regulación de los horarios comerciales y la preservación de la claridad y la transparencia en las actividades de promoción de ventas se fundamentan en la voluntad de protección del entorno urbano y de los consumidores, que son objetivos expresamente reconocidos como razones imperiosas de interés general por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la Directiva 2006/123/CE, de servicios en el mercado interior.
Adicionalmente, debe remarcarse la importancia de la regulación de los horarios comerciales para la conciliación de la vida laboral y familiar de las personas que trabajan en el comercio al detalle. En este sentido, hay que recordar que la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 1996, sobre el trabajo dominical, pedía a los estados miembros que prestasen la debida atención a las tradiciones culturales, sociales y religiosas, así como a las necesidades familiares de los ciudadanos, y que reconociesen el carácter especial del domingo como día de descanso. En este sentido, les instaba a ajustar la normativa de apertura de los comercios a la normativa sobre tiempo de trabajo de los trabajadores asalariados en cuanto al descanso dominical.
El Parlamento de Cataluña debe ejercer las competencias que le otorga el Estatuto de autonomía en materia de comercio interior y, por lo tanto, debe adoptar las medidas de ordenación necesarias para preservar el comercio catalán y los derechos de los trabajadores del sector. Cataluña no puede permitirse los efectos irreparables que comportaría la falta de una regulación adecuada en las materias tratadas por la presente ley.
II
La presente ley contiene, en la parte dispositiva, diecisiete artículos agrupados en tres títulos, y en la parte final, las disposiciones que la completan.
El título I, que contiene los artículos del 1 al 14, establece la regulación del horario comercial general y los supuestos de exclusión de este horario. También regula los criterios y el procedimiento para la determinación de un municipio como zona turística. Finalmente, establece la tipificación de las infracciones relativas al régimen de horarios comerciales, la graduación de las sanciones y los órganos que deben ejercer la potestad sancionadora, que, en función de la gravedad, corresponde a los ayuntamientos o al Gobierno.
El título II, dedicado a las medidas en materia de actividades de promoción, contiene los artículos 15 y 16. Estos artículos establecen, respectivamente, la regulación de la venta de excedentes de producción o de temporada y la regulación de la venta en rebajas, con el objetivo de compatibilizar estas actividades de promoción comercial con los derechos de los consumidores, que hay que proteger.
El título III, con un solo artículo, el 17, dedicado a la regulación de las infracciones, modifica el artículo 45 del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, en la redacción establecida por el Decreto-ley 4/2012, de 30 de octubre, de medidas en materia de horarios comerciales y determinadas actividades de promoción, que la presente ley deroga.
Por último, la ley contiene una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
TÍTULO I. Horarios comerciales
Artículo 1. Horario general.
Los establecimientos comerciales pueden establecer libremente el horario de su actividad, sin perjuicio de la legislación laboral y las condiciones y derechos de los trabajadores.
No obstante lo establecido por el apartado 1, los establecimientos comerciales de venta al público de mercancías pueden establecer el horario comercial de su actividad teniendo en cuenta lo siguiente:
Los establecimientos comerciales no pueden permanecer abiertos, ni llevar a cabo actividades de venta entre las 22 h y las 7 h. Los días 24 y 31 de diciembre deben avanzar su horario de cierre a las 20 h, como muy tarde.
(Anulada).
El número de domingos y festivos en que pueden permanecer abiertos los establecimientos comerciales es de ocho al año. Cada ayuntamiento debe fijar dos festivos más para su ámbito territorial municipal, que deben comunicarse de acuerdo con lo que establezca una orden del departamento competente en materia de comercio.
Los establecimientos comerciales deben permanecer cerrados con carácter general los días 1 y 6 de enero, el domingo y el lunes de Pascua, el 1 de mayo, el 24 de junio, el 11 de septiembre y los días 25 y 26 de diciembre. También deben permanecer cerrados el 23 de junio si cae en domingo.
Los comerciantes, dentro del marco establecido por el apartado 2, pueden fijar libremente la distribución del horario general durante los días laborables de la semana, así como el horario correspondiente a los domingos y festivos de actividad autorizada.
El departamento competente en materia de comercio puede autorizar la modificación de la franja horaria establecida por la letra a del apartado 2 para los establecimientos situados en una zona determinada o para todo un término municipal, previa solicitud motivada del ayuntamiento correspondiente, que debe aportar la delimitación de la zona afectada, en su caso, y el informe del consejo comarcal, siempre que la modificación no comporte el incremento del tiempo semanal autorizado de apertura en días laborables.
Los ayuntamientos pueden solicitar modificaciones del horario comercial general cuatro veces al año, como máximo. Cada modificación puede incluir un cambio en el horario comercial por un máximo de dos días laborables consecutivos.
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2.b) por Sentencia 25/2017 del TC de 16 de febrero de 2017. Ref. BOE-A-2017-3185.
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2.b) por Auto del TC de 14 de abril de 2015. Ref. BOE-A-2015-4276.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.b) desde el 24 de noviembre de 2014 para las partes en el proceso y desde el 4 de diciembre para los terceros, por providencia del TC de 2 de diciembre de 2014 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7067/2014. Ref. BOE-A-2014-12590.
Artículo 2. Exclusiones del horario comercial general.
Las limitaciones establecidas por el artículo 1 no afectan a los siguientes casos:
Los establecimientos dedicados esencialmente a la venta de productos de pastelería, repostería, churrería, pan, platos preparados, prensa, flores y plantas, y las tiendas de conveniencia.
