Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia
Téngase en cuenta que las referencias hechas en esta ley a «personas con discapacidad» y «discapacidad», deben entenderse realizadas a «personas con discapacidad o enfermedad acreditada u oficialmente reconocida» y «discapacidad o enfermedad acreditada u oficialmente reconocida», respectivamente, según establece la disposición final 1 de la Ley 1/2021, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4804
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 14 de la Constitución Española reconoce la igualdad de todos los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El artículo 9.2 refuerza este principio al establecer que corresponderá a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Finalmente, el artículo 49 dispone que los poderes públicos llevarán a cabo una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que deberá prestarse la atención especializada que requieren, amparándolos especialmente en la consecución de los derechos que el título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos.
En el ámbito autonómico, el apartado 15 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, otorga a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en las políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales. Por otra parte, el artículo 16 incluye la no discriminación y los derechos de las personas dependientes y de sus familias a la igualdad de oportunidades, a la participación y protección, y a la integración y a la accesibilidad universal, en cualquier ámbito de la vida pública, social, educativa y económica, como unos de los ejes centrales de la actuación de las administraciones públicas de las Illes Balears. Y en este sentido, el último apartado de dicho artículo recoge el mandato a las administraciones públicas de promover las condiciones necesarias para que los derechos sociales de los ciudadanos de las Illes Balears y de los grupos y los colectivos en los que se integran sean objeto de una aplicación real y efectiva. Finalmente, el apartado 4 del artículo 70 prevé la competencia propia de los consejos insulares en materia de servicios sociales y asistencia social.
En el ejercicio de estas previsiones, se aprobó la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears. Dicha ley establece, en su exposición de motivos, que en las sociedades democráticas la política social tiene por objeto la reducción de las desigualdades y la mejora de las condiciones de vida del conjunto de la ciudadanía y el fomento de la cohesión y el progreso social. Asimismo, en el artículo 3 se incluyen, entre los objetivos de las políticas de servicios sociales, mejorar la calidad de vida y promover la normalización, participación e integración social, política, económica, laboral, cultural y educativa y de salud de todas las personas, así como favorecer la igualdad efectiva, eliminando discriminaciones por razón de sexo o discapacidad, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social arbitraria, e impulsando políticas de integración laboral para las personas con cualquier tipo de discapacidad. Además, el artículo siguiente incluye entre los principios rectores de los servicios sociales el fomento de la autonomía personal, de manera que los servicios sociales facilitarán que las personas dispongan de las condiciones adecuadas para desarrollar sus proyectos vitales, dentro de la unidad de convivencia que deseen, conforme a la naturaleza de los servicios y sus condiciones de utilización.
Con el fin de garantizar la accesibilidad al entorno urbano, a los edificios y a los medios de transporte de las personas con movilidad reducida o que padecen cualquier otro tipo de limitación, así como suprimir las barreras que la dificultan, se aprobó la Ley 3/1993, de 4 de mayo, de mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas. No obstante, dicha ley no contemplaba ninguna referencia a la accesibilidad de aquellas personas con movilidad reducida que son auxiliadas por perros guía.
Años después, la Ley 5/1999, de 31 de marzo, de perros guía, supuso un hito importante en la regulación de esta materia al prever el derecho de acceso, circulación y permanencia de aquellas personas afectadas por disfunciones visuales, totales o parciales, que tengan que ser acompañadas por un perro guía. A pesar de ello, esta norma limita la protección a las personas afectadas exclusivamente por disfunciones visuales.
Actualmente, vistas la evolución de la técnica de adiestramiento y las nuevas circunstancias que plantea el colectivo de personas con discapacidad, se ha constatado una extensión de la utilización de estos animales en personas que sufren otros tipos de disfunciones, como por ejemplo personas con problemas de movilidad, epilépticas o con cualquier otro tipo de discapacidad, siempre que ésta les permita cuidar del animal. Por lo tanto, la referencia a este nuevo concepto no se limita exclusivamente al perro guía, término asociado tradicionalmente a personas con disfunciones visuales, sino al de perro de asistencia. Este perro dispone de unas habilidades que permiten configurarlo como una ayuda técnica de calificación especial. Asimismo, más allá del beneficio terapéutico que este perro puede suponer, debe distinguirse de la actividad de terapia asistida con animales, que presenta unas características propias que la diferencian sustancialmente del concepto de ayuda técnica para personas con discapacidad y, en consecuencia, los perros utilizados en este tipo de terapia no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Por estos motivos, la Ley 5/1999, de 31 de marzo, se ha convertido en una norma excesivamente rígida, restrictiva e, incluso, discriminatoria con respecto a aquellas personas usuarias de perros de asistencia que sufren otras discapacidades diferentes de las visuales. Con la regulación actual, dichas personas ven prevalecer la prohibición general de acceso de los animales a establecimientos, lugares y transportes públicos o de uso público sobre su derecho a la autonomía y a una integración real y efectiva.
