Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación

Rango Real Decreto
Publicación 2014-03-29
Última actualización 2023-06-14
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Fuente BOE
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artículos 28
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Téngase en cuenta, que quedan suprimidas todas las referencias a la oferta alternativa al precio voluntario para el pequeño consumidor a precio fijo contenidas en la presente norma, por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4361#dd

I

Los precios voluntarios para el pequeño consumidor y las tarifas de último recurso se encuentran regulados en el artículo 17 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

En este artículo se definen los precios voluntarios para el pequeño consumidor como los precios máximos que podrán cobrar los comercializadores que, a tenor de lo previsto en el párrafo f) del artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, asuman las obligaciones de suministro de referencia, a aquellos consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente, cumplan los requisitos para que les resulten de aplicación. Asimismo, se definen las tarifas de último recurso como aquellos precios de aplicación a categorías concretas de consumidores de acuerdo a lo dispuesto en la citada ley y su normativa de desarrollo. Estas tarifas de último recurso resultarán de aplicación a los consumidores que tengan la condición de vulnerables, y a aquellos que, sin cumplir los requisitos para la aplicación del precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre.

El precio voluntario al pequeño consumidor viene a sustituir a las tarifas de último recurso existentes hasta la aprobación de la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, cuya regulación se establecía tanto en el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, que en su artículo 7 establecía la metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso, como en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.

El mencionado artículo 17 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, determina en su apartado 2 que para el cálculo de los precios voluntarios se incluirá de forma aditiva en su estructura el coste de producción de energía eléctrica, además de los peajes de acceso, cargos y los costes de comercialización que correspondan. Asimismo, establece que el coste de producción se determinará con arreglo a mecanismos de mercado en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

Además de lo anterior, el artículo 17.4 establece que el Gobierno establecerá la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor y de las tarifas de último recurso, y que por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se dictarán las disposiciones necesarias para el establecimiento de los mismos.

En el presente real decreto se determina la estructura de los precios voluntarios para el pequeño consumidor, antes tarifas de último recurso, que serán de aplicación a los consumidores de baja tensión con potencia contratada hasta 10 kW. Asimismo, se fija el procedimiento de cálculo del coste de producción de energía eléctrica que incluirá el precio voluntario para el pequeño consumidor, de tal forma que se respete el principio de suficiencia de ingresos, aditividad y que no ocasionen distorsiones de la competencia en el mercado, tal y como exige la norma, posibilitando su revisión.

Hasta la fecha, el citado coste de producción se ha venido estimando a partir del método de cálculo previsto en la normativa anterior tomando como referencia el resultado de la subasta que a tal efecto se celebraba. Estas subastas, denominadas subastas CESUR, se encuentran reguladas en la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, por la que se regulan las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, a los efectos de la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas para el cálculo de la tarifa de último recurso.

Este mecanismo es un mecanismo de contratación a plazo, para un horizonte trimestral, en el que venían participando los comercializadores de último recurso (ahora comercializadores de referencia) como adquirentes de energía eléctrica para el suministro a los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso (ahora al precio voluntario para el pequeño consumidor).

La última subasta CESUR celebrada el 19 de diciembre de 2013 no fue validada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como entidad supervisora de la misma, en cumplimiento del artículo 6 de la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, y del artículo 14.1 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, a la vista de la concurrencia de determinadas circunstancias atípicas. Posteriormente, y con fecha 7 de enero de 2014 la referida Comisión aprobó el Informe sobre el desarrollo de la 25º subasta CESUR en el que tras un análisis más detallado de los datos disponibles confirmó y completó las razones que llevaron a proponer la no validación de la subasta. En concreto, en su informe considera que concurrieron «circunstancias atípicas» que impidieron que la puja se desarrollara en un entorno de «suficiente presión competitiva».

Ante la necesidad de fijación de un precio voluntario para el pequeño consumidor con anterioridad al 1 de enero de 2014, y teniendo en cuenta la propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia del 26 de diciembre de 2013 para el establecimiento de un procedimiento que permitiese la determinación del precio de la electricidad a partir del 1 de enero de 2014, por medio del Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014, se estableció el mecanismo para determinar el precio de los contratos mayoristas a utilizar como referencia para la fijación del precio voluntario para el pequeño consumidor para el primer trimestre de este ejercicio 2014.

Estos hechos acaecidos recientemente han puesto de manifiesto la necesidad de proceder a una revisión del mecanismo vigente para la determinación del coste de producción de energía eléctrica.

Así mediante este real decreto se establece que la determinación del coste de producción de energía eléctrica se realizará con base en el precio horario del mercado diario durante el período al que corresponda la facturación.

La facturación se efectuará por el comercializador de referencia que corresponda con base en lecturas reales y considerando los perfiles de consumo salvo para aquellos suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, en los que la facturación se realizará considerando los valores horarios de consumo.

De este modo, el mecanismo establecido en el presente real decreto supone un cambio de modelo, pasando de un modelo en el que el precio del coste estimado de la energía se fijaba a priori a través de un mecanismo con un precio de futuro como era el caso de las subastas CESUR, a un mecanismo en el que el consumidor abonará el coste que ha tenido en el mercado la energía consumida en el periodo.

El aseguramiento de un precio estable durante un periodo implica un coste, que estaba implícito en el coste de la energía resultante de la subasta.

El nuevo mecanismo propuesto supondrá un ahorro para los consumidores que, con carácter general, no tendrán que hacer frente al pago del coste de aseguramiento en el precio de un producto negociado en un mercado de futuros. A cambio, percibirán las variaciones de precio resultantes del distinto precio de la energía en cada momento.

Este nuevo mecanismo permitirá, por tanto, lograr una mayor transparencia en la fijación del precio, eliminar la participación del Gobierno, que convocaba las subastas CESUR, así como reducir los precios para el consumidor al disminuir el coste del aseguramiento, y en definitiva, dar una mayor señal de precio, lo que fomentará comportamientos de consumo más eficientes.

Además y en desarrollo del artículo 46.1.q) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del precio voluntario para el pequeño consumidor y para aquellos que puedan acogerse al mismo, en este real decreto se prevé como alternativa que el consumidor pueda contratar con el comercializador de referencia un precio fijo de la energía durante un año. De esta forma, se pretende ofertar un precio más estable para el consumidor, aunque con un mayor coste de aseguramiento. Este precio será público, transparente y comparable.

II

Teniendo en cuenta lo anterior, y dentro de las revisiones normativas necesarias, el objeto del presente real decreto es establecer la metodología para el cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor en desarrollo del apartado 4 del artículo 17 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Asimismo, se incorporan las previsiones necesarias para el cálculo y aplicación de las tarifas de último recurso a las que podrán acogerse los consumidores vulnerables y los consumidores que, sin tener derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente carezcan de un contrato con un comercializador en mercado libre.

Adicionalmente, el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014, contempla el mecanismo de cobertura de los comercializadores de referencia a aplicar en el primer trimestre de 2014. Entre otros aspectos, determina en su apartado 3 que la cuantía de las cantidades resultantes por aplicación de la liquidación por diferencias de precios será incorporada, en su caso, en el cálculo del precio voluntario al pequeño consumidor del periodo siguiente, señalando asimismo que se procederá a la realización de las oportunas regularizaciones de las cantidades correspondientes a cada comercializador de referencia.

Por ello, en el presente real decreto se desarrollan los aspectos necesarios para la realización de las oportunas regularizaciones de las cantidades correspondientes a cada comercializador de referencia.

