Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco

Rango Otro
Publicación 2014-05-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos desde el 10 de abril de 2022, por la disposición derogatoria.1 de la Ley 9/2021, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-20914#dd

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado el Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

La disposición final primera de la Ley 2/2013, de 10 de octubre, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, autoriza al Gobierno para que, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, refunda en un solo texto la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco con sus modificaciones, sometiendo la aprobación del Texto Refundido al Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza. El Texto Refundido se limitará a integrar las citadas leyes en un único texto y renumerar los artículos, capítulos y disposiciones que fueran necesarios, así como a adecuar las remisiones internas de las leyes objeto de refundición a la nueva numeración.

En consecuencia, el nuevo texto refunde la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco y las reformas en ella operadas por: la Ley 2/1997, de 14 de marzo, de modificación de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco; la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza; la Ley 1/2010, de 11 de marzo, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco; y la Ley 2/2013, de 10 de octubre, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

Se utiliza la facultad otorgada para introducir la referencia al «departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza» en sustitución de la denominación concreta de dicho Departamento en la época de aprobación del texto original.

También se ha actualizado la versión en euskera del texto legal, ya que en los últimos veinte años (desde que se aprobó la Ley 16/1994, de 30 de junio), se ha producido un importante avance técnico lingüístico en los términos de esta materia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 15 de abril de 2014,

DISPONGO:

Artículo único.

De conformidad con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 2/2013, de 10 de octubre, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza.

Disposición adicional.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco deben entenderse realizadas al texto aquí aprobado.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor del Texto Refundido que se aprueba en virtud del presente Decreto Legislativo queda derogada la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

Disposición final.

El Texto Refundido que se aprueba en virtud del presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA DEL PAÍS VASCO

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1.

Es objeto de la presente ley la protección y conservación de la naturaleza en la Comunidad Autónoma del País Vasco, estableciendo los principios básicos y los instrumentos necesarios a fin de asegurar:

a)

La utilización ordenada de los recursos naturales por la población, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, así como su restauración y mejora.

b)

La preservación de la variedad y singularidad de los ecosistemas naturales y del paisaje, así como la protección de las áreas de interés geológico.

c)

El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los hábitats de las especies de fauna y flora que viven en estado silvestre, garantizando su diversidad genética.

d)

El mantenimiento de la capacidad productiva del patrimonio natural.

2.

A los efectos previstos en el apartado anterior, la presente ley se aplicará en la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto en la zona terrestre como en las marítimas de su competencia.

Artículo 2.

Para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo anterior, las Administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que la gestión de los recursos naturales existentes, con independencia de su titularidad y régimen jurídico, se realice de conformidad con los siguientes principios generales:

a)

Gestionar los recursos naturales de manera ordenada, de modo que produzcan los mayores beneficios económicos, sociales y ambientales para las generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.

b)

Utilizar el suelo conservándolo y protegiéndolo de tal manera que su fertilidad no se vea disminuida o afectada.

c)

Garantizar el uso agrario de aquellos suelos aptos para esta finalidad aplicando técnicas agrarias (agrícolas, ganaderas y forestales) que garanticen el mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del mismo, con respeto a los ecosistemas del entorno y en congruencia con la función social de la propiedad.

d)

Los recursos hídricos habrán de ser protegidos frente a vertidos, conservando y mejorando su capacidad de autodepuración, al tiempo que se protege su fauna y su flora.

e)

La vegetación ha de ser conservada, especialmente los bosques, los conjuntos vegetales, los setos y la vegetación ribereña; el aprovechamiento forestal del monte se realizará de forma ordenada, en función de las necesidades socioeconómicas y fomentándolo en aquellas zonas donde se produzca un menor impacto ecológico.

Las superficies no edificadas, cuya vegetación haya sido eliminada, han de ser revegetadas lo más rápidamente posible y de forma adecuada a las características de la zona.

f)

La fauna y la flora silvestres han de ser respetadas como parte integrante del patrimonio natural, dedicando esfuerzos especialmente a la conservación y recuperación de las especies amenazadas.

g)

Los recursos marinos constituyen una riqueza colectiva y deben estar al servicio de la Comunidad. De ahí que la utilización de dichos recursos se ha de realizar de forma que se obtenga el máximo rendimiento a través de una explotación económica racional y eficaz, que sea compatible con la conservación de las especies y el incremento del bienestar comunitario.

h)

Las obras de infraestructura y las construcciones en general, en caso de que su impacto sea asumible, han de adaptarse a la naturaleza y al paisaje.

i)

Se promoverá el estudio de la naturaleza por la población escolar y la realización de proyectos educativos y científicos dirigidos a su conocimiento y conservación.

j)

Se garantizará el uso y disfrute del medio natural como espacio cultural y de ocio.

k)

Se garantizarán compensaciones por mermas de renta producidas en la aplicación de esta ley.

