Resolución de 21 de abril de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2014-04-25
Última actualización 2014-07-02
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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artículos 44

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2014-07-02, BOE-A-2014-6919

Historial de reformas JSON API

LITUANIA.

08-03-2013 ADHESIÓN.

08-03-2013 ENTRADA EN VIGOR.

COLOMBIA.

10-01-2014 ADHESIÓN.

10-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

I.D.–Satélites

-19830524200.

CONVENIO RELATIVO A LA CREACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS (EUMETSAT).

Ginebra, 24 de mayo de 1983. BOE: 19-09-1986 N.º 225; 26-01-1987.

ISLANDIA.

07-01-2014 ADHESIÓN.

07-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19910605200.

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS «EUMETSAT» DE 24 DE MAYO DE 1983.

Darmstadt, 5 de junio de 1991. BOE: 22-12-2000, N.º 306.

ISLANDIA.

07-01-2014 ADHESIÓN.

07-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

I.E.–Carreteras

-20080220200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.

Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: N.º 141 de 14-06-2011.

ESLOVAQUIA.

21-02-2014 ADHESIÓN.

22-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.A.–Económicos

-20120302200.

TRATADO DE ESTABILIDAD, COORDINACIÓN Y GOBERNANZA EN LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA ENTRE EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA DE BULGARIA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, HUNGRÍA, MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y EL REINO DE SUECIA.

Bruselas, 2 de marzo de 2012. BOE: 26-07-2012, n.º 178; 02-02-2013, n.º 29.

BULGARIA.

14-01-2014 RATIFICACIÓN.

01-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

Con la siguiente declaración relativa al apartado 5 del artículo 14 del tratado:

«La República de Bulgaria declara que aplicará, a partir del 1 de enero de 2014, todas las disposiciones del Título III del Tratado de estabilidad, coordinación y gobernanza en la Unión Económica y Monetaria entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, cuyo contenido es aplicable, total o parcialmente, para las Partes Contratantes cuya moneda no es el Euro.

La República de Bulgaria declara asimismo que su participación en el Tratado no implica ninguna obligación financiera ni ningún deber de armonización de su política fiscal con las de las Partes Contratantes.»

BÉLGICA.

28-03-2014 RATIFICACIÓN.

01-04-2014 ENTRADA EN VIGOR.

J.B.–Financieros

-19820507200.

ACUERDO ESTABLECIENDO EL BANCO AFRICANO DE DESARROLLO HECHO EN JARTUM EL 4 DE AGOSTO DE 1963, ENMENDADO POR LA RESOLUCIÓN 05-79 ADOPTADA POR EL CONSEJO DE GOBERNADORES EL 17 DE MAYO DE 1979.

Lusaka, 07 de mayo de 1982. BOE: 01-12-1983, N.º 287 Y 19-05-84, N.º 120.

TURQUÍA.

09-09-2013 ADHESIÓN.

29-10-2013 ADMISIÓN COMO MIEMBRO.

-19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

TÚNEZ.

31-10-2013 RATIFICACIÓN.

01-02-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«La República de Túnez declara que aplicará las disposiciones del Convenio únicamente respecto de las Partes con las que mantiene relaciones diplomáticas.

ANEXO A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

– impuesto sobre la renta de las personas físicas,

– impuesto de sociedades.

Artículo 2 , apartado 1.a.ii:

– impuestos sobre plusvalías:

– de cesión de edificios construidos y de terrenos para construcción y de derechos sociales en las sociedades inmobiliarias;

– de cesión o retrocesión de acciones o de participaciones sociales y de participaciones de fondos y de cesión y de retrocesión de derechos relativos a los títulos en cuestión.

Artículo 2 , apartado 1.b.ii:

– cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.A:

– derechos de registro de sucesiones o donaciones.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.B:

– impuestos sobre bienes inmuebles.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:

– impuesto sobre el valor añadido; derecho de consumo; derechos de registro y timbre correspondientes al presupuesto del Estado distintos de los previstos en el apartado 1.b.iii.A.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D:

– impuesto único sobre los seguros; impuesto sobre el volumen de negocio en favor del fondo especial del Tesoro; impuesto de circulación; derechos de timbre; tasa de compensación; tasa de visita; tasa sobre trámites administrativos; tasa de telecomunicación.

Artículo 2 , apartado 1.b.iv:

– tasas sobre edificios construidos; tasas sobre terrenos no construidos; tasa sobre establecimientos de carácter industrial, comercial o profesional; tasa hotelera; tasa sobre los espectáculos; otras tasas diversas a favor de las entidades locales tal como se prevé en el código de fiscalidad local promulgado por la ley n.º 97-11 de 3 de febrero de 1997.