Además de lo anterior, se regulan en esta norma las condiciones del contrato de suministro a precio voluntario para el pequeño consumidor, con el fin de establecer un contenido homogéneo de dichos contratos, al amparo de lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Por otro lado, a raíz de la sentencia de 5 de abril de 2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que anula el artículo 2 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, resulta necesario revisar los criterios para determinar qué empresas comercializadoras deben prestar el suministro de referencia.

Así, la obligación de suministro a precio voluntario para el pequeño consumidor y a tarifa de último recurso se configura como una obligación de servicio público.

El artículo 6.1.f) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, determina que reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos para ser comercializador de referencia.

Dando cumplimiento a lo anterior, el presente real decreto prevé que tendrán la obligación de realizar esta actividad los grupos empresariales, tal como se definen en el artículo 42 del Código de Comercio, que hayan suministrado a más de 100.000 clientes o a 25.000 clientes en el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla, de media en los últimos doce meses, al ser el número de clientes la principal variable que permite asegurar su capacidad técnica, procediendo a la designación expresa de cinco empresas, que ya venía desarrollando esta actividad, y a la obligación para otros tres grupos empresariales de proponer una comercializadora de referencia al Ministro de Industria, Energía y Turismo.

Del mismo modo, y por tratarse del ejercicio de una obligación de servicio público, el texto establece los requisitos que garantizan la protección del consumidor así como el cumplimiento de las obligaciones para la sostenibilidad del sistema eléctrico, que habrán de cumplir aquellas otras sociedades que quisieran ejercer también el suministro a precio voluntario para el pequeño consumidor. En particular haber tenido un número de clientes de media en los últimos doce meses superior a 25.000, y cumplir unos requisitos relativos a capital social mínimo y antigüedad en el ejercicio de la actividad.

Para posibilitar la adecuada implementación del mecanismo establecido en el presente real decreto, se contempla un periodo transitorio para la adaptación de los sistemas por parte de los comercializadores de referencia. Además, se facilita dicha adaptación mediante la puesta a su disposición por parte del operador del sistema de la información necesaria para realizar la facturación a los consumidores.

Asimismo, se refuerzan las obligaciones de información de las empresas comercializadoras a los consumidores con derecho a quedar acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor, estableciendo un papel activo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tanto en la supervisión de dichas empresas como en la implementación de las medidas necesarias para facilitar al consumidor el acceso a la información y el conocimiento del sistema eléctrico.

Teniendo en cuenta el contenido de la presente norma, se procede a la derogación del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica y de determinados preceptos de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica y de la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, por la que se regulan las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, a los efectos de la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas para el cálculo de la tarifa de último recurso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en el presente real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. El trámite de audiencia de este real decreto ha sido evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria décima de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 2014,

DISPONGO:

TÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta norma:

a)

El establecimiento de los criterios para designar a los comercializadores de referencia y las obligaciones de éstos en relación con el suministro a determinados colectivos de consumidores que contraten con ellos los precios que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el presente real decreto.

b)

El establecimiento de la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor y de las tarifas de último recurso.

c)

La fijación de las condiciones de ofertas a precio único de los comercializadores de referencia para los consumidores con derecho a los precios voluntarios para el pequeño consumidor (PVPC), así como las condiciones mínimas de estos contratos.

d)

La regulación de las condiciones de los contratos de suministro con los comercializadores de referencia y su contenido mínimo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación a los comercializadores de referencia, a los consumidores con derecho a quedar acogidos a los precios voluntarios para el pequeño consumidor o a las tarifas de último recurso, así como a los demás sujetos y agentes que participen en los mecanismos que se establezcan para la fijación de dichos precios de acuerdo a la normativa de aplicación.

TÍTULO II. Comercializadores de referencia

Artículo 3. Requisitos de los comercializadores de referencia.

1.

Tendrán la condición de comercializadores de referencia en todo el territorio español, y la obligación de asumir el suministro de los consumidores de energía eléctrica que se determinan en el artículo 4 de este real decreto, los comercializadores que a tal fin sean designados por haber suministrado en el territorio español a más de 100.000 clientes de media en los últimos doce meses, o por estar integrados en los grupos empresariales, tal como se definen en el artículo 42 del Código de Comercio, que cumplan dicho criterio de número de clientes.

En el caso de las ciudades de Ceuta y Melilla el número de suministros de energía eléctrica deberá superar los 25.000 clientes de media en los últimos doce meses y la obligación podrá alcanzar únicamente al territorio de la ciudad autónoma respectiva.

Cada cuatro años, atendiendo al grado de liberalización del mercado, se podrán revisar los criterios para ser designado por real decreto comercializador de referencia y los comercializadores que cumplen dichos criterios.

Téngase en cuenta que la actualización del apartado 1, establecida por la disposición final 3.1 del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4239#df-3, no surtirá efectos hasta la aplicación efectiva de la metodología de cálculo de los cargos de electricidad, de acuerdo con lo establecido la disposición final 8.2 y 3 del citado Real Decreto, y en ningún caso antes del 1 de junio de 2021.

Redacción anterior:

"1. Tendrán la condición de comercializadores de referencia en todo el territorio español y la obligación de asumir el suministro a los consumidores de energía eléctrica que se determinan en el artículo 4 del presente real decreto, los comercializadores que a tal fin sean designados por estar integrados en los grupos empresariales, tal como se definen en el artículo 42 del Código de Comercio, que hayan suministrado en el territorio español a más de 100.000 clientes de media en los últimos doce meses.

En el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla el número de suministros de energía eléctrica deberá superar los 25.000 clientes de media en los últimos doce meses y la obligación podrá alcanzar únicamente al territorio de la ciudad autónoma respectiva.

Cada cuatro años se revisará la obligación y los criterios para ser designado por real decreto comercializador de referencia atendiendo al grado de liberalización del mercado y para adecuarlos a la situación del sector eléctrico."

2.

Podrán ser comercializadores de referencia en todo el territorio español las empresas comercializadoras de energía eléctrica que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Tener un capital social mínimo de 500.000 euros.

b)

Haber desarrollado la actividad de comercialización de energía eléctrica para el suministro a consumidores durante los últimos tres años, habiéndose mantenido durante este tiempo ininterrumpidamente en el cumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica y económica exigidos en el título V del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

En particular, las empresas comercializadoras deberán acreditar que han cumplido la obligación de adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, establecida en el artículo 46.1 c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

c)

No haber sido inhabilitada para el ejercicio de la actividad de comercialización en los últimos tres años ni haber sido sancionada por la comisión de una infracción administrativa grave o muy grave en materia de comercialización de energía eléctrica mediante resolución firme en vía administrativa, en el último año o en los últimos tres años respectivamente, ni pertenecer a ningún grupo empresarial o empresas vinculadas que lo hubieran sido.

d)

No haber visto traspasados sus clientes en los últimos tres años mediante resolución firme en vía administrativa, ni pertenecer a ningún grupo empresarial o empresas vinculadas que, habiendo ejercido la actividad de comercialización, hubiera visto traspasados sus clientes.

e)

Tener un número mínimo de 25.000 clientes de media en los últimos doce meses en el territorio español.

Las empresas que cumplan los anteriores requisitos podrán solicitar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo su designación como comercializadores de referencia, adjuntando la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo adoptará, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la resolución que corresponda en el plazo máximo de tres meses. La orden por la que se designe a la solicitante comercializadora de referencia habrá de ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su inclusión en el listado de comercializadores de referencia publicado en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con sus datos de contacto actualizados.

3.