Por todo ello, es preciso actualizar la normativa y hacer extensivo el derecho de acceso, circulación y permanencia, así como la protección, a todas aquellas personas, independientemente de la discapacidad que sufran, que necesiten ayudarse con perros de asistencia, a los efectos de equiparar lo máximo posible a estas personas con el resto de la población consiguiendo una igualdad real y efectiva y facilitando la participación de todos los ciudadanos, sin ningún tipo de discriminación, en la vida política, económica, cultural, social y laboral. Por otra parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y seguridad social, que prevé que los consejos insulares asumen la función ejecutiva y la gestión en materia de control administrativo en relación con, entre otras, la autorización de servicios y centros de servicios sociales en su ámbito territorial, y la función inspectora y sancionadora en materia de servicios sociales, la presente ley atribuye a los consejos insulares el reconocimiento, la suspensión y la pérdida de la condición de perro de asistencia, así como el régimen sancionador. No obstante, con respecto a los centros de adiestramiento, cuando presten el servicio de adiestramiento de perros de asistencia, se considera que, por la especialización en la función que desempeñan, tienen carácter suprainsular y, por ello, esta ley les atribuye dicho carácter, y la competencia sobre estos centros corresponderá a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
II
La presente ley consta de cuatro capítulos, seis disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y dos finales. El capítulo I regula las disposiciones generales; el capítulo II, los derechos y las obligaciones de los usuarios, los propietarios, los adiestradores y los agentes de socialización de los perros de asistencia; el capítulo III, los procedimientos de reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia, y, finalmente, el capítulo IV regula el régimen sancionador como protección de los derechos reconocidos.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta ley tiene por objeto reconocer y garantizar el derecho de acceder, circular y permanecer de las personas que, por cualquier tipo de discapacidad o enfermedad acreditada u oficialmente reconocida, son auxiliadas por perros de asistencia. Asimismo, pretende establecer los derechos y las obligaciones de los usuarios, regular las actividades de control de estos animales y fijar las condiciones mínimas que debe tener un centro de adiestramiento.
Esta ley será aplicable a los perros de asistencia definidos en su artículo 2. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los perros utilizados en la actividad de terapia asistida.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entenderá por:
Perros de asistencia: Aquellos que han sido adiestrados por centros especializados y oficialmente reconocidos, para el acompañamiento, la conducción, la ayuda y el auxilio de personas con discapacidad o enfermedad acreditada u oficialmente reconocida.
Centros de adiestramiento: aquellos establecimientos, reconocidos oficialmente, que disponen de profesionales, condiciones técnicas, instalaciones y servicios adecuados para el adiestramiento, el seguimiento y el control de los perros de asistencia.
Distintivo de identificación del perro de asistencia: la señal que acredita oficialmente un perro como perro de asistencia de acuerdo con lo establecido por la presente ley, siendo único para todos los tipos de perro de asistencia. Este distintivo se colocará en un lugar visible del animal.
Pasaporte para perros: el documento establecido en la Decisión de la Comisión Europea de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones, que contiene los datos sanitarios y de identificación del animal y los datos de la persona que es su propietaria.
Persona propietaria: la persona física o jurídica a quien legalmente pertenece el perro de asistencia.
Persona usuaria: Aquella persona con cualquier tipo de discapacidad o enfermedad acreditada u oficialmente reconocida que disfruta de los servicios prestados por un perro de asistencia, oficialmente reconocido y acreditado, y adiestrado específicamente para cumplir determinadas funciones. Esta persona debe tener reconocida la discapacidad o enfermedad mediante el certificado oficial.
