Ley 2/2014, de 14 de abril, por la igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales en Galicia
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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La Constitución española, en el artículo 14, proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación al establecer que las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que, aunque el artículo 14 no contiene una referencia explícita a la discriminación derivada de la orientación sexual del individuo, esta es, indudablemente, una circunstancia incluida en la cláusula «cualquier otra condición o circunstancia personal o social», a la que debe ser referida la interdicción de la discriminación.
El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 4.2, de la misma forma que la Constitución española en su artículo 9.2, sientan las bases para promover una igualdad efectiva entre individuos, al recoger la obligación que corresponde a los poderes públicos de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los gallegos en la vida política, económica, cultural y social».
La legislación internacional sobre derechos humanos y múltiples tratados internacionales consagran la igualdad como un principio jurídico fundamental y universal. Desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece que «toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquiera otra condición», numerosos textos legislativos internacionales sobre derechos humanos y múltiples tratados internacionales consagran la igualdad de las personas como un principio jurídico fundamental y universal.
Este reconocimiento implícito de la Declaración Universal se hace explicíto con respeto a las personas homosexuales, bisexuales, transexuales y transgénero en numerosos textos y tratados internacionales, y existen declaraciones específicas a este respeto que deben ser tomadas en consideración, como los Principios de Yogyakarta. La ONU y la UE han establecido principios internacionales con respeto a la homosexualidad, vinculantes para sus Estados Miembros. En el año 1994, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas dictaminó que la prohibición y consecuente penalización de los comportamientos homosexuales vulneraban los derechos a la privacidad y a la no discriminación.
En el año 2000, la UE, en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, censura legalmente la discriminación por motivos de orientación sexual: «Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual».
La Resolución de 8 de febrero de 1994 del Parlamento Europeo, sobre la igualdad de derechos de los homosexuales y de las lesbianas de la Comunidad Europea y sobre la igualdad jurídica y contra la discriminación de lesbianas y gays, insta a todos los Estados Miembros a velar por la aplicación del principio de igualdad de trato, con independencia de la orientación sexual de las personas interesadas, en todas las disposiciones jurídicas y administrativas. En este sentido, también se ha pronunciado la Resolución del Parlamento Europeo sobre la homofobia en Europa, aprobada el 18 de enero de 2006, que pide a los Estados Miembros que tomen cualquier medida que consideren adecuada para luchar contra la discriminación por razón de orientación sexual. Existe, como se acaba de señalar, abundante legislación internacional que consagra la igualdad como principio fundamental, y particularmente la igualdad independientemente de la orientación sexual de los individuos.
En el año 2011, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU aprobó la primera resolución en la que se reconocen los derechos del colectivo LGTB y una declaración formal de condena de los actos de violencia y discriminación en cualquier lugar del mundo por razón de la orientación sexual e identidad de género. En esa resolución, el Consejo le hacía además una petición expresa a la Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, con el fin de documentar las leyes discriminatorias y los actos de violencia por razón de orientación sexual e identidad de género en todo el mundo y de proponer las medidas que se deben adoptar.
De ese informe resultó que los gobiernos y los órganos intergubernamentales habían descuidado a menudo la violencia y la discriminación por razón de la orientación sexual e identidad de género, y concluyeron que el Consejo debía promover «el respeto universal por la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas, sin distinción de ningún tipo, y de una manera justa y equitativa» y establecer una serie de recomendaciones a los Estados Miembros, entre otras, que «promulguen legislación amplia de lucha contra la discriminación que incluya la discriminación por razón de la orientación sexual y la identidad de género entre los motivos prohibidos y reconozca las formas de discriminación concomitantes y que velen por que la lucha contra la discriminación por razón de la orientación sexual y la identidad de género se incluya en los mandatos de las instituciones nacionales de derechos humanos».
En los últimos años se han producido avances importantes en lo que atañe a la protección y al reconocimiento de los derechos de las personas LGTB, de manera que son muchos los países que reconocen el derecho a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo o que están considerando medidas semejantes en sus cámaras legislativas.
España incorporó a su normativa directivas europeas y ratificó tratados y protocolos internacionales que prohíben toda discriminación por causa de la orientación sexual. En la legislación nacional cabe destacar la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que adecua la legislación nacional a la Directiva 2000/43/CE y a la Directiva 2000/78/CE, y procede su transposición a nuestro derecho. Esta ley busca la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación y hace mención expresa a la realizada por razón de orientación sexual. Mediante las medidas incluidas en esa ley se estableció un marco legal general para combatir la discriminación en todos los ámbitos, se abordó la definición legal de la discriminación, directa e indirecta, y se modernizó la regulación de la igualdad de trato y de la no discriminación en el trabajo; así, la Ley 13/2005, de 1 de junio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, o la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.
En Galicia, los principios de libertad e igualdad del individuo aparecen recogidos en el Estatuto de autonomía de Galicia, y son muchas las normas que consagran la igualdad, independientemente del estado civil o de la orientación sexual; por citar alguna, la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
En los informes de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea elaborados en los años 2008 y 2009 se destacan los importantes avances de los últimos años, y otro informe más reciente revela que el 88 % de los españoles considera que la homosexualidad debe ser aceptada por la sociedad, de manera que las distintas formas de orientación sexual cuentan con un alto grado de aceptación, incluso por encima de muchos países de nuestro entorno. Sin embargo, y aunque este nivel de aceptación se incrementó de forma apreciable en los últimos años, aún nos encontramos actitudes discriminatorias que nos obligan a seguir trabajando en la búsqueda de una sociedad cada vez más igualitaria.
