Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado
La Jefatura de la Misión Diplomática o de la Representación Permanente.
La Cancillería Diplomática.
Las Consejerías, Agregadurías, Oficinas sectoriales, Oficinas Económicas y Comerciales, Oficinas Técnicas de Cooperación, Centros Culturales, Centros de Formación de la Cooperación Española, así como el Instituto Cervantes.
En su caso, la Sección de Servicios Comunes.
La Cancillería Diplomática desarrolla las funciones diplomáticas, consulares, de cooperación, así como las de naturaleza política y las de representación.
Contribuye al desarrollo de los restantes ámbitos de la Acción Exterior, especialmente donde no actúen órganos técnicos especializados de los previstos en el apartado siguiente.
La Jefatura de la Cancillería Diplomática será ejercida, bajo la dirección del Embajador o Representante Permanente, por el funcionario de la Carrera Diplomática que desempeñe la Segunda Jefatura de la Misión Diplomática o de la Representación Permanente ante organizaciones internacionales. El Consejo de Ministros podrá designar a este último como Embajador Representante Permanente Adjunto en la forma que reglamentariamente se determine.
Las Consejerías, Agregadurías, Oficinas Económicas y Comerciales, Oficinas Técnicas de Cooperación, Oficinas sectoriales, Centros Culturales y Centros de Formación de la Cooperación Española, e Instituto Cervantes son órganos técnicos especializados de la Misión Diplomática o Representación Permanente que, bajo la dependencia jerárquica del Embajador, le prestan asesoramiento y apoyo técnico y asisten a éste y a la Misión en el desempeño de sus funciones, en el desarrollo de los ámbitos de la Acción Exterior, sin perjuicio de su dependencia orgánica y funcional de sus respectivos Departamentos a los que corresponde su organización interna y dotación presupuestaria.
La Sección de Servicios Comunes, allí donde se establezca o amplíe, de acuerdo con la propuesta del Consejo Ejecutivo de Política Exterior al amparo de la disposición adicional sexta, y previo informe favorable del departamento del que dependan los correspondientes recursos, es la unidad administrativa que gestiona los servicios y recursos compartidos por las distintas unidades referidas en el apartado 1, letras a), b) y c), de este artículo. La Sección de Servicios Comunes estará a cargo de un Canciller, funcionario de carrera, acreditado como agregado administrativo ante el Estado receptor, o en función de la importancia y tamaño de la Misión, por un funcionario del Subgrupo A1 acreditado como Consejero.
Las Consejerías y Agregadurías sectoriales y resto de órganos especializados se comunicarán directamente con los departamentos ministeriales de los que dependan o con los competentes en la materia de que se trate, y estos con aquellas, debiendo mantener simultáneamente informado al Jefe de la Misión Diplomática o de la Representación Permanente. Las instrucciones que los departamentos ministeriales cursen a sus órganos técnicos en el exterior deberán ajustarse a lo previsto en la Estrategia de Acción Exterior.
Artículo 46. Misiones Diplomáticas Especiales y Delegaciones.
Las Misiones Diplomáticas Especiales representan temporalmente al Reino de España ante uno o varios Estados, con su consentimiento, para un cometido concreto, o ante uno o varios Estados donde no existe Misión Diplomática permanente o ante el conjunto de Estados, para un cometido de carácter especial.
La Misión Diplomática Especial se creará a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior, mediante real decreto en el que se fijará su cometido y los criterios para determinar el inicio y el final de la Misión.
El Jefe de la Misión será designado por real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con el título de Embajador en Misión Especial, según el procedimiento previsto en el artículo 44 para la designación de Embajadores.
Las delegaciones representan al Reino de España en un órgano de una organización internacional, en una Conferencia de Estados convocada por una organización internacional o bajo sus auspicios, o en un acto concreto organizado por un tercer Estado para el que se requiera conformar una delegación con carácter oficial.
Las delegaciones estarán presididas por los órganos que ostentan la representación del Estado en el exterior: el Jefe de Estado, Presidente del Gobierno o Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Cuando la delegación deba ser presidida por el titular de otro órgano, se autorizará por el Consejo de Ministros, mediante real decreto, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, cuando se trate de ostentar la representación del Estado ante otro Estado, o por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, mediante la correspondiente plenipotencia, para la representación del Estado ante órganos de organizaciones internacionales o en conferencias internacionales.
Artículo 47. De las Oficinas Consulares.
Las Oficinas Consulares son los órganos de la Administración General del Estado encargados del ejercicio de las funciones consulares y especialmente de prestar asistencia y protección a los españoles en el exterior. Las Oficinas Consulares ejercerán las funciones que les atribuyen la normativa vigente, el Derecho Internacional y los tratados internacionales de los que España es parte.
La creación y supresión de las Oficinas Consulares de Carrera y agencias consulares se realizará mediante real decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del que dependen orgánica y funcionalmente, y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior.
En el supuesto de integración en las Oficinas Consulares de órganos técnicos especializados análogos a los mencionados en el artículo 45.3 de esta ley, su creación y supresión, en cuanto suponen modificación de la estructura de la Oficina, se realizará por real decreto, a iniciativa conjunta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del departamento competente, y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior.