A los efectos de acreditar el cumplimiento de la condición recogida en el apartado 2.b), la solicitud de designación de comercializador de referencia deberá ir acompañada de sendos certificados emitidos por el Operador del Sistema y, en su caso, el Operador del Mercado, en los que se declare que la interesada se ha mantenido en el cumplimiento de los requisitos de capacidad técnica y económica exigidos en la normativa durante los últimos tres años.

Asimismo, para la acreditación de la capacidad legal, el interesado deberá aportar comprobante de condición de sociedad mercantil debidamente inscrita en el registro correspondiente o equivalente en su país de origen, y contar con un objeto social que acredite la capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.

4.

Los comercializadores de referencia designados conforme al apartado 2 habrán de mantenerse en el cumplimiento de esos requisitos durante el ejercicio de su actividad.

A estos efectos, el órgano competente para inspeccionar o para sancionar, según proceda, deberá comunicar a la Secretaría de Estado de Energía tanto cualquier incumplimiento de estos requisitos como la imposición de sanciones en materia de comercialización de energía eléctrica en el plazo máximo de un mes desde que sean firmes en vía administrativa.

En caso de que un comercializador de referencia incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá, previa audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como comercializador, así como el traspaso de los clientes de dicho comercializador a otro comercializador de referencia, en los términos previstos en el artículo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

5.

Los comercializadores de referencia designados conforme al apartado 2 que deseen dejar de ser comercializadores de referencia, podrán hacerlo siempre que hayan tenido tal condición durante un periodo mínimo de cuatro años, y de acuerdo con los requisitos y el procedimiento que reglamentariamente se establezcan.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4239#df-3

Téngase en cuenta que esta modificación no surtirá efectos hasta la aplicación efectiva de la metodología de cálculo de los cargos de electricidad, de acuerdo con lo establecido la disposición final 8.2 y 3 del citado Real Decreto, y en ningún caso antes del 1 de junio de 2021.

Artículo 4. Suministros de los comercializadores de referencia.

1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los comercializadores de referencia deberán atender las solicitudes de suministro de energía eléctrica y formalizar los correspondientes contratos con los consumidores siguientes:

a)

Los que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 5, opten por acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor calculado de acuerdo a lo previsto en el título III.

b)

Los que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 5 para acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor, soliciten contratar al precio fijo de suministro ofertado conforme a lo dispuesto en el título IV.

c)

Los que tengan la condición de vulnerables y les resulten de aplicación las tarifas de último recurso de acuerdo a lo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el título V de este real decreto.

d)

Los que transitoriamente carecen de contrato en vigor con un comercializador libre.

A los efectos de este párrafo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo las actuaciones correspondientes que permitan la asunción del punto de suministro por parte de la comercializadora de referencia.

e)

Los que como consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de comercialización de una empresa comercializadora, sean objeto de traspaso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

A los efectos de los párrafos d) y e), el comercializador de referencia obligado a atender el suministro de estos consumidores será aquel que pertenezca al mismo grupo empresarial o sea participado directa o indirectamente por el distribuidor al que esté conectado el suministro. En los casos en que la empresa distribuidora pertenezca o participe directa o indirectamente en más de un grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de referencia, los consumidores pasarán al comercializador de referencia del mismo grupo empresarial.

En el caso de que la empresa distribuidora no pertenezca al mismo grupo empresarial ni participe directa o indirectamente en un comercializador de referencia, el comercializador de referencia será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de distribución conectada a la red del distribuidor al que el suministro esté directamente conectado.

En el caso de que la aplicación de los dos párrafos anteriores no permita identificar un único comercializador de referencia para un consumidor, el comercializador de referencia será el comercializador de referencia con una mayor cuota de mercado, medida en términos de número de puntos de suministro en la comunidad autónoma del suministro, de acuerdo con los últimos datos publicados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a estos efectos.

2.

No obstante, el comercializador de referencia quedará exceptuado de la obligación establecida en el apartado anterior cuando el contrato de suministro o de acceso previo hubiera sido rescindido por impago o cuando el consumidor se halle incurso en un procedimiento de suspensión del suministro por falta de pago. En estos casos, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

3.

Los comercializadores de referencia llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas, diferenciando los ingresos y los gastos estrictamente imputables al suministro realizado a aquellos consumidores acogidos a precio voluntario para el pequeño consumidor.

Se modifica la letra d) del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 446/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14048

Téngase en cuenta lo establecido en la disposición adicional primera del citado Real Decreto.

Se añade un párrafo al final del apartado 1 por la disposición final 3.2 del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4239#df-3

Téngase en cuenta que esta modificación no surtirá efectos hasta la aplicación efectiva de la metodología de cálculo de los cargos de electricidad, de acuerdo con lo establecido la disposición final 8.2 y 3 del citado Real Decreto, y en ningún caso antes del 1 de junio de 2021.

TÍTULO III. Precios voluntarios para el pequeño consumidor

CAPÍTULO I. Definición y estructura de los precios voluntarios para el pequeño consumidor

Artículo 5. Definición y condiciones de aplicación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor.

1.

Los precios voluntarios para el pequeño consumidor serán los precios máximos que podrán cobrar los comercializadores de referencia a los consumidores que se acojan a dicho precio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los términos previstos en este real decreto.

2.

Los precios voluntarios para el pequeño consumidor serán los resultantes de aplicar la metodología de cálculo prevista en el presente real decreto y se fijarán considerando la estructura de peajes de acceso y cargos en vigor en cada momento.

3.

Podrán acogerse a los precios voluntarios para el pequeño consumidor, los titulares de los puntos de suministro, que sean personas físicas o microempresas, efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW en cada uno de los periodos horarios existentes. Dicho límite de potencia podrá ser modificado por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por microempresa lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, publicado en el BOE de fecha 26 de junio de 2014.

La acreditación de la condición de microempresa se realizará ante el comercializador de referencia en el momento de la solicitud o de renovación del contrato, mediante presentación de una declaración responsable conforme al modelo establecido en el anexo III de este real decreto. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su labor de supervisión del mercado minorista de electricidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá requerir cualquier información adicional a la empresa solicitante para la comprobación de este extremo.

Cualquier cambio que suponga la pérdida de la condición de microempresa deberá ser comunicada al comercializador de referencia en el plazo máximo de un mes.

4.

Se entenderá que un consumidor se acoge al precio voluntario para el pequeño consumidor cuando, cumpliendo los requisitos para poder acogerse a dicho precio, sea suministrado y haya formalizado el correspondiente contrato de suministro con un comercializador de referencia y no se haya acogido expresamente a otra modalidad de contratación.

5.

Salvo manifestación expresa en contrario por parte del consumidor, la modalidad de contratación con el comercializador de referencia será a precio voluntario para el pequeño consumidor.

Se entenderá que el consumidor ha realizado manifestación expresa siempre que ésta sea acreditada por cualquier medio contrastable que permita garantizar la identidad del mismo.

6.

Los precios voluntarios para el pequeño consumidor no incluirán ningún otro producto o servicio, sea energético o no, ofrecido directamente por el comercializador de referencia o por terceros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7.6 de este real decreto.

En el caso de que el consumidor haya optado por alquilar a la empresa distribuidora el equipo de medida, se deberá especificar separadamente el precio del mismo, haciendo constar la normativa por la que ha sido establecido.

7.

De conformidad con el artículo 17.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sobre los precios voluntarios para el pequeño consumidor para cada categoría de consumo se aplicarán los correspondientes impuestos.

8.