ANEXO B.–Autoridades competentes.

El Ministro encargado de Hacienda o sus representantes autorizados.

ANEXO C.–Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.

– todas las personas físicas que posean la nacionalidad tunecina y.

– todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras entidades constituidas con arreglo a la legislación tunecina.»

REINO UNIDO.

13-11-2013 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A ANGUILA.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación del Reino Unido del Convenio, modificado por el Protocolo, se extenderá al territorio de Anguila, de cuyas relaciones internacionales se encarga Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Anguila no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en los apartados 1.b(i), (ii), (iii)A, (iii)E, (iii)F, (iii)G y (iv) del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Anguila no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, respecto a ninguna clase de impuesto.

Anexo A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para Anguila, el Convenio se aplicará a aquellos impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2, comprendidos en los apartados (iii)B, (iii)C o (iii)D del subapartado (b).

Anexo B.–Autoridades competentes.

La autoridad competente de Anguila será la Secretaría Permanente de Finanzas o su representante autorizado.

Anexo C.–Definición de la expresión «nacional» a los efectos del Convenio.

En relación con Anguila, la expresión «nacional» se refiere a toda persona perteneciente a Anguila de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de Anguila, enmendada por la Orden 1990 S.I. 1990/587 de la Constitución de Anguila (Enmienda).»

REINO UNIDO.

19-11-2013 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, co las siguientes declaraciones y reservas:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación del Convenio, modificado por el Protocolo, por el Reino Unido se extenderá al territorio de las Islas Vírgenes Británicas, de cuyas relaciones internacionales se encarga Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en los apartados 1(b)(i), (iii)(A), (iii)C, (iii)D, (iii)E, (iii)F, (iii)G y (iv) del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, respecto a ninguna clase de impuesto.

De conformidad con el apartado 1(c) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas no prestará asistencia con relación a ningún crédito fiscal ya existente en la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto a las Islas Vírgenes Británicas o, cuando hayan sido objeto de una reserva por su parte basada en los apartados 1(a) o 1(b) del artículo 30 del Convenio, en la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos en la categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1(f) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas aplicará el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente a la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inicien el 1 de enero, o después del 1 de enero, del tercer año siguiente a aquel en el cual entre en vigor el Convenio para las Islas Vírgenes Británicas.

Anexo A. Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para las Islas Vírgenes Británicas, el Convenio se aplicará a los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 comprendidos en los apartados (ii) y (iii)(B) del subapartado (b).

Anexo B. Autoridades competentes.

La autoridad competente para las Islas Vírgenes Británicas será la Administración fiscal internacional, Ministerio de Finanzas.

Anexo C. Definición de la expresión «nacionales» a los efectos del Convenio.

En relación con las Islas Vírgenes Británicas, la expresión «nacionales» se refiere a todas las personas físicas que posean la nacionalidad de las Islas Vírgenes Británicas, según la definición del apartado 2 del artículo 2 de la Ley constitucional de 2007 de las Islas Vírgenes S.I.2007/1678, y a todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras entidades constituidas de conformidad con la legislación vigente en las Islas Vírgenes Británicas.»

REINO UNIDO.

19-11-2013 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación del Reino Unido del Convenio, modificado por el Protocolo, se extenderá al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales se encarga Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en el apartado 1(b) del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, respecto a ningún impuesto.

De conformidad con el apartado 1(c) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia con relación a los créditos fiscales que sigan existiendo en la fecha de la retirada de una reserva según los apartados 1(a) y (b) del artículo 30 en relación con los impuestos de la categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1(d) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(e) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no permitirá las notificaciones por correo.

Anexo A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para Gibraltar, el Convenio se aplicará a aquellos impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2, comprendidos en el apartado (a)(i).

Anexo B.–Autoridades competentes.

La autoridad competente de Gibraltar será el Comisario del Impuesto sobre la Renta.

Anexo C.–Definición de la expresión «nacional» a los efectos del Convenio.

En relación con Gibraltar, la expresión «nacional» se refiere a un gibraltareño en el sentido de la Ley sobre la condición de gibraltareño, de 1962, y toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación u otra entidad constituida de conformidad con la legislación vigente en Gibraltar.»

REINO UNIDO.

