Real Decreto 338/2014, de 9 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles

Rango Real Decreto
Publicación 2014-05-22
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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El Reglamento (CE) n.º 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes, en su anexo V, estableció en qué lugares pueden extraerse los materiales especificados de riesgo y facultó a los Estados miembros para permitir que ciertos materiales se extrajeran en lugares alternativos.

Mediante el Real Decreto 100/2003, de 24 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles, se autorizaron dos de las tres excepciones contempladas en la normativa comunitaria: la extracción de médula espinal de ovinos y caprinos en salas de despiece expresamente autorizadas y la extracción de la columna vertebral de canales o partes de canales de bovino en carnicerías expresamente autorizadas, supervisadas y registradas a tal efecto.

Este real decreto introduce la posibilidad, no contemplada anteriormente en la legislación nacional, de recoger la carne de la cabeza de bovinos en salas de despiece expresamente autorizadas, de conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria.

Por otra parte, el listado de los tejidos y órganos que se consideran materiales especificados de riesgo, recogido en el anexo IV del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, se ha modificado en numerosas ocasiones para su adaptación a la normativa comunitaria. Por ello, ante eventuales nuevas modificaciones en la definición comunitaria de material especificado de riesgo (MER), y para evitar las discrepancias que se producen hasta tanto se realizan las adaptaciones correspondientes en la normativa nacional, se considera conveniente la supresión del anexo IV, efectuando una referencia a la lista de MER que se establezca en la normativa comunitaria.

Actualmente, el Reglamento (CE) n.º 999/2001, en su anexo V, establece la lista de materiales especificados de riesgo en función de la categoría de riesgo de cada país, de acuerdo con la Decisión de la Comisión 2007/453/CE, de 29 de junio, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan.

En la elaboración de este real decreto, han sido consultadas las comunidades autónomas, así como los sectores afectados habiendo emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 2014,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre.

El Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«2. A los efectos de este real decreto, se entiende por material especificado de riesgo los tejidos que se establecen en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes.»

Dos. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«No obstante, se permitirá:

a)

La extracción de la médula espinal de ovinos y caprinos en salas de despiece expresamente autorizadas a tal efecto por la autoridad competente, siempre que cuenten con un protocolo de actuación concreta que garantice la seguridad de dichas operaciones y la completa retirada de la misma para su correcta destrucción.

b)

La extracción de la columna vertebral de las canales o partes de las canales de bovino en puntos de venta al consumidor expresamente autorizadas, supervisadas y registradas a tal efecto por la autoridad competente. La extracción se realizará según lo establecido en la Orden de 26 de julio de 2001 antes citada.

c)

La recogida de carne de la cabeza de bovinos en salas de despiece expresamente autorizadas a tal efecto por la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes.»

Tres. Queda suprimido el anexo IV.

Cuatro. La disposición final primera queda redactada del siguiente modo:

«Se autoriza a los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 9 de mayo de 2014.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

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