La duración de los contratos de suministro a precio voluntario para el pequeño consumidor será anual y se prorrogará automáticamente por plazos iguales. A estos efectos el comercializador de referencia deberá remitir al consumidor una comunicación, por escrito o cualquier medio en soporte duradero, con una antelación mínima de dos meses donde conste la fecha de finalización del contrato. En dicha comunicación, se indicará expresamente que si el consumidor no solicita un nuevo contrato, ya sea con el comercializador de referencia o con cualquier otro comercializador, a partir de la fecha de finalización le seguirá siendo de aplicación el precio voluntario para el pequeño consumidor con el mismo comercializador de referencia, indicando las condiciones del contrato correspondientes al mismo.

No obstante lo anterior, el consumidor tendrá la facultad de resolver el contrato antes de su finalización o de la finalización de cualquiera de sus prórrogas, sin coste alguno.

En el caso de que la resolución del contrato sea motivada por un cambio de comercializador, el consumidor lo comunicará al comercializador entrante a efectos de que éste lo comunique al distribuidor que corresponda y se inicie el procedimiento de cambio de comercializador.

9.

El plazo máximo para el cambio de comercializador de los consumidores con derecho a quedar acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor será de 21 días, contados desde la recepción de la solicitud de cambio por el distribuidor, y sin perjuicio de que el plazo máximo de cierre de las liquidaciones con el comercializador saliente será de 42 días, contados a partir de la fecha en que se produzca el cambio de comercializador.

No obstante lo anterior, en aquellos puntos de suministro en que no sea preciso realizar actuaciones sobre las instalaciones, el consumidor podrá optar por que el cambio de comercializador se haga dentro del plazo máximo de 15 días siguientes a la solicitud, cuando corresponda según ciclo de lectura o también en fecha elegida por él, lo que comunicará al comercializador.

En aquellos puntos de suministro en los que se precise que el distribuidor realice actuaciones sobre las instalaciones, el cambio se producirá cuando se realicen las citadas actuaciones, que en todo caso deberán ajustarse a los plazos máximos establecidos. Con este fin el distribuidor procederá a realizar el cierre de lecturas junto con las actuaciones en las instalaciones.

10.

Para el cierre de la facturación, la estimación de medida cuando el cambio de comercializador o de modalidad de contratación se produzca fuera de ciclo de lectura, se realizará conforme al método de estimación de medidas vigente para el cambio de comercializador.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 446/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14048

Téngase en cuenta lo establecido en la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.3 del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4239#df-3

Téngase en cuenta que esta modificación no surtirá efectos hasta la aplicación efectiva de la metodología de cálculo de los cargos de electricidad, de acuerdo con lo establecido la disposición final 8.2 y 3 del citado Real Decreto, y en ningún caso antes del 1 de junio de 2021.

Artículo 6. Cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor.

1.

Los precios voluntarios para el pequeño consumidor se determinarán de acuerdo a los mecanismos previstos en el presente real decreto y en su normativa de desarrollo.

2.

Los precios voluntarios para el pequeño consumidor se calcularán incluyendo de forma aditiva los siguientes conceptos:

a)

El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará con base en el precio horario de los mercados diario e intradiario durante el período al que corresponda la facturación, en el precio de una cesta de productos a plazo gestionados por OMIP, que incluye producto mensual, trimestral y anual, los costes de los servicios de ajuste del sistema y, en su caso, otros costes asociados al suministro, conforme se establece en el presente real decreto.

La facturación se efectuará por el comercializador de referencia que corresponda con base en lecturas reales de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación. En el caso de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará considerando los valores horarios de consumo puestos a disposición o, en su caso, remitidos por el encargado de la lectura. No obstante lo anterior, cuando el suministro no disponga de equipo de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrado en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará aplicando a las lecturas reales por periodos puestas a disposición de los comercializadores por los encargados de la lectura, los perfiles de consumo calculados de conformidad con lo previsto en el presente real decreto.

b)

Los peajes de acceso y cargos que correspondan.

c)

Los costes de comercialización que se determinan en este real decreto.

3.

Con carácter general, la revisión de los componentes del coste de producción de energía eléctrica de los precios voluntarios para el pequeño consumidor a los que se refiere el apartado 2, que en su caso procedan, se realizará de acuerdo con lo previsto en el presente real decreto, sin perjuicio de las revisiones de los peajes de acceso, cargos y otros costes regulados.

4.

La periodicidad de la lectura y la facturación así como la forma de proceder en aquellos supuestos en los que no se disponga de lectura real, se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW.

Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto 446/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14048

Artículo 7. Estructura general de los precios voluntarios para el pequeño consumidor.

1.

Los precios voluntarios para el pequeño consumidor se determinarán a partir de los peajes de transporte y distribución y de los cargos asociados a cada punto de suministro y estarán compuestos por un término de potencia de peajes y cargos, un término de energía de peajes y cargos, un término correspondiente al coste horario de la energía y, en su caso, un término de la energía reactiva.

2.

El término de potencia de los peajes de transporte y distribución del precio voluntario para el pequeño consumidor en el periodo horario,, expresado en euros/kW y año, será igual al término de potencia del correspondiente peaje de transporte y distribución en el periodo horario, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

PA: Subíndice que identifica cada periodo horario de aplicación al suministro.

TPUPPA:Término de potencia del peaje de transporte y distribución del PVPC en el periodo horario PA, según corresponda.

TPPPA: Término de potencia del peaje de transporte y distribución en el periodo horario PA, según corresponda, expresado en euros/kW y año.

El término de potencia de los cargos del precio voluntario para el pequeño consumidor en el periodo horario PA, TPUCPA, expresado en euros/kW y año, será igual al término de potencia del correspondiente segmento de cargos en el período horario, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

PA: Subíndice que identifica cada periodo horario de aplicación al suministro.

TPUCPA: Término de potencia de cargos del PVPC en el periodo horario PA, según corresponda.

TPCPA: Término de potencia de cargos en el periodo horario PA, según corresponda, expresado en euros/kW y año.

3.

El término de energía de los peajes de transporte y distribución del precio voluntario para el pequeño consumidor en el periodo horario PA, TEUPPA,expresado en euros/kWh, será igual al término de energía del correspondiente peaje de transporte y distribución en el periodo horario PA, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

PA: Subíndice que identifica cada periodo horario de aplicación al suministro.

TEUPPA: Término de energía del PVPC del peaje de transporte y distribución en el periodo horario PA, según corresponda.

TEPPA: Término de energía del peaje de transporte y distribución en el periodo horario PA, según corresponda, de aplicación al suministro, expresado en euros/kWh.

El término de energía de los cargos del precio voluntario para el pequeño consumidor en el periodo horario PA, TEUCPA, expresado en euros/kWh, será igual al término de energía para del correspondiente segmento de cargos en el periodo horario PA, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

PA: Subíndice que identifica cada periodo horario de aplicación al suministro.

TEUCPA, : Término de energía de cargos del PVPC en el periodo horario PA, según corresponda.

TECPA,: Término de energía de cargos en el periodo horario PA, según corresponda, de aplicación al suministro, expresado en euros/kWh.

4.

El término de coste horario de energía del precio voluntario para el pequeño consumidor, TCUh, será igual a la suma del término de coste de producción, de acuerdo con la siguiente fórmula:

TCUh = (1 + PERDh) × CPh

TCUh: Término de coste horario de energía del PVPC en cada hora, expresado en euros/kWh.

CPh: Coste de producción de la energía suministrada en cada hora expresado en euros/kWh.

PERDh: Coeficiente de pérdidas del peaje de acceso de aplicación al suministro en la hora h, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2a).

5.

