Ley 10/2013, de 16 de diciembre, de medidas urgentes en materia de Vivienda

Rango Ley
Publicación 2014-01-14
Última actualización 2014-09-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 29
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b)

Podrán ser puestas en arrendamiento, aplicando las reglas señaladas en la letra b) del apartado anterior.

Artículo 23. Condiciones especiales para adquirentes de viviendas con destino al alquiler.

Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, a quienes adquieran en primera transmisión una vivienda de protección pública de promoción privada calificada provisional o definitivamente en el momento de dicha entrada en vigor y se comprometan a destinarla durante al menos 5 años al alquiler, no se les exigirá el cumplimiento de ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, en la redacción dada por esta Ley, para la adquisición de una vivienda de protección pública. A tal efecto se aplicarán las siguientes reglas:

a)

En el contrato de compraventa de la vivienda y en la correspondiente escritura pública, se deberá hacer constar el compromiso de destinar la vivienda al alquiler durante al menos 5 años, así como la condición resolutoria aplicable en caso de incumplimiento de dicho compromiso.

b)

El contrato de compraventa deberá presentarse para su visado ante la consejería competente en materia de vivienda a los solos efectos de comprobar que el precio de la transmisión no excede del máximo legal previsto.

c)

En el plazo máximo de un año desde el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, el adquirente deberá presentar a la consejería competente en materia de vivienda el contrato de arrendamiento para su visado, con o sin opción de compra, y cumpliendo las siguientes condiciones:

1.º El arrendatario de la vivienda deberá cumplir todos los requisitos de acceso a una vivienda de protección pública.

2.º El precio máximo de renta será el que corresponda en función de la normativa aplicable en materia de precios máximos.

3.º En el caso de que se haya formalizado un contrato de arrendamiento con opción de compra, quien ejerza dicha opción deberá haber permanecido previamente al menos dos años en alquiler, y se le deducirá en ese momento del precio de venta de la vivienda al menos el 15 por ciento de las cantidades abonadas en concepto de renta.

4.º El ejercicio de la opción de compra deberá ser autorizado por la consejería competente en materia de vivienda, a los solos efectos de comprobar que el precio de venta no excede del precio máximo permitido.

d)

Los adquirentes iniciales de estas viviendas no podrán obtener préstamos hipotecarios con financiación pública y en el caso de que sobre ella existiera uno de estos préstamos deberá acreditarse, con carácter previo al visado de la transmisión, la cancelación del mismo. Igualmente, tampoco podrán recibir subvenciones o ayudas económicas para la adquisición de la vivienda.

e)

Las viviendas que se acojan a lo previsto en este artículo no verán alterada la duración de su régimen legal de protección.

Artículo 24. Adelanto de opción de compra para viviendas en arrendamiento.

Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los arrendatarios de una vivienda joven o de una vivienda de precio limitado para familias, en ambos casos de promoción privada, que hayan suscrito un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre tales viviendas podrán ejercer la opción de compra antes de que transcurran los diez años previstos en su calificación siempre que exista acuerdo entre el arrendatario y el propietario de la vivienda. En tal caso:

a)

El precio máximo de venta será el equivalente al de una vivienda joven o de precio limitado para familias que se califique en el momento de la transmisión sin descontar ninguna de las cantidades que haya aportado el arrendatario durante el período de alquiler en concepto de renta.

b)

El visado del contrato de compraventa citado en el artículo 67 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, se limitará a comprobar que el precio de venta no excede del máximo previsto.

Artículo 25. Alquiler de viviendas de protección pública por movilidad laboral.

1.

Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, las viviendas de protección pública destinadas al arrendamiento que estuvieran calificadas provisional o definitivamente en el momento de dicha entrada en vigor podrán ser arrendadas por personas que, cumpliendo los demás requisitos de acceso a una vivienda de protección pública, tengan vivienda en otra localidad, cuando estas deban cambiar de provincia de residencia por motivos laborales, tales como los supuestos de movilidad geográfica prevista en el Estatuto de los Trabajadores, o por haber obtenido un puesto de trabajo en una provincia diferente al de su residencia habitual y permanente.