El real decreto de creación fijará el ámbito territorial de la demarcación consular y la sede de la Oficina. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas aprobar las relaciones de puestos de trabajo para las Oficinas Consulares, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior. Este mismo procedimiento será de aplicación para la creación y aprobación de la estructura de las agencias consulares dependientes de una Oficina Consular de carrera.
Artículo 48. Clases de Oficinas Consulares y organización.
Las Oficinas Consulares podrán ser de carrera y honorarias. Las primeras podrán tener categoría de Consulado General o de Consulado y estarán dirigidas por funcionarios de la Carrera Diplomática. Las segundas estarán a cargo de cónsules honorarios y podrán ser Consulados Honorarios o Viceconsulados Honorarios. La ley, el derecho internacional y los tratados de los que España es parte, determinan las funciones y competencias de cada tipo de oficina consular. Las Oficinas Consulares honorarias se crearán por Orden del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
El Jefe de la Oficina Consular de carrera será designado por Orden del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre funcionarios de la Carrera Diplomática y será provisto de una carta patente u otro instrumento admitido por el Derecho Internacional, otorgada por Su Majestad el Rey con el refrendo del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en la que constará, además de su nombre y categoría personal, la circunscripción consular y la sede de la Oficina a su cargo.
El Jefe de la Oficina Consular ejercerá la jefatura y dirección de todos los servicios y personal de la Oficina Consular. Coordinará y, por delegación del Jefe de la Misión Diplomática Permanente correspondiente, impartirá instrucciones a las agencias consulares y Oficinas Consulares Honorarias establecidas en su circunscripción. Los Cónsules Generales ejercerán las mismas funciones respecto de los consulados de carrera establecidos en su circunscripción.
Las Oficinas Consulares de carrera contarán con una sección administrativa, a cargo de un canciller y, en su caso, con las secciones cuya composición y funciones se establezcan en su real decreto de creación. En aquellas Oficinas Consulares o agencias consulares en las que se integren oficinas sectoriales podrá establecerse también una Sección de Servicios Comunes, que permita la gestión administrativa integrada de los servicios que se determinen, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Las agencias consulares son oficinas dependientes de una Oficina Consular de carrera, creadas en localidades distintas de aquella en que se ubica la Oficina de la que dependen, con la finalidad de descentralizar su gestión, y estarán a cargo de un funcionario de la Carrera Diplomática. Dichas agencias dependerán del Consulado general o del Consulado en cuya demarcación estén ubicadas y sus funciones se fijarán de común acuerdo entre España y las autoridades competentes del Estado receptor, dentro de los límites y previsiones legales de la normativa internacional aplicable.
Los Jefes de la Oficina Consular de Carrera ajustarán su actuación a las instrucciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Jefe de la Misión Diplomática Permanente de la que dependan, excepto en materia de fe pública, registro civil o jurisdicción voluntaria, en las que estarán sujetos a lo establecido por la legislación notarial, registral y procesal para el ejercicio de estas funciones y a las resoluciones, instrucciones y circulares de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Los Jefes de las Oficinas Consulares podrán igualmente recibir instrucciones de los departamentos ministeriales correspondientes para el desarrollo de otros ámbitos de la Acción Exterior, a través del Jefe de la respectiva Misión Diplomática.
CAPÍTULO II. Del Servicio Exterior del Estado en el marco de la Unión Europea y de la Comunidad Iberoamericana de Naciones
Artículo 49. Incorporación a delegaciones de la Unión Europea, Misiones Diplomáticas Conjuntas y órganos técnicos especializados conjuntos.
El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior, podrá acordar con los órganos competentes de la Unión Europea o de sus Estados miembros:
La creación de Misiones Diplomáticas Conjuntas con otros miembros de la Unión Europea en terceros Estados, especialmente en los que no existan Delegaciones de la Unión Europea.
La creación de Oficinas Culturales conjuntas en terceros Estados, para difundir los principios y valores en que se fundamenta la Unión.
La creación de oficinas sectoriales conjuntas en terceros Estados, a iniciativa conjunta con el Departamento competente por razón de la materia.
La incorporación de funcionarios españoles a delegaciones de la Unión Europea en los Estados en que España no tenga Misión Diplomática Permanente, a fin de que desempeñen determinadas funciones del Servicio Exterior español.
Que funcionarios del Servicio Exterior español compartan servicios comunes con las delegaciones de la Unión Europea o con las Misiones Diplomáticas Permanentes de otros Estados de la Unión.
Las oficinas que se citan en las letras b) y c) del apartado anterior se integrarán en las delegaciones de la Unión Europea, o en la Misión Diplomática española o en la del Estado miembro con el que se acuerde su apertura.
En los acuerdos que se formalicen con las instituciones de la Unión Europea o de los Estados miembros competentes, se concretarán las condiciones que regirán estas misiones y órganos técnicos especializados conjuntos.
Artículo 50. Oficinas Consulares conjuntas con Estados miembros de la Unión Europea.
El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior, podrá acordar con otros miembros de la Unión Europea la creación de Oficinas Consulares conjuntas en terceros Estados, así como compartir servicios comunes con las Oficinas Consulares de otros Estados de la Unión, en particular en materia de visados Schengen.
En los acuerdos que se formalicen con las autoridades competentes se concretarán las condiciones que regirán estas oficinas.
Artículo 51. Promoción profesional en la Unión Europea y en organizaciones internacionales.
