Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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Con el antecedente de las previsiones sobre la posible existencia de instituciones consultivas autonómicas equivalentes al Consejo de Estado contenidas en la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local, en el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y, sobre todo, con el explícito reconocimiento por el Tribunal Constitucional de las facultades de las comunidades autónomas para crear, en virtud de sus potestades de autoorganización, órganos consultivos propios, de las mismas características y con idénticas o semejantes funciones a las del Consejo de Estado, procedió la Comunidad Autónoma de Galicia, mediante la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, a la creación del Consejo Consultivo de Galicia, que habría de prestar la garantía que para el interés general y la legalidad objetiva representaba, hasta entonces, la intervención preceptiva del Consejo de Estado en determinados procedimientos y actuaciones de las administraciones públicas de Galicia. Desde tal momento los dictámenes del Consejo de Estado pasaron a ser sustituidos, en materias de competencia autonómica, por los emitidos por esa nueva institución consultiva.
Los más de tres lustros transcurridos desde la entrada en vigor de dicha ley supusieron un lapso de tiempo suficiente para comprobar la eficacia del Consejo Consultivo de Galicia. Pero ese tiempo también puso de relieve la necesidad de dotar a la institución de unas características que se ajusten mejor al complejo sistema jurídico actual, a la exigencia de satisfacción de los intereses públicos a los que, con objetividad, han de servir los órganos decisores para los cuales la institución consultiva dictamina o informa, y a los principios de eficiencia y economía del gasto público, todo ello con pleno respeto a las garantías institucionales de autonomía orgánica y funcional, que, por definir la esencia de los consejos consultivos, según los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, son infranqueables para el legislador.
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Partiendo de aquellos parámetros, en la revisión que se efectúa a través de la presente ley, en su título I, se comienza definiendo la posición institucional del Consejo Consultivo de Galicia como supremo órgano consultivo de la Xunta de Galicia y de las administraciones públicas integradas en su territorio, con lo cual se precisa el alcance subjetivo de sus funciones, que no solo abarcan a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, con todos los entes que integran el sector público autonómico, sino que también se extienden a las entidades locales y universidades públicas de Galicia.
Frente al sistema de designación gubernamental de los miembros electivos del órgano consultivo, por el que ha optado el legislador de 1995 en coherencia con las limitadas funciones que al Consejo Consultivo de Galicia se le encomendaban en los procesos de producción normativa, se implanta en el título II de la presente ley, como uno de los rasgos fundamentales que caracterizan a ese órgano, un sistema mixto que da participación al Parlamento en la elección de tres de los miembros electivos del Consejo Consultivo, atendiendo a las nuevas competencias de intervención del mismo en la actividad del legislativo, siquiera lo sea en fase de iniciativa del Gobierno y con carácter facultativo, dotándole también, a su vez, de un necesario equilibrio institucional.
Por otra parte, el hecho de que la multiplicidad de funciones que se le asignan al Consejo Consultivo giren, en esencia, en torno a materias que afectan específicamente a disciplinas de derecho público, hace oportuno que la elección de los miembros electivos recaiga sobre personas dotadas de unos perfiles técnico-jurídicos que estén en consonancia con tal circunstancia.
En el título III se amplían las competencias del órgano consultivo, respecto al que le precedió, desde una doble óptica: primero, nivelando las funciones dictaminadoras y las asesoras, de modo que la llamada función dictaminadora, limitada a comprobar si determinadas propuestas de resoluciones o proyectos de textos normativos ya elaborados se ajustan al ordenamiento jurídico y a una correcta técnica, se completa con la función de asesoramiento técnico de los poderes públicos, que abarca la posible redacción de anteproyectos legislativos, la elaboración de propuestas legislativas o de reforma estatutaria, y, sobre todo, la emisión de informes sobre cuestiones concretas de especial trascendencia para la Comunidad Autónoma de Galicia; segundo, ajustando el ámbito competencial del órgano consultivo al vigente marco legal (incluyendo, entre otras, las funciones de dictaminar sobre la revisión de oficio de disposiciones generales, la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, el planteamiento de conflictos en defensa de la autonomía local, la aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales o las modificaciones de los contratos administrativos), añadiendo otras competencias, que hoy son lugar común en las legislaciones autonómicas (como las relativas a la emisión de dictámenes previos a la interposición por el Consello de la Xunta de recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional), y atribuyendo al órgano consultivo competencia para emitir dictámenes facultativos en los procesos de elaboración de leyes de iniciativa de la Xunta.
