Resolución de 10 de enero de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2014-01-21
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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artículos 31

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De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica dispone la publicación para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 31 de diciembre de 2013.

A) POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.B.) Derechos Humanos.

–9481209200.

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

París, 09 de diciembre de 1948. BOE: 08-02-1969, N.º 34.

SAN MARINO.

08-11-2013 ADHESIÓN.

06-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–19661216200.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Nueva York, 07 de marzo de 1966. BOE: 30-04-1977, N.º 103 y 21-06-2006, N.º 147.

HAITÍ.

08-10-2013 ADHESIÓN.

08-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

–19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.

GUINEA-BISSAU.

24-09-2013 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 41:

«Reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto, firmado por Guinea-Bissau el 12 de septiembre de 2000, y cuyo instrumento de ratificación fue depositado por Guinea-Bissau el 1 de noviembre de 2010.»

PERÚ.

09-05-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 01-09-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE CHOLÓN (PROVINCIA DE MARAÑÓN), EN EL DISTRITO DE MONZÓN (PROVINCIA DE HUMALIES) Y EN LA PROVINCIA DE LEONCIO PRADO (CIRCUNCRIPCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO); EN LA PROVINCIA DE TOCACHÉ (DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN); Y EN LA PROVINCIA DE PADRE ABAD (DEPARTAMENTO DE UCAYALI).

PERÚ.

30-05-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 27-09-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO); EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA); EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO): EN LA PROVINCIA DE SATIPO; EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO (DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

PERÚ.

11-10-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 03-10-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO).

PERÚ.

05-12-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 02-12-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO).

PERÚ.

05-12-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 26-11-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO); EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA); EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO): EN LA PROVINCIA DE SATIPO; EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO (DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

–19791218200.

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, N.º 69.

FRANCIA.

14-10-2013 RETIRADA DE RESERVAS RESPECTO DE LOS APARTADOS C) Y H) DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 14 Y DEL APARTADO G) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 16, FORMULADAS EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

14-10-2013 EFECTOS.

Las reservas que han sido retiradas están redactadas como sigue:

«Artículo 14.

1) El Gobierno de la República Francesa declara que el párrafo 2 c) del artículo 14 debe interpretarse en el sentido de que garantiza la adquisición de derechos propios en el marco de la seguridad social a las mujeres que cumplen las condiciones familiares o de actividad profesional requeridas por la legislación francesa para beneficiarse de una afiliación con carácter personal.

2) El Gobierno de la República Francesa declara que no debe interpretarse que el párrafo 2 h) del artículo 14 implique la realización material y gratuita de las prestaciones previstas en esa disposición.

Artículo 16 , párrafo 1 g).

El Gobierno de la República Francesa formula una reserva respecto del derecho a elegir el apellido a que se refiere el párrafo 1 g) del artículo 16 de la Convención.»

La notificación de la retirada de las mencionadas reservas surtió efecto el 14 de octubre de 2013.»

–19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, N.º 268.

PORTUGAL.

13-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado las reservas y la declaración formulada por la República Democrática Popular de Laos en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que la declaración de la República Democrática Popular de Laos relativa al artículo 1 de la Convención, en la medida en que remite al derecho interno de la República Democrática Popular de Laos, constituye de hecho una reserva de carácter general, que no especifica el alcance de la limitación y es incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

El Gobierno de la República Portuguesa subraya que, en virtud del derecho internacional consuetudinario, recogido en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se puede admitir una reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención, y recuerda que por el interés común de los Estados, los tratados en los que hayan decidido ser partes, deberán ser respetados en cuanto a su objeto y fin por todas las partes, y que los Estados deberán estar dispuestos a modificar su legislación para cumplir sus obligaciones convencionales.

En consecuencia, el Gobierno de la República Portuguesa formula una objeción a la mencionada declaración de la República Democrática Popular de Laos relativa a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y la República Democrática Popular de Laos.»

IRLANDA.

