Ley 2/2014, de 28 de marzo, de Centros Museísticos de Castilla y León
4. Excepcionalmente y previo informe razonado, podrá autorizarse el depósito temporal en otros centros o instituciones o salidas temporales fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, para el cumplimiento de fines culturales, científicos o de alta representación de instituciones públicas. En todo caso, la autorización se tramitará conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.
5. La salida se realizará, sin perjuicio de las que se establezcan reglamentariamente, en las siguientes condiciones:
La constitución de los depósitos temporales señalados en los apartados 1.b), 1.c) y 1.d), se basará en criterios de proximidad territorial o de especialidad temática, y tendrá en cuenta su mejor función científica y cultural.
La duración de las salidas de bienes contempladas en los apartados 1.a) y 1.f) no podrá ser superior a nueve meses, incluyendo las posibles prórrogas.
La duración de la salida temporal de excepción a la que se refiere el apartado 1.h) no podrá ser superior al tiempo indispensable para la celebración del acto o conmemoración, incluyendo el transporte de los fondos.
6. La salida de su lugar de custodia de bienes pertenecientes a la Colección Museística de Castilla y León no alterará su titularidad y régimen jurídico patrimonial y se formalizará en documento administrativo.
Artículo 42. Obtención de imágenes, y realización de reproducciones y copias de fondos.
1. Para obtener imágenes, así como para realizar reproducciones y copias de fondos custodiados en los centros museísticos se deberán respetar siempre los principios de conservación y seguridad de dichos fondos, así como de promoción de la investigación y la difusión cultural. Igualmente se respetarán los derechos de propiedad intelectual y la no interferencia en la actividad ordinaria del centro museístico.
2. A efectos de esta ley se entiende por:
Imagen: la representación de un objeto real y su fijación en un medio material duradero.
Reproducción: el objeto obtenido a partir de un original o de una imagen mediante procedimientos mecánicos que permitan la edición seriada u obtención de varios ejemplares.
Copia: la obra hecha mediante la interpretación o versión personal y única a partir de un original.
3. No se entenderán por copias ni reproducciones el resultado de la obtención de imágenes de recuerdo para uso particular realizadas por los visitantes de los centros museísticos. Los elementos o actividades que se utilicen para la realización de estas imágenes no podrán interferir en la correcta conservación, seguridad o contemplación de los bienes o instalaciones.
4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la obtención de imágenes y para la realización de reproducciones y copias de los bienes que constituyen la Colección Museística de Castilla y León o las que se obtengan en los recintos de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.
5. La obtención de imágenes, así como la realización de reproducciones o copias, que tengan por objeto la investigación, educación y difusión de los bienes que formen parte de la Colección Museística de Castilla y León deberán ser autorizadas por parte del Servicio Territorial competente en materia de centros museísticos de la provincia en la que estén situados estos, previo informe del director o administrador del centro museístico al que se encuentren asignados y de aquel en el que se custodien, si fuera distinto del anterior.
En el caso de la obtención de imágenes, así como la realización de reproducciones o copias de los bienes que formen parte de la Colección Museística de Castilla y León y que tuvieran fines comerciales o de publicidad, las condiciones y aspectos concretos de su realización, incluyendo los económicos, se establearán expresamente mediante el acto o negocio jurídico que resulte aplicable con arreglo al régimen jurídico de los bienes afectados.
6. La obtención de imágenes dentro del recinto de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León será objeto de autorización por parte del Servicio Territorial competente en materia de centros museísticos de la provincia en la que estén situados estos.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la autorización de la obtención de imágenes, reproducciones y copias que tengan por objeto la investigación, educación y difusión de los bienes que formen parte de la Colección Museística de Castilla y León, así como para la obtención de imágenes dentro del recinto de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.
7. Cuando la obtención de imágenes, la realización de reproducciones o copias afecte a fondos de titularidad estatal custodiados en museos dependientes de la Comunidad de Castilla y León será de aplicación lo previsto en los correspondientes convenios de gestión suscritos con la Administración General del Estado, así como en la normativa estatal al respecto.
8. En los museos dependientes de la Comunidad de Castilla y León, la obtención de imágenes, así como la realización de reproducciones o copias de los bienes que se encuentren en depósito estará sometida a las condiciones particulares estipuladas al establecer el correspondiente depósito.