Artículo 3.

Son instrumentos específicos para la consecución de los principios y finalidades de la presente ley:

a)

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

b)

La declaración de espacios naturales protegidos.

c)

El Catálogo de species Amenazadas.

TÍTULO II

Del ordenamiento de los recursos naturales

Artículo 4.

1.

Las Administraciones públicas competentes planificarán el uso de los recursos naturales con la finalidad de adecuar su gestión a los principios y finalidades señalados en el título I de la presente ley.

2.

Como instrumento de esa planificación se configuran los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, que contendrán las siguientes determinaciones:

a)

Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.

b)

Determinación del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

c)

Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger y en función de la zonificación del territorio.

d)

Aplicación, si procede, de alguno de los regímenes de protección establecidos en esta ley, con expresión de los límites territoriales en cada caso.

e)

Establecimiento de los criterios de referencia orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas.

f)

Concreción de las actividades, obras o instalaciones públicas o privadas sujetas al régimen de evaluación de impacto ambiental.

g)

Plan de Seguimiento del resultado de su aplicación.

Artículo 5.

1.

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán la vigencia que expresamente se determine en su norma de aprobación.

2.

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán objeto de modificación y/o actualización, con el procedimiento seguido para su aprobación, cuando varíen los criterios y objetivos que hayan prevalecido en su redacción o cuando la transformación de las condiciones económicas, sociales o naturales de los ámbitos territoriales objeto de ordenación así lo hagan necesario, así como cuando el Plan de Seguimiento lo aconseje.

Artículo 6.

1.

Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2.

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias que vienen reguladas en la presente ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación definitiva de los mismos.

Entretanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de dichos Planes se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.

3.

Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 7.

El procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se ajustará a lo establecido en las siguientes normas:

a)

Corresponderá al Gobierno Vasco la elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

Iniciado el procedimiento, el departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, de oficio o a instancia de parte, redactará un documento previo al Plan en que se contendrán los objetivos y directrices para la ordenación de los recursos naturales del ámbito territorial de que se trate.

Las iniciativas públicas o privadas para la impulsión del procedimiento anterior deberán ser canalizadas a través de dicho Departamento y contendrán como mínimo la identificación del espacio geográfico a que se refiere y una memoria explicativa de las causas que, a juicio del proponente, justifican la elaboración del Plan.

b)

Este documento será sometido a informe previo de las Diputaciones Forales afectadas. Posteriormente será sometido a trámite de audiencia al público interesado, titulares de los intereses sociales de la zona, asociaciones que persigan el logro de los principios del artículo 2, Ayuntamientos y entidades locales menores integradas en el ámbito territorial objeto de ordenación.

c)

Cumplido el trámite anterior, el documento resultante será objeto de aprobación inicial por orden del Consejero o Consejera competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, previo informe del Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza, el cual será emitido en el plazo máximo de un mes.

d)

Aprobado inicialmente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, se someterá a información pública durante un período de sesenta días.

El Departamento redactor, a la vista del resultado de la información pública, acordará la aprobación provisional con las modificaciones que, en su caso, procediesen. Si dichas modificaciones significasen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, será objeto, antes de someterlo a aprobación provisional, de un nuevo trámite de información pública con los mismos requisitos que el anterior.

e)

Una vez otorgada su aprobación provisional, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se someterá a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco. El citado informe será emitido en el plazo de tres meses contados a partir de la recepción del expediente.

En el caso de que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se refiera a un espacio no contemplado en la Red de Espacios Naturales Protegidos incluida en las Directrices de Ordenación del Territorio, el informe de la Comisión será vinculante respecto a la delimitación propuesta.

f)

Corresponderá la aprobación definitiva del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, mediante decreto, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

g)

En caso de alteración de las Directrices de Ordenación del Territorio como consecuencia de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, aquéllas deben adaptarse a lo establecido en dicho Plan de Ordenación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la Ley de Ordenación del Territorio del País Vasco.

Artículo 8.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.