21-11-2013 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A LA ISLA DE MAN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación del Convenio, modificado por el Protocolo, por el Reino Unido se extenderá al territorio de la Isla de Man, de cuyas relaciones internacionales se encarga Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de la Isla de Man se reserva el derecho a no conceder asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en el apartado 1(b) del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de la Isla de Man no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, respecto a ninguna clase de impuesto mencionado en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(c) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de la Isla de Man no prestará asistencia con relación a los créditos fiscales que sigan existiendo en la fecha de la retirada de una reserva según los apartados 1(a) y (b) del artículo 30 en relación con los impuestos de la categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1(d) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de la Isla de Man no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(e) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de la Isla de Man no permitirá las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.

Anexo A. Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para la Isla de Man, el Convenio se aplicará a los siguientes impuestos:

Apartado 1(a)(i) del artículo 2:

Impuesto sobre la renta.

Anexo B. Autoridades competentes.

La autoridad competente para la Isla de Man será el Director del Impuesto sobre la Renta (Assessor of Income Tax) o su delegado.

Anexo C. Definición de la expresión «nacionales» a los efectos del Convenio.

En relación con la Isla de Man, la expresión «nacionales» se refiere a todas las personas físicas que tengan derecho de residencia en la Isla de Man y posean la nacionalidad británica, y todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras entidades constituidas de conformidad con la legislación vigente en la Isla de Man.»

CANADÁ.

21-11-2013 RATIFICACIÓN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«Canadá no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en los subapartados 1(b)(i), (ii), (iii)A, B, E, F y G y (iv) del artículo 2 del Convenio (según lo permite el subapartado 1(a) del artículo 30 del Convenio).

Canadá no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, con respecto a ninguna clase de impuesto de conformidad con los artículos 11 al 16 del Convenio (según lo permite el subapartado 1(b) del artículo 30 del Convenio).

Canadá no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto a ningún impuesto de conformidad con el artículo 17 del Convenio (según permite el subapartado 1(d) del artículo 30 del Convenio); la presente reserva no se aplica al servicio de documentos por correo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.

ANEXO A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Artículo 2 , apartado 1(a): los impuestos sobre la renta o los beneficios, incluidas las ganancias de capital que se incorporan a la renta con una tasa determinada de conformidad con la siguiente ley, y los impuestos sobre el patrimonio neto establecidos por Canadá con arreglo a la Ley del Impuesto sobre la Renta (Canadá).

Artículo 2 , apartado 1(b)(iii) C: el Impuesto sobre el Valor Añadido establecido por Canadá de conformidad con la Parte IX de la Ley sobre Impuestos Especiales (Canadá).

Artículo 2 , apartado 1(b)(iii) D: los impuestos establecidos por Canadá de conformidad con las Partes I y III de la Ley sobre Impuestos Especiales (Canadá) y la Ley sobre impuestos especiales de 2001 (Canadá).

ANEXO B.–Autoridades competentes.

El Ministro de Recaudación Nacional o el representante autorizado del Ministro.

ANEXO C.–Definición de la expresión «nacional» por lo que respecta al Convenio.

Ninguna.»

NUEVA ZELANDA.

21-11-2013 RATIFICACIÓN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«El Gobierno de Nueva Zelanda declara que la ratificación del Convenio, modificado por el Protocolo, no se extenderá a Tokelau, a menos y hasta que el Gobierno de Nueva Zelanda presente una declaración a tal efecto ante el depositario basándose en las correspondientes consultas en dicho territorio.

Anexo A. Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Los impuestos de toda clase y denominación conformes con las leyes de Nueva Zelanda administrados por el Comisionado de Hacienda (Commissioner of Inland Revenue), que corresponden con los impuestos en las categorías mencionadas en los apartados 1(a) y b(iii), letras A, C, D, G del artículo 2 del Convenio.

Anexo B. Autoridades competentes.

La autoridad competente será el Comisionado de Hacienda o un representante autorizado del Comisionado.

Anexo C. Definición de la expresión «nacional» por lo que respecta a la aplicación del Convenio.

La expresión «nacional» se refiere a toda persona que posea la nacionalidad y ciudadanía de Nueva Zelanda y a toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación u otra entidad constituida de conformidad con la legislación vigente en Nueva Zelanda.»

ESLOVAQUIA.

21-11-2013 RATIFICACIÓN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado1.a del artículo 30 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho a no prestar asistencia alguna en relación a los impuestos de las otras Partes que pertenezcan a cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en la letra b. del apartado 1 del artículo 2:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público; e.

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. cualquier otro impuesto;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios ni de cobro de multas administrativas para todos los impuestos de las siguientes categorías enumeradas en el apartado 1 del artículo 2:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público; e.