CAPÍTULO III. Medidas de protección
Artículo 43. Limitaciones por razones de seguridad y de conservación de los fondos.
1. La dirección o la administración de los centros museísticos podrá regular el flujo de visitantes, limitar el acceso a dichos centros y a los servicios que prestan, así como ordenar el abandono de estos por razones de seguridad derivadas de la existencia de peligro para las personas, para los bienes culturales o para los inmuebles, o por otras razones excepcionales.
2. Por razones de conservación de los inmuebles o de los bienes culturales, la dirección o la administración de los centros museísticos, podrá restringir, total o parcialmente, con carácter temporal, el acceso a los centros museísticos, durante el tiempo indispensable para la ejecución de las medidas destinadas a corregir o prevenir las deficiencias o riesgos existentes.
3. Los titulares de los centros museísticos comunicarán al público los servicios o dependencias afectadas por las mencionadas medidas, así como la duración prevista para aquellas.
Artículo 44. Medidas obligatorias de protección.
1. Si se advirtieran deficiencias en el funcionamiento de un centro museístico autorizado u otras circunstancias que supongan un peligro grave para la integridad de las personas o para la conservación y seguridad de los bienes culturales custodiados en él, la Consejería competente en materia de centros museísticos, previo informe técnico, requerirá al titular del centro museístico para que adopte las medidas de protección necesarias en un plazo acorde con la naturaleza de éstas, que no podrá ser superior a tres meses salvo en casos especiales debidamente justificados. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar si constituyera infracción administrativa.
2. El requerimiento al que se refiere el apartado anterior detallará las medidas y actuaciones de seguridad y conservación que se consideren necesarias, pudiendo incluir la suspensión cautelar, total o parcial, de la actividad del centro museístico cuando concurran razones fundadas que hagan previsibles daños irreversibles en los bienes, o peligro inmediato para las personas, en tanto no desaparezcan las deficiencias o circunstancias advertidas.
3. Si el titular del centro museístico no adoptara las medidas de protección que le hubieran sido impuestas, la Consejería competente en materia de centros museísticos podrá acordar su ejecución subsidiaria, previo apercibimiento al titular obligado. Así mismo, podrá realizar de modo directo los trabajos necesarios si así lo requiriera la más eficaz conservación de los bienes.
4. En los supuestos previstos en el apartado 1, así como en los casos en los que la disolución o clausura, temporal o definitiva, del centro museístico comporten un peligro para la conservación, la seguridad o la accesibilidad de los fondos existentes en él, la Consejería competente en materia de centros museísticos, previa audiencia de los interesados, podrá acordar el depósito forzoso de los fondos afectados en un museo cuya naturaleza sea acorde con los fondos que se depositen, teniendo asimismo en cuenta la proximidad geográfica. Este depósito tendrá carácter excepcional y en los supuestos de bienes declarados de interés cultural o inventariados se realizará en centros museísticos dependientes de la Comunidad Autónoma.
5. Las medidas previstas en este artículo se mantendrán hasta que desaparezcan las causas que las motivaron, sin perjuicio de lo establecido en la normativa relativa a espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 45. Expropiación forzosa.
Se considerarán de interés social, a efectos de su expropiación forzosa, los bienes que deban integrase en los fondos de los museos y colecciones museográficas de titularidad o gestión autonómica. Así mismo, el peligro de deterioro, pérdida o destrucción de los fondos que integren la colección de los centros museísticos por el incumplimiento por sus titulares de las obligaciones establecidas sobre conservación, mantenimiento y custodia será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes culturales afectados.
Artículo 46. Derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente.
1. Las personas que pretendan enajenar bienes culturales, que formen parte de los fondos de un centro museístico deben comunicar a la Consejería competente en materia de centros museísticos previamente a su enajenación, el objeto, precio y las condiciones en que se proponga realizar ésta, a los efectos de que la Consejería competente en materia de centros museísticos pueda ejercer los derechos de tanteo y de retracto respecto de dichos bienes.
2. El régimen jurídico aplicable al procedimiento para el ejercicio de los deberes y derechos a los que se refiere el apartado anterior será el establecido en la normativa autonómica sobre patrimonio cultural.
