Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española

Rango Ley
Publicación 2014-04-23
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

La reciente crisis financiera internacional hace imperativo conseguir una mayor eficiencia y eficacia de las políticas de internacionalización de la empresa. La demanda externa además de convertirse en el motor de la recuperación de nuestra economía está llamada a convertirse en un elemento estructural clave para el crecimiento a largo plazo de la economía española. La realidad en la que se desenvuelven nuestras empresas es mucho más compleja y a la tradicional exportación de bienes se ha unido la exportación de servicios y las inversiones en el exterior como actividades destacadas de la dimensión internacional de nuestras empresas. Actividades que más allá de su efecto positivo directo sobre nuestra producción contribuyen a generar condiciones más competitivas para las empresas españolas, dando lugar a un círculo virtuoso y generando externalidades positivas para el conjunto de la economía.

La cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización a través de los distintos instrumentos de seguro o garantía que permite la normativa vigente, ha sido desde su creación un instrumento esencial de la política comercial española. A través del mismo, el Estado da cobertura a gran parte de los riesgos asociados a las operaciones de internacionalización, ya sean riesgos de carácter comercial, político o extraordinario. Como instrumento de política comercial tiene la ventaja de complementar y completar la financiación privada puesto que se apoya en ella, sirviendo de catalizador en momentos como el actual de insuficiencia de recursos financieros para financiar las operaciones de comercio e inversiones. Al mismo tiempo, el seguro por cuenta del Estado ha generado desde su creación un flujo de ingresos neto positivo para el Estado. Por otra parte, es cada vez más notorio que las empresas innovadoras necesitan realizar proyectos de I+D+i en cooperación internacional con otras empresas y centros de I+D, que refuercen su competitividad y a la vez sienten las bases para extender su presencia en mercados exteriores.

Como instrumento de política comercial, el seguro por cuenta del Estado debe garantizar que nuestros exportadores e inversores cuentan con condiciones tan competitivas como las de sus competidores en los mercados internacionales. Es esencial que el Estado establezca las condiciones para garantizar lo anterior, compatibilizando este objetivo con la consecución de un mayor equilibrio financiero para el sistema con el menor impacto presupuestario posible. De igual modo, ha de verificarse que nuestras empresas reciben un servicio adecuado cuando solicitan cobertura por cuenta del Estado, a la vez que se atiende a que sean exclusivamente los intereses de nuestra política comercial exterior los que enmarcan las decisiones sobre la mencionada cobertura.

La Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, atribuye a la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, en adelante CESCE, de forma exclusiva la gestión del seguro por cuenta del Estado. Sin embargo, la posible pérdida de la participación mayoritaria del Estado en el capital de CESCE, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, hace necesaria una nueva Ley. En este sentido, la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos asociados a la internacionalización se realizará a través de un Agente Gestor con quien se celebrará un Convenio de gestión sin que sea necesaria la naturaleza pública de aquél. Para garantizar que el Agente Gestor desempeña sus atribuciones conforme a las instrucciones de los órganos responsables de la política comercial española resulta necesaria la creación de una Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado. Dicha Comisión controlará la gestión del seguro por cuenta del Estado realizada por el Agente Gestor, con el fin de que dicha gestión se realice con diligencia y en condiciones idóneas de costes, asignando a la misma los recursos necesarios, cumpliendo con las prioridades de nuestra política comercial y permitiendo a nuestros exportadores competir en igualdad de condiciones con sus competidores. De igual forma, la actividad del Agente Gestor deberá cumplir con el Acuerdo General sobre Líneas Directrices en Materia de Crédito a la Exportación con Apoyo Oficial, o Consenso OCDE. Con ello, el objetivo que se alcanzaría a medio plazo sería una asignación más adecuada de recursos.

Al mismo tiempo, el Agente Gestor de la cuenta del Estado debe tener como criterio de actuación fundamental la prestación de un servicio adecuado a los exportadores españoles de forma que éstos al competir en los mercados internacionales estén en las mismas condiciones que sus competidores de otros países con esquemas similares de cobertura de riesgos. Por ello, el Agente Gestor deberá actuar siguiendo las directrices de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado y responder ante la misma, quien asumirá las funciones principales para garantizar el control público de la actividad de la cuenta del Estado. El Agente Gestor asumirá la gestión en exclusiva de este servicio por cuanto afecta de manera decisiva a los intereses de la política comercial española, constituyéndose en un instrumento indispensable para el posicionamiento económico internacional de España.

Resulta esencial al mismo tiempo delimitar el marco económico-financiero en el que el Agente Gestor realizará las tareas encomendadas, estableciéndose de forma clara en la Ley que el Estado asumirá la responsabilidad última como garante o asegurador de las coberturas concertadas por su cuenta. Para ello, los Presupuestos Generales del Estado fijarán anualmente el límite de dichas coberturas. Además, la Ley propone igualmente la creación de un Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización de titularidad estatal con el fin de facilitar la gestión de los recursos a disposición del Agente Gestor y de mejorar la capacidad de actuación del mismo sin que ello implique coste adicional alguno para el Estado ni limitación alguna de sus derechos.