2.

En tales supuestos, el visado del contrato de arrendamiento citado en el artículo 67 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, se limitará a comprobar que el precio del alquiler no excede del máximo que le corresponda.

Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la duración del régimen legal de protección de las viviendas de protección pública calificadas provisional o definitivamente en el momento de dicha entrada en vigor podrá reducirse a 10 años, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

La solicitud deberá formularse por el promotor de las viviendas o, en su caso, por la entidad financiera o la empresa de gestión inmobiliaria que sea titular de las mismas como consecuencia de ejecución hipotecaria o dación en pago.

b)

La vivienda no debe haber sido objeto de primera transmisión, salvo en los supuestos citados en la letra anterior.

c)

Con carácter previo deberá procederse:

– A la devolución de las subvenciones o ayudas económicas que se hubieran podido percibir más los intereses legales desde su percepción.

– En su caso, a la cancelación del préstamo hipotecario convenido o cualificado, o bien a su novación para que deje de tener la citada condición.

Artículo 27. Descalificación.

Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, las viviendas de protección pública calificadas provisional o definitivamente para venta en el momento de dicha entrada en vigor podrán ser objeto de descalificación, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que la solicitud se formule por el promotor de las viviendas o, en su caso, por la entidad financiera o la empresa de gestión inmobiliaria que sea titular de las mismas como consecuencia de ejecución hipotecaria o dación en pago.

b)

Que la vivienda no haya sido objeto de previa transmisión, salvo en los supuestos citados en la letra anterior.

c)

Que el suelo sobre el que se sustente la promoción no haya sido cedido o enajenado por una administración pública, salvo en caso de conformidad expresa de dicha administración.

d)

Con carácter previo deberá procederse a la devolución de las subvenciones o ayudas económicas que se hubieran podido percibir más los intereses legales desde su percepción, y en su caso, a la cancelación del préstamo hipotecario convenido o cualificado, o bien a su novación para que deje de tener la citada condición.

Artículo 28. Arrendamiento de viviendas de protección pública calificadas para venta.

Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, las viviendas de protección pública calificadas para venta podrán ser objeto de un contrato de arrendamiento con opción a compra, conforme a las siguientes reglas:

a)

La duración del contrato se pactará libremente conforme a la normativa reguladora de arrendamientos urbanos.

b)

La renta máxima anual será el 5 por ciento del precio de venta fijado en la calificación definitiva.

c)

El precio máximo de venta será el previsto en la calificación definitiva de la vivienda, actualizado una vez transcurrido un año desde la misma según la evolución del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo.

d)

La opción de compra podrá ser ejercida por el arrendatario en cualquier momento durante la vigencia del contrato de arrendamiento.

e)

En caso de que se ejercite la opción de compra, del precio de venta se deducirá el 80 por ciento de las cantidades entregadas por el arrendatario en concepto de renta si la opción se ejercita durante el primer año de duración del contrato; el 70 por ciento si se ejercita durante el segundo año; el 60 por ciento si se ejercita durante el tercer año y el 50 por ciento si se ejercita durante el cuarto año y posteriores.

f)

El contrato se presentará para su visado ante la consejería competente en materia de vivienda a efectos de verificar que el arrendatario cumple los requisitos de acceso a una vivienda de protección pública y que la renta no excede de lo previsto en este artículo; no será necesario el visado en el momento en el que se ejercite la opción de compra.

Artículo 29. Extensión del programa de fomento del alquiler.

Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, las personas jurídicas que sean titulares de una vivienda podrán incluir la misma en el programa previsto en el Decreto 41/2013, de 31 de julio, por el que se regula el Programa de Fomento del Alquiler de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición adicional primera. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por:

1.

IPREM: El indicador público de renta de efectos múltiples definido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía. Este indicador será la unidad de medida para la determinación de la cuantía de los ingresos familiares, en su cómputo anual, incluyendo dos pagas extraordinarias.

2.

Unidad familiar: La que sea así considerada conforme a la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

3.