3. En el caso de contratos de donación y permuta, aportación a sociedades, adjudicación en pago o cualesquiera otros negocios jurídicos distintos del de compraventa sobre los bienes a los que se refiere el apartado 1, la Consejería competente en materia de centros museísticos podrá ejercer el derecho de adquisición preferente a favor de la Comunidad Autónoma en la misma forma que la prevista para el ejercicio del derecho de tanteo. Si del negocio jurídico no resultare el valor del bien transmitido, la Administración de la Comunidad Autónoma deberá pagar su precio justo, determinado de forma contradictoria, previo informe de la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales.
TÍTULO IV. Organización museística
Artículo 47. Definición de Red Museística de Castilla y León.
La Red Museística de Castilla y León es el conjunto organizado de centros museísticos, órganos, recursos, productos y servicios que tiene por objeto una ordenación, cooperación y aprovechamiento transversal de los medios de que disponen, con la finalidad de mejorar la eficacia de sus actuaciones, así como el cumplimiento de las funciones museísticas que tienen encomendadas.
Artículo 48. Composición de la Red Museística de Castilla y León.
Sin perjuicio de su posible integración en otras redes o estructuras organizativas, forman parte de la Red Museística de Castilla y León:
El Consejo de Museos de Castilla y León.
Los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León. Los museos de titularidad estatal gestionados por la Comunidad de Castilla y León se integran sin perjuicio de la aplicación de los correspondientes convenios de gestión formalizados con la Administración del Estado y de la legislación general que les sea de aplicación.
Los órganos, recursos y los servicios administrativos y técnicos de la Comunidad Autónoma encargados de la gestión y funciones en materia de centros museísticos, entre los que se incluye el Centro de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Castilla y León.
Los órganos, recursos y los servicios administrativos y técnicos de otra titularidad encargados de la gestión y funciones en materia de centros museísticos cuya integración se acuerde con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 49.
El Sistema Atapuerca, Cultura de la Evolución.
La Colección de Arte Contemporáneo de Castilla y León.
Los centros museísticos autorizados de titularidad pública o privada, cuya integración se acuerde con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 49.
Las redes museísticas de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma cuya integración se acuerde con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 49.
Artículo 49. Integración en la Red Museística de Castilla y León.
1. Los titulares de los órganos, recursos, servicios y centros museísticos a los que se refieren los apartados d) y g) del artículo 48, así como de los que compongan las redes museísticas a las que se refiere el apartado h) del mencionado artículo, podrán solicitar la integración de dichos órganos, recursos, servicios, centros museísticos y redes en la Red Museística de Castilla y León.
2. La solicitud se resolverá mediante orden de la Consejería competente en materia de centros museísticos, previo informe favorable del Consejo de Museos de Castilla y León.
3. Las relaciones de la mencionada Consejería con los integrantes de la Red Museística de Castilla y León a los que se refiere el apartado 1 se establecerán mediante el oportuno instrumento de colaboración que se suscriba con sus titulares.
El instrumento de colaboración deberá contener, al menos, la duración prevista de la integración y el régimen básico de relaciones con la Red Museística de Castilla y León y con los distintos centros integrados.
Artículo 50. Efectos de la integración en la Red Museística de Castilla y León.
1. La integración en la Red Museística de Castilla y León comportará los siguientes efectos:
Presentar solicitudes a las líneas específicas de ayudas que, previa convocatoria pública, pueda establecer la Consejería competente en materia de centros museísticos dirigidas al desarrollo de todas aquellas actuaciones tendentes a garantizar la conservación, seguridad, documentación y difusión de sus fondos, así como la reforma y adaptación de los edificios y sus instalaciones a las funciones museísticas. La concesión de las referidas ayudas se regirá por lo que disponga la legislación aplicable.
El asesoramiento por parte de los órganos, recursos y los servicios administrativos y técnicos de la Comunidad Autónoma encargados de la gestión y funciones en materia de centros museísticos y la coordinación en materia museística y técnica por parte de los centros museísticos cabecera de Red, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Prioridad en la colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma entre otros para los siguientes fines:
1.º Actuaciones de documentación, conservación y restauración de fondos de los centros museísticos.
2.º Proyectos culturales.
3.º Estudios e investigaciones sobre sus fondos.
4.º Publicaciones científicas en relación con sus fondos.
5.º Material didáctico u otras ediciones.