La sociedad gallega ofrece un grado de aceptación muy elevado a las distintas formas de orientación sexual y de identidad sexual, y es mayoritariamente consciente de la necesidad de erradicar cualquier forma de discriminación por esta causa. Esta ley persigue garantizar la igualdad de trato y combatir la discriminación por razones de orientación sexual e identidad sexual; se trata de eliminar cualquier indicio de discriminación que podamos apreciar en el campo de la enseñanza, de las relaciones laborales, de la cultura, de la salud, del deporte y, en general, en el acceso a cualquiera bien o servicio.
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Esta ley se estructura en dos títulos, nueve capítulos, una disposición adicional y tres disposiciones finales.
El título I establece las disposiciones generales para la actuación de los poderes públicos en la defensa de los derechos del colectivo LGTBI y en la promoción de su visibilidad.
El título II recoge las medidas que se deben adoptar en los ámbitos policial y de la justicia, laboral, familiar, de la salud, de la educación, de la cultura y del ocio, de la juventud y de la comunicación para la promoción de la igualdad, visibilidad y no discriminación del colectivo LGTBI.
Finalmente, la disposición adicional contiene la remisión de información al Parlamento de Galicia. La disposición final primera faculta a la Xunta de Galicia para el desarrollo reglamentario de la presente ley. La disposición final segunda faculta al Valedor del Pueblo para constituirse en la autoridad independiente que vele por la defensa de los derechos establecidos en esta ley. Y la disposición final tercera establece el plazo para su entrada en vigor.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley por la igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales en Galicia.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
El objeto de esta ley es garantizar el principio de igualdad de trato y de no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género de las personas homosexuales, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales.
Esta ley establece principios y medidas destinados a la prevención, corrección y eliminación de toda discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género, en los sectores público y privado, y dentro del ámbito de aplicación contenido en el artículo 2.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El ámbito subjetivo de aplicación de esta ley engloba a todas las personas físicas o jurídicas, tanto en el sector público como en el privado, e incluye entidades y organismos públicos autonómicos y locales que se encuentren, actúen o residan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con independencia de su nacionalidad, residencia, domicilio o vecindad civil, y en consonancia con el conjunto del ordenamiento jurídico.
El ámbito objetivo, dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, comprenderá todos los ámbitos de la vida política, social, económica, cultural y familiar, particularmente en las siguientes áreas:
Policial y de la justicia,
Laboral,
Familiar,
De la salud,
De la educación,
De la cultura y del ocio,
Del deporte,
De la juventud,
De la comunicación.
Artículo 3. Concepto de discriminación.
A los efectos de esta ley, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de orientación sexual e identidad de género.
Existirá discriminación directa cuando una persona sea, hubiese sido o pudiere ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga o comparable por razón de su orientación sexual o identidad de género.
Existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a personas por razón de su orientación sexual o identidad de género.
Existirá discriminación múltiple cuando una persona sea discriminada por razón de su orientación sexual y/o identidad de género conjuntamente con otra causa o causas de discriminación, como edad, religión o creencias, convicción u opinión, sexo, origen racial o étnico, incapacidad, enfermedad, lengua, situación económica o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, creando una forma específica de discriminación. La discriminación múltiple, por su propia naturaleza, será objeto de especial atención, y, en particular, aquella en la que concurre la causa de sexo conjuntamente con la de orientación sexual y/o identidad de género, de conformidad con la legislación internacional, europea, estatal y autonómica al efecto.
Existirá acoso discriminatorio cuando se produzca una conducta que, en función de la orientación sexual o identidad de género de una persona, persiga atentar contra su dignidad y/o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o segregador.
Artículo 4. Protección contra represalias.
Se entenderá por represalia el trato adverso o la consecuencia negativa que pueda sufrir una persona por intervenir, participar o colaborar en un procedimiento administrativo o proceso judicial destinado a impedir, corregir o hacer cesar una situación discriminatoria, o por presentar una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo con el mismo objeto.
A tal efecto, corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia adoptar las medidas necesarias para la protección de las personas que se encuentren en la situación descrita en el apartado 1.
Artículo 5. Medidas de acción positiva.
Para garantizar en la práctica la plena igualdad por razón de orientación sexual e identidad de género, el principio de igualdad de trato no impedirá que se mantengan o que se adopten medidas específicas a favor de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales destinadas a prevenir o a compensar las desventajas que les afecten relativas a las materias incluidas en el ámbito de aplicación de este título.
Artículo 6. Divulgación de la información.
Corresponde a la Xunta de Galicia velar por que las disposiciones adoptadas en virtud de esta ley sean puestas en conocimiento de las personas a las que sea aplicable, así como de asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI, por todos los medios adecuados, y en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, junto con otras disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 7. Asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI.
Se entenderán por asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI aquellos legalmente constituidos que tengan entre sus fines estatutarios la defensa y promoción de la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual y/o identidad de género y que desarrollen su actividad en todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Los poderes públicos de Galicia establecerán un diálogo fluido y colaborarán con las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI que tengan un interés legítimo en la lucha contra la discriminación por razón de orientación sexual o identidad de género.
Las instituciones gallegas garantizarán el acceso de las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI a las convocatorias de subvenciones y ayudas coincidentes con sus fines.
Como fomento de la participación y del asociacionismo, las administraciones públicas gallegas desarrollarán campañas de divulgación de las acciones y de impulso del asociacionismo LGTBI al objeto de fomentar la participación directa e indirecta por parte de toda la sociedad en los programas de actuación que desarrollen aquellas, para lo que se establecerán medidas específicas con el fin de favorecer la participación, la concienciación y la sensibilización de toda la sociedad en conceptos como igualdad, dignidad y respeto del colectivo LGTBI.
Artículo 8. Servicio de apoyo y mediación LGTBI.
Se apoyará un servicio de información, atención y asesoramiento a lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales y a sus familias y personas allegadas, en colaboración con los gobiernos locales.
TÍTULO II
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