Ley 1/2014, de 13 de marzo, de Artesanía de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 2014-04-03
Última actualización 2015-03-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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artículos 56
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3.

El acta es un documento público administrativo, que deberá ir en todo caso firmada por el inspector que la cumplimente, así como por el personal auxiliar que, en su caso, le haya acompañado. Cuando en la inspección haya estado presente el titular, un representante o un empleado de la empresa, se le entregará copia y firmará el acta. Si se negare a firmar, el inspector lo hará constar en el acta.

A las actas se unirán los documentos o copias de documentos recogidos en cualquier tipo de soporte material, incluidos los soportes informáticos, las fotografías o el material que en cada caso resulte procedente, con la debida identificación.

4.

Los hechos recogidos en el acta de inspección que hayan sido directamente constatados por el inspector de artesanía en el ejercicio de sus funciones, y que se formalicen con observancia de los requisitos establecidos en este precepto y la normativa que lo desarrolle, tendrán valor probatorio y podrán constituir por sí mismos prueba de cargo suficiente para imponer la sanción correspondiente, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan proponer o aportar los administrados.

Sección segunda. Infracciones administrativas

Artículo 41. Infracciones administrativas y sujetos responsables.

1.

Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta ley las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2.

Las infracciones a la normativa en materia de artesanía se clasifican en leves, graves y muy graves.

3.

Son responsables por infracciones administrativas en materia artesana:

a)

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, indicadas en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la presente ley.

b)

Los gestores, directores o administradores, en el caso en que una infracción sea imputada a una persona jurídica.

c)

Los técnicos responsables de la elaboración y control del producto u oficio artesano.

4.

Cuando en la comisión de la infracción hayan intervenido distintos sujetos como productores, importadores, distribuidores, comercializadores u otros, cada uno será responsable como autor de la infracción que haya cometido, y por ella será sancionado de manera independiente.

No obstante, cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley corresponda a varias personas conjuntamente, y no fuese posible determinar su grado de participación en la infracción, estas responderán de forma solidaria de las infracciones se cometan.

5.

La comprobación de la infracción, su imputación y la imposición de la oportuna sanción requerirán la previa instrucción del correspondiente expediente.

6.

Cuando a juicio de la Administración competente las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.

7.

En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas en el procedimiento correspondiente.

Artículo 42. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

1) (Suprimido).

2) Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o características de los productos, establecimientos o eventos que se identifiquen como artesano en el etiquetado, declaración artesana, documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, publicidad, presentación y embalajes que produzcan confusión o engaño en el distribuidor, comercializador o consumidor.

3) No conservar durante el período establecido en el artículo 17, punto 3, de la presente ley los originales de las declaraciones artesanas.

4) No comunicar a la dirección general competente en materia de artesanía, por parte de los órganos de control artesano acreditados, los controles y ensayos realizados que se establezcan reglamentariamente en los plazos especificados.

5) Realizar cualquier evento o acontecimiento que se identifique como artesano, en el que no colabore u organice alguna Administración pública, cuando alguno o algunos de los participantes no son sujetos artesanos conforme a la presente ley, o no sean considerados como artesanos en su zona de origen.

6) Publicitar o promocionar productos como artesanos cuando los mismos no han sido elaborados por un sujeto artesano conforme a la presente ley, o no han sido elaborados por un artesano considerado como tal en su zona de origen.

7) Comercializar productos artesanos sin cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la presente ley sobre etiquetado obligatorio de los productos artesanos.

8) (Suprimido).

9) Utilizar distintivos de identificación, seguridad o calidad artesanas establecidos por la consejería competente en materia de artesanía que tengan similitud fonética o gráfica y puedan inducir a confusión al consumidor.

10) Utilizar placas de identificación en la fachada del establecimiento artesano que incumplan el modelo, el diseño y requisitos establecidos en la orden del titular de la consejería competente en materia de artesanía, aunque tengan similitud gráfica.

11) Aceptar por parte de los órganos de control artesano acreditados solicitudes de clientes que se encuentren en situación de suspensión de certificación en otro organismo, cuando quede acreditado el conocimiento por parte del organismo de control de dicha situación.

12) No entregar por los órganos de control artesano, en caso de cambio a otro órgano de control artesano, a la persona física o jurídica titular de la certificación, los expedientes con toda la información necesaria sobre los controles realizados y demás documentación necesaria.