La regulación y competencias de los órganos en que se articula el Consejo Consultivo y el procedimiento de adopción de sus acuerdos son el objeto de los títulos IV y V de la presente ley, mereciendo destacarse, en el primer aspecto, la configuración de un órgano de nuevo cuño, la Sección de Estudios e Informes, que va a contar con la aportación de la valiosa y excepcional experiencia de las consejeras y consejeros natos y a la que se le encomienda en la ley la redacción de los anteproyectos legislativos y la elaboración de las propuestas legislativas o de reforma estatutaria que el Consello de la Xunta pueda encomendar al Consejo Consultivo, como asimismo la realización de los informes que la persona titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia le solicite.
Finalmente, en el título VI, y sin perjuicio de las necesarias referencias al personal al servicio del Consejo Consultivo y al cuerpo de personal letrado de la institución, se encomienda el desarrollo pormenorizado de su organización y funcionamiento a un futuro reglamento, que será elaborado por el Consejo Consultivo y aprobado por el Consello de la Xunta.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley del Consejo Consultivo de Galicia.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza.
El Consejo Consultivo de Galicia es el supremo órgano consultivo de la Xunta de Galicia y de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El Consejo Consultivo de Galicia actúa con independencia respecto a cualquier órgano y, en garantía de la misma, disfruta de autonomía orgánica y funcional, no estando ligados sus miembros por mandato imperativo alguno.
Artículo 2. Sede.
El Consejo Consultivo de Galicia tiene su sede en la ciudad de Santiago de Compostela.
TÍTULO II
Composición
Artículo 3. Miembros y su designación
El Consejo Consultivo de Galicia está integrado por consejeras y consejeros electivos y consejeras y consejeros natos.
Las consejeras y consejeros electivos, en número de cinco, deberán ser juristas de reconocida competencia que cuenten con una experiencia y desempeño efectivo, durante al menos diez años, en cargo, función o actividad profesional relacionados específicamente con aquellas especialidades de derecho público relacionadas con las actividades del Consejo Consultivo.
El presidente de la Xunta nombrará a los cinco miembros electivos del Consejo Consultivo: dos una vez escuchado el Consello de la Xunta y los otros tres a propuesta del Parlamento de forma proporcional a la representación de los grupos parlamentarios existentes en la Cámara. Las personas candidatas propuestas de forma proporcional por los grupos parlamentarios como miembros electos del Consejo Consultivo de Galicia deberán comparecer ante la comisión correspondiente conforme al Reglamento de la Cámara a fin de examinar su idoneidad para el cargo. Con posteridad el Pleno de la Cámara adoptará el acuerdo por mayoría de tres quintos de sus miembros en primera votación o mayoría absoluta en segunda votación, si fuera necesaria. La Presidencia del Parlamento comunicará este acuerdo al presidente de la Xunta para que proceda a su nombramiento.
La composición y posterior renovación del Consejo procurará atender a criterios de paridad.
Son consejeras y consejeros natos las personas que ejercieron la Presidencia de la Xunta de Galicia.
Su incorporación inicial al Consejo Consultivo puede producirse en cualquier momento, pero en todo caso antes de haber cumplido la edad de setenta y cinco años. A tal efecto, formalizarán ante el Consejo Consultivo su deseo de incorporarse al mismo y formularán declaración de no incurrir en causa de incompatibilidad.
El mandato de las consejeras y consejeros natos del Consejo Consultivo, una vez que se incorporen al mismo, podrá interrumpirse a consecuencia de su nombramiento para un cargo público declarado incompatible. Producido el cese en ese cargo, la persona interesada dispondrá de un plazo de tres meses desde dicho cese para formalizar su reincorporación al Consejo Consultivo por el tiempo que le quede de mandato.
Artículo 4. Duración del mandato y sustitución.
Las consejeras y consejeros electivos ejercerán su mandato por un periodo de seis años, salvo remoción por las causas previstas en la presente ley.
Las consejeras y consejeros electivos tendrán como límite máximo de permanencia en sus cargos la edad de setenta y dos años.
El cese anticipado de una consejera o consejero electivo dará lugar a la sustitución del mismo.
A tal efecto, la persona titular de la Presidencia del Consejo Consultivo pondrá el cese en conocimiento de la persona titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia interesando que nombre o, en su caso, solicite del órgano que propuso a la consejera o consejero cesante la realización de nueva propuesta en la forma y con las condiciones previstas para el nombramiento inicial, y que se proceda al nombramiento de una nueva consejera o consejero, cuyo mandato ejercerá por el tiempo que falte para la expiración del mandato de la persona cesante.
Las consejeras y consejeros natos ejercerán su mandato por un periodo de seis años si tuvieran la condición de titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia durante cuatro o menos años, o por un periodo de doce años si tuvieran la condición de titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia durante más de cuatro años.
