Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en el capítulo IV de su título I la gestión de las actividades pesqueras, estableciendo los requisitos generales para el ejercicio de la actividad pesquera y permitiendo la creación de censos específicos para la gestión y distribución de las posibilidades de pesca. La flota pesquera española cuenta con un número considerable de buques dedicados a la pesca con palangre de superficie, tanto en caladero nacional como en aguas internacionales, la mayor parte en los océanos Atlántico, Pacífico e Índico.
Mediante la Orden APA/2521/2006, de 27 de julio, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y por la que se crea el censo unificado de palangre de superficie, se reunificó en un único censo a todos los buques de bandera española que pescan utilizando el arte de palangre de superficie y se establecieron las condiciones para el ejercicio de esta pesquería en los distintos caladeros donde opera.
La presente norma incluye modificaciones en cuanto a medidas técnicas y en materia de control que han sido incorporadas teniendo en cuenta la experiencia recogida durante la aplicación de la orden precedente y cuya finalidad es mejorar y simplificar las medidas que deben ser aplicadas a la flota de palangre de superficie.
Del mismo modo, una vez transcurridos siete años desde la publicación de la citada norma se considera necesario realizar una revisión al objeto de incluir las nuevas disposiciones emanadas de la Unión Europea desde esa fecha.
En cuanto a los buques que faenan en el Mediterráneo, se han incorporado en la presente orden las disposiciones que afectan a la flota de Palangre de Superficie contenidas en el Reglamento (CE) 1967/2006 del Consejo de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) 1626/94.
La gestión de la pesquería de atún blanco o bonito del norte está limitada en España a los buques de cebo vivo y curricán, tal como se regula en el artículo 3 de la Orden de 17 de febrero de 1998 por la que se regula la pesca de túnidos en el Océano Atlántico al norte de 36º («BOE» de 26 de febrero de 1998). Se considera oportuno mantener este sistema de gestión sostenible del recurso y no aumentar el esfuerzo pesquero permitiendo que la flota de palangre de superficie entre en esta pesquería.
Asimismo se ha considerado oportuno limitar el arqueo bruto de los buques que operen en aguas bajo soberanía o jurisdicción hasta las 80 millas en el Océano Atlántico, como forma de gestionar el esfuerzo en estos caladeros en los que tradicionalmente operan flotas artesanales o de bajura.
También se ha tenido en cuenta las medidas que afectan a la flota de palangre de superficie recogidas en el Reglamento (CE) 520/2007 del Consejo de 7 mayo de 2007 por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) 973/2001, que recoge medidas relacionadas con la captura de especies no objetivo.
Del mismo modo, se han incorporado algunas disposiciones recogidas en el Reglamento (UE) n.º 404/2011, de la Comisión, de 8 de abril de 2011 que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, que establece las medidas de carácter general por las que se debe regir la actividad de los buques pesqueros de la Unión Europea.
Asimismo, teniendo en cuenta que la actividad de esta flota puede desarrollarse fuera de las aguas de la Unión Europea, en la elaboración de esta orden se ha tenido en cuenta el Reglamento (CE) n.º 1006/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008 relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) 2847/93 y (CE) 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) 3317/94.
Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 1010/2009, de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, que establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, que se ha tenido en cuenta para los aspectos relacionados con el certificado de capturas para los productos de la pesca destinados a la exportación.
Esta orden incluye las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1185/2003 del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre el cercenamiento de aletas de los tiburones en los buques, cuya medida principal es prohibir la práctica del cercenamiento a bordo de los buques, incluyendo la medida respecto al cercenamiento establecida por el Reglamento (UE) n.º 605/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, que modifica el anterior.
Además, en la presente orden se han incorporado las nuevas disposiciones emanadas de las Organizaciones Regionales de Pesca en las cuales faena la flota de palangre de superficie. Dentro de este apartado cabe destacar la limitación de la capacidad adoptada en la zona del Pacífico Centro-Oeste y en el Océano Índico, las medidas de gestión para el pez espada del Mediterráneo adoptadas en el seno de la CICAA, así como las nuevas directrices en materia de pesca de tiburones y capturas fortuitas.
En este sentido, tradicionalmente la flota de palangre de superficie se ha dirigido a la captura de pez espada pero en la actualidad la pesca de tiburones supone un componente indispensable para la actividad de esta flota. Por ello, debido a la heterogeneidad de las especies que componen este amplio grupo, es necesario el establecimiento de medidas específicas para la explotación sostenible de las principales especies con interés comercial así como la protección de las más vulnerables.