Por otro lado, la Ley contempla un plazo de ocho años, durante el cual CESCE actuará como Agente Gestor. De esta forma será posible que la gestión de la compañía pueda beneficiarse de la mejora en la eficacia y eficiencia asociadas al nuevo marco regulatorio asegurando al tiempo la estabilidad del sistema de modo que exportadores, inversores y entidades financieras puedan contar con el apoyo de CESCE evitando sobresaltos en la gestión del seguro. La selección del Agente Gestor, una vez transcurrido dicho plazo deberá realizarse garantizando la idoneidad de los candidatos entre los que se seleccionará al que asegure la maximización de la eficacia en la gestión de la cuenta del Estado con las restricciones que el control público del sistema de apoyo oficial a la internacionalización exige, por lo que conviene excluir expresamente este procedimiento de selección del Agente Gestor de la aplicación de las prescripciones de la legislación de contratos del sector público sin perjuicio de la aplicación de los principios establecidos en dicha normativa y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: transparencia, publicidad, concurrencia, idoneidad, igualdad de trato y no discriminación, y atendiendo a la misión que se encomienda, para desarrollar el procedimiento encaminado a designar al Agente Gestor.

La Ley está estructurada en tres títulos. El título preliminar delimita su objeto y establece una serie de definiciones a efectos de lo previsto en la misma.

El título I detalla el esquema mediante el cual el Estado, a través de un Agente Gestor, dará cobertura a determinados riesgos de la internacionalización y fija el marco en el que este Agente actuará por cuenta del Estado. Un Convenio de gestión recogerá el conjunto de tareas que debe realizar dicho Agente.

El título II está dividido en dos capítulos. En el capítulo I se procede a la creación de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado, que sustituye a la Comisión del Consejo de Administración de CESCE prevista en el artículo 27.2.a) del Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre, por el que se regula el Seguro de Crédito a la Exportación, la cual hereda sus funciones y se le asignan otras para que sea el órgano a través del cual la Administración instruya y controle al Agente Gestor. La Comisión se convierte en correa de transmisión de la política de internacionalización y de gestión de la deuda externa en lo que concierne al seguro por cuenta del Estado. El capítulo II aborda el régimen presupuestario, de contabilidad y de financiación de la cuenta del Estado.

Por último, se incluyen cinco disposiciones adicionales que establecen, en primer lugar, que la aplicación de esta Ley no supone aumento del gasto público y, en segundo lugar, que CESCE será el Agente Gestor por un plazo determinado a partir del momento en el que la Compañía deje de ser una entidad con mayoría de capital público, la tercera disposición adicional establece la aplicación de la Ley a las pólizas en vigor, la cuarta disposición adicional se refiere a las modificaciones presupuestarias a introducir y la quinta se refiere a la constitución del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización. Se incluyen también una derogatoria y cinco disposiciones finales, la primera modifica la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en relación con los Consorcios de Zona Franca; la segunda modifica la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, y las tres últimas se refieren al título competencial, al desarrollo reglamentario y a la entrada en vigor de la Ley.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
1.

Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la internacionalización de la economía española.

2.

La cobertura de estos riesgos por cuenta del Estado constituye un servicio de interés económico general como instrumento del sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización de la actividad de las empresas españolas y deberá desarrollarse en el marco de la política comercial común de la Unión Europea, y de conformidad con los acuerdos y convenios internacionales de los que España sea parte.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

a)

Riesgos de la internacionalización: Son aquellos susceptibles de generar perjuicios en las operaciones de inversión directa o de exportación de bienes y servicios, incluidos los que lleven asociados proyectos de investigación, desarrollo e innovación, así como los derivados de la financiación de estas operaciones, y los asumidos en general en aquellas operaciones que presenten un interés estratégico para la internacionalización de la economía española.

b)

Modalidades autorizadas de cobertura: Son aquellos contratos de cobertura, instrumentados como póliza de seguro o garantía irrevocable, que sean concertados por cuenta del Estado al objeto de cubrir los distintos riesgos de la internacionalización.

c)

Convenio de gestión: Es el convenio suscrito entre el Estado y el Agente Gestor que regula la prestación de servicios de éste por cuenta del Estado, los derechos y obligaciones del Estado y del Agente Gestor.

d)

Asegurados y beneficiarios de las garantías: Son aquellas empresas o entidades aseguradas o garantizadas, que por estar expuestas a los riesgos de la internacionalización, contratan la cobertura de esos riesgos por cuenta del Estado.