El Gobierno promoverá la candidatura de funcionarios españoles a los órganos correspondientes de la Unión Europea y de las organizaciones internacionales de las que España es parte, con el ánimo de impulsar la Política Exterior y de Seguridad de la Unión Europea, y el multilateralismo.
Artículo 52. Creación de órganos técnicos especializados conjuntos en el marco de la Comunidad Iberoamericana de Naciones.
En el marco de la Comunidad Iberoamericana de Naciones, sustentado en el diálogo, la solidaridad y la adopción de acciones concertadas, el Gobierno, a iniciativa conjunta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del competente por razón de la materia, y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior, podrá acordar con los órganos competentes de los Estados que integran la Comunidad Iberoamericana de Naciones, la creación de oficinas sectoriales conjuntas en terceros Estados, para el desarrollo de ámbitos específicos de la Acción Exterior.
Asimismo, el Gobierno promoverá acuerdos con los Estados de la Comunidad Iberoamericana de Naciones con objeto de facilitar la incorporación recíproca de funcionarios de sus respectivos servicios exteriores en las Misiones Diplomáticas en terceros Estados.
En los acuerdos que se formalicen con las autoridades competentes, se concretarán las condiciones que regirán estas misiones y oficinas sectoriales conjuntas.
Artículo 53. Cumbres Iberoamericanas de Jefes de Estado y de Gobierno.
En el marco de la Conferencia Iberoamericana y las Cumbres Iberoamericanas de Jefes de Estado y Gobierno, el Gobierno promoverá la cohesión y cooperación interna en el seno de la misma, para su proyección internacional, especialmente en sus vínculos y relaciones con la Unión Europea.
CAPÍTULO III. Del personal del Servicio Exterior
Artículo 54. De las clases de personal.
El personal al servicio de la Administración General del Estado en el exterior se integrará por funcionarios públicos y personal laboral.
El personal de la Administración del Estado tendrá la consideración de personal del Servicio Exterior durante el periodo de tiempo en que estén destinados y ocupen un puesto de trabajo en las relaciones de puestos de trabajo de las Misiones Diplomáticas, Consulados, Representaciones permanentes o Representaciones. Al finalizar su destino deberán reintegrarse a un puesto de trabajo en el Ministerio de adscripción o en el departamento en el que prestaban servicios antes de ocupar una plaza en el Servicio Exterior del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de Función Pública, sin que opere la garantía de asignación de un nuevo puesto de trabajo en la localidad de destino en el exterior.
En el caso de delegaciones de la Unión Europea o misiones conjuntas con Estados miembros de la misma, u organizaciones internacionales o intergubernamentales, solo tendrá la consideración de personal del Servicio Exterior español el personal que ocupe un puesto de trabajo de la relación de puestos de trabajo de la Administración General del Estado y no aquel que ocupe puestos de trabajo del Servicio Exterior Europeo o de una organización internacional o intergubernamental.
El Registro Central de Personal, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas actuará, de acuerdo a su ámbito registral, como instrumento de información para la ordenación de los recursos humanos de la Administración General del Estado destinados a la Acción Exterior del Estado, poniendo a disposición del Consejo Ejecutivo de Política Exterior, la información necesaria obrante en el mismo.
Artículo 55. De los cuerpos que integran el servicio exterior con funciones atribuidas en exclusiva.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática, que se someten a un régimen de obligada movilidad fuera de España, constituyen el cuerpo de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, al que por su preparación específica les están encomendadas las funciones de naturaleza política, diplomáticas y consulares, de acuerdo con lo establecido por los tratados internacionales en vigor, por lo que los puestos que tengan atribuidas dichas funciones se adscriben con carácter exclusivo a dichos funcionarios.
Los puestos de trabajo de Consejero Económico y Comercial de las Oficinas Económicas y Comerciales serán adscritos en exclusiva a funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado, por razón de su preparación específica y de las funciones desempeñadas en dichos puestos.
Las funciones propias del resto de puestos, correspondientes a los órganos especializados mencionados en el artículo 45.3, distintos de los recogidos en el apartado anterior se desarrollarán por los funcionarios nombrados en ellos por el departamento ministerial de que dependan orgánica y funcionalmente, pudiendo estar reservada su cobertura o establecida una determinada preferencia para determinados cuerpos de funcionarios cuando así esté previsto reglamentariamente.
Artículo 56. Inspección de los Servicios y potestad disciplinaria.
La Inspección de los Servicios del Servicio Exterior será la dependiente de cada departamento ministerial. En determinados supuestos, esta podrá ser encomendada a la Inspección General del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin perjuicio de la aplicación de su normativa específica. Reglamentariamente se determinarán la forma y supuestos en que podrán realizarse tales encomiendas.
Sin perjuicio de la dependencia jerárquica del Jefe de Misión, la potestad disciplinaria será ejercida por el departamento de dependencia del empleado público.
Artículo 57. Nombramiento, cese y acreditación del personal del Servicio Exterior.
Los puestos de trabajo cuyos titulares deban ser acreditados como personal diplomático o consular serán cubiertos por el procedimiento de libre designación, por funcionarios, o por los procedimientos propios para la provisión de los mismos por razón de su pertenencia a un cuerpo con funciones atribuidas en exclusiva.
El nombramiento se hará por el departamento de dependencia, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia de acuerdo con su normativa específica y con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Su cese será también competencia del departamento correspondiente.