18-09-2013 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«1. El Gobierno de Irlanda ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por la República Democrática Popular de Laos en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1984), el 26 de septiembre de 2012.

2. El Gobierno de Irlanda considera que esta declaración constituye de hecho una reserva que limita el alcance de la Convención.

3. El Gobierno de Irlanda considera que una reserva que consiste en una remisión de carácter general al derecho interno del Estado que la formula y en la que no se especifica claramente la medida en que queda derogada la disposición de la Convención puede suscitar dudas respecto de la voluntad del mencionado Estado de cumplir las obligaciones convencionales.

4. El Gobierno de Irlanda considera asimismo que dicha reserva es de tal naturaleza que menoscaba los fundamentos del derecho internacional de los tratados y es incompatible con el objeto y el fin de la Convención. Recuerda que, en virtud de la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se puede admitir ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

5. En consecuencia, el Gobierno de Irlanda formula una objeción a la mencionada reserva de la República Democrática Popular de Laos que se refiere al párrafo 1 del artículo 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

6. La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y la República Democrática Popular de Laos.»

PAÍSES BAJOS.

19-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente las reservas y declaraciones formuladas por la República Democrática Popular de Laos al ratificar la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la declaración de la República Democrática Popular de Laos acerca del artículo 1 de la Convención constituye en realidad una reserva que limita el alcance de la Convención.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la reserva supedita la aplicación de la Convención al derecho interno vigente en la República Democrática Popular de Laos.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las reservas de este tipo deben considerarse incompatibles con el objeto y el fin de la Convención, y quiere recordar que, en virtud de la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se pueden admitir las reservas incompatibles con el objeto y el fin del Tratado.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a la reserva emitida por la República Democrática Popular de Laos al artículo 1 de la Convención.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la República Democrática Popular de Laos.»

ITALIA.

23-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS:

«El Gobierno de Italia ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por la República Democrática Popular de Laos en el momento de su ratificación de la Convención de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Gobierno de Italia considera que la declaración de la República Democrática Popular de Laos en cuanto al párrafo 1 del artículo 1 de la Convención constituye básicamente una reserva tendente a limitar el alcance de la Convención, pues supedita la aplicación de la Convención a la legislación nacional vigente en la República Democrática Popular de Laos.

El Gobierno de Italia opina que las reservas de este tipo deben considerarse incompatibles con el objeto y el fin de la Convención, y recuerda que, en virtud de la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se pueden admitir reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno de Italia formula una objeción a la mencionada reserva de la República Democrática Popular de Laos.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Italia y la República Democrática Popular de Laos.»

FINLANDIA.

23-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno finlandés ha examinado atentamente el contenido de la declaración [hecha por la República Democrática Popular de Laos relativa al párrafo 1 del artículo 1 de la Convención] y considera que equivale a una reserva en cuanto parece modificar las obligaciones que dicho artículo impone a la República Democrática Popular de Laos.

La reserva consiste en una remisión de carácter general al derecho nacional sin especificar su contenido no permite a las demás Partes juzgar en qué medida el Estado que formula la reserva está decidido a aplicar la Convención y, en consecuencia, suscita dudas sobre la voluntad de dicho Estado de cumplir sus obligaciones convencionales. Una reserva de este tipo está sujeta también al principio general de interpretación de los tratados, en cuya virtud una parte no puede alegar disposiciones de su derecho interno para justificar su incumplimiento de las obligaciones convencionales.

Por el interés común de los Estados, éstos deberán respetar los tratados en los que hayan decidido ser partes en cuanto a su objeto y sus fines, y los Estados deben estar dispuestos a modificar sus legislaciones para cumplir sus obligaciones convencionales.

El Gobierno finlandés quiere recordar que en virtud del derecho internacional consuetudinario, regulado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin del tratado. En su formulación actual, la reserva al párrafo 1 del artículo 1 de la Convención es contraria al objeto y al fin de ésta.