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. cualquier otro impuesto;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios existentes antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República Eslovaca.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos para los impuestos de las siguientes categorías, enumerados en el apartado 1 del artículo 2:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público; e.

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. cualquier otro impuesto;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

ANEXO A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

Impuesto sobre la renta de personas físicas;

Impuesto sobre la renta de personas jurídicas.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii C:

Impuesto sobre el valor añadido;

Artículo 2 , apartado 1.b.iii D:

Impuesto sobre consumos específicos.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii. E:

Impuesto sobre vehículos de motor.

ANEXO B.–Autoridades competentes.

El Ministerio de Finanzas o su representante autorizado.

ANEXO C.–Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.

El término «nacional» significa para la República Eslovaca:

i. todo individuo que posea la nacionalidad o la ciudadanía de la República Eslovaca;

ii. toda persona jurídica, asociación u otra entidad cuyo estatuto como tal proceda de las leyes vigentes en la República Eslovaca.»

SUDÁFRICA.

21-11-2013 RATIFICACIÓN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Sudáfrica se reserva el no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes, incluidos las siguientes categorías del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:

artículo 2 , apartado 1.b.i;

artículo 2 , apartado 1.b.ii;

artículo 2 , apartado 1.b.iii.E;

artículo 2 , apartado 1.b.iii.F; y.

artículo 2 , apartado 1.b.iv.

De conformidad con el apartado 1.d. del artículo 30 del Convenio, la República de Sudáfrica no prestará asistencia en materia de notificación de documentos conforme al artículo 17 del Convenio, respecto de la totalidad de los impuestos. La presente reserva no se aplica a la notificación de documentos según se dispone en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.

ANEXO A. Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

Impuesto sobre la renta.

Retención sobre los pagos de cánones.

Impuesto sobre artistas y deportistas extranjeros.

Impuesto sobre el volumen de negocios de las microempresas.

Impuesto sobre los dividendos.

Retención sobre los pagos de intereses, fecha de entrada en vigor el 1 de marzo de 2015.

Artículo 2 , apartado 1.a.ii:

Ganancias de capital.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.A:

Impuesto sobre sucesiones.

Impuesto sobre donaciones.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.B:

Impuesto sobre las transmisiones.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:

Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D:

Impuestos especiales.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.G:

Impuesto sobre transmisión de valores.

ANEXO B. Autoridades competentes.

La autoridad competente será el Comisionado del Servicio de Impuestos de Sudáfrica o un representante autorizado del Comisionado.

ANEXO C. Definición de la expresión «nacional» por lo que respecta a la aplicación del Convenio.

La expresión «nacional» se refiere a todas las personas físicas que posean la nacionalidad o ciudadanía de Sudáfrica y a todas las personas jurídicas, sociedades de personas o asociaciones y otras entidades constituidas conforme a la legislación vigente en Sudáfrica.»

ESPAÑA.

10-12-2013 DECLARACIÓN RELATIVA A GIBRALTAR:

1. «Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.»

LITUANIA.

04-02-2014 RATIFICACIÓN.

01-06-2014 ENTRADA EN VIGOR.

REINO UNIDO.

19-02-2014 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración revisada:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación del Reino Unido del Convenio, modificado por el Protocolo, se extenderá al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales se encarga Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en el apartado 1(b) del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, respecto a ningún impuesto.

De conformidad con el apartado 1(c) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia con relación a los créditos fiscales que sigan existiendo en la fecha de la retirada de una reserva efectuada según los apartados 1(a) y (b) del artículo 30 del Convenio en relación con los impuestos de la categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1(d) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(e) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no permitirá las notificaciones por correo.

Anexo A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para Gibraltar, el Convenio se aplicará a aquellos impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2, comprendidos en el apartado (a)(i).

Anexo B.–Autoridades competentes.

La autoridad competente de Gibraltar será el Comisario del Impuesto sobre la Renta.

Anexo C.–Definición de la expresión «nacional» a los efectos del Convenio.

En relación con Gibraltar, la expresión «nacional» se refiere a un gibraltareño en el sentido de la Ley sobre la condición de gibraltareño, de 1962, y toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación u otra entidad constituida de conformidad con la legislación vigente en Gibraltar.»

-19950726204.

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Bruselas, 26 de julio de 1995. BOE: 29-07-2003, N.º 180; 29-09-2003, N.º 233.

REPÚBLICA CHECA.

17-10-2013 ADHESIÓN.

15-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19970619203.

SEGUNDO PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, DEL CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Bruselas, 19 de junio de 1997. BOE: 27-11-2009, N.º 286.

REPÚBLICA CHECA.