En su caso, el término de energía reactiva, expresado en euros/kVArh, que se determinará de acuerdo a las condiciones que se establecen para la aplicación de este término en el artículo 9.5 de la Circular 3/2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 15 de enero, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.

Téngase en cuenta que la última actualización de los apartados 1, 2, 3 y 5, establecida por la disposición final 3.4 a 7 del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4239#df-3, no surtirá efectos hasta la aplicación efectiva de la metodología de cálculo de los cargos de electricidad, de acuerdo con lo establecido la disposición final 8.2 y 3 del citado Real Decreto, y en ningún caso antes del 1 de junio de 2021.

Redacción anterior:

"1. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor se determinarán a partir del peaje de acceso asociado a cada punto de suministro y estarán compuestos por un término de potencia, un término de energía del peaje de acceso, un término correspondiente al coste horario de la energía y, en su caso, un término de la energía reactiva.

  1. El término de potencia del precio voluntario para el pequeño consumidor, TPU, expresado en euros/kW y año, será el término de potencia del peaje de acceso y cargos más el término fijo de los costes de comercialización, calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

TPU = TPA + CCF

Donde:

TPU: Término de potencia del PVPC.

TPA: Término de potencia del peaje de acceso y cargos de aplicación al suministro, expresado en euros/kW y año.

CCF: Término fijo de los costes de comercialización, expresado en euros/kW y año que será fijado por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

  1. El término de energía del precio voluntario para el pequeño consumidor en el periodo tarifario p, TEUp, expresado en euros/kWh, será igual al término de energía del correspondiente peaje de acceso y cargos, calculados de acuerdo con la siguiente fórmula:

TEUp = TEAp

Siendo:

p: Subíndice que identifica cada período tarifario del peaje de acceso.

TEUp: Término de energía del PVPC en el periodo tarifario p, según corresponda.

TEAp: Término de energía del peaje de acceso y cargos en el periodo tarifario p, según corresponda, de aplicación al suministro, expresado en euros/kWh.

  1. En su caso, el término de energía reactiva, expresado en euros/kVArh, que se determinará de acuerdo a las condiciones que se establecen para la aplicación de este término en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica."
6.

En las cantidades resultantes de la aplicación de estos precios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.5 y 17.6. de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, no se incluirán los impuestos, recargos y gravámenes tanto sobre el consumo y suministro de energía eléctrica con repercusión obligatoria y que las empresas comercializadoras de referencia estén encargadas de ingresar como sujetos pasivos, como sobre los pagos a los que se refiere el artículo 14.9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ni aquellos otros cuya repercusión sobre el usuario venga exigida por la normativa vigente.

7.

El operador del sistema realizará los cálculos de aquellos valores de los componentes del precio voluntario para el pequeño consumidor que se determinan en este real decreto, y publicará en su página web el día anterior al del suministro para cada una de las 24 horas del día siguiente, la información de acuerdo a lo establecido en el anexo I.

Los valores publicados se considerarán firmes a efectos de su utilización por los comercializadores de referencia para la facturación a los consumidores.

8.

El operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía un informe trimestral de seguimiento de la evolución de los términos de coste de producción (CPh) y de coste horario de energía, incluyendo el detalle de los diferentes componentes, en el que figuren los valores reales de acuerdo a lo previsto en la normativa y su comparación con los valores utilizados para el cálculo del precio voluntario del pequeño consumidor en el mismo periodo analizado.

Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 5 por la disposición final 3.4 a 7 del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4239#df-3

Téngase en cuenta que estas modificaciones no surtirán efectos hasta la aplicación efectiva de la metodología de cálculo de los cargos de electricidad, de acuerdo con lo establecido la disposición final 8.2 y 3 del citado Real Decreto, y en ningún caso antes del 1 de junio de 2021.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 469/2016, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11094

Artículo 8. Determinación de los componentes de la facturación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor.

La facturación del precio voluntario para el pequeño consumidor estará compuesta por la suma de los términos de facturación de potencia, de facturación de energía activa, de facturación de financiación del bono social y, en su caso, de facturación de energía reactiva, que se calcularán de acuerdo con lo indicado en los apartados siguientes:

1.

Término de facturación de potencia de los peajes de transporte y distribución (FPUP): El término de facturación anual de potencia de los peajes de transporte y distribución, expresado en euros, será igual al sumatorio resultante de multiplicar la potencia contratada PotPA, expresada en kW, por el precio del término de potencia de los peajes de transporte y distribución del precio voluntario para el pequeño consumidor, en cada periodo horario, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Término de facturación de potencia de los cargos (FPUC): El término de facturación anual de potencia de los cargos, expresado en euros, será igual al sumatorio resultante de multiplicar la potencia contratada, PotPA, expresada en kW, por el precio del término de potencia de los cargos del precio voluntario para el pequeño consumidor, TPUCPA, en cada periodo horario, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Termino de facturación de exceso de potencia (FEP): Este término solo se utilizará en los aquellos casos en los que el control de potencia se realice por medio de un maxímetro y cuando la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario el 105 por 100 de la potencia contratada en el mismo, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

FEP: Facturación en concepto de excesos de potencia.

tPA: Término de exceso de potencia del periodo horario PA, expresado en €/kW, del peaje correspondiente, tal y como se define en el artículo 9.4, letra b), de la Circular 3/2020, de 5 de marzo.

Pdj: Potencia demandada en cada uno de los períodos horarios j en que se haya sobrepasado PotPA, expresada en kW.

PotPA: Potencia contratada en el período horario pA, expresada en kW.

Término de facturación de potencia (FPU) del PVPC: El término de facturación anual de potencia, expresado en euros, será igual a la suma del término de facturación de potencia de los peajes de transporte y distribución (FPUP), del término de facturación por potencia contratada de los cargos (FPUC), y del término fijo de los costes de comercialización multiplicado por la potencia del periodo horario punta, de conformidad con la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

FPU: Término de facturación de potencia del PVPC, expresado en euros.

FPUP:Término de facturación de potencia del peaje de transporte y distribución, expresado en euros.

FPUC: Término de facturación por potencia contratada de los cargos, expresado en euros.

CCF: Término fijo de los costes de comercialización, expresado euros/kW y año, que será fijado por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Pot: Potencia contratada para el periodo horario punta del segmento tarifario de cargos 1, expresado en kW, de conformidad con la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.

La facturación de este término se realizará de forma proporcional al número de días del año incluidos en el período de facturación correspondiente.

FEP: Término de facturación de exceso de potencia, expresado en euros.

2.

Término de facturación de energía activa de los peajes de transporte y distribución: El término de facturación de energía activa de los peajes de transporte y distribución para el periodo de facturación correspondiente, expresado en euros, será el sumatorio resultante de multiplicar la energía consumida durante el periodo de facturación en cada período horario, por el precio del término de energía correspondiente de acuerdo con las fórmulas siguientes:

Término de facturación por energía activa consumida de los cargos: El término de facturación por energía activa de los cargos para el periodo de facturación correspondiente, expresado en euros, será el sumatorio resultante de multiplicar la energía consumida durante el periodo de facturación en cada período horario, por el precio del término de energía correspondiente de acuerdo con las fórmulas siguientes:

Término de facturación de energía activa del PVPC: El término de facturación de energía activa del PVPC para el periodo de facturación correspondiente, expresado en euros, será el siguiente:

a)

En el caso de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, se obtendrá:

Donde:

FEUP: Término de facturación de energía activa del peaje de transporte y distribución.

FEUC:Término de facturación por energía activa consumida de los cargos.

Eph: Energía consumida en la hora h del periodo de facturación considerado, en kWh.