En consecuencia, el Gobierno finlandés formula una objeción a la mencionada reserva de la República Democrática Popular de Laos al párrafo 1 del artículo1 de la Convención. La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Finlandia y la República Democrática Popular de Laos. La Convención entrará pues en vigor entre ambos Estados sin que la República Democrática Popular de Laos pueda acogerse a su reserva.»

AUSTRIA.

23-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno austriaco ha examinado la declaración hecha por la República Democrática Popular de Laos al ratificar la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Austria considera que dicha declaración equivale a una reserva. El Gobierno austriaco considera que al referirse a su derecho interno respecto del artículo 1 de la Convención, la República Democrática Popular de Laos ha formulado una reserva de alcance general e indeterminada, que no permite conocer a los demás Estados Partes en qué medida el Estado que formula la reserva tiene intención de cumplir sus obligaciones convencionales. En consecuencia, el Gobierno austriaco considera que la reserva formulada al artículo 1 de la Convención es incompatible con el objeto y los fines de ésta, y formula una objeción a la misma. La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Austria y la República Democrática Popular de Laos.»

SUECIA.

23-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno sueco recuerda que el nombre que se da a una declaración por la que un Estado tiene intención de excluir o modificar el efecto jurídico de ciertas disposiciones de un tratado no es lo que determina si constituye o no una reserva al tratado. Considera que la declaración hecha por la República Democrática Popular de Laos, en cuya virtud el término «tortura» empleado en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención remite a las definiciones del mismo que figuran tanto en el derecho nacional como en el internacional, constituye en realidad una reserva que modifica el alcance de la Convención.

El Gobierno sueco observa que el efecto de la reserva en cuestión es supeditar la aplicación de la Convención a una reserva de carácter general que remite al derecho vigente en la República Democrática Popular de Laos. Considera que semejante reserva, que no especifica claramente el alcance de la excepción, arroja serias dudas sobre la adhesión de la República Democrática Popular de Laos al objeto y los fines de la Convención.

En virtud del derecho internacional consuetudinario, tal como se prevé en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se puede admitir ninguna reserva incompatible con el objeto y los fines del tratado. Es de interés común de los Estados que se respeten los tratados en los que hayan decidido ser partes, en cuanto a su objeto y sus fines, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a modificar su legislación para cumplir sus obligaciones convencionales.

El Gobierno de Suecia formula pues objeción a la reserva formulada por la República Democrática Popular de Laos a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y la considera nula y sin efecto.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Democrática Popular de Laos y Suecia. La Convención entrará pues en vigor íntegramente entre la República Democrática Popular de Laos y Suecia, sin que la República Democrática Popular de Laos pueda acogerse a su reserva.»

GRECIA.

23-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Helénica ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por la República Democrática Popular de Laos al ratificar la Convención de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Gobierno de la República Helénica considera que la declaración de la República Democrática Popular de Laos relativa al párrafo 1 del artículo 1 de la mencionada Convención constituye en realidad una reserva que limita el alcance de la Convención, al supeditar la aplicación de ésta al derecho interno vigente en la República Democrática Popular de Laos.

El Gobierno de la República Helénica considera que las reservas de esta naturaleza deben considerarse incompatibles con el objeto y los fines de la Convención, y quiere recordar que en virtud de la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se pueden admitir las reservas incompatibles con el objeto y los fines de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno de la República Helénica formula una objeción a la reserva formulada por la República Democrática Popular de Laos.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Grecia y la República Democrática Popular de Laos.»

GUINEA-BISSAU.

24-09-2013 RATIFICACIÓN.

24-10-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«1. Reconocemos la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en las que una Parte alegue que otra Parte no cumple las obligaciones que le impone la presente Convención; y

2. Asimismo, declaramos que reconocemos la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones procedentes de personas o grupos de personas sometidas a nuestra jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación de alguno de los derechos que figuran en esta Convención.»

REINO UNIDO.