España ya ha adoptado medidas dentro de este campo que se encuentran recogidas en la Orden ARM/1647/2009, de 15 de junio, por la que se regula la pesca de especies altamente migratorias, mediante la cual se prohíbe la captura de estas especies a las embarcaciones que no se encuentren incluidas en el censo unificado de palangre de superficie y la Orden ARM/2869/2009, de 28 de septiembre, por la que se prohíbe la captura de tiburones zorro (familia Alopiidae) y tiburones martillo o cornudas (familia Sphyrnidae).
Por otra parte, los Comités Científicos de las distintas Organizaciones Regionales de Pesca están demandando cada vez más una mayor información sobre las especies altamente migratorias al objeto de poder emitir un asesoramiento adecuado. Esta demanda obliga a mejorar la actual calidad de los datos, lo que deberá afrontarse mediante la declaración de capturas más precisa y la recogida de información a bordo de los propios buques a través de los programas de observadores mínimos establecidos en cada Organización Regional de Pesca.
Finalmente, esta pesquería tiene un impacto medioambiental que provoca interacciones no deseadas con otros grupos taxonómicos, especialmente aves marinas y tortugas, que han sido objeto de estudio en las distintas organizaciones regionales de pesca y otros foros de carácter internacional.
De hecho, en el momento de elaboración de la presente norma, ya existen normas europeas e internacionales tales como diversos artículos del Reglamento (CE) n.º 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 973/2001, o las Recomendaciones 11/09 y 13/11, complementarias a la 07/07, de la CICAA, de la Resolución 12/03 de la Comisión de Túnidos del Océano Índico (CTOI), así como normas españolas tales como la Orden ARM/2417/2011, de 30 de agosto, por la que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria marítimos de la región biogeográfica Macaronésica de la Red Natura 2000 y se aprueban sus correspondientes medidas de conservación o el Real Decreto 1620/2012, de 30 de noviembre, por el que se declara Zona de Especial Conservación el Lugar de Importancia Comunitaria ES6120032 Estrecho Oriental de la región biogeográfica mediterránea de la Red Natura 2000 y se aprueban sus correspondientes medidas de conservación.
Igualmente es previsible que en un futuro próximo se aprueben o promulguen nuevas resoluciones de otras Organizaciones Regionales de Pesca o Reglamentos de la Unión Europea a medida que se vayan aprobando las medidas anunciadas en el «Plan de acción para reducir las capturas accidentales de aves marinas en los artes de pesca» de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y el Consejo COM (2012) 665, de 16 de noviembre de 2012, o cuando se vayan aprobando las medidas de conservación de las restantes Zonas de Especial Conservación (ZEC) marinas o Zonas de Especial Protección de las Aves (ZEPA) para aves marinas en aplicación de la Ley 42/2007 y de las citadas Directivas Hábitats y Aves, sin descartar la posibilidad de que las Partes Contratantes de la Convención de Bonn sobre Conservación de Especies Migratorias o de sus Convenios específicos, como los diversos acuerdos sobre tortugas marinas y el Convenio para la Conservación de Albatros y Petreles, pudieran aprobar otras medidas vinculantes y de la existencia de diversos instrumentos no vinculantes pero de fomento de dichas medidas como por ejemplo la Recomendación REC.CM GFCM/35/2011/3 de la Comisión General de Pesca para el Mediterráneo (CGPM).
Por todo ello la Orden, por un lado, permite, con motivo de las declaraciones que deben hacer los solicitantes de los permisos temporales de pesca, que los mismos opten por medidas voluntarias y, por otro, asegura el cumplimiento de las medidas que existen en cada momento cuando éstas sean vinculantes según zonas y especies.
De hecho, en el momento de elaboración de la presente norma, la Comisión ha realizado la Comunicación al Consejo y al Parlamento del Plan de Acción para reducir las capturas accidentales de aves marinas, por lo que en esta orden se pretende recoger estas medidas emanadas dentro de un plan único para prevenir las interacciones con estos ejemplares y establecer las condiciones para la liberación con vida del mayor número de ejemplares posible.
La Unión Europea es cooperadora en la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) y tiene pretensiones de convertirse en miembro de pleno derecho en esta organización regional de pesca, por ello se considera oportuno exigir a la flota española de palangre de superficie que observe las medidas específicas relativas al atún rojo del Sur (Thunnus macoyii) establecidas por esta Comisión.
En la elaboración de esta orden han sido consultados las comunidades autónomas y el sector pesquero afectado, y ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía.
La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y capturas accesorias, recogidas en el listado del anexo I, no autorizándose la pesca con el arte de palangre de superficie dirigida a la captura de otras especies.
Se entiende por palangre de superficie un arte o aparejo de pesca formado por un cabo principal denominado línea madre, de longitud variable, del que penden a intervalos otros llamados brazoladas, a los que se empatan anzuelos de distinto tamaño, según el recurso pesquero al que se apliquen. En los extremos y a lo largo del cabo madre se disponen los necesarios elementos de fondeo y flotación para mantener el aparejo a distintas profundidades pero siempre sin apoyar o tener contacto alguno con el fondo marino.