13) Negarse o resistirse a suministrar datos o facilitar la información requerida, o no permitir el acceso a los inspectores o a los órganos de control artesano, obstruyendo la labor inspectora.

14) En general, incumplir las obligaciones establecidas en la presente ley que no sean objeto de sanción grave o muy grave.

Se suprimen los apartados 1, 8 y se modifica el apartado 10 por el art. único.8 de la Ley 9/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4750.

Artículo 43. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

1) Fabricar productos que se identifiquen como artesanos sin cumplir los requisitos de elaboración establecidos en la presente ley o en la reglamentación que se desarrolle.

2) Falsificar productos artesanos, incluso en el caso de que la falsificación sea conocida por las personas receptoras, compradoras o consumidoras.

3) Comercializar productos como artesanos cuando los mismos no han sido elaborados conforme a la legislación de aplicación.

4) Realizar cualquier evento o acontecimiento como artesano en los que colabore u organice alguna Administración pública, cuando alguno o algunos de los participantes no son sujetos artesanos conforme a la legislación de aplicación.

5) Falsear las declaraciones responsables presentadas ante el órgano competente de artesanía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con la existencia de la actividad artesana en la dirección indicada, sobre el cumplimiento de los requisitos en materia de identificación, seguridad y calidad artesana según lo establecido en los artículos 15,16,17,18, 19 y 20 de la presente ley, o no mantener en vigor las licencias y autorizaciones que estén ligadas al desarrollo de su actividad.

6) Utilizar distintivos de identificación, seguridad o calidad artesana establecidos por la consejería competente en materia de artesanía, careciendo de los requisitos necesarios para su utilización.

7) Publicitar y promocionar determinadas ferias, muestras, mercados, exposiciones u otros eventos como «Acontecimiento de Interés Artesano Regional», según el artículo 30 de la presente ley, sin poseer la concesión de la misma por la consejería competente en materia de artesanía.

8) Apropiarse o atribuirse las distinciones o premios de los recogidos en el artículo 31 de la presente ley sin haber sido otorgados por la consejería competente en materia de artesanía.

9) Publicitar y promocionar una determinada zona como «área o punto de interés artesano regional», según el artículo 32 de la presente ley, sin poseer la concesión de la misma por la consejería competente en materia de artesanía.

10) Incumplir por los órganos de control artesano acreditados las obligaciones establecidas en el artículo 25 de la presente ley.

11) Expedir por los órganos de control artesano certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad, así como realizar controles, ensayos o inspecciones de forma incompleta, con una insuficiente constatación de los hechos o por una deficiente aplicación de la normativa técnica aplicable.

12) Negarse expresamente u obstruir reiteradamente la actuación de los servicios públicos de inspección.

13) Reincidir en la comisión de infracciones leves.

Se modifica el apartado 5 por el art. único.9 de la Ley 9/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4750.

Artículo 44. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

1) Falsificar los documentos, etiquetas y demás elementos de identificación propios de los distintivos de identificación, calidad o seguridad establecidos en la presente ley.

2) Reincidir en la comisión de infracciones graves.

Artículo 45. Prescripción de las infracciones.

El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de cinco años para las muy graves, tres para las graves y uno para las leves. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese.

Sección tercera. Sanciones administrativas

Artículo 46. Tipología de las sanciones.

Las infracciones contra lo dispuesto en esta ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a)

Principales:

1.º) Apercibimiento.

2.º) Multa.

b)

Accesorias:

1.º) Baja de la inscripción en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, durante un periodo máximo de dos años en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves.

2.º) Revocación del uso de las marcas de identificación, calidad o seguridad concedida por el órgano autonómico competente en artesanía, durante un máximo de dos años en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves.

3.º) Decomiso de la mercancía no autorizada, adulterada, deteriorada, falsificada y no identificada de productos, en los términos del artículo siguiente.

4.º) Cierre de los puntos de elaboración y venta, en los términos del artículo siguiente.

5.º) Publicidad de las sanciones, en los términos del artículo 49.

6.º) La prohibición de participar en la convocatoria de subvenciones, ayudas públicas o en acontecimientos de interés artesano de ámbito regional, durante un máximo de dos años en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves.

7.º) La prohibición de celebrar contratos con las Administraciones públicas, durante un plazo de hasta dos años en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves.

Artículo 47. Sanciones.

1.

Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 1.000 euros.

2.

Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multa de 1.001 a 20.000 euros. Como sanción accesoria podrá imponerse el decomiso de la mercancía, el cierre de los puntos de elaboración y venta, la baja en la inscripción en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o la revocación del uso de las marcas de identificación, seguridad o calidad concedidas por el órgano autonómico competente en artesanía, en los plazos indicados en el artículo 46.

3.

Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas con multa de 20.001 a 100.000 euros. Como sanción accesoria podrá imponerse el decomiso de la mercancía, el cierre de los puntos de elaboración y venta, la baja en la inscripción en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o la revocación del uso de las distintivos de identificación, seguridad o calidad concedidas por el órgano autonómico competente en artesanía, en los plazos indicados en el artículo 46.

4.

Se autoriza a la consejería competente en materia de artesanía para actualizar el importe de las sanciones, de acuerdo con los índices de precios de consumo establecidos por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Artículo 48. Graduación de las sanciones.

1.

Las sanciones previstas en la presente ley se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa, según los siguientes criterios:

a)

La existencia de intencionalidad.

b)

La naturaleza de los perjuicios causados.

c)

La reincidencia, cuando no haya sido tenida en cuenta para tipificar la infracción.

d)

La cuantía del beneficio ilícito obtenido.

e)

El volumen de la actividad económica desarrollada por el sujeto artesano.

f)

La trascendencia social de la infracción.

g)

El número de personas perjudicadas por la infracción y su alcance.

h)

Las repercusiones para el resto del sector.

i)

La adopción de medidas durante la tramitación del procedimiento para la subsanación de las anomalías que dieron origen a la incoación del expediente sancionador.

2.

Se entiende por reincidencia la comisión, en el término de un año, de una nueva infracción de la misma naturaleza que otra anteriormente sancionada por resolución firme.

Artículo 49. Publicidad de las sanciones.

1.

En el caso de infracciones muy graves, el órgano competente que haya resuelto el expediente sancionador podrá acordar como sanción accesoria, por razones de ejemplaridad y en previsión de futuras conductas infractoras, la publicación de las sanciones impuestas, una vez sean firmes en vía judicial.

2.

Dicha publicidad hará referencia a los nombres o los apellidos o la denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables, de la clase y naturaleza de las infracciones y de las sanciones principal y accesoria, en su caso, impuestas.

3.

La publicidad se realizará mediante su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», siendo de cuenta del sancionado el coste de dicha publicación.

Artículo 50. Multas coercitivas.

1.

Las Administraciones públicas competentes podrán imponer multas coercitivas de conformidad con la legislación básica estatal, destinadas a la ejecución de resoluciones dictadas en aplicación de la presente ley y a la normativa artesana.

2.

El órgano competente cursará por escrito un requerimiento previo de ejecución de los actos o resoluciones de que se trate, advirtiendo a su destinatario del plazo de que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la multa coercitiva que, en caso de incumplimiento, le podrá ser impuesta.

3.

El plazo que dispondrá el destinatario para cumplir la multa coercitiva será suficiente para que se cumpla con la resolución dictada en el correspondiente expediente sancionador, y su incumplimiento supondrá una multa que no excederá de 500 euros mensuales, que se destinará a la ejecución subsidiaria.

4.

Estas multas son independientes de las que se puedan imponer en concepto de sanción y son compatibles con las mismas.

Artículo 51. Prescripción de las sanciones.

1.

Las sanciones por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas leves al año.

2.

La prescripción se apreciará de oficio por parte del órgano competente, sin perjuicio de la posibilidad de ser alegada por el interesado.

Sección cuarta. Procedimiento y competencias

Artículo 52. El procedimiento sancionador.

1.

Las Administraciones públicas competentes ejercerán la potestad sancionadora en el ámbito establecido por la presente ley, mediante el procedimiento legal o reglamentariamente establecido.

2.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sancionadora será de nueve meses desde la iniciación del procedimiento sancionador.

Artículo 53. Competencia sancionadora.

1.

En el ámbito de la Administración autonómica, los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley son: para las infracciones leves el titular de la dirección general competente en materia de artesanía; para las infracciones graves y muy graves, hasta 50.000 euros, el titular de la consejería competente en materia de artesanía, y para las infracciones muy graves que superen los 50.000 euros el Consejo de Gobierno.

2.