6.º Cursos o actividades formativas y de capacitación para el personal.
7.º Mejora y adaptación de edificios contenedores de centros museísticos.
Recepción de los depósitos de piezas de la Colección Museística de Castilla y León.
Incorporación preferente a los circuitos de exposiciones y otras actividades de carácter itinerante organizadas con participación de la Administración de la Comunidad Autónoma o por entidades vinculadas a ella.
Preferencia para la publicación de guías y catálogos dentro de las series de la Junta de Castilla y León.
Preferencia en la participación del personal en cursos especializados de formación impartidos u organizados por la Administración de la Comunidad Autónoma y destinados a centros museísticos.
Inclusión con carácter preferente en actividades e itinerarios de promoción turística y cultural por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Acceso preferente a tratamientos de restauración de bienes culturales pertenecientes a las colecciones de los integrantes por los servicios técnicos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.
Derecho a utilizar los signos distintivos de identificación que adopte la Red Museística de Castilla y León.
2. Las relaciones entre los integrantes de la Red Museística de Castilla y León se materializarán en el ámbito de las siguientes líneas de actuación y colaboración:
Ejecución de proyectos culturales que tengan por objeto la conservación, documentación, difusión y valorización del patrimonio cultural y, específicamente, el patrimonio museístico de la Comunidad Autónoma.
Ejecución de proyectos de investigación museística y del patrimonio cultural.
Desarrollo tecnológico.
Desarrollo de protocolos y métodos de trabajo en red.
Calidad en los servicios.
Intercambio de información.
Accesibilidad de los ciudadanos a la cultura.
Asesoría técnica, administrativa y de gestión entre los centros museísticos.
Comunicación y promoción.
Formación continua del personal.
Seguridad de los bienes culturales y de las personas.
Cualquier otro que se determine por la Consejería competente en materia de centros museísticos.
La colaboración se articulará mediante la participación en proyectos de actuación o funcionamiento que desarrollen las líneas anteriormente señaladas, a través de convenios u otros mecanismos de colaboración.
3. La integración en la Red Museística de Castilla y León otorga a los titulares de los centros museísticos la condición de beneficiarios, a efectos de lo previsto en la normativa sobre expropiación forzosa, respecto de los inmuebles en que aquellos se hallen instalados o vayan a instalarse, y respecto de los contiguos que se consideren necesarios para su ampliación o por razones de seguridad, así como también para la imposición de servidumbres de paso para vías de acceso, líneas de comunicación y distribución de energía y canalización de fluidos que resulten precisos.
Artículo 51. Centros museísticos cabecera de la Red Museística de Castilla y León.
1. Los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León se considerarán centros museísticos cabecera de la Red Museística de Castilla y León dentro de su ámbito territorial o temático y, como tales, ejercerán, sin perjuicio de la autonomía de gestión de los centros museísticos, funciones de coordinación y asistencia técnica en materia museística en los términos que se determinen reglamentariamente.
2. En función de las necesidades de la política museística de la Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de centros museísticos podrá establecer otros centros museísticos integrados en la Red Museística de Castilla y León como centros cabecera de Red mediante los instrumentos de colaboración correspondientes.
Artículo 52. Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales de Castilla y León.
1. La Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales de Castilla y León es el órgano competente y asesor de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma en materia de valoración y adquisición de bienes culturales. A tales efectos, le corresponde informar y asesorar sobre la adquisición de bienes culturales por cualquiera de sus consejerías y entidades. Asimismo, le corresponde realizar las tasaciones y valoraciones de tales bienes que se establezcan en esta o en otras normas.
Corresponde a la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales de Castilla y León la emisión de informes y dictámenes, así como el asesoramiento a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León respecto de la adquisición de bienes culturales por cualquiera de sus consejerías o entidades.
Dentro de ella existirá un comité de adquisiciones en el cual se podrán delegar funciones relativas a la tasación de bienes culturales en casos de urgencia o especial interés.
2. Su composición, funciones y normas de actuación se desarrollarán reglamentariamente.
La composición de la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales de Castilla y León incluirá en todo caso personal técnico o facultativo al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con competencia profesional en materia de conservación y restauración, arqueología, etnografía, arte, archivos, bibliotecas y centros museísticos.