Artículo 2. Zonas de pesca.
A efectos de gestión de la actividad pesquera con el arte de palangre de superficie, quedan definidas las siguientes zonas de pesca diferenciadas:
Zona 1: Aguas del Mediterráneo.
Zona 2: Aguas bajo soberanía o jurisdicción hasta las 80 millas en el Océano Atlántico.
Zona 3: Aguas del Océano Atlántico al norte del paralelo 5º Norte y por fuera de las aguas bajo soberanía o jurisdicción hasta las 80 millas de las líneas de base.
Zona 4: Aguas del Océano Atlántico al sur del paralelo 5º Norte.
Zona 5: Aguas del Océano Índico. (CTOI).
Zona 6: Aguas del Océano Pacífico (CIAT).
Zona 7: Aguas del Océano Pacífico Central y Oeste (CPPOC).
Los requisitos para el ejercicio de la pesca con el arte de palangre de superficie para cada una de las zonas serán las establecidas dentro de la Organización Regional de Pesca correspondiente a cada una de ellas.
Artículo 3. Censo Unificado de Palangre de Superficie.
Mediante la presente orden se regula el Censo Unificado de Palangre de Superficie (CUPS), que contiene la lista de buques autorizados a ejercer la pesca con este arte.
La Secretaría General de Pesca mantendrá actualizado y publicará cada año el CUPS en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página Web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, sin prejuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de la presente orden.
El CUPS se compone de una lista de buques ordenados alfabéticamente en la cual se indican las zonas de pesca para las que disponga de derecho de acceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.
Excepcionalmente y mientras duren las restricciones de capacidad en el Mediterráneo establecidas por las Organizaciones Regionales de Pesca competentes, tan solo podrán operar en la zona 1 prevista en el artículo 2 los buques que hubieran dispuesto de cuota en el reparto establecido por el artículo 21 y el anexo III. Los demás buques que tuvieran previamente el derecho de acceso a la zona 1 y no se incluyan entre los previstos en el anexo III tendrán su derecho de acceso en suspenso hasta que se recupere completamente la especie en aguas del Mediterráneo o se modifiquen las limitaciones de acceso al amparo de las recomendaciones de la Comisión Internacional de Conservación del Atún Atlántico (CICAA).
Asimismo, en el listado figurará en forma de porcentaje al lado de cada buque la asignación que corresponda de las posibilidades de pesca asignadas a España de las especies sometidas a totales admisibles de capturas (TAC) para aquellas zonas donde se haya establecido un reparto individualizado.
Los buques incluidos en el CUPS deberán disponer de un permiso temporal de pesca para el ejercicio de la pesquería, que será emitido de acuerdo con el artículo 6.
Los buques con derecho de acceso a la zona 1 y con cuota para la pesca dirigida al pez espada, deberán contar asimismo con un permiso específico para esta pesquería tal y como recoge la Recomendación de la CICAA 16/05 y el artículo 25 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. El citado permiso especial de pesca podrá ser combinado para pez espada y atún rojo para aquellos buques que, perteneciendo al CUPS, pertenezcan también al censo especifico del atún rojo establecido por la Orden APM/264/2017, de 23 de marzo, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, pudiendo dirigir su pesquería de forma conjunta a ambas especies.
Artículo 4. Características técnicas del palangre de superficie.
La longitud máxima de la línea y el número máximo de anzuelos por operación de pesca o lance se ajustará a lo dispuesto por las diferentes Organizaciones Regionales de Pesca (ORP) en las que faene cada buque.
Para la pesca con el arte de palangre de superficie en la zona 1 (Mediterráneo), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 y punto 6 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, de 21 de diciembre de 2006, y en la Recomendación 16/05 de la CICAA y a efectos de regular el largo de anzuelo para las especies distintas del pez espada en el derecho español, se deberán observar los valores mínimos de tamaño de anzuelo y los máximos en cuanto a número de anzuelos y longitud de la línea madre de los palangres siguientes en función de la especie a la que se dirija la pesquería:
- Cuando se realice pesquería combinada con pez espada se deberá respetar el número de anzuelos de 2.500 unidades como máximo.
Para los buques que operen dentro de la zona 1 solamente estará permitida la tenencia a bordo de un solo aparejo. No obstante, a efectos de lo dispuesto en el artículo 12 y anexo II, punto 6.4) del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, de 21 de diciembre de 2006, en el caso de mareas con una duración de más de dos días se permite llevar a bordo un segundo conjunto de anzuelos montados de iguales características, siempre que estén debidamente amarrados y estibados en una cubierta distinta a la utilizada para el largado del aparejo.
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