17-10-2013 ADHESIÓN.

15-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20100527200.

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

París, 27 de mayo de 2010. BOE: N.º 276 de 16-11-2012.

TÚNEZ.

31-10-2013 RATIFICACIÓN.

01-02-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«La República de Túnez declara que aplicará las disposiciones del Convenio únicamente respecto de las Partes con las que mantiene relaciones diplomáticas.

ANEXO A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

– impuesto sobre la renta de las personas físicas,

– impuesto de sociedades.

Artículo 2 , apartado 1.a.ii:

– impuestos sobre plusvalías:

– de cesión de edificios construidos y de terrenos para construcción y de derechos sociales en las sociedades inmobiliarias;

– de cesión o retrocesión de acciones o de participaciones sociales y de participaciones de fondos y de cesión y de retrocesión de derechos relativos a los títulos en cuestión.

Artículo 2 , apartado 1.b.ii:

– cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.A:

– derechos de registro de sucesiones o donaciones.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.B:

– impuestos sobre bienes inmuebles.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:

– impuesto sobre el valor añadido; derecho de consumo; derechos de registro y timbre correspondientes al presupuesto del Estado distintos de los previstos en el apartado 1.b.iii.A.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D:

– impuesto único sobre los seguros; impuesto sobre el volumen de negocio en favor del fondo especial del Tesoro; impuesto de circulación; derechos de timbre; tasa de compensación; tasa de visita; tasa sobre trámites administrativos; tasa de telecomunicación.

Artículo 2 , apartado 1.b.iv:

– tasas sobre edificios construidos; tasas sobre terrenos no construidos; tasa sobre establecimientos de carácter industrial, comercial o profesional; tasa hotelera; tasa sobre los espectáculos; otras tasas diversas a favor de las entidades locales tal como se prevé en el código de fiscalidad local promulgado por la ley n.º 97-11 de 3 de febrero de 1997.

ANEXO B.–Autoridades competentes.

El Ministro encargado de Hacienda o sus representantes autorizados.

ANEXO C.–Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.

– todas las personas físicas que posean la nacionalidad tunecina y.

– todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras entidades constituidas con arreglo a la legislación tunecina.»

REINO UNIDO.

13-11-2013 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A ANGUILA.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación del Reino Unido del Convenio, modificado por el Protocolo, se extenderá al territorio de Anguila, de cuyas relaciones internacionales se encarga Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Anguila no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en los apartados 1.b(i), (ii), (iii)A, (iii)E, (iii)F, (iii)G y (iv) del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Anguila no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, respecto a ninguna clase de impuesto.

Anexo A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para Anguila, el Convenio se aplicará a aquellos impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2, comprendidos en los apartados (iii)B, (iii)C o (iii)D del subapartado (b).

Anexo B.–Autoridades competentes.

La autoridad competente de Anguila será la Secretaría Permanente de Finanzas o su representante autorizado.

Anexo C.–Definición de la expresión «nacional» a los efectos del Convenio.

En relación con Anguila, la expresión «nacional» se refiere a toda persona perteneciente a Anguila de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de Anguila, enmendada por la Orden 1990 S.I. 1990/587 de la Constitución de Anguila (Enmienda).»

REINO UNIDO.

19-11-2013 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación del Convenio, modificado por el Protocolo, por el Reino Unido se extenderá al territorio de las Islas Vírgenes Británicas, de cuyas relaciones internacionales se encarga Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en los apartados 1(b)(i), (iii)(A), (iii)C, (iii)D, (iii)E, (iii)F, (iii)G y (iv) del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, respecto a ninguna clase de impuesto.

De conformidad con el apartado 1(c) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas no prestará asistencia con relación a ningún crédito fiscal ya existente en la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto a las Islas Vírgenes Británicas o, cuando hayan sido objeto de una reserva por su parte basada en los apartados 1(a) o 1(b) del artículo 30 del Convenio, en la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos en la categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1(f) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas aplicará el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente a la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inicien el 1 de enero, o después del 1 de enero, del tercer año siguiente a aquel en el cual entre en vigor el Convenio para las Islas Vírgenes Británicas.

Anexo A. Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para las Islas Vírgenes Británicas, el Convenio se aplicará a los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 comprendidos en los apartados (ii) y (iii)(B) del subapartado (b).

Anexo B. Autoridades competentes.

La autoridad competente para las Islas Vírgenes Británicas será la Administración fiscal internacional, Ministerio de Finanzas.

Anexo C. Definición de la expresión «nacionales» a los efectos del Convenio.

