Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2014-01-14
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 11 de marzo de 2013, el Plenipotenciario de España firmó en Buenos Aires, juntamente con el Plenipotenciario de la República Argentina, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, su Protocolo y Memorando de Entendimiento,

Vistos y examinados los veintinueve artículos del Convenio, su Protocolo y Memorando de Entendimiento,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Convenio y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, 2 de diciembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO Y MARFIL

El Reino de España y la República Argentina, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito personal.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o ambos Estados Contratantes.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.
1.

El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2.

Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3.

Los impuestos a los que se aplica el presente Convenio son en la actualidad:

a)

En España;

I. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

II. El Impuesto sobre Sociedades.

III. El Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

IV. El Impuesto sobre el Patrimonio.

Denominados en lo sucesivo «impuesto español».

b)

En la República Argentina:

I. El impuesto a las ganancias.

II. El impuesto a la ganancia mínima presunta.

III. El impuesto sobre los bienes personales.

Denominados en lo sucesivo «impuesto argentino».

4.

El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3. Definiciones generales.
1.

En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:

a)

el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo el espacio aéreo, sus aguas interiores, su mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

b)

el término «Argentina» significa el territorio sujeto a la soberanía de la República Argentina, de conformidad con sus normas constitucionales y legales.

c)

Las expresiones «un Estado Contratante y el otro Estado Contratante» designan, según el caso, a la Argentina o a España.

d)

El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

e)

El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea considerada persona jurídica a efectos impositivos.

f)

Las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.

g)

El término «nacional» significa:

i)

Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado Contratante;

ii) Todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

h)

La expresión «transporte internacional» significa cualquier transporte por buque o aeronave explotado por una empresa que tiene su sede de dirección efectiva establecida en un Estado Contratante, excepto cuando el buque o la aeronave es objeto de explotación solamente entre lugares del otro Estado Contratante.

i)

La expresión «autoridad competente» significa:

i)

En España:

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o su representante debidamente autorizado;

ii) En la República Argentina:

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (Secretaría de Hacienda).

2.

Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4. Residencia.
1.

A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga previsto en dicha legislación, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo.

2.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su residencia se determinará según las siguientes reglas:

a)

Esta persona será considerada residente solamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes se considerará residente solamente del Estado Contratante en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

b)

Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes se considerará residente solamente del Estado Contratante donde viva de manera habitual.

c)

Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional.

d)

Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante en que se encuentra su sede de dirección efectiva.

Artículo 5. Establecimiento permanente.
1.

A los efectos del presente Convenio, el término «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.

2.

En particular, se considerarán establecimiento permanente:

a)

Una sede de dirección;

b)

Una sucursal;

c)

Una oficina;

d)

Una fábrica;

e)

Un taller; y

f)

Una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3.

El término «establecimiento permanente» comprenderá asimismo:

a)

Unas obras, una construcción o un proyecto de instalación o montaje, o unas actividades de inspección relacionadas con ellos, pero sólo cuando tales obras, construcción o actividades continúen durante un período superior a seis meses.

b)

La prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en el país durante un período o períodos que en total excedan de seis meses, dentro de un período cualquiera de doce meses.

c)

Las actividades de exploración minera, petrolera, gasífera y cualquier otra referida al aprovechamiento de recursos naturales, y actividades accesorias a las mismas que se lleven a cabo en un Estado Contratante por un período superior a seis meses dentro de un período de doce meses.

4.

No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término «establecimiento permanente» no incluye:

a)

La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

c)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

f)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5.

No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, cuando una persona, a menos que se trate de un representante independiente al que se aplique el apartado 6, actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante si la persona:

a)

Tiene y habitualmente ejerce en ese Estado poderes para concertar contratos en nombre de esa empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o

b)

No tiene esos poderes, pero mantiene habitualmente en el primer Estado existencias de bienes o mercaderías que utiliza para entregar regularmente bienes o mercaderías por cuenta de la empresa.

6.

No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el sólo hecho de que realice en ese otro Estado operaciones comerciales por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro representante independiente, siempre que esas personas actúen en el desempeño ordinario de sus negocios. No obstante, cuando las actividades de dicho agente sean ejercidas total o parcialmente en nombre de la empresa y el agente y la empresa estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, éste no será considerado un agente independiente de acuerdo con las disposiciones de este apartado.

7.

El hecho de que una sociedad de uno de los Estados Contratantes controle a una sociedad del otro Estado Contratante o esté controlada por ella, o de que realice operaciones comerciales en ese otro Estado Contratante, por medio de un establecimiento permanente o de otra manera, no bastará por sí solo para equiparar ninguna de dichas sociedades a un establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.
1.

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agropecuarias o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2.

La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agropecuarias y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3.

Las disposiciones del apartado 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4.

Cuando la propiedad de acciones u otros derechos atribuyan directa o indirectamente al propietario de dichas acciones o derechos, el derecho al disfrute de los bienes inmuebles, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que los bienes inmuebles estén situados.

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