TCUh: Precio del término de coste horario de energía del PVPC, en cada hora h, calculado de acuerdo con lo dispuesto en este título, expresado en euros/kWh.

b)

En tanto no se disponga de equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, se calculará de acuerdo a lo siguiente:

Donde:

FEUP: Término de facturación de energía activa del peaje de transporte y distribución.

FEUC: Término de facturación por energía activa consumida de los cargos.

EpA: Energía consumida en el periodo tarifario pA, expresado en kWh.

TCUh: Precio del término de coste horario de energía del PVPC, en cada hora h, calculado de acuerdo con lo dispuesto en este título, expresado en euros/kWh.

ch: Coeficiente horario del perfil de consumo ajustado de la hora h de aplicación al suministro a efectos de facturación del PVPC.

PA: Subíndice que identifica cada periodo horario de aplicación al suministro.

Estos coeficientes horarios del perfil de consumo ajustado serán calculados por Red Eléctrica de España, S.A., como operador del sistema, de acuerdo a lo previsto en este real decreto y publicados para cada semana eléctrica el jueves anterior a la misma y puesta a disposición de los sujetos en un formato que permita su tratamiento electrónico.

El operador del sistema calculará estos coeficientes horarios del perfil de consumo ajustado a partir de los perfiles iniciales aprobados por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas en desarrollo de lo previsto en el artículo 32 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, actualizando éstos últimos con la mejor estimación de demanda disponible.

A efectos de aplicación de lo previsto en este apartado para la facturación de los suministros que no dispongan de equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, el operador del sistema calculará y pondrá a disposición de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.7 y en un formato que permita su tratamiento electrónico el valor del término:

Adicionalmente, el operador del sistema facilitará, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.7, y teniendo en cuenta los precios de los peajes de transporte y distribución y cargos en vigor para cada periodo horario, el valor del término:

El operador del sistema implementará en su página web una herramienta que permitirá obtener cada una de las posibles combinaciones de estos términos para cada periodo horario en función de la fecha de inicio y fin de lectura en el último año móvil. A efectos de aplicación de estos términos en la facturación al consumidor se considerará que el día de lectura inicial estará excluido y el día de lectura final estará incluido. En todo caso, se consignará de forma clara en las facturas las fechas de inicio y fin del periodo de facturación que pueden ser introducidas por el consumidor a efectos de utilización del simulador de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la que hace referencia el artículo 20.3 de este real decreto.

3.

Término de facturación de energía reactiva: Las condiciones que se establecen para la aplicación del término de facturación de energía reactiva, expresado en euros, así como las obligaciones en relación con el mismo, serán las fijadas en el artículo 9.5 de la Circular 3/2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 15 de enero, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.

4.

Término de facturación de financiación del bono social (FBS): El término de facturación de financiación del bono social, expresado en euros, adoptará el valor unitario establecido en la correspondiente orden por la que se aprueba el reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y al coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que resulte de aplicación.

La facturación de este término se realizará de forma proporcional al número de días del año incluidos en el período de facturación correspondiente, teniendo en cuenta el valor unitario definido en el artículo 14 bis del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente fórmula:

FBS = TUA

Donde:

FBS: Término de facturación de financiación del bono social, expresado en euros.

TUA: Término unitario de financiación, expresado en euros, calculado de la siguiente manera:

Siendo:

TU: Valor unitario correspondiente a los sujetos que desarrollan la actividad de comercialización aprobado en la correspondiente orden por la que se aprueba el reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y al coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

n: Número de días incluidos en el ciclo de facturación.

na: Número de días del año al que corresponda el valor unitario.

En caso de que en el ciclo de facturación resulten de aplicación diferentes valores unitarios, el valor unitario adaptado se calculará como el sumatorio del producto del valor unitario por la relación entre el número de días del ciclo de facturación durante los que resulte de aplicación el valor unitario y el número de días del año al que se refiera el valor unitario.

Se modifica el primer párrafo y se añade el apartado 4 por el art. único.4 y 5 del Real Decreto 446/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14048

Téngase en cuenta lo establecido en la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por la disposición final 3.8 a 10 del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4239#df-3

Téngase en cuenta que esta modificación no surtirá efectos hasta la aplicación efectiva de la metodología de cálculo de los cargos de electricidad, de acuerdo con lo establecido la disposición final 8.2 y 3 del citado Real Decreto, y en ningún caso antes del 1 de junio de 2021.

CAPÍTULO II. Procedimiento de cálculo del coste de producción de energía eléctrica

Artículo 9. Determinación del coste de producción de la energía.

1.

El coste de producción de la energía a considerar en la fijación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor, CPh, tomará un valor diferente para cada hora h y se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

CPh = Pmh + Tah + SAh + OCh

Donde:

h: Hora de cada periodo tarifario al que corresponda el peaje de acceso a considerar en el cálculo del precio voluntario al pequeño consumidor correspondiente al período de facturación entre dos lecturas.

Pmh: Precio medio horario obtenido a partir de los resultados del mercado diario e intradiario en la hora h del periodo tarifario p según lo establecido en el artículo 10 de este real decreto.

Tah: Término de ajuste, que se calcula mediante la siguiente fórmula:

Tah = TaE×FCh

SAh: Valor del coste correspondiente a los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro en la hora h del periodo tarifario p. El valor de SAh se calculará según lo establecido en el artículo 11 del presente real decreto.

OCh: Otros costes asociados al suministro que podrán incluir, entre otros, las cuantías correspondientes al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del operador del mercado y del operador del sistema, así como los correspondientes a los mecanismos de capacidad y la financiación del servicio de interrumpibilidad.

TaE: Término de ajuste por precio, calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

TaE = (A — 1) · Pmah + B · (Ft)

Donde:

A: Coeficiente de ponderación del mercado diario e intradiario, expresado en tanto por uno. Tomará el valor 0,45.

Pmah: Precio medio aritmético de la curva horaria diaria obtenida a partir de los resultados del mercado diario.

B: Coeficiente de ponderación del mercado a plazo, expresado en tanto por uno. Tomará el valor 0,55.

Ft: precio medio de los valores de la cesta de futuros, producto de carga base anual, carga base trimestral y carga base mensual según lo establecido en el artículo 10.bis de este real decreto, expresado en euros/MWh.

FCh: Factor de corrección por energía. Este factor se calcula como un cociente entre energías, según la fórmula siguiente:

Siendo:

AprovMPlazo: Volumen estimado de aprovisionamiento por parte de todas las comercializadoras de referencia de productos a plazo, expresado en MWh.

Este término será calculado por el operador del sistema como la suma del volumen de aprovisionamiento esperado de energía de producto mensual, trimestral y anual y será publicado, en todo caso, con anterioridad al inicio del periodo de aprovisionamiento de las comercializadoras de referencia de cada uno de los productos a plazo, que coincidirá con el periodo empleado en el cálculo de los precios de dichos productos, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 10 bis.

Para el cálculo de este término, el operador del sistema tendrá en cuenta el volumen de la energía total prevista demandada por las comercializadoras de referencia que debe ser cubierto mediante productos de la cesta de futuros de acuerdo con los valores de los coeficientes A y B, y de los coeficientes de ponderación de los productos mensual, trimestral y anual.

DemandaPVPCh: Valor promedio de la energía horaria del programa diario base de funcionamiento del conjunto de comercializadoras de referencia, expresado en MWh,

B: Coeficiente de ponderación del mercado a plazo, expresado en tanto por uno. Tomará el valor 0,55.

2.