En relación con las Islas Vírgenes Británicas, la expresión «nacionales» se refiere a todas las personas físicas que posean la nacionalidad de las Islas Vírgenes Británicas, según la definición del apartado 2 del artículo 2 de la Ley constitucional de 2007 de las Islas Vírgenes S.I.2007/1678, y a todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras entidades constituidas de conformidad con la legislación vigente en las Islas Vírgenes Británicas.

REINO UNIDO.

19-11-2013 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación del Reino Unido del Convenio, modificado por el Protocolo, se extenderá al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales se encarga Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en el apartado 1(b) del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, respecto a ningún impuesto.

De conformidad con el apartado 1(c) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia con relación a los créditos fiscales que sigan existiendo en la fecha de la retirada de una reserva según los apartados 1(a) y (b) del artículo 30 en relación con los impuestos de la categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1(d) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(e) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no permitirá las notificaciones por correo.

Anexo A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para Gibraltar, el Convenio se aplicará a aquellos impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2, comprendidos en el apartado (a)(i).

Anexo B.–Autoridades competentes.

La autoridad competente de Gibraltar será el Comisario del Impuesto sobre la Renta.

Anexo C.–Definición de la expresión «nacional» a los efectos del Convenio.

En relación con Gibraltar, la expresión «nacional» se refiere a un gibraltareño en el sentido de la Ley sobre la condición de gibraltareño, de 1962, y toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación u otra entidad constituida de conformidad con la legislación vigente en Gibraltar.»

REINO UNIDO.

21-11-2013 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A LA ISLA DE MAN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación del Convenio, modificado por el Protocolo, por el Reino Unido se extenderá al territorio de la Isla de Man, de cuyas relaciones internacionales se encarga Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de la Isla de Man se reserva el derecho a no conceder asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en el apartado 1(b) del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de la Isla de Man no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, respecto a ninguna clase de impuesto mencionado en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(c) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de la Isla de Man no prestará asistencia con relación a los créditos fiscales que sigan existiendo en la fecha de la retirada de una reserva según los apartados 1(a) y (b) del artículo 30 en relación con los impuestos de la categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1(d) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de la Isla de Man no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(e) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de la Isla de Man no permitirá las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.

Anexo A. Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para la Isla de Man, el Convenio se aplicará a los siguientes impuestos:

Apartado 1(a)(i) del artículo 2:

Impuesto sobre la renta.

Anexo B. Autoridades competentes.

La autoridad competente para la Isla de Man será el Director del Impuesto sobre la Renta (Assessor of Income Tax) o su delegado.

Anexo C. Definición de la expresión «nacionales» a los efectos del Convenio.

En relación con la Isla de Man, la expresión «nacionales» se refiere a todas las personas físicas que tengan derecho de residencia en la Isla de Man y posean la nacionalidad británica, y todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras entidades constituidas de conformidad con la legislación vigente en la Isla de Man.

CANADÁ.

21-11-2013 RATIFICACIÓN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«Canadá no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en los subapartados 1(b)(i), (ii), (iii)A, B, E, F y G y (iv) del artículo 2 del Convenio (según lo permite el subapartado 1(a) del artículo 30 del Convenio).

Canadá no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, con respecto a ninguna clase de impuesto de conformidad con los artículos 11 al 16 del Convenio (según lo permite el subapartado 1(b) del artículo 30 del Convenio).

Canadá no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto a ningún impuesto de conformidad con el artículo 17 del Convenio (según permite el subapartado 1(d) del artículo 30 del Convenio); la presente reserva no se aplica al servicio de documentos por correo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.

ANEXO A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Artículo 2 , apartado 1(a): los impuestos sobre la renta o los beneficios, incluidas las ganancias de capital que se incorporan a la renta con una tasa determinada de conformidad con la siguiente ley, y los impuestos sobre el patrimonio neto establecidos por Canadá con arreglo a la *Ley del Impuesto sobre la Renta* (Canadá).

Artículo 2 , apartado 1(b)(iii) C: el Impuesto sobre el Valor Añadido establecido por Canadá de conformidad con la Parte IX de la *Ley sobre Impuestos Especiales* (Canadá).

Artículo 2 , apartado 1(b)(iii) D: los impuestos establecidos por Canadá de conformidad con las Partes I y III de la *Ley sobre Impuestos Especiales* (Canadá) y la Ley sobre impuestos especiales de 2001 (Canadá).

ANEXO B.–Autoridades competentes.

El Ministro de Recaudación Nacional o el representante autorizado del Ministro.

ANEXO C.–Definición de la expresión «nacional» por lo que respecta al Convenio.