Los establecimientos instalados en puntos fronterizos y los que solamente son accesibles desde el interior de estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo.
La venta de combustibles y carburantes, sin que esta excepción afecte a los establecimientos comerciales anexos a las gasolineras, salvo que se limiten, esencialmente, a la venta de recambios y otros productos complementarios de la automoción.
Los establecimientos situados en municipios turísticos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3.
Los establecimientos situados en el entorno inmediato de los mercados de venta ambulante, que pueden abrir durante el mismo horario en el que se realiza el mercado.
Los ayuntamientos, previa delimitación del área correspondiente, pueden autorizar la apertura de estos establecimientos. La autorización acordada debe comunicarse al departamento competente en materia de comercio.
Las farmacias, que se rigen por su normativa específica.
Los establecimientos comerciales integrados en recintos de afluencia turística, como museos, exposiciones, monumentos, centros recreativos turísticos, parques de atracciones o temáticos, a los que están directamente vinculados por el producto comercializado.
Los establecimientos comerciales integrados en establecimientos hoteleros siempre y cuando la actividad que lleven a cabo tenga carácter permanente y no se pueda acceder a ellos directamente desde la calle. No se incluyen en este supuesto las actividades comerciales ocasionales realizadas en salas de hoteles, de restaurantes, recintos feriales y similares habilitados a tal efecto, que se rigen por lo establecido por el artículo 1.
(Anulada).
(Anulada).
Los establecimientos dedicados esencialmente y de forma habitual a la venta de productos pirotécnicos, que pueden permanecer abiertos al público, además de los días laborables, todos los domingos y festivos del mes de junio durante un máximo de doce horas dentro de la franja horaria comprendida entre las 7 h y las 22 h.
Los establecimientos comerciales dedicados esencialmente a la venta de productos culturales o de ocio, con una superficie de venta que no supere los 300 m², cuyos titulares sean pequeñas o medias empresas que no pertenezcan a grupos empresariales. Esta excepción puede hacerse extensiva, por un período de seis meses, como máximo, a los establecimientos de la misma dimensión y actividad que pasen a ser directamente gestionados por empresas franquiciadoras pequeñas, medianas o grandes como consecuencia del cese de su franquiciado que tenga la consideración de pequeña o mediana empresa no perteneciente a un grupo empresarial.
Mediante una orden del consejero del departamento competente en materia de comercio debe establecerse la relación de actividades comerciales y los requisitos para la aplicación de la excepción establecida por esta letra.
A los efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende por tienda de conveniencia el establecimiento comercial cuya superficie de venta no supera los 500 metros cuadrados y que distribuye la oferta de forma similar entre todos los grupos de artículos siguientes: libros, periódicos y revistas; productos de alimentación; discos y vídeos; juguetes, regalos y artículos varios. Estos establecimientos deben permanecer abiertos al público, como mínimo, dieciocho horas al día durante todo el año, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido por el apartado 3.
Los establecimientos situados en municipios turísticos, las tiendas de conveniencia y los establecimientos a los que se refieren las letras i) y l) del apartado 1 deben avanzar también el horario de cierre a las 20 h, como muy tarde, los días 24 y 31 de diciembre, y deben permanecer cerrados los días 1 de enero y 25 de diciembre.
Por razones de orden público, los ayuntamientos pueden acordar la obligatoriedad de cierre en horario nocturno de establecimientos que pretendan acogerse a cualquiera de las causas de exclusión del horario general establecidas por el presente artículo, con la correspondiente comunicación al departamento competente en materia de comercio.
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 1.i) y j) por Sentencia 25/2017 del TC de 16 de febrero de 2017. Ref. BOE-A-2017-3185.
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.i) y j) por Auto del TC de 14 de abril de 2015. Ref. BOE-A-2015-4276.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.i) y j) desde el 24 de noviembre de 2014 para las partes en el proceso y desde el 4 de diciembre para los terceros, por providencia del TC de 2 de diciembre de 2014 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7067/2014. Ref. BOE-A-2014-12590.
Artículo 3. Determinación de los municipios turísticos.
(Anulado).
(Anulado).
Para determinar los municipios turísticos exceptuados del régimen general, es necesaria la propuesta motivada que debe aprobar el pleno del ayuntamiento directamente afectado o el órgano en el que delegue, y que debe especificar si la exclusión se solicita para la totalidad del municipio o solamente para una parte, e indicar el período del año al que se circunscribe la solicitud, la franja horaria de apertura diaria solicitada y el período de vigencia de la exclusión, que no puede ser superior a ocho años, y a la que deben adjuntarse los siguientes informes:
Informe de la cámara de comercio del ámbito territorial afectado.
Informe de las entidades patronales más representativas del sector del comercio, así como de las asociaciones o agrupaciones de comerciantes detallistas más representativas del sector comercial del municipio.
Informe de las agrupaciones más representativas de consumidores y usuarios, en el ámbito territorial afectado.
Informe de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial afectado.
Informe del consejo comarcal.
El departamento competente en materia de comercio es el órgano competente para aprobar o denegar la propuesta a la que se refiere el apartado 3 y, en su caso, modificarla en los términos oportunos, previo informe del departamento competente en materia de turismo.
La propuesta a la que se refiere el apartado 3 se considera aprobada si no se ha dictado resolución expresa en el plazo de tres meses, a contar desde su presentación, junto con toda la documentación preceptiva.
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