Unidad de convivencia: La que sea así considerada conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

En los procedimientos regulados en esta Ley, y en general en todos los relativos a viviendas sometidas a protección pública, la consejería competente en materia de vivienda, previa autorización expresa del solicitante que se hará constar en el modelo de solicitud, podrá obtener directamente y/o por medios telemáticos mediante la transmisión de datos entre la misma o distintas administraciones públicas, la información necesaria para la comprobación de los datos de identidad del solicitante y de propiedad de la vivienda, el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la seguridad social y las características de la unidad familiar o de convivencia. En otro caso el solicitante estará obligado a facilitar dichos datos.

Disposición transitoria primera. Régimen de las viviendas ya calificadas.

Las viviendas de protección pública calificadas provisionalmente antes de la entrada en vigor de esta Ley se sujetarán al régimen jurídico al amparo del cual se calificaron, a excepción del régimen sancionador, que será el previsto en la Ley 9/2010, de 30 de agosto, en la redacción dada por esta Ley, así como en cuanto resulten afectadas por las medidas previstas en los capítulos III y IV de esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

Los procedimientos de calificación de viviendas de protección pública así como del resto de actuaciones en materia de vivienda iniciados al amparo de la normativa anterior continuarán rigiéndose por la misma hasta su finalización, salvo en cuanto resulten afectados por las medidas previstas en los capítulos III y IV de esta ley. En particular, para las viviendas de protección pública calificadas provisionalmente a la entrada en vigor de esta ley, los plazos se contarán desde la fecha de calificación definitiva.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961#a31.

Disposición transitoria tercera. Ámbito de aplicación de las viviendas de protección pública en el medio rural.

Hasta que se determinen los municipios y localidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 45 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, en la redacción dada por esta Ley, se entenderá que dichos municipios son todos los de Castilla y León excepto los citados en la Orden HAC/17/2013, de 21 de enero, por la que se da publicidad a la relación de municipios a que se refiere el artículo 7.1.c) del Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos.

Disposición transitoria cuarta. Determinación de los precios de las viviendas de protección pública.

1.

Para determinar los precios de las viviendas de protección pública que se califiquen a partir de la entrada en vigor de esta Ley se aplicará el módulo básico estatal establecido en el artículo 9 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, o en su caso el índice que le sustituya.

2.

Para determinar los precios máximos de venta, en segunda y posteriores transmisiones, de las viviendas de protección pública de promoción directa calificadas antes de la entrada en vigor de esta Ley, se multiplicará el módulo básico estatal vigente en el momento de la transmisión, o en su caso el índice que le sustituya, por el coeficiente establecido en su calificación definitiva; en ningún caso el precio de la transmisión podrá ser inferior al de la transmisión inmediatamente anterior.

Disposición derogatoria única. Disposiciones derogadas.

1.

Quedan derogados:

a)

Los siguientes preceptos de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León: el artículo 10, el artículo 13, el apartado 2 del artículo 18, el apartado 4 del artículo 19, el apartado 3 del artículo 46, el artículo 47, el apartado 2 del artículo 60, el artículo 97, el artículo 98, el artículo 99, el artículo 100, la disposición adicional primera y la disposición transitoria tercera.

b)

El Decreto 52/2002, de 27 de marzo, de desarrollo y aplicación del Plan Director de Vivienda y Suelo de Castilla y León 2002-2009, junto con los decretos 83/2003, de 31 de julio, 64/2006, de 14 de septiembre, y 64/2009, de 24 de septiembre, que lo modifican.

c)

El Decreto 99/2005, de 22 de diciembre, por el que se regula la promoción, adquisición y arrendamiento protegido de la vivienda joven en Castilla y León, junto con el Decreto 15/2010, de 25 de marzo, que lo modifica.

d)

El Decreto 55/2008, de 24 de julio, por el que se regula la promoción, adquisición y arrendamiento protegido de la vivienda de precio limitado para familias en Castilla y León.

2.

Queda derogado el Decreto-ley 1/2013, de 31 de julio, de medidas urgentes en materia de vivienda.