La acreditación del personal del Servicio Exterior ante el Estado receptor o ante la organización internacional, según los casos, corresponde al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Artículo 58. De la formación del personal del Servicio Exterior del Estado.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en colaboración con los otros Departamentos, promoverá una formación continuada del personal del Servicio Exterior del Estado, que sirva al mejor desempeño de sus funciones, a la prestación a los ciudadanos de un servicio público eficiente y de calidad y a la promoción de la carrera profesional.
La Escuela Diplomática, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, es centro de formación del personal del Servicio Exterior del Estado y promoverá la capacitación de dicho personal en materias propias del mismo.
La Escuela Diplomática es, además, el centro de formación principal de los funcionarios de la Carrera Diplomática, y en la forma en que se determine reglamentariamente, impartirá los cursos y materias necesarias para facilitar la formación continua necesaria para la promoción profesional de dichos funcionarios, en particular, en las áreas de relaciones exteriores, diplomáticas, consulares y de cooperación que impartirá en colaboración con la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
La Escuela Diplomática establecerá, a través de los oportunos convenios de colaboración o instrumentos previstos en la legislación, los mecanismos para colaborar con otros centros formativos, públicos y privados, españoles y extranjeros, que permita articular una oferta formativa amplia, garantizar una formación de calidad y proveer titulaciones de referencia en materia de relaciones internacionales.
La Escuela Diplomática mantendrá vínculos con las escuelas y centros similares de otros Estados, especialmente del ámbito iberoamericano, a efectos de favorecer intercambios de profesores y alumnos, y podrá impartir cursos específicos para el perfeccionamiento o especialización de funcionarios de otros servicios exteriores.
El ICEX España Exportación e Inversiones, a través del Centro de Estudios Económicos y Comerciales, es centro de formación de la Administración General de Estado en materia de economía y comercio internacional y de inversiones exteriores y promoverá la capacitación del personal del Servicio Exterior en las materias propias de su ámbito.
CAPÍTULO IV. De los familiares de los funcionarios del Servicio Exterior
Artículo 59. Del apoyo a las familias.
En ejecución de la política del Gobierno de conciliación de la vida familiar y laboral y en beneficio de un mejor desempeño de las funciones del servicio exterior, el Gobierno establecerá las condiciones para que los familiares puedan acompañar a los funcionarios destinados al exterior.
Los órganos centrales del Servicio Exterior del Estado proporcionarán a las familias asistencia en la preparación de su salida al exterior, en particular en materia de información sobre condiciones de vida en el país de destino. Asimismo facilitarán el acceso a conocimiento de idiomas y posibilidades de trabajo para los cónyuges y parejas de hecho.
El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará reglamentariamente las condiciones en las que los funcionarios de la Administración General del Estado destinados en el extranjero podrán percibir ayudas destinadas a proporcionar a sus hijos en edad escolar una educación de calidad comparable a la del sistema público español.
Los funcionarios de la Administración General del Estado destinados en el extranjero y sus beneficiarios tendrán derecho a que se les facilite el acceso a una cobertura sanitaria similar a la que tendrían de estar prestando sus servicios en el territorio español. En caso de pertenencia al régimen del mutualismo administrativo, la asistencia sanitaria en el extranjero se hará conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora específica.
Artículo 60. Trabajo de los familiares en el exterior.
El Gobierno, mediante la acción del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, fomentará la celebración de tratados internacionales que permitan el ejercicio de actividades remuneradas a los cónyuges o sus parejas de hecho que acompañen a los funcionarios en su destino en el exterior.
El cónyuge o pareja de hecho del personal funcionario o laboral al servicio de la Administración General del Estado o de sus organismos dependientes que con motivo del destino de estos últimos en el exterior traslade su residencia al extranjero y tenga la condición de funcionario o personal laboral de la Administración General del Estado o sus organismos y entidades públicas dependientes, tendrá preferencia, en el caso de concurrencia con otros aspirantes y siempre que exista igualdad de méritos entre ellos, para la cobertura de puestos de trabajo ya existentes en la Administración General del Estado y sus organismos dependientes en el exterior. En el caso de puestos de trabajo cubiertos mediante contrato laboral, la duración de este contrato quedará supeditada a la permanencia del cónyuge o pareja de hecho en su destino en el exterior.
Disposición adicional primera. Estrategia de Acción Exterior del Estado.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación elevará al Consejo de Ministros la propuesta de la Estrategia de Acción Exterior del Estado para el período 2013-2017, elaborada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley.
Disposición adicional segunda. Informe Anual de Acción Exterior.
En el primer trimestre del año siguiente a la aprobación de la Estrategia de Acción Exterior del Estado, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación elevará el primer Informe de Acción Exterior para su aprobación por el Consejo de Ministros.
Disposición adicional tercera. Informe sobre el despliegue del Servicio Exterior del Estado.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo Ejecutivo de Política Exterior elaborará el informe sobre la situación de los inmuebles y de los medios materiales y personales de las unidades administrativas e instituciones en el exterior dependientes de la Administración General del Estado, así como sobre la adecuación del despliegue del Servicio Exterior del Estado, previsto en el artículo 39 de esta ley.
Disposición adicional cuarta. Informe sobre el personal laboral en el exterior.