Los términos que componen el coste de producción de la energía que estarán compuestos por el precio medio horario (Pmh), un término de ajuste que incluirá, entre otros, el precio medio de los valores de la cesta de futuros (Ft) y un factor de corrección por energía (FCh), el coste correspondiente a los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro (SAh), así como otros costes asociados al suministro (OCh), con el desglose de cada uno de sus componentes, serán calculados por el operador del sistema de acuerdo con lo previsto en este real decreto y publicados por dicho operador en su página web antes de las 20 horas 15 minutos del día anterior al del suministro para cada una de las 24 horas del día siguiente.

A estos efectos el operador del mercado pondrá a disposición del operador del sistema antes de las 20 horas del día anterior los datos necesarios de precios y cantidades resultantes del mercado diario e intradiario. Asimismo, el operador del mercado pondrá a disposición del operador del sistema antes de las 20 horas del último día hábil de cada mes, los valores del producto anual, trimestral y mensual de la cesta de futuros que resulten de aplicación para el mes siguiente.

Téngase en cuenta que la nueva fórmula de cálculo del coste de producción de la energía establecida por el artículo único.6 del Real Decreto 446/2023, de 13 de junio, Ref. BOE-A-2023-14048, que incorpora el término de ajuste y la indexación parcial a la cesta de futuros, surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2024, según establece su disposición final 3.3.

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 446/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14048

Téngase en cuenta que la nueva fórmula de cálculo del coste de producción de la energía, que incorpora el término de ajuste y la indexación parcial a la cesta de futuros, surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2024, según establece la disposición final 3.3 del citado Real Decreto.

Véase la disposición transitoria primera del citado Real Decreto en cuanto a los valores de los coeficientes de ponderación definidos en este artículo para los años 2024 y 2025.

Artículo 10. Determinación del coste de la energía en el mercado diario e intradiario.

El precio medio horario, Pmh; obtenido a partir de los resultados del mercado diario e intradiario en la hora h se obtendrá a partir del precio marginal del mercado diario en esa hora y del precio del mercado intradiario en esa hora de acuerdo a lo siguiente:

Donde:

PMDh: Precio marginal del mercado diario en cada hora h.

EMDh: Energía casada en el mercado diario en cada hora h.

PMIh,n: Precio marginal en la hora h de la sesión n del mercado intradiario.

n: Cada una de las sesiones del mercado intradiario que sean consideradas a efectos del cálculo de PMh de acuerdo a lo previsto en el presente real decreto y que se podrán revisar por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

EMIh,n: Energía casada en la hora h de la sesión n del mercado intradiario.

Artículo 10 bis. Determinación del coste de la energía de la cesta de futuros.

1.

El precio medio de los valores de la cesta de futuros en la hora h, se calculará según la fórmula siguiente:

Donde:

Pfanualn: Precio medio del futuro anual con liquidación en el año “n”, expresado en €/MWh. Se calcula como la media aritmética de las cotizaciones de referencia del contrato de futuro anual, carga base, con liquidación financiera, en el año “n”, publicadas por el mercado organizado de futuros de electricidad, OMIP, en los seis meses anteriores al inicio de su liquidación.

Pftrimestralt: Precio medio del futuro trimestral con liquidación en el trimestre “t”, expresado en €/MWh. Se calcula como la media aritmética de las cotizaciones de referencia del contrato de futuro trimestral, carga base, con liquidación financiera, en el trimestre “t”, publicadas por el mercado organizado de futuros de electricidad, OMIP, en los tres meses anteriores al inicio de su liquidación.

Pfmensualm: Precio medio del futuro mensual con liquidación en el mes “m”, expresado en €/MWh. Se calcula como la media aritmética de las cotizaciones de referencia del contrato de futuro mensual, carga base, con liquidación financiera, en el mes “m”, publicadas por el mercado organizado de futuros de electricidad, OMIP, en el mes anterior al inicio de su liquidación.

an: Coeficiente de ponderación, expresado en tanto por uno, aplicable al precio medio de los futuros anuales para el año “n”. Tomará el valor 0,54.

bn,t: Coeficiente de ponderación, expresado en tanto por uno, aplicable al precio medio de los futuros trimestrales para el trimestre “t” del año “n”. Tomará el valor 0,36.

cn,m: Coeficiente de ponderación, expresado en tanto por uno, aplicable al precio medio de los futuros mensuales para el mes “m” del año “n”. Tomará el valor 0,1.

Téngase en cuenta que la nueva fórmula de cálculo del coste de producción de la energía, que incorpora el término de ajuste y la indexación parcial a la cesta de futuros, establecida por el art. único.7 del Real Decreto 446/2023, de 13 de junio, Ref. BOE-A-2023-14048, surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2024, según establece su disposición final 3.3.

Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 446/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14048

Téngase en cuenta que la nueva fórmula de cálculo del coste de producción de la energía, que incorpora el término de ajuste y la indexación parcial a la cesta de futuros, surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2024, según establece la disposición final 3.3 del citado Real Decreto.

Artículo 11. Determinación del coste de los servicios de ajuste del sistema.

El valor del coste correspondiente a los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro en la hora h, SAh, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

SAh = PMASh + CDSVh

Siendo:

PMASh: Precio horario de todos los servicios de ajuste del sistema cuyo coste se asigna a la demanda. El precio horario PMASh será el correspondiente a la estimación realizada por el operador del sistema de acuerdo a lo previsto en el presente real decreto y publicado el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día siguiente.

CDSVh: Coste de los desvíos horarios por MWh consumido de los comercializadores de referencia correspondiente a la estimación realizada por el operador del sistema de acuerdo a lo previsto en este real decreto y publicado el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día siguiente.

Artículo 12. Determinación del término de otros costes a incluir en el cálculo del término de la energía del precio voluntario al pequeño consumidor.

El valor del coste correspondiente a otros costes asociados al suministro en el periodo tarifario p, OCh, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

OCh = CCOMh + CCOSh + CCVh + CAPh + INTh+ EDSRh

Siendo:

CCOMh: Cuantía relativa al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, expresada en euros/MWh y fijada de acuerdo a la normativa en vigor en cada momento. Esta cuantía será la misma para todas las horas y periodos tarifarios.

CCOSh: Cuantía relativa al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Sistema, expresada en euros/MWh y fijada de acuerdo con la normativa de aplicación. Esta cuantía será la misma para todas las horas y periodos tarifarios.

CCVh: Término variable horario de los costes de comercialización, expresado en euros/MWh, que será calculado y tomará el valor que resulte de acuerdo con lo previsto en la normativa en vigor. Los componentes de este término serán calculados por el operador del sistema y publicados el día anterior al del suministro, para cada una de las24 horas del día siguiente.

CAPh: Pago de los mecanismos de capacidad de generación correspondiente al consumo en la hora h, expresado en euros/MWh, y fijados de acuerdo con la normativa de aplicación en cada momento.

INTh: Cuantía horaria relativa al pago de los comercializadores de referencia para la financiación del servicio de interrumpibilidad expresada en euros/MWh de acuerdo a lo previsto en la normativa de aplicación. Este precio será calculado por el operador del sistema y publicado el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día siguiente.

EDSRh: Cuantía relativa al pago o cobro de los comercializadores por el excedente o déficit de la liquidación de energía de subastas de renovables expresada en euros/MWh. Este precio será calculado por el operador del sistema y publicado el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día siguiente; a estos efectos el Operador del Mercado comunicará al Operador del Sistema el importe horario del excedente o déficit económico resultante de liquidar la diferencia entre los precios del mercado diario y de la primera sesión del mercado intradiario respecto al precio establecido para cada instalación. El Operador del Sistema calculará esta componente con el método establecido en el procedimiento de operación P.O: 14.12 “Estimación del coste de los componentes del precio voluntario para el pequeño consumidor”.