TÍTULO I. Gestión de la cobertura de riesgos de la internacionalización por cuenta del Estado

Artículo 3. Cobertura de los riesgos de la internacionalización.
1.

Cualquier entidad de seguros autorizada para operar en los ramos del seguro de crédito o de caución podrá cubrir riesgos derivados de operaciones de internacionalización.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado, mediante las modalidades autorizadas de cobertura, podrá cubrir, en los términos y con los límites previstos en la normativa de la Unión Europea y estatal, los riesgos de la internacionalización definidos en el artículo 2.a) de esta Ley y en sus normas de desarrollo.

3.

Los riesgos cubiertos podrán ser de carácter comercial, político, extraordinario, o de otra naturaleza, siempre que estén previstos en las modalidades vigentes de póliza de seguro autorizadas, o que puedan autorizarse, por el Ministro de Economía y Competitividad como cobertura de riesgos por cuenta del Estado.

a)

Son riesgos comerciales que pueden cubrirse por el Estado en las operaciones de internacionalización aquellos susceptibles de generar pérdidas derivadas de la falta de cumplimiento de los compromisos asumidos por los deudores privados, ya sea en la fase previa a la expedición de bienes o a la prestación de los servicios, o a partir de éstas últimas. Principalmente podrán ser objeto de cobertura dentro de esta categoría los de pérdida por resolución de contrato y los de crédito. Dichos incumplimientos podrán tener lugar en el país del deudor, de los garantes o en otros países, siempre que tales situaciones estén ligadas a dicha operación de internacionalización.

b)

Son riesgos políticos que pueden cubrirse por el Estado en las operaciones de internacionalización:

1.º Aquellos susceptibles de generar pérdidas a los asegurados derivadas de circunstancias que tienen su origen en las actuaciones y decisiones de instituciones públicas, así como las derivadas de situaciones económicas críticas que afectan de forma generalizada a un mercado internacional o nacional o a una economía en su conjunto.

2.º Los conflictos armados y la violencia política, la falta de convertibilidad o problemas de transferencia, los acontecimientos políticos o económicos que produzcan alteraciones de la balanza de pagos o alteraciones de la paridad monetaria, y la falta de cumplimiento de compromisos de entidades oficiales y compradores públicos.

3.º En operaciones de inversión directa se suman a los anteriores los riesgos derivados del incumplimiento de compromisos de los reguladores públicos y la expropiación, nacionalización o confiscación de activos vinculados a la inversión.

c)

Son riesgos de tipo extraordinario que pueden cubrirse por el Estado en las operaciones de internacionalización, aquellos susceptibles de generar pérdidas a los titulares de la cobertura derivadas de desastres naturales y riesgos catastróficos.

4.

De entre las operaciones con riesgos susceptibles de ser cubiertos por cuenta del Estado definidos en los apartados anteriores, corresponderá al Ministro de Economía y Competitividad determinar, de conformidad con la normativa de la Unión Europa y estatal, aquellas operaciones excluidas de la cobertura por cuenta del Estado en atención a que los riesgos vinculados a las mismas se definan como riesgos negociables por:

a)

Su naturaleza.

b)

El plazo de las operaciones.

c)

Los mercados en los que se desarrollan estas últimas.

d)

Cualesquiera otros aspectos, límites y condiciones que fije dicho Ministerio, tales como la moneda de contratación.

5.

El Estado asumirá los resultados derivados de la cobertura de los riesgos de la internacionalización conforme a las estipulaciones que se establezcan en cada modalidad de póliza y en el correspondiente contrato de cobertura.

6.

En la cobertura de los riesgos de la internacionalización el Estado dirigirá su actividad especialmente a las operaciones de interés estratégico para la internacionalización, definidas como aquellas operaciones que implican o promueven la internacionalización de las pequeñas y medianas empresas españolas, así como aquellas que conlleven la inversión directa de empresas españolas en el exterior o la exportación de bienes y servicios de origen y fabricación española en un porcentaje suficientemente significativo del contrato de exportación y/o de su posible financiación, a criterio de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad, o cuando, en ausencia de dicho requisito, concurran circunstancias especiales que justifican ese interés a criterio de la Comisión de Riesgos por cuenta del Estado, siguiendo las directrices del Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Comercio.

7.

Las operaciones internacionales que sean cubiertas conforme a lo dispuesto en esta Ley deberán cumplir con los principios de transparencia y buen gobierno aceptados por el Reino de España, y en particular con lo dispuesto en el Convenio para Combatir la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Económicas Internacionales. El Agente Gestor deberá contrastar que los proyectos a los que da cobertura oficial adoptan prácticas y medidas adecuadas de prevención y mitigación de los riesgos medioambientales.

Artículo 4. Cobertura de riesgos por cuenta del Estado mediante un Agente Gestor.

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