En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la ley, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previa consulta con los departamentos ministeriales con personal laboral en el exterior, elaborará un informe sobre la situación, condiciones y régimen aplicable del personal laboral en el exterior, a fin de optimizar y ordenar la gestión de los recursos humanos en el exterior de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos. Para la elaboración del informe, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá solicitar la colaboración de los departamentos ministeriales afectados.
Disposición adicional quinta. Informe sobre situación de los cónyuges o parejas de hecho del personal funcionario o laboral desplazado.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas elaborará un informe sobre la situación de los cónyuges o parejas de hecho del personal funcionario o laboral desplazado, que no tenga la condición de empleado público, respecto de su posible acceso a cobertura de puestos de trabajo existentes en la Administración General del Estado y sus Organismos dependientes en el exterior.
Asimismo, elaborará un informe acerca de la posibilidad de que los cónyuges o parejas de hecho de dicho personal funcionario o laboral desplazado puedan mantener los derechos adquiridos o en curso de adquisición en materia de antigüedad, pensiones y derechos pasivos del sistema español de seguridad social y, en consecuencia, abonar voluntariamente las cotizaciones correspondientes a periodos anteriores a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición adicional sexta. Eficiencia y ahorro en el Servicio Exterior del Estado.
De acuerdo con el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos al que se refiere el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la gestión de las unidades administrativas e instituciones de las Administraciones públicas en el exterior estará orientada por la eficacia, la eficiencia, la economía y la calidad, a cuyo fin se aplicarán políticas de racionalización del gasto y de mejora de la gestión del sector público.
En particular, en el Estado, tanto los planes de ordenación de medios cuya elaboración se promueva por el Consejo Ejecutivo como el informe sobre el despliegue del servicio exterior a los que se refiere el artículo 39 de esta ley deberán orientarse y responder a los mencionados principios.
La gestión de los edificios administrativos del Estado en el exterior se efectuará conforme a los principios de:
Planificación global e integrada de las necesidades de inmuebles de uso administrativo.
Optimización del número de edificios ocupados, primando la utilización de sedes comunes que agrupen a las unidades pertenecientes a los diferentes departamentos y organismos con presencia en el exterior y procurando la reducción del número de arrendamientos cuando ello sea posible de acuerdo con las necesidades del servicio.
Rentabilidad de las inversiones en inmuebles, procurando la máxima productividad de los servicios administrativos que se ubiquen en los mismos.
A estos efectos, el Consejo Ejecutivo de Política Exterior, previo estudio de la situación de los edificios en el exterior, podrá presentar propuestas, tanto generales como concretas, de utilización de estos recursos inmobiliarios del Estado a los efectos de que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión de Coordinación Financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales, pueda fijar los correspondientes criterios de actuación.
Los departamentos ministeriales integrados en una misma sede contribuirán a su financiación en los términos que se establezcan en los correspondientes protocolos o convenios de colaboración y de conformidad con los mecanismos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
En cumplimiento del principio señalado en el apartado 1 de esta disposición se promoverá la integración en los inmuebles del Estado de las unidades o servicios en el exterior de Comunidades Autónomas, Entidades Locales u organismos y entes dependientes de las mismas, así como su adhesión a los esquemas de centralización de contratación y gasto en el exterior a través de cualesquiera de los mecanismos y procedimientos previstos en la legislación vigente.
Disposición adicional séptima. Régimen de las Fuerzas Armadas.
Dadas las especiales características de las Fuerzas Armadas, de disciplina, jerarquía y unidad, las previsiones del título III de esta ley se aplicarán sin menoscabo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, así como en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar, en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar y en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero.
Disposición adicional octava. Exclusión de los centros educativos de titularidad pública y centros asistenciales en el exterior.
Las disposiciones contenidas en el título III relativo al Servicio Exterior del Estado no serán de aplicación a los centros educativos de titularidad pública en el extranjero, ni a los centros asistenciales del Instituto Social de la Marina en el exterior, que se regirán por su propia normativa.
Disposición adicional novena. El Instituto Cervantes.
El Instituto Cervantes contribuirá a la difusión de la cultura y de la lengua en el exterior, en coordinación con los demás órganos competentes de la Administración General del Estado y en colaboración con las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la promoción de las demás lenguas españolas cooficiales.
Disposición adicional décima. Nombramiento y cese del personal de la Representación Permanente de España ante la Unión Europea.
El nombramiento y el cese del personal de la Representación Permanente de España ante la Unión Europea se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 260/1986, de 17 de enero, por el que se crea la Representación Permanente de España ante las Comunidades Europeas.
Disposición adicional décima primera. Prestación de servicios de funcionarios de la Administración General del Estado.
El Gobierno, a través de los Ministerios competentes por razón de la materia y previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá celebrar, con las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas que así lo soliciten convenios de colaboración para establecer las condiciones en las que podrá producirse la prestación de servicio en aquellas por parte de funcionarios de la Administración General del Estado que, por su preparación específica, tengan asignadas las funciones relacionadas con las materias afectadas.
Dicha prestación de servicios será para la asistencia y apoyo a aquellas en materia de actuaciones en el marco de sus competencias con proyección exterior y de conformidad con los procedimientos de movilidad o de provisión de puestos de trabajo previstos en la normativa de función pública.
Disposición adicional décima segunda. Prestación de servicios por funcionarios en el Servicio Europeo de Acción Exterior.