3. La Consejería competente en materia de museos hará público anualmente el listado de las adquisiciones realizadas o de las adquisiciones por acuerdos de pago de tasas e impuestos que realice cualquier organismo, empresa pública o ente dependiente de la Junta de Castilla y León.
TÍTULO V. Régimen inspector y sancionador
CAPÍTULO I. Inspección
Artículo 53. Inspección.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de centros museísticos ejercer la función inspectora sobre estos y sobre las actividades que desarrollen, con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias previstas en esta ley y en sus normas de desarrollo.
2. La actividad inspectora será ejercida por funcionarios de los cuerpos competentes en materia de museos, que presten sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma, debidamente habilitados y acreditados a este efecto por la Consejería competente en materia de centros museísticos, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
3. La Consejería competente en materia de centros museísticos elaborará un Plan anual de inspección de los Centros Museísticos de Castilla y León, para que en el periodo que se determine reglamentariamente, todos los centros que forman parte de la Redes de Centros Museísticos de Castilla y León hayan sido debidamente inspeccionados de manera regular, al menos una vez y al margen de las inspecciones de carácter extraordinario, causadas por denuncias o hechos de infracción administrativa.
Artículo 54. Funciones de la inspección.
El personal encargado de la actividad inspectora tendrá las siguientes funciones:
Vigilar y comprobar el cumplimiento de la normativa en materia de centros museísticos.
Levantar actas de inspección extendidas en el ejercicio de la función inspectora.
Verificar los hechos causantes de denuncias e investigar aquellos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa.
Proceder a la clausura temporal de los centros museísticos de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
Emitir informes técnicos en materias de su competencia.
Las demás que se les atribuyan reglamentariamente.
Artículo 55. Facultades de los inspectores.
1. En el ejercicio de la actividad inspectora, el personal habilitado al efecto tendrá la consideración de agente de la autoridad y, como tal, gozará de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente.
2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores podrán recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local de acuerdo con la legislación aplicable.
3. El personal encargado de la inspección estará facultado para acceder y permanecer libremente por el tiempo necesario en los centros museísticos autorizados para el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, previa citación, podrán requerir la comparecencia de los interesados en la sede del órgano responsable de la inspección.
Artículo 56. Deberes de los inspectores.
El personal encargado de la actividad de inspección, en el ejercicio de la misma, tiene los siguientes deberes:
Actuar provisto de la documentación que acredite su condición, estando obligado a exhibirla cuando se halle en el ejercicio de sus funciones, le sea o no requerida.
Mantener la confidencialidad de la actuación inspectora.
Realizar la actuación inspectora con la mayor celeridad y discreción, procurando que tenga la mínima repercusión en la actividad museística de que se trate.
Informar a los interesados, a solicitud de estos, de sus derechos y deberes con relación a la actuación inspectora.
Informar a los interesados del motivo y los fines de la inspección.
Artículo 57. Actas de Inspección.
1. El resultado de la inspección practicada será recogido en un acta, que se ajustará a los requisitos y modelo oficial que se determinen reglamentariamente.
2. Las actas de inspección gozarán de la presunción de certeza y tendrán valor probatorio, de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados en defensa de sus derechos o intereses.
Artículo 58. Deberes de los interesados.
El titular del centro museístico o su representante legal o, en su defecto, el director o administrador del centro museístico, o las personas que se encuentren al frente del centro museístico en el momento de la inspección, tienen el deber de prestar la colaboración necesaria para favorecer el desempeño de las funciones inspectoras y, en particular:
La entrada y permanencia en los edificios, establecimientos y locales, aun cuando sean de acceso restringido.
El control de las actividades que desarrollen mediante el examen de las instalaciones, documentos libros, registros y demás instrumentos que permitan comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable.
La realización de copias de la documentación a que se refiere el apartado anterior.
La obtención de información por los propios medios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 59. Derechos de los interesados.
1. El titular del centro museístico o su representante legal o, en su defecto, el director o administrador del centro museístico, o las personas que se encuentren al frente del centro museístico en el momento de la inspección, tienen el derecho a ser informados del motivo por el que se realiza la inspección.
2. Los Centros museísticos inspeccionados tienen derecho a recurrir a un contraperitaje de las pruebas o muestras tomadas en la inspección, dentro del plazo y con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determine.