24-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno británico ha examinado la declaración formulada respecto del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención por la República Democrática Popular de Laos, que indica que, a los fines de la mencionada disposición, por «tortura» se entenderá la tortura tal como se define en el derecho internacional y en el derecho nacional.

El Gobierno británico estima que la declaración de la República Democrática Popular de Laos puede interpretarse como un intento del Gobierno de Laos de rechazar o modificar la definición de la tortura que figura en el artículo 1 de la Convención y, por tanto, constituye de hecho una reserva, a la que el Reino Unido formula una objeción.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Democrática Popular de Laos.»

ALEMANIA.

25-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«1. El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la declaración formulada por la República Democrática Popular de Laos en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 10 de diciembre de 1984, respecto del párrafo 1 del artículo 1.

2. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que dicha declaración, a pesar de su denominación, equivale a una reserva cuyo objeto es limitar el alcance de los efectos de la Convención. Una reserva que condiciona la aplicación de la Convención a una definición contenida en el derecho nacional es de naturaleza general e indeterminada y hace dudar de la voluntad del Estado que la formula de cumplir las obligaciones convencionales. En opinión del Gobierno de la República Federal de Alemania, dicha reserva es incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a la reserva, que no puede aceptar.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República Democrática Popular de Laos.»

REPÚBLICA CHECA.

25-09-2013 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno checo ha examinado las reservas y declaraciones de la República Democrática Popular de Laos al ratificar la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en lo sucesivo «la Convención»):

El Gobierno checo considera que la declaración de la República Democrática Popular de Laos relativa a la definición de la tortura que figura en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención es general y poco clara, y que es pues imposible determinar con precisión su naturaleza y su ámbito de aplicación. La lectura de la declaración no nos permite dilucidar si equivale a una reserva y si es compatible con el objeto y los fines de la Convención, es decir en qué medida la República Democrática Popular de Laos se adhiere a la definición de la tortura que figura en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, de carácter obligatorio y que forma parte integrante del objeto y los fines de la Convención, y no se puede excluir ni modificar con las definiciones de la tortura en el derecho interno de los Estados Partes en la Convención.

El Gobierno checo quiere recordar que las reservas no pueden ser generales ni poco claras, pues si su ámbito de aplicación no se define con precisión, es imposible determinar si son compatibles con el objeto y los fines del tratado. En consecuencia, el Gobierno checo formula una objeción a la mencionada declaración de la República Democrática Popular de Laos. La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Democrática Popular de Laos y la República Checa, sin que la República Democrática Popular de Laos pueda hacer valer su declaración.»

LETONIA.

26-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno letón ha examinado atentamente las reservas y declaraciones formuladas por la República Democrática Popular de Laos en el momento de su ratificación de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno letón considera que la primera declaración, en la que la definición de la tortura que se da en la Convención se supedita a la aceptada en el derecho interno de Laos, no puede considerarse una simple declaración interpretativa en la medida en que modifica el efecto jurídico de la Convención limitando su aplicación. Así pues, dicha declaración debería considerarse una reserva según el artículo 2 1) d) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

Además, el Gobierno letón considera que las vagas referencias a la legislación nacional contenidas en dicha reserva impiden saber en qué medida la República Democrática Popular de Laos se considera vinculada por la Convención. Por tanto, considera que la reserva es incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

A este respecto, el Gobierno letón recuerda que el derecho internacional consuetudinario regulado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en particular su artículo 19 c), dispone que no se admiten las reservas incompatibles con el objeto y el fin de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno letón formula una objeción a la declaración de la República Democrática Popular de Laos en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

No obstante, esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Letonia y la República Democrática Popular de Laos. La Convención entrará pues en vigor entre ambos países sin que la República Democrática Popular de Laos pueda acogerse a su reserva.»

NORUEGA.