El Gobierno adoptará las medidas apropiadas para garantizar las oportunidades que el Servicio Europeo de Acción Exterior ofrece al personal que preste o haya prestado servicio en el Servicio Exterior del Estado, y para facilitar su acceso e incorporación en el mismo.
Disposición adicional décima tercera. Modificación del Estatuto de la Escuela Diplomática.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas analizarán la viabilidad de la transformación del Estatuto de la Escuela Diplomática para su configuración como un centro de formación que pueda obtener recursos derivados de la actividad formativa que constituye su objeto.
Disposición adicional décima cuarta. No incremento de gasto público.
Las medidas incluidas en esta ley no podrán suponer incremento ni de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos del conjunto del personal del Servicio Exterior y serán informadas previamente a su aplicación por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
Disposición adicional décima quinta. Asistencia a nuevos emigrantes.
Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares asumirán como uno de sus objetivos prioritarios la atención a los nuevos emigrantes españoles, especialmente en aquellos Estados donde exista un mayor flujo de llegadas, con el fin de facilitar tanto su integración laboral y personal en el país de acogida, como de, en la medida de lo posible, facilitar el regreso a España a aquellos inmigrantes que deseen volver.
Para ello, en sus relaciones con el Gobierno y las distintas administraciones del Estado donde radiquen, realizarán una planificación sistemática de contactos y relaciones que aborden la situación laboral y social de este colectivo, favoreciendo, entre otras medidas, su inclusión en programas de apoyo ya existentes o instando aquellas actuaciones que puedan favorecerles, relacionadas con vivienda, cursos de lenguas y oportunidades de trabajo. En su relación directa con los nuevos emigrantes, procurarán adecuar sus horarios de atención y potenciar canales de comunicación electrónicos, que mejoren la tarea de asistencia y protección a estos ciudadanos.
Disposición adicional décima sexta. Traducciones e interpretaciones de carácter oficial.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos para que las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa tengan carácter oficial. En todo caso, tendrán este carácter las certificadas por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, así como las realizadas por quien se encuentre en posesión del título de traductor-intérprete jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente. El traductor-intérprete jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación.
También tendrán carácter oficial:
Las realizadas o asumidas como propias por una representación diplomática u oficina consular de España en el extranjero, siempre que se refieran a un documento público extranjero que se incorpora a un expediente o procedimiento iniciado o presentado ante dicha unidad administrativa y que deba resolver la Administración española.
Las realizadas por una representación diplomática u oficina consular de carrera extranjera en España, siempre que se refieran al texto de una ley de su país o a un documento público del mismo.
El carácter oficial de una traducción o interpretación implica que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.
La traducción e interpretación que realice un traductor-intérprete jurado o una representación diplomática u oficina consular, podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o autoridad competente ante quien se presente.
Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 29/2015. de 30 de julio. Ref. BOE-A-2015-8564#dfcuarta.
Se modifica por la disposición final 5 de la Ley 24/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8328#dfquinta.
Disposición adicional décima séptima. Protección consular.
Los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea en aquellos países terceros en los que su Estado de nacionalidad carezca de Misión Diplomática u Oficina Consular tendrán derecho a solicitar protección consular a la Oficina Consular o a la Misión Diplomática española residente en las mismas condiciones que los españoles.
Los familiares que acompañen a ciudadanos no representados en un tercer país y que no sean a su vez ciudadanos de la Unión Europea, serán tratados en las mismas condiciones que los familiares de españoles que no sean ciudadanos de la Unión.
Los ciudadanos españoles, en aquellos países en los que España no esté representada mediante una Oficina Consular o Misión Diplomática, tendrán derecho a solicitar protección consular a la Oficina Consular o a la Misión Diplomática de cualquier Estado miembro de la Unión Europea representado en el país tercero en las mismas condiciones que éste protege a sus nacionales.
Los familiares de ciudadanos españoles que les acompañen en un tercer país y que no sean ciudadanos de la Unión Europea, serán tratados en las mismas condiciones que los familiares de los nacionales del Estado miembro que ejerza la protección y que a su vez no sean ciudadanos de la Unión.
Los derechos reconocidos en los dos apartados anteriores se ejercerán sin perjuicio de lo que establezcan los acuerdos de representación o de reparto local de cargas a los que lleguen los Estados miembros de la Unión Europea.
A los efectos de los derechos reconocidos en los apartados 1 y 2, se entiende que un Estado miembro de la Unión Europea no está representado en un tercer país si carece de Misión Diplomática u Oficina Consular establecidos con carácter permanente en dicho país, o si carece de Misión Diplomática u Oficina Consular o Consulado Honorario en dicho país que esté en disposición de proporcionar protección consular de manera efectiva en un caso determinado.
Se añade por la disposición final 3 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831
Disposición adicional décima octava. Del ejercicio de la protección consular en Estados donde no haya Misión Diplomática u Oficina Consular.
España podrá solicitar el ejercicio directo de la protección consular de los ciudadanos españoles que hayan solicitado protección en un país no representado donde no haya Misión Diplomática u Oficina Consular. Esta solicitud se cursará al Estado miembro que hubiera recibido la solicitud o se estuviera ocupando de la protección consular del ciudadano español.
Asimismo, en caso de recibir la solicitud del ejercicio directo de la protección del Estado Miembro de la nacionalidad del ciudadano de la Unión Europea no representado, España renunciará al ejercicio de la protección consular.