3. Los Centros museísticos inspeccionados podrán exigir la acreditación del inspector en el momento de la inspección, efectuar alegaciones en el mismo acto y obtener una copia del acta.
4. Los Centros museísticos inspeccionados tendrán derecho a ser informados de las deficiencias subsanables detectadas en el curso de las actuaciones de inspección.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Sección 1.ª Infracciones administrativas
Artículo 60. Concepto y clasificación.
1. Salvo que sean constitutivas de infracción administrativa en materia de patrimonio cultural serán constitutivas de infracciones administrativas en materia de centros museísticos las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley. Dichas infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
Incumplir la obligación de informar al público y a la Consejería competente de las condiciones de visita y del régimen de acceso del centro museístico, así como de las posibles modificaciones de las mismas.
Impedir el acceso al estudio de los bienes de los centros museísticos o a los instrumentos documentales a las personas debidamente acreditadas o a cualquier persona que justifique un interés científico, pedagógico o divulgativo.
Incumplir la obligación de elaborar y remitir a la Consejería competente en materia de centros museísticos las estadísticas y datos informativos que les sean requeridos.
No comunicar a la Consejería competente en materia de centros museísticos el programa anual de actividades y la memoria de gestión.
Obtener imágenes y realizar reproducciones o copias de los fondos custodiados en los centros museísticos sin autorización o incumplir las condiciones de ésta.
Incumplir la obligación establecida en el artículo 18.2 de comunicar las alteraciones en las condiciones para el cumplimiento de los requisitos de los centros museísticos.
No efectuar la comunicación previa a la enajenación de los bienes culturales prevista en el artículo 46.
Cualquier vulneración de lo dispuesto en la presente ley que no esté tipificada como infracción grave o muy grave en los apartados siguientes.
3. Son infracciones graves:
Estar abierto al público el centro museístico sin la autorización prevista en el artículo 15.
No efectuar la comunicación previa a la disolución de un centro museístico autorizado.
No contar con los instrumentos documentales, así como no mantenerlos actualizados ni adecuados a las normas técnicas que establezca la Administración Autonómica.
Emplear la denominación museo, colección museográfica o centro de interpretación del patrimonio cultural, solos o en combinación con otras palabras, cuando no se cuente con la autorización prevista en el artículo 5.2.
Emplear en la denominación del centro museístico adjetivaciones que hagan referencia global a la Comunidad de Castilla y León sin autorización.
Alterar las condiciones acreditadas para el cumplimiento de los requisitos de los centros museísticos sin contar con la autorización prevista en el artículo 18.1.
Realizar actividades ajenas a la programación de los centros museísticos autorizados que sean incompatibles con su misión y funciones.
No custodiar los fondos en los centros museísticos en las condiciones ambientales previstas en el Plan Museológico.
No contar con los elementos de control establecidos en el Plan Museológico que garanticen la conservación y seguridad de los fondos custodiados en los centros museísticos.
Llevar a cabo intervenciones de restauración en bienes culturales custodiados en centros museísticos autorizados sin contar con un proyecto de restauración-conservación suscrito por técnico competente o incumpliendo las condiciones establecidas en el mismo.
La negativa u obstrucción a la actividad inspectora de la Consejería competente en materia de centros museísticos.
La salida de fondos de los centros museísticos y la disgregación de fondos centros museísticos sin autorización de la Consejería competente en esta materia.
4. Son infracciones muy graves las tipificadas en las letras a), b), c), f), g) h) i), y j) del apartado anterior, siempre que se causen daños irreversibles a los fondos de los centros museísticos o que les hagan perder los valores culturales que les son propios.
Artículo 61. Personas responsables.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de centros museísticos las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que realicen los hechos constitutivos de aquellas.
2. Serán responsables subsidiarios de las infracciones cometidas por el personal vinculado al centro museístico cuando consientan la conducta infractora expresa o tácitamente o no adopten las medidas necesarias para evitarla:
Los directores y administradores de los centros museísticos.
Los titulares o, en su caso, los gestores de los centros museísticos.
3. La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la realización de la infracción.
Artículo 62. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos: las infracciones muy graves a los diez años, las graves a los cinco años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. No obstante, tratándose de infracciones continuadas, este plazo empezará a contar desde el día en que cesó el último hecho constitutivo de infracción, y cuando se trate de infracciones permanentes dicho plazo comentará a contar desde el momento en que se eliminó la situación ilícita.