Téngase en cuenta que la última actualización de este artículo, establecida por la disposición final 3.11 del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4239#df-3, no surtirá efectos hasta la aplicación efectiva de la metodología de cálculo de los cargos de electricidad, de acuerdo con lo establecido la disposición final 8.2 y 3 del citado Real Decreto, y en ningún caso antes del 1 de junio de 2021.

Redacción anterior:

"El valor del coste correspondiente a otros costes asociados al suministro en el periodo tarifario p, OCh, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

OCh = CCOMh + CCOSh + CAPh + INTh+ EDSRh

Siendo:

CCOMh: Cuantía relativa al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, expresada en euros/MWh y fijada de acuerdo a la normativa en vigor en cada momento. Esta cuantía será la misma para todas las horas y periodos tarifarios.

CCOSh: Cuantía relativa al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Sistema, expresada en euros/MWh y fijada de acuerdo con la normativa de aplicación. Esta cuantía será la misma para todas las horas y periodos tarifarios.

CAPh: Pago de los mecanismos de capacidad de generación correspondiente al consumo en la hora h, expresado en euros/MWh, y fijados de acuerdo con la normativa de aplicación en cada momento.

INTh: Cuantía horaria relativa al pago de los comercializadores de referencia para la financiación del servicio de interrumpibilidad expresada en euros/MWh de acuerdo a lo previsto en la normativa de aplicación. Este precio será calculado por el operador del sistema y publicado el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día siguiente.

EDSRh: Cuantía relativa al pago o cobro de los comercializadores por el excedente o déficit de la liquidación de energía de subastas de renovables expresada en euros/MWh. Este precio será calculado por el operador del sistema y publicado el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día siguiente; a estos efectos el Operador del Mercado comunicará al Operador del Sistema el importe horario del excedente o déficit económico resultante de liquidar la diferencia entre los precios del mercado diario y de la primera sesión del mercado intradiario respecto al precio establecido para cada instalación. El Operador del Sistema calculará esta componente con el método establecido en el procedimiento de operación P.O: 14.12 Estimación del coste de los componentes del precio voluntario para el pequeño consumidor."

Se modifica por la disposición final 3.11 del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4239#df-3

Téngase en cuenta que esta modificación no surtirá efectos hasta la aplicación efectiva de la metodología de cálculo de los cargos de electricidad, de acuerdo con lo establecido la disposición final 8.2 y 3 del citado Real Decreto, y en ningún caso antes del 1 de junio de 2021.

Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-13591#df

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 469/2016, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11094

TÍTULO IV. Oferta alternativa de los comercializadores de referencia a precio fijo para los consumidores con derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4361#dd

Artículo 13. Definición de la oferta alternativa para los consumidores con derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4361#dd

Artículo 14. Condiciones de la oferta a precio fijo anual para los consumidores con derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4361#dd

TÍTULO V. Definición y estructura de los precios de las tarifas de último recurso

Artículo 15. Tarifas de último recurso.

1.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, las tarifas de último recurso resultarán de aplicación:

a)

A los consumidores que tengan la condición de vulnerables.

b)

A aquellos consumidores que, sin cumplir los requisitos para la aplicación del precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre.

2.

Los comercializadores de referencia deberán atender las solicitudes de suministro de energía eléctrica y formalizar los correspondientes contratos con los consumidores a que se refieren los apartados anteriores. Las condiciones del contrato que se formalicen con los consumidores que tengan la condición de vulnerables se regirán por lo establecido para los contratos de los consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor.

No obstante, el comercializador de referencia quedará exceptuado de la obligación establecida en el párrafo anterior en los supuestos y con las condiciones previstas en el artículo 4.2.

Artículo 16. Precio de la tarifa de último recurso para los consumidores vulnerables.

1.

El precio de la tarifa de último recurso que deberán pagar al comercializador de referencia los consumidores vulnerables por la electricidad consumida será el que resulte de aplicar al suministro lo previsto en el título III para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor descontando un 25 por ciento en todos los términos que lo componen.

2.

Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá modificar dicho porcentaje.

3.

El bono social aplicado al consumidor vulnerable será la diferencia que resulte entre la facturación correspondiente al precio voluntario para el pequeño consumidor y la facturación a tarifa de último recurso.

4.

De conformidad con el artículo 17. 5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sobre las tarifas de último recurso para cada categoría de consumo se aplicarán los correspondientes impuestos.

Artículo 17. Precio de la tarifa de último recurso para los consumidores que, sin tener derecho a acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente carecen de un contrato de suministro.

1.

El precio de la tarifa de último recurso que deberán pagar al comercializador de referencia por la electricidad consumida, los consumidores sin derecho a acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor, y que transitoriamente carecen de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad, será el que resulte de aplicar para su cálculo de forma aditiva en su estructura los siguientes términos:

a)

Los términos de facturación de los peajes de transporte y distribución y de los cargos, que correspondan al punto de suministro al que debe realizarse la facturación, incrementados en un 20 por ciento.

b)

El resto de términos que incluye el precio voluntario para el pequeño consumidor de acuerdo a lo previsto en el título III para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor correspondiente al consumidor con derecho a acogerse a dicho precio, incrementados en un 20 por ciento en todos sus conceptos.

Téngase en cuenta que la última actualización del apartado 1, establecida por la disposición final 3.12 del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4239#df-3, no surtirá efectos hasta la aplicación efectiva de la metodología de cálculo de los cargos de electricidad, de acuerdo con lo establecido la disposición final 8.2 y 3 del citado Real Decreto, y en ningún caso antes del 1 de junio de 2021.

Redacción anterior:

"1. El precio de la tarifa de último recurso que deberán pagar al comercializador de referencia por la electricidad consumida, los consumidores sin derecho a acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor, y que transitoriamente carecen de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad, será el que resulte de aplicar para su cálculo de forma aditiva en su estructura los siguientes términos:

a) Los términos de los peajes de acceso que correspondan al punto de suministro al que debe realizarse la facturación, incrementados en un 20 por ciento.

b) El resto de términos que incluye el precio voluntario para el pequeño consumidor de acuerdo a lo previsto en el título III para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor correspondiente al consumidor con peaje de acceso 2.0A sin discriminación horaria incrementados en un 20 por ciento en todos sus conceptos."

2.

Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrán modificar los porcentajes establecidos en el apartado anterior.

3.

El comercializador de referencia abonará al distribuidor por estos consumidores el peaje de acceso que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, y su normativa de desarrollo.

4.

Además de lo anterior, los ingresos que por aplicación del apartado 1 obtengan los comercializadores de referencia por encima de los correspondientes al precio voluntario para el pequeño consumidor tendrán la consideración de ingresos liquidables, debiendo el comercializador de referencia proceder a su abono al distribuidor al que esté conectado el consumidor en un plazo máximo de 10 días desde que tales ingresos se produzcan. El distribuidor declarará tales ingresos a los efectos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

5.

De conformidad con el artículo 17. 5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sobre las tarifas de último recurso para cada categoría de consumo se aplicarán los correspondientes impuestos.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.12 del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4239#df-3

Téngase en cuenta que esta modificación no surtirá efectos hasta la aplicación efectiva de la metodología de cálculo de los cargos de electricidad, de acuerdo con lo establecido la disposición final 8.2 y 3 del citado Real Decreto, y en ningún caso antes del 1 de junio de 2021.

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