Se añade por la disposición final 3 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831
Disposición adicional décima novena. Del reembolso de los gastos ocasionados por el ejercicio de la protección consular.
Cuando España preste asistencia consular a un ciudadano de la Unión no representado y, en su caso, a sus familiares no ciudadanos de la Unión que lo acompañen, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios, solicitará el reembolso de los gastos de esa asistencia, en las mismas condiciones que a un ciudadano español.
Cuando la protección consular prestada a un ciudadano de la Unión no representado en caso de detención o prisión implique gastos indispensables y justificados inusualmente elevados relacionados con viajes, alojamiento y traducción para las autoridades diplomáticas o consulares, España podrá solicitar el reembolso de los mismos.
Los españoles que reciban protección consular para sí o, en su caso, para sus familiares no ciudadanos de la Unión que lo acompañen, de otro Estado Miembro por carecer España de representación en un tercer Estado, se comprometerán a reembolsar al Tesoro Público de España los gastos de esa protección consular, en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que haya prestado la protección.
Del mismo modo, se atenderán las solicitudes de reembolso de los gastos indispensables y justificados inusualmente elevados relacionados con viajes, alojamiento y traducción para las autoridades diplomáticas o consulares para la protección consular de españoles no representados detenidos o en prisión.
En situaciones de crisis, se podrá solicitar el reembolso de los gastos ocasionados por toda la ayuda prestada a un ciudadano de la Unión no representado y, en su caso, a sus familiares no ciudadanos de la Unión que lo acompañen. Se atenderán, de igual forma, las solicitudes de reembolso de los gastos ocasionados por toda la ayuda prestada a españoles y, en su caso, a sus familiares no ciudadanos de la Unión que lo acompañen. Se podrá solicitar el reembolso de los gastos de manera proporcional, dividiendo el importe total de los gastos por el número de ciudadanos asistidos.
Se añade por la disposición final 3 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en particular, el Real Decreto 632/1987, de 8 de mayo, sobre organización de la Administración del Estado en el exterior.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Uno. Se suprime la referencia que los apartados 1 y 3 del artículo 8; 2 y 3 del artículo 15; artículo 16; apartado 3 del artículo 19; apartado 3 del artículo 22; apartado 2.c) del artículo 23; y apartado 2 del artículo 24 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo hacen al Plan Anual o Planes Anuales.
Dos. Dichos preceptos quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 8. Planificación.
La política española de cooperación internacional para el desarrollo de la Administración General del Estado se establecerá a través de Planes Directores.
El Plan Director, elemento básico de la planificación de la política española de cooperación internacional para el desarrollo de la Administración General del Estado, se formulará cuatrienalmente y contendrá las líneas generales y directrices básicas de la política española de cooperación internacional para el desarrollo, señalando los objetivos y prioridades, así como los recursos presupuestarios indicativos que orientarán la actuación de la cooperación española durante ese período, incorporando los documentos de estrategia relativos a cada sector de la cooperación, zona geográfica y países que sean objeto preferente de la cooperación.
Artículo 15. El Congreso de los Diputados.
Las Cortes Generales debatirán anualmente, en la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, la política española de cooperación internacional para el desarrollo e informarán la Comunicación Anual referente a la ejecución del Plan Director y el Informe Anual de evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos de las Cámaras.
Se constituirá una Comisión Parlamentaria de Cooperación Internacional para el Desarrollo en el Congreso de los Diputados y en el Senado, de conformidad con lo que dispongan los Reglamentos de las Cámaras. Esta Comisión será informada por el Gobierno del nivel de ejecución y grado de cumplimiento de los programas, proyectos y acciones comprendidos en el Plan Director y recibirá cuenta de la evaluación de la cooperación, así como de los resultados del ejercicio precedente.
Artículo 16. El Gobierno.
El Gobierno define y dirige la política española de cooperación internacional para el desarrollo.
A propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el Gobierno aprueba el Plan Director.
Artículo 19. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica (SECIPI).
La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, previo dictamen del Consejo de Cooperación al Desarrollo y de la Comisión Interterritorial de Cooperación, formula la propuesta del Plan Director, así como la definición de las prioridades territoriales y sectoriales a que se refiere el artículo 5.
Artículo 22. El Consejo de Cooperación al Desarrollo.
El Consejo de Cooperación al Desarrollo informará la propuesta del Plan Director y la Comunicación Anual referente a la ejecución del Plan Director y conocerá los resultados y la evaluación de la cooperación.
Artículo 23. La Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo.
Las funciones de la Comisión se dirigirán a promover los siguientes objetivos:
La participación de las Administraciones públicas en la formación del Plan Director así como en la definición de sus prioridades.
Artículo 24. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional, previo dictamen del Congreso de los Diputados y del Senado, someterá a la aprobación del Gobierno, a través del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, las propuestas del Plan Director y conocerá los resultados y la evaluación de la cooperación.»
Tres. El artículo 25 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 25. La Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID).
La Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, Agencia estatal adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, tiene por objeto el fomento, la gestión y la ejecución de las políticas públicas de cooperación internacional para el desarrollo, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros departamentos ministeriales.
El personal al servicio de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo estará integrado por funcionarios públicos y personal sometido a derecho laboral.