07-10-2013 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno noruego ha examinado las declaraciones formuladas el 26 de septiembre de 2012 por la República Democrática Popular de Laos en su instrumento de ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Gobierno noruego opina que la declaración relativa al párrafo 1 del artículo 1 de la Convención constituye básicamente una reserva general destinada a limitar el ámbito de aplicación de la Convención en relación con el derecho interno, sin designar las disposiciones en cuestión. En consecuencia, el Gobierno noruego considera que dicha reserva suscita serias dudas sobre la intención del Gobierno de la República Democrática Popular de Laos de cumplir el objeto y el fin de la Convención y, por lo tanto, se opone a dicha reserva.

Dicha objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y la República Democrática Popular de Laos. La Convención entrará pues en vigor entre el Reino de Noruega y la República Democrática Popular de Laos, sin que esta última se beneficie de la mencionada reserva.»

–19891215200.

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, N.º 164.

GUINEA-BISSAU.

24-09-2013 RATIFICACIÓN.

24-12-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Por la presente manifiesta que la declaración que el Gobierno ha formulado en relación con el artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para reconocer la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado no cumple con sus obligaciones no se hará extensiva a las disposiciones del Segundo Protocolo Facultativo, según lo dispuesto en el artículo 4 del mismo.

Asimismo, declaro que la competencia que el Gobierno de Guinea-Bissau reconoce al Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de personas que estén sujetas a su jurisdicción no se hará extensiva a las disposiciones del Segundo Protocolo Facultativo, según lo dispuesto en el artículo 5 del mismo.»

–20000525200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, N.º 27.

SANTA LUCÍA.

08-10-2013 RATIFICACIÓN.

08-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–20021218200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York 18, de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, N.º 148.

BURUNDI.

18-10-2013 ADHESIÓN.

17-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–20050516200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE 10-09-2009, N.º 219.

BELARÚS.

26-11-2013 ADHESIÓN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.

–20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, N.º 96.

VENEZUELA.

24-09-2013 ADHESIÓN.

24-10-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«La República Bolivariana de Venezuela reafirma su firme decisión de garantizar los derechos y proteger la dignidad de las personas con discapacidad. Así, declara que interpreta el párrafo 2 del artículo 12 de la Convención en el sentido de que, en caso de conflicto entre dicho apartado y cualquier disposición de la legislación venezolana, se aplicarán las disposiciones que garanticen la mayor protección jurídica de estas personas, garantizando al mismo tiempo su bienestar y desarrollo integral, sin discriminación.»

TUVALU.

18-12-2013 ADHESIÓN.

17-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–20061213201.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York 13, de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, N.º 97.

VENEZUELA.

24-09-2013 ADHESIÓN.

24-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

LESOTHO.

06-12-2013 RATIFICACIÓN.

05-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

–20071025200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL.

Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, N º 274.

ESLOVENIA.

26-09-2013 RATIFICACIÓN.

01-01-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaración:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Eslovenia se reserva el derecho a no aplicar, en su totalidad, el apartado 2 del artículo 24 al delito a que se refiere el artículo 23.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 25 del Convenio, la República de Eslovenia se reserva el derecho a aplicar la regla de competencia definida en el apartado 1.e del artículo 25, únicamente en las condiciones definidas en los artículos 10 y 13 del Código Penal (Boletín Oficial de la RE N.º 55/08. 66/08-corr. 39/09, 55/09-Odl. U.S 91/11 KZ-1).

De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, la República de Eslovenia declara que la única autoridad nacional responsable a los efectos del apartado 1 del artículo 37 es el Ministerio del Interior-Policía:

Ministerio del Interior.

POLICÍA.

Štefanova 2.

1501 Ljubljana.

Slovenia.

Tel: +386 1 428 40 00.

Fax: +386 1 251 43 30.

E-mail: gp.policija@policija.si».

A.C.) Diplomáticos y Consulares.

–19571213201

ACUERDO EUROPEO SOBRE EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA.

París, 13 de diciembre de 1957. BOE: 01-07-1982, N.º 156; 15-09-2005, N.º 221.

HUNGRÍA.

30-08-2013 RATIFICACIÓN.