Sección 2.ª Sanciones administrativas
Artículo 63. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en esta ley como leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 6.000 euros.
2. Las infracciones tipificadas en esta ley como graves podrán ser sancionadas con multa de 6.001 euros hasta 150.000 euros.
3. Las infracciones tipificadas en esta ley como muy graves podrán ser sancionadas con multa de 150.001 euros hasta 600.000 euros.
Artículo 64. Sanciones accesorias.
Por la comisión de infracciones graves o muy graves podrán imponerse las siguientes sanciones accesorias:
Clausura parcial del centro museístico por un plazo máximo de un año.
Clausura temporal o definitiva del establecimiento.
Suspensión de la autorización del centro museístico por un plazo de hasta un año y, en su caso, de la pertenencia a la Red de Centros Museísticos de Castilla y León.
Revocación de la autorización del centro museístico.
Artículo 65. Criterios para la graduación de las sanciones.
1. Las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley serán graduadas de acuerdo con los siguientes criterios:
Grado de la culpa.
Reiteración.
Participación.
Beneficio obtenido.
Entidad y naturaleza del daño o perjuicio causado.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
La subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o la reparación de los perjuicios causados.
2. Cuando se aprecie tan solo la existencia de culpa, la subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o la reparación de los perjuicios causados podrá atenuar la sanción hasta las que correspondan a la infracción de la clase inmediatamente inferior.
Artículo 66. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos: las sanciones impuestas por infracciones muy graves a los diez años, las impuestas por faltas graves a los cinco años y las impuestas por faltas leves al año.
Sección 3.ª Procedimiento sancionador y competencia
Artículo 67. Medidas provisionales.
1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar alguna de las siguientes medidas provisionales:
Clausura temporal del centro museístico.
Suspensión de la autorización del centro museístico.
Depósito forzoso de los fondos del centro museístico.
2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas, por el personal encargado de la actividad inspectora, antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones previstas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 68. Competencia sancionadora.
1. Será órgano competente para incoar el procedimiento sancionador por infracciones a la presente ley, el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.
2. La competencia para sancionar las infracciones previstas en la presente Ley corresponde:
Al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León para las infracciones leves.
Al titular de la Dirección General competente en materia de centros museísticos para las infracciones graves.
Al titular de la Consejería competente en materia de centros museísticos para infracciones muy graves.
Artículo 69. Acción pública.
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y judiciales el cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.
Disposición adicional primera. Inscripción de centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León en el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León.
Los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León deberán inscribirse en el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León en el plazo de un mes a contar desde el día en el que entré en vigor el decreto que lo cree.
Disposición adicional segunda. Autorización de centros museísticos integrados en el Sistema de Museos de Castilla y León.
Los museos o colecciones museográficas integrados en el Sistema de Museos de Castilla y León al amparo de lo dispuesto en la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León, se considerarán autorizados a la entrada en vigor de esta ley y, en cuanto tales, se inscribirán en el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León en el plazo indicado en la disposición adicional primera. Asimismo, se integrarán en la Red Museística de Castilla y León, previa manifestación por sus titulares de la voluntad de pertenecer a ésta, a los efectos de esta ley.
Dicha manifestación se formalizará mediante una comunicación que se dirigirá a la Consejería competente en materia de centros museísticos, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición adicional tercera. Régimen de centros museísticos financiados mayoritariamente por la Comunidad Autónoma.
Los centros museísticos cuyos gastos de actividad y funcionamiento sean financiados mayoritariamente con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma estarán sometidos al régimen que se establece en el título II, y en el capítulo II del título III de esta ley para los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.
Disposición adicional cuarta. Aplicación de la ley a los centros museísticos titularidad de confesiones religiosas.
Esta Ley y sus disposiciones de desarrollo serán de aplicación a los centros museísticos de titularidad de la Iglesia Católica, sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos que sobre esta materia tenga el Estado Español con la misma. El marco de la coordinación y la colaboración entre ambas instituciones en materia museística ser la Comisión Mixta Junta de Castilla y León-Obispos de la Iglesia Católica de Castilla y León para el patrimonio cultural, constituida mediante Acuerdo de 16 de enero de 1984, o aquella que, en su caso, pudiera sustituirla. Esta comisión mixta velará por el cumplimiento de esta Ley y todas las disposiciones que la desarrollen.