Las Administraciones locales tendrán competencia sancionadora respecto a las infracciones indicadas en el artículo 42, puntos 2, 3, 6, 7, 10 y 13 de la presente ley, cometidas en su término municipal por personas físicas o jurídicas que tengan en él su domicilio. Los órganos locales competentes para sancionar se determinarán conforme a la legislación de régimen local.

No obstante, esta competencia será ejercida directamente por el órgano autonómico competente en materia de artesanía cuando sea necesaria una actuación integral a causa de la extensión de la conducta infractora, de su gravedad, del número de municipios afectados o de la urgencia; previa y preceptiva notificación del acuerdo de incoación a las Administraciones locales afectadas.

CAPÍTULO VII. La Administración local en la defensa y protección de la artesanía

Artículo 54. Competencias locales.

1.

Sin perjuicio de las competencias propias de la Administración autonómica como Administración pública competente en materia de artesanía, corresponde a las Administraciones locales de la Región de Murcia velar y promover la protección y defensa de la artesanía en sus respectivos ámbitos territoriales, con el alcance y contenido que les atribuye la presente ley y el resto de las normas jurídicas aplicables.

2.

En particular, las Administraciones locales en su ámbito territorial tienen las siguientes competencias:

a)

El desarrollo de actuaciones singulares y generales de promoción, información y formación dirigidas a los sujetos artesanos reconocidos en la presente ley, a través de los instrumentos que se consideren adecuados.

b)

La inspección de artesanía con el alcance y facultades previstos en la presente ley, en particular la inspección y control de la venta ambulante o no sedentaria.

c)

La adopción de medidas cautelares urgentes en su ámbito local, poniéndolo en conocimiento inmediato de la dirección general competente en materia de artesanía.

d)

La colaboración en la aplicación y ejecución de las medidas accesorias previstas en artículo 44 de la presente ley adoptadas por la Administración autonómica, en los términos que esta determine.

e)

El apoyo y fomento de las asociaciones de artesanos radicadas en su territorio y de los acontecimientos artesanos que se realicen en su municipio.

f)

El ejercicio de la potestad sancionadora con el alcance previsto en el artículo 51 de la presente ley.

g)

Creación de casas taller del artesano, de acuerdo al régimen jurídico y funciones establecidos en el artículo 29 de la presente ley.

Artículo 55. Colaboración, coordinación y cooperación interadministrativa.

1.

Las Administraciones públicas con competencias relacionadas con la artesanía ajustarán su actuación a los principios de colaboración, coordinación, cooperación y lealtad institucional que rigen las relaciones interadministrativas, haciendo posible una utilización eficaz y eficiente de los recursos humanos y materiales de que dispongan, con el objetivo de alcanzar un elevado nivel de protección, promoción y fomento de la artesanía.

2.

Las Administraciones competentes en materia de artesanía se coordinarán en el suministro de cualquier dato o información que pudiera ser relevante para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 56. Planes sectoriales de coordinación artesana.

1.

En el ámbito de la protección y defensa de la artesanía, el Consejo de Gobierno, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal, autonómica y el régimen local, podrá coordinar la actividad de las Administraciones locales en esta materia mediante la aprobación de planes sectoriales en los que se fijen los objetivos y se determinen las prioridades de la acción pública en el sector artesano.

2.

Estos planes serán informados preceptivamente por el Consejo Asesor Regional de Artesanía, y en ningún caso podrán suponer menoscabo de las competencias que esta ley u otras leyes atribuyan a las Administraciones locales.

Disposición transitoria primera.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en la ley, será de aplicación lo establecido en el Decreto n.º 101/2002, de 14 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley de Artesanía, así como todas las normas que lo desarrollan, en todo en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición transitoria segunda.

Las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, o que estuviesen en trámite de inscripción en dicha fecha, se adaptarán a las prescripciones de la presente ley en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de misma.

Para ello, presentarán ante la dirección general competente en materia de artesanía la declaración responsable que se establezca, en la que se manifieste que cumplen con los requisitos especificados en la presente ley.

La no presentación de esta declaración responsable en los plazos establecidos supondrá la cancelación de la inscripción en el Registro Artesano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley, en concreto la Ley 11/1988, de 30 de noviembre, de Artesanía de la Región de Murcia.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

El desarrollo reglamentario y demás remisiones normativas se aprobarán en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final segunda. Plan integral.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Plan integral para el fomento de la artesanía en la Región de Murcia.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 13 de marzo de 2014. El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.

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