Ninguna.»

NUEVA ZELANDA.

21-11-2013 RATIFICACIÓN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«El Gobierno de Nueva Zelanda declara que la ratificación del Convenio, modificado por el Protocolo, no se extenderá a Tokelau, a menos y hasta que el Gobierno de Nueva Zelanda presente una declaración a tal efecto ante el depositario basándose en las correspondientes consultas en dicho territorio.

Anexo A. Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Los impuestos de toda clase y denominación conformes con las leyes de Nueva Zelanda administrados por el Comisionado de Hacienda (Commissioner of Inland Revenue), que corresponden con los impuestos en las categorías mencionadas en los apartados 1(a) y b(iii), letras A, C, D, G del artículo 2 del Convenio.

Anexo B. Autoridades competentes.

La autoridad competente será el Comisionado de Hacienda o un representante autorizado del Comisionado.

Anexo C. Definición de la expresión «nacional» por lo que respecta a la aplicación del Convenio.

La expresión «nacional» se refiere a toda persona que posea la nacionalidad y ciudadanía de Nueva Zelanda y a toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación u otra entidad constituida de conformidad con la legislación vigente en Nueva Zelanda.

ESLOVAQUIA.

21-11-2013 RATIFICACIÓN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado1.a del artículo 30 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho a no prestar asistencia alguna en relación a los impuestos de las otras Partes que pertenezcan a cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en la letra b. del apartado 1 del artículo 2:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público; e.

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. cualquier otro impuesto;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios ni de cobro de multas administrativas para todos los impuestos de las siguientes categorías enumeradas en el apartado 1 del artículo 2:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público; e.

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. cualquier otro impuesto;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios existentes antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República Eslovaca.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos para los impuestos de las siguientes categorías, enumerados en el apartado 1 del artículo 2:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público; e.

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. cualquier otro impuesto;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

ANEXO A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

Impuesto sobre la renta de personas físicas;

Impuesto sobre la renta de personas jurídicas.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii C:

Impuesto sobre el valor añadido;

Artículo 2 , apartado 1.b.iii D:

Impuesto sobre consumos específicos.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii. E:

Impuesto sobre vehículos de motor.

ANEXO B.–Autoridades competentes.

El Ministerio de Finanzas o su representante autorizado.

ANEXO C.–Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.

El término «nacional» significa para la República Eslovaca:

i. todo individuo que posea la nacionalidad o la ciudadanía de la República Eslovaca;

ii. toda persona jurídica, asociación u otra entidad cuyo estatuto como tal proceda de las leyes vigentes en la República Eslovaca.»

SUDÁFRICA.

21-11-2013 RATIFICACIÓN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Sudáfrica se reserva el no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes, incluidos las siguientes categorías del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:

artículo 2 , apartado 1.b.i;

artículo 2 , apartado 1.b.ii;

artículo 2 , apartado 1.b.iii.E;

artículo 2 , apartado 1.b.iii.F; y.

artículo 2 , apartado 1.b.iv.

De conformidad con el apartado 1.d. del artículo 30 del Convenio, la República de Sudáfrica no prestará asistencia en materia de notificación de documentos conforme al artículo 17 del Convenio, respecto de la totalidad de los impuestos. La presente reserva no se aplica a la notificación de documentos según se dispone en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.

ANEXO A. Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

Impuesto sobre la renta.

Retención sobre los pagos de cánones.

Impuesto sobre artistas y deportistas extranjeros.

Impuesto sobre el volumen de negocios de las microempresas.

Impuesto sobre los dividendos.

Retención sobre los pagos de intereses, fecha de entrada en vigor el 1 de marzo de 2015.

Artículo 2 , apartado 1.a.ii:

Ganancias de capital.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.A:

Impuesto sobre sucesiones.

Impuesto sobre donaciones.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.B:

Impuesto sobre las transmisiones.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:

Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D:

Impuestos especiales.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.G:

Impuesto sobre transmisión de valores.

Anexo B. Autoridades competentes.

La autoridad competente será el Comisionado del Servicio de Impuestos de Sudáfrica o un representante autorizado del Comisionado.

ANEXO C. Definición de la expresión «nacional» por lo que respecta a la aplicación del Convenio.

La expresión «nacional» se refiere a todas las personas físicas que posean la nacionalidad o ciudadanía de Sudáfrica y a todas las personas jurídicas, sociedades de personas o asociaciones y otras entidades constituidas conforme a la legislación vigente en Sudáfrica.»

ESPAÑA.