Los funcionarios de las distintas Administraciones públicas que pasen a prestar sus servicios en la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo quedarán en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con las normas aplicables a su situación de procedencia. El sistema de cobertura de destinos por parte del personal funcionario incluirá medidas que tiendan a favorecer su especialización en tareas de cooperación.
Los fines, funciones, organización y funcionamiento de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo se establecerán en su Estatuto, en el marco de lo dispuesto por la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales, para la mejora de los servicios públicos.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1412/2000, de 21 de julio, de Creación del Consejo de Política Exterior.
Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 1, y se añade un nuevo apartado 4, al artículo 2 del Real Decreto 1412/2000, de 21 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Son miembros permanentes el Presidente del Gobierno, el Vicepresidente del Gobierno y Ministro de la Presidencia, y los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Fomento, de Educación, Cultura y Deporte, de Empleo y de Seguridad Social, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Economía y Competitividad y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.
Asimismo, será miembro del Consejo de Política Exterior el Alto Comisionado del Gobierno para la Marca España, que participará en sus reuniones únicamente cuando los asuntos a tratar afecten a su ámbito competencial.
Podrán ser convocados, en función de los asuntos a tratar, otros miembros del Gobierno.
Podrán igualmente ser convocados, en función de los asuntos a tratar, autoridades o altos cargos de la Administración General del Estado y autoridades o altos cargos de las Comunidades Autónomas y entidades locales.
Ejercerá las funciones de secretario el Director de Departamento de Política Internacional y Seguridad del Gabinete del Presidente del Gobierno.»
Dos. Se modifica el artículo 5 del Real Decreto 1412/2000, de 21 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 5. Consejo Ejecutivo de Política Exterior.
Para un adecuado ejercicio de sus competencias se crea un Consejo Ejecutivo de Política Exterior en el Consejo de Política Exterior, presidido por la Vicepresidenta Primera del Gobierno que será sustituida, en su caso, por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Por los Departamentos presentes en el Consejo, se determinará su representación en este Consejo Ejecutivo de Política Exterior. Los representantes designados por cada Ministerio tendrán, como mínimo, la categoría de Subsecretario o asimilado.
Asimismo, serán miembros del Consejo Ejecutivo de Política Exterior el Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos, el Secretario de Estado de Administraciones Públicas, el Secretario de Estado de Comunicación y el Alto Comisionado del Gobierno para la Marca España, que participarán en sus reuniones únicamente cuando los asuntos a tratar afecten a su respectivo ámbito competencial.
Podrán igualmente ser convocados, en función de los asuntos a tratar, autoridades o altos cargos de la Administración General del Estado y autoridades o altos cargos de las Comunidades Autónomas y entidades locales.
Ejercerá las funciones de secretario el Director de Departamento de Política Internacional y Seguridad del Gabinete del Presidente del Gobierno.»
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 26 de junio de 2014. Ref. BOE-A-2014-6683.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se modifica en los siguientes términos:
El artículo 40 queda redactado del siguiente modo:
«1. El restablecimiento de la unidad familiar de las personas refugiadas y beneficiarias de protección subsidiaria podrá garantizarse mediante la concesión, respectivamente, del derecho de asilo o de la protección subsidiaria por extensión familiar, en los siguientes supuestos:
Los ascendientes en primer grado que acreditasen la dependencia y sus descendientes en primer grado que fueran menores de edad, quedando exceptuado el derecho a la extensión familiar en los supuestos de distinta nacionalidad.
Las relaciones familiares de los ascendientes y descendientes deberán establecerse mediante las pruebas científicas que sean necesarias, en los casos donde no pueda determinarse sin dudas esa relación de parentesco.
El cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad y convivencia, salvo los supuestos de divorcio, separación legal, separación de hecho, distinta nacionalidad o concesión del estatuto de refugiado por razón de género, cuando en el expediente de la solicitud quede acreditado que la persona ha sufrido o tenido fundados temores de sufrir persecución singularizada por violencia de género por parte de su cónyuge o conviviente.
Otro adulto que sea responsable del beneficiario de protección internacional, de acuerdo con la legislación española vigente, cuando dicho beneficiario sea un menor no casado.
Podrá también concederse asilo o protección subsidiaria por extensión familiar a otros miembros de la familia de la persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria siempre que resulte suficientemente establecida la dependencia respecto de aquellas y la existencia de convivencia previa en el país de origen.
La Oficina de Asilo y Refugio tramitará las solicitudes de extensión familiar presentadas. Una vez instruidas se procederá, previo estudio en la Comisión interministerial de Asilo y Refugio, a elevar la propuesta de resolución al Ministro del Interior, quien resolverá.
La resolución por la que se acuerde la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria por extensión familiar conllevará para los beneficiarios los efectos previstos en el artículo 36.
En ningún caso se concederá protección internacional por extensión familiar a las personas incursas en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 8 y en los artículos 9, 11 y 12 de la presente ley.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 117, de 14 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-5106.
Disposición final cuarta. Título competencial.
La presente ley se dicta al amparo de los artículos 149.1.3.ª, 97 y 149.1.18.ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales, dirección de la política exterior y bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.
Disposición final quinta. Desarrollo normativo.
El Gobierno y los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor de esta ley, puedan realizarse a lo previsto en la disposición final segunda, podrán efectuarse reglamentariamente, con arreglo a la normativa específica de aplicación.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 25 de marzo de 2014.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
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