01-09- 2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo, Hungría, por razones de orden público, suspende la entrada en vigor del Acuerdo respecto de Turquía y Ucrania. La aplicación del Acuerdo respecto de los mencionados Estados es contraria al Reglamento del Consejo (CE) N.º 539/2001 de 15 de marzo de 2001 que enumera los terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores y aquellos cuyos nacionales están exentos, cuyo anexo 1 estipula que Turquía y Ucrania figuran entre los Estados cuyos nacionales deben estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea.

De conformidad con el artículo 11 del Acuerdo, Hungría declara que la lista de documentos de Hungría a efectos del artículo 1 (1) del Acuerdo es la siguiente:

– pasaporte ordinario en vigor o caducado desde menos de un año.

– pasaporte ordinario temporal en vigor.

– pasaporte diplomático en vigor.

– pasaporte de servicio en vigor para servicio en el extranjero.

– pasaporte de servicio en vigor.

– pasaporte de marino en vigor.

– tarjeta de identidad en vigor o caducada desde menos de un año.»

–19590402200.

ANEXO XIII. CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (CFI)-A LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Washington, 02 de abril de 1959. BOE: 25-11-1974, N.º 282.

REPÚBLICA DE COREA.

18-10-2013 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN.

18-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–19590701200.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (OIEA).

Viena, 01 de julio de 1959. BOE: 07-07-1984, N.º 162.

PALAU.

05-09-2013 ACEPTACIÓN.

05-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–19620213200.

ANEXO XIV. ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE DESARROLLO (AID) - A LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Washington, 13 de febrero de 1962. BOE: 25-11-1974, N.º 282.

REPÚBLICA DE COREA.

18-10-2013 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN.

18-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

B) MILITARES

B.C.) Armas y Desarme.

–19920903200.

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Ginebra, 03 de septiembre de 1992. BOE: 13-12-1996, N.º 300 y 09-07-1997, N.º 163.

SIRIA.

14-09-2013 ADHESIÓN.

14-10-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«... se compromete a ajustarse a todas las disposiciones de la Convención y a observarlas fielmente y de buena fe, y aplicará la Convención provisionalmente hasta su entrada en vigor respecto de la República Árabe Siria, afirmando al mismo tiempo lo siguiente:

la adhesión de la República Árabe Siria a la presente Convención no implica en modo alguno el reconocimiento de Israel ni el mantenimiento de ningún tipo de relación con dicho país en el marco de las disposiciones de la mencionada Convención.»

–20130402200.

TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS.

Nueva York, 02-04-2013. BOE: 09-07-2013, N.º 163.

ISLANDIA.

02-07-2013 RATIFICACIÓN.

02-07-2013 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL TRATADO.

SERBIA.

12-08-2013 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL TRATADO.

ANTIGUA Y BARBUDA.

12-08-2013 RATIFICACIÓN.

12-08-2013 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL TRATADO.

COSTA RICA.

25-09-2013 RATIFICACIÓN.

25-09-2013 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL TRATADO.

TRINIDAD Y TOBAGO.

25-09-2013 RATIFICACIÓN.

25-09-2013 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL TRATADO.

MÉXICO.

25-09-2013 RATIFICACIÓN.

25-09-2013 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL TRATADO.

B.D.) Derecho Humanitario.

–19770608201.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES (PROTOCOLO I)

Ginebra, 8 de junio de 1977. BOE: 26-07-1989, N.º 177; 07-10-1989; 09-10-1989.

KUWAIT.

21-06-2013 NOTIFICACIÓN.

Declaración del Estado de Kuwait.

«El Gobierno del Estado de Kuwait declara que reconoce ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte, tal como lo autoriza el artículo 90 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949.»

–20051208201.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III).

Ginebra, 8 de diciembre de 2005. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

NUEVA ZELANDA.

23-10-2013 RATIFICACIÓN.

23-04-2014 ENTRADA EN VIGOR.