3.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley del derecho a la vivienda en relación con el régimen sancionador.

1.

Se modifica el apartado 3 del artículo 105 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Además de las sanciones anteriores, se impondrán a los infractores, cuando proceda, las siguientes obligaciones:

a)

Adecuar a la legalidad la situación alterada.

b)

Realizar las obras de reparación y conservación que sean necesarias.

c)

Cuando la sanción se haya impuesto como consecuencia de percibir sobreprecio por la venta o arrendamiento de una vivienda de protección pública: reintegrar al comprador o arrendatario la totalidad del sobreprecio con los intereses legales desde la fecha de pago hasta la de devolución.

d)

Cuando la infracción sea la tipificada en el apartado e) del artículo 102: reintegrar a los compradores las cantidades indebidamente percibidas.»

2.

Se modifica el artículo 107 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 107. Competencia para la iniciación y resolución de procedimientos sancionadores.

1.

Cuando se trate de infracciones que afecten a viviendas de protección pública:

a)

Será competente para la iniciación del procedimiento sancionador por infracciones leves y graves la persona titular del Departamento Territorial competente en materia de vivienda en la provincia donde presuntamente se haya cometido la infracción, y la persona titular de la Dirección General competente en materia de vivienda en el caso de infracciones muy graves.

b)

Será competente para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves y graves la persona titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia donde se haya cometido la infracción, y la persona titular de la consejería competente en materia de vivienda cuando la infracción sea calificada como muy grave.

2.

Cuando se trate de infracciones que afecten a viviendas libres, las competencias citadas en el apartado anterior corresponderán a los órganos municipales que sean competentes en cada caso conforme a la legislación de régimen local.»

Disposición final segunda. Referencias normativas.

1.

Las referencias a la «calificación provisional» de las viviendas de protección pública que se contengan en los preceptos de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que no son objeto de modificación en esta Ley, así como en la restante normativa de la Comunidad de Castilla y León, se entenderán hechas a la «calificación» de las viviendas de protección pública regulada en el artículo 53 de la citada Ley 9/2010, de 30 de agosto, en la redacción dada por esta Ley.

2.

Las referencias a la «calificación definitiva» de las viviendas de protección pública que se contengan en los preceptos de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que no son objeto de modificación en esta Ley, así como en la restante normativa de la Comunidad de Castilla y León, se entenderán hechas a la licencia de primera ocupación.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

1.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León y al titular de la consejería competente en materia de vivienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Ley. En particular, por orden de la consejería competente en materia de vivienda podrán modificarse los órganos competentes para ordenar, tramitar y resolver los procedimientos regulados en esta Ley, así como, en cuanto al régimen de las viviendas de protección pública, las excepciones a los límites de superficies y a los requisitos de los destinatarios, las especialidades del visado de las transmisiones y los contratos de arrendamientos y los supuestos de autorización de cambio de uso.

2.

Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de vivienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución en la Comunidad de Castilla y León del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril.

Disposición final Cuarta. Habilitación a la Junta de Castilla y León.

Se habilita a la Junta de Castilla y León para que, teniendo en cuenta la situación económica y social y si las circunstancias lo aconsejan, pueda prorrogar las medidas previstas en los capítulos III y IV de la presente Ley, previa consulta al Diálogo Social.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 16 de diciembre de 2013.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Juan Vicente Herrera Campo.

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta que según se establece en la disposición final 3.1, por Orden de la Consejería competente en materia de vivienda, publicada únicamente en el "Boletín Oficial de Castilla y León", podrán modificarse los órganos competentes para ordenar, tramitar y resolver los procedimientos regulados en esta Ley, así como, en cuanto al régimen de las viviendas de protección pública, las excepciones a los límites de superficies y a los requisitos de los destinatarios, las especialidades del visado de las transmisiones y los contratos de arrendamientos y los supuestos de autorización de cambio de uso.

Téngase en cuenta que según se establece en la disposición final 4, la Junta de Castilla y León, mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial de Castilla y León" podrá prorrogar las medidas previstas en los capítulos III y IV de la presente Ley.

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