10-12-2013 DECLARACIÓN RELATIVA A GIBRALTAR:

4. «Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

5. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

6. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.»

LITUANIA.

04-02-2014 RATIFICACIÓN.

01-06-2014 ENTRADA EN VIGOR.

REINO UNIDO.

19-02-2014 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración revisada:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación del Reino Unido del Convenio, modificado por el Protocolo, se extenderá al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales se encarga Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en el apartado 1(b) del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, respecto a ningún impuesto.

De conformidad con el apartado 1(c) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia con relación a los créditos fiscales que sigan existiendo en la fecha de la retirada de una reserva efectuada según los apartados 1(a) y (b) del artículo 30 del Convenio en relación con los impuestos de la categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1(d) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(e) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no permitirá las notificaciones por correo.

Anexo A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para Gibraltar, el Convenio se aplicará a aquellos impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2, comprendidos en el apartado (a)(i).

Anexo B.–Autoridades competentes.

La autoridad competente de Gibraltar será el Comisario del Impuesto sobre la Renta.

Anexo C.–Definición de la expresión «nacional» a los efectos del Convenio.

En relación con Gibraltar, la expresión «nacional» se refiere a un gibraltareño en el sentido de la Ley sobre la condición de gibraltareño, de 1962, y toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación u otra entidad constituida de conformidad con la legislación vigente en Gibraltar.»

J.D. Materias Primas

-20060127200.

CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 2006.

Ginebra, 27 de enero de 2006. BOE: 29-02-2012, n.º 51.

SURINAME.

28-02-2014 ADHESIÓN.

28-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS.

K.A.–Agrícolas

-19760613200.

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA.

Roma, 13 de junio de 1976. BOE: 14-02-1979 y 29-03-1979.

RUSIA.

19-02-2014 ADHESIÓN.

19-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

K.C.–Protección de Animales y Plantas

-19730303200.

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).

Washington, 3 de marzo de 1973. BOE: 30-07-1986 N.º 181.

IRAQ.

05-02-2014 ADHESIÓN.

06-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

REINO UNIDO.

27-02-2014 DECLARACIÓN EXTENSIÓN A ANGUILA.

27-02-2013 EFECTOS.

-19790623200.

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES DE LA FAUNA SALVAJE.

Bonn, 23 de junio de 1979. BOE: 29-10-1985, N.º 259 y 17-05-1995, N.º 117.

KIRGUISTÁN.

20-02-2014 ADHESIÓN.

01-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19790919200.

CONVENIO RELATIVO A LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y DEL MEDIO NATURAL DE EUROPA.

Berna, 19 de septiembre de 1979. BOE: 01-10-1986, 07-06-1988 y 05-12-1988.

NORUEGA.

12-11-2013 RETIRADA DE OBJECIONES:

«El Gobierno de Noruega retira las siguientes objeciones:

1. Objeción de la Dirección de Gestión de la Naturaleza de Noruega, con fecha 9 de abril de 1991, «objeción parcial contra la inclusión de las briofitas en el Anejo I. La objeción se aplica a todas las especies de briofitas añadidas al Anejo I». Según nuestros conocimientos actuales, las siguientes especies están reconocidas en Noruega: Scapania massalongi, Atractylocarpus alpinus, Buxbaumia viridis, Cynodontium suecicum.

2. Objeción formulada por la Dirección de Gestión de la Naturaleza de Noruega, con fecha 20 de febrero de 1998, relativa a la inclusión del Dracocephalum ruyschiana L. en el Anejo I del Convenio.»

-19830430200.

ENMIENDA AL ARTÍCULO XXI DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIÓNAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE (WASHINGTON 3 DE MARZO DE 1973).

Gaborone, 30 de abril de 1983. BOE: 11-11-2013, n.º 270.

IRAQ.

05-02-2014 ADHESIÓN.

06-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

REINO UNIDO.

27-02-2014 DECLARACIÓN EXTENSIÓN A ANGUILA.

27-02-2013 EFECTOS.

-19971118200.

TEXTO REVISADO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA, HECHA EN ROMA EL 6 DE DICIEMBRE DE 1951, Y REVISADA EN ROMA EN 1979 Y EN 1997.

Roma, 18 de noviembre de 1997. BOE: 22-08-2006, N.º 200.

LESOTHO.

24-10-2013 ADHESIÓN.

24-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

SUDÁN DEL SUR.

06-12-2013 ADHESIÓN.

06-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20011103200.

TRATADO INTERNACIONAL SOBRE LOS RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA.

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09-01-2014 ADHESIÓN.

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* * *

Madrid, 21 de abril de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

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