Para la aplicación de esta ley y sus disposiciones de desarrollo a los centros museísticos de las demás confesiones religiosas deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los Acuerdos que el Estado Español tenga estipulados con las mismas.
En todo caso se acordará con los representantes de las confesiones religiosas lo que afecte al uso religioso de los fondos de dichos centros museísticos y, en su caso, de los edificios que los alberguen.
Disposición adicional quinta. Anotación e inclusión de los fondos en los Libros de registro y en el Inventario de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, en los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León la anotación e inclusión de los fondos en los Libros de registro y en el Inventario tendrá los efectos de la inscripción en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad, una vez que los asientos correspondientes hayan sido comunicados por los centros museísticos al órgano de la Administración de la Comunidad de Castilla y León al que, de acuerdo con la normativa sobre el patrimonio de la Comunidad Autónoma, corresponda la gestión del citado Inventario General.
Disposición adicional sexta. Colección de Arte Contemporáneo de Castilla y León.
Las obras de artistas contemporáneos de titularidad de las instituciones y entidades pertenecientes a la Administración de la Comunidad de Castilla y León se considerarán integradas en la Colección de Arte Contemporáneo de Castilla y León, cualquiera que sea el organismo al que estén adscritas y el lugar en que se hallen depositadas. La conservación, inventario y custodia de la Colección de Arte Contemporáneo de Castilla y León estará sujeta a las normas que a tal efecto se dicten por la Consejería competente en materia de centros museísticos, atendiendo a los criterios que se establecen en la presente ley.
También se integrarán en la Colección de Arte Contemporáneo de Castilla y León obras de propiedad de otras instituciones o personas, cuando así se establezca mediante acuerdos o convenios con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Disposición transitoria primera. Museos y colecciones museográficas reconocidos.
Los museos y colecciones museográficas no dependientes de la Comunidad de Castilla y León reconocidos con arreglo a lo previsto en la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León, y no integradas en el Sistema de Museos de Castilla y León al amparo de lo dispuesto en dicha ley, deberán obtener la autorización prevista en el artículo 15 de la presente ley. A tales efectos, deberán presentar la correspondiente solicitud, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, en la que se incluirá la declaración responsable de sus titulares sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta disposición legal para la categoría de centro museístico que soliciten.
Disposición transitoria segunda. Museos y colecciones museográficas no reconocidos.
Los titulares de los museos y colecciones museográficas no reconocidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León, existentes a la entrada en vigor de la presente ley dispondrán de un plazo de tres años desde la entrada en vigor de la misma, a los efectos de solicitar la autorización regulada en ella.
Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria a los procedimientos sancionadores.
Los procedimientos sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose con arreglo a la normativa anterior hasta su resolución definitiva, sin perjuicio de aplicar los preceptos de la presente ley cuando resulten más beneficiosos para el infractor.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y de forma expresa la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León.
Disposición final primera. Supletoriedad de la legislación general reguladora del patrimonio histórico y cultural.
En lo no previsto en la presente ley será de aplicación a los centros museísticos lo dispuesto en la legislación general reguladora del patrimonio histórico y cultural.
Disposición final segunda. Creación del Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León.
La Junta de Castilla y León, en el plazo de dos meses contados desde la entrada en vigor de esta ley, creará el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León y establecerá las normas de organización y funcionamiento de éste.
Disposición final tercera. Inventario de bienes que constituyen la Colección Museística de Castilla y León.
El inventario de los bienes que constituyen la Colección Museística de Castilla y León será elaborado por la Consejería competente en materia de centros museísticos a partir de los datos incluidos en los correspondientes registros e inventarios de los museos dependientes de la Comunidad de Castilla y León. El inventario se elaborará en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición final cuarta. Premio a la actividad museística.
Se creará un premio en torno a la actividad museística de Castilla y León, tomando en consideración aspectos como la trayectoria profesional, logros, proyectos o aportaciones en materia museística.
Disposición final quinta. Habilitación normativa.
Se faculta a la Junta de Castilla y León y al titular de la Consejería competente en materia de cultura para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente ley.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 28 de marzo de 2014.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Juan Vicente Herrera Campo.
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