Persona responsable: aquella persona que responde del cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias del perro de asistencia y de las obligaciones previstas en esta ley en relación con los perros de asistencia. Concretamente se considera persona responsable:
– La persona propietaria del perro, desde el nacimiento hasta la muerte del animal, mientras no esté vigente ningún contrato de cesión del perro de asistencia a un usuario, o bien al padre o a la madre o a quien ejerza la tutoría legal en el caso de las personas menores de edad o incapacitadas.
– La persona usuaria del perro de asistencia o bien la persona que ejerza la tutoría legal, en el caso de las personas menores de edad o incapacitadas, a partir del momento en que reciban legalmente la cesión del animal y mientras la misma perdure.
Persona adiestradora: la persona con la calificación profesional adecuada que educa y adiestra a un perro de asistencia para el cumplimiento de las diferentes tareas que deberá llevar a cabo para dar el servicio adecuado a la persona usuaria.
Agente de socialización: la persona que colabora con el centro de adiestramiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de asistencia.
Certificado de sanidad veterinario y cartilla de vacunación del perro: el documento donde constan las vacunas administradas al perro a lo largo de su vida, así como todos los datos exigibles y oficiales del animal.
Unidad de vinculación: Es la unidad legalmente reconocida formada por una persona usuaria y su perro de asistencia.
Artículo 3. Clasificación.
Los perros de asistencia se clasifican en los siguientes tipos:
Perro guía: el perro que es educado y adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual, ya sea total o parcial, o a una persona que además de una discapacidad visual tiene una discapacidad auditiva.
Perro de señalización de sonidos: aquel perro educado y adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de diferentes sonidos e indicarles su origen.
Perro de servicio: el perro educado y adiestrado para prestar ayuda a las personas con discapacidad física que no pueden valerse por sí mismas en las actividades de la vida diaria, tanto en el entorno privado como en el externo.
Perro de aviso o alerta médica: El perro adiestrado para avisar de una alerta médica a personas que padecen una discapacidad o crisis recurrentes con desconexión sensorial derivadas de una enfermedad específica, como diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica, o alguna otra enfermedad reconocida de acuerdo con la normativa sanitaria aplicable.
Perro para personas con trastornos del espectro autista: El perro adiestrado para promover la autonomía personal de las personas usuarias mediante la ayuda y la asistencia en las actividades de la vida diaria, preservar su integridad física, controlar situaciones de emergencia y guiarlas.
Artículo 4. Gastos económicos.
El ejercicio de los derechos reconocidos por esta ley no podrá implicar, en ningún caso, un gasto por este concepto para la persona usuaria del perro de asistencia, ni tampoco la obligación de tener que realizar ninguna gestión suplementaria injustificada.
Artículo 5. Centros de adiestramiento.
Para la formación de los perros destinados al acompañamiento, la conducción y el auxilio de las personas con discapacidad o enfermedad acreditada u oficialmente reconocida, los centros de adiestramiento deben presentar ante la consejería competente en materia de servicios sociales la declaración responsable correspondiente. Una vez realizada la inspección pertinente, se entenderá reconocido. Este servicio es de ámbito suprainsular.
Los requisitos y las condiciones que tendrán que cumplir los centros de adiestramiento del apartado anterior se regularán por decreto.
El decreto establecerá, entre otras regulaciones, que los centros de adiestramiento tengan espacio físico suficiente, especificación de la cantidad de personal mínimo con el que debe contar y especificación de cual será la calificación profesional del personal.
Los adiestradores de los centros y las escuelas de adiestramiento oficialmente reconocidos tendrán los mismos derechos que esta ley reconoce a los usuarios de perros de asistencia y las obligaciones previstas en el apartado 3 de su artículo 10.
CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones
Artículo 6. Derecho de acceso al entorno.
La persona usuaria de un perro de asistencia tiene reconocido el derecho de acceso al entorno acompañado del animal, en los términos establecidos por esta ley. Dicho derecho no podrá quedar limitado por el ejercicio del derecho de admisión.
El ejercicio del derecho de acceso quedará limitado exclusivamente por las prescripciones de esta ley.
El derecho de acceso al entorno comportará la facultad de la persona usuaria de acceder a todos los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público que determina el artículo siguiente junto al perro de asistencia y en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos. Asimismo, este derecho comprende el acceso al mundo laboral y a los lugares y espacios privados de uso colectivo, en los términos previstos en los artículos 11 y 12 de esta ley.
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