Con tres meses de antelación a la expiración del periodo de mandato de una consejera o consejero nato, la persona titular de la Presidencia del Consejo Consultivo se lo comunicará al Consello de la Xunta, quien, cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen, podrá prorrogar el mandato de la consejera o consejero por un periodo que no excederá en caso alguno la tercera parte del periodo inicial que le correspondiera.
Artículo 5. Inmovilidad y cese.
Durante el tiempo de su mandato las consejeras y consejeros serán inamovibles, no pudiendo removerse de sus cargos sino por renuncia, límite de edad, incapacidad, incompatibilidad sobrevenida o incumplimiento grave de los deberes del cargo, así como al resultar condenado por delito doloso en el ejercicio del cargo.
El cese en todos los supuestos será decretado por el Consello de la Xunta, previa aceptación de la renuncia por la Presidencia del Consejo Consultivo y apreciación de las restantes causas del cese por el Pleno del Consejo Consultivo.
En el supuesto de cese por renuncia o límite de edad, la consejera o consejero electivo deberá continuar ejerciendo sus funciones hasta que tome posesión de su cargo quien haya de reemplazarlo.
Artículo 6. Incompatibilidades.
La condición de consejera o consejero es incompatible:
Con cualquier cargo de elección popular o designación política.
Con empleo o cargo dotado o retribuido por la Administración del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales y de los organismos o empresas dependientes de cualquiera de ellas.
Con el ejercicio de las carreras judicial, fiscal o militar.
Con el desempeño de funciones directivas en partidos políticos, sindicatos de trabajadores o asociaciones empresariales.
Con cargos de toda índole en empresas o sociedades que contraten la prestación de servicios, suministro u obras con cualquier Administración de la Comunidad Autónoma.
Con cualquier actividad profesional o mercantil.
Será compatible con el ejercicio de la actividad docente, previa declaración expresa de compatibilidad por la Presidencia del Consejo Consultivo.
Asimismo será compatible, sin necesidad de declaración expresa de compatibilidad, con las actividades de producción y creación literaria, científica o técnica y las publicaciones derivadas de las mismas, así como con la participación como director o ponente en congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional.
Si concurriera alguna causa de incompatibilidad en la persona que se designase consejera o consejero electivo y esa causa no fuera removida antes de la fecha señalada para tomar posesión del cargo, se entenderá que renuncia al puesto en el Consejo Consultivo, lo que así se decretará por el Consello de la Xunta, y a continuación se procederá, si se tratara de una consejera o consejero electivo, a efectuar una nueva designación en la forma prevista para los supuestos de cese anticipado.
Artículo 7. Abstención.
Las personas que integran el Consejo Consultivo deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que proceda conforme a la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 8. Deber de secreto.
Las personas que integran el Consejo tienen la obligación de guardar secreto sobre el contenido de las deliberaciones del mismo y no podrán hacer, sin su previa autorización, declaraciones o manifestaciones públicas, valorativas, orales o escritas, o formular del mismo modo opiniones científicas, sobre temas o materias concretas que estén directamente relacionados con asuntos sometidos o que debe conocer el Consejo.
Artículo 9. Retribuciones.
La persona titular de la Presidencia y los miembros del Consejo Consultivo tendrán derecho a las retribuciones por los conceptos y cuantías que anualmente se fijen en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 10. Renovación de las consejeras y consejeros electivos.
Con seis meses de antelación a la expiración del mandato de las consejeras y consejeros electivos, la persona titular de la Presidencia del Consejo Consultivo se dirigirá a la Presidencia de la Xunta de Galicia y a la Presidencia del Parlamento interesando que se proceda al nombramiento de nuevas consejeras o consejeros.
Los miembros electivos del Consejo Consultivo deberán permanecer en el ejercicio de sus cargos hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.
TÍTULO III
Competencias
Artículo 11. Dictámenes.
El Consejo Consultivo de Galicia emitirá dictamen en cuantos asuntos, relativos a las materias contempladas en la presente ley, le sean sometidos a su consulta por la Presidencia de la Xunta de Galicia, el Consello de la Xunta o cualquiera de las personas que forman parte del mismo, las administraciones del sector público autonómico, las entidades locales y las universidades públicas de Galicia.
En el desempeño de su función dictaminadora, el Consejo Consultivo de Galicia ejercerá el control previo del rigor técnico jurídico de las actuaciones del órgano consultante, velando por la observancia de la Constitución, Estatuto de autonomía de Galicia y resto del ordenamiento jurídico, sin extenderse a valoraciones de oportunidad o conveniencia, salvo que así lo solicite expresamente el órgano consultante.
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