KENYA.

28-10-2013 RATIFICACIÓN.

28-04-2014 ENTRADA EN VIGOR.

C) CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A.) Culturales.

–19570427200.

ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DEL ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y LA RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM).

París, 27 de abril de 1957. BOE: 04-07-1958, N.º 159.

MALAWI.

25-06-2013 ADHESIÓN.

25-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–19940621200.

CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LAS ESCUELAS EUROPEAS.

Luxemburgo, 2 de octubre de 1994. BOE: 06-05-2004, N.º 110.

CROACIA.

05-09-2013 ADHESIÓN.

01-09-2014 ENTRADA EN VIGOR.

–20011102200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO.

París, 20 de octubre de 2001. BOE: 05-03-2009, N.º 55.

ANTIGUA Y BARBUDA.

25-04-2013 RATIFICACIÓN.

25-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

TOGO.

07-06-2013 RATIFICACIÓN.

07-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

BÉLGICA.

05-08-2013 RATIFICACIÓN.

05-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–20031103200.

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007 N.º 31

NAURU.

01-03-2013 RATIFICACIÓN.

01-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

ALEMANIA.

10-04-2013 RATIFICACIÓN.

10-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

CON LA SIGUIENTE DECLARACIÓN:

«La República Federal de Alemania declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 26 de la Convención, que no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 1 de ese artículo».

ANTIGUA Y BARBUDA.

25-04-2013 RATIFICACIÓN.

25-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

MALASIA.

23-07-2013 RATIFICACIÓN.

23-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

CON LA SIGUIENTE DECLARACIÓN:

«El Gobierno de Malasia declara que la aplicación y ejecución de las disposiciones de esta Convención estarán sujetas y serán conformes a la legislación interna aplicable de Malasia y a las medidas administrativas y normativas aplicables del Gobierno de Malasia.»

–20051020200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, N.º 37.

ANTIGUA Y BARBUDA.

25-04-2013 ADHESIÓN.

25-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

VENEZUELA.

28-05-2013 ACEPTACIÓN.

28-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

MARRUECOS.

04-06-2013 RATIFICACIÓN.

04-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

EL SALVADOR.

02-07-2013 RATIFICACIÓN.

02-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

C.C.) Propiedad Intelectual e Industrial.

–19770428200.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES, MODIFICADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

Budapest, 28 de abril de 1977. BOE: 13-04-1981, N.º 88; 03-06-1981; 22-01-1986, N.º 19.

REINO UNIDO.

06-06-2013 COMUNICACIÓN CAMBIOS BAREMO DE TASAS.

27-07-2013 EFECTOS.

«Comunicación del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa a los cambios en el baremo de las tasas cobradas por las National Collections of Industrial, Food and Marine Bacteria (NCIMB).

El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) saluda al Ministro de Asuntos Exteriores y tiene el honor de notificarle la recepción, el 6 de junio de 2013, de la comunicación, con fecha 30 de mayo de 2013, del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa a los cambios en el baremo de las tasas que cobran las National Collections of Industrial, Food and Marine Bacteria (NCIMB), autoridad de depósito internacional según el Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, hecho en Budapest el 28 de abril de 1977 y modificado el 26 de septiembre de 1980 (véase la Notificación Budapest N.º 24 de 2 de febrero de 1982).

De conformidad con la regla 12.2c) del Reglamento de ejecución del Tratado de Budapest, el nuevo baremo de tasas que figura en la mencionada comunicación surtirá efecto el 27 de julio de 2013, es decir el trigésimo día después de la publicación de las modificaciones por la Oficina Internacional.

El nuevo baremo de tasas de la mencionada autoridad de depósito internacional es el siguiente:

Baremo de tasas:

GBP
– Conservación 675
– Entrega de muestra según la regla 11.2(i) 95
(+ gastos de envío)
– Entrega de muestra según la regla 11.2(ii) y 11.3 150
(+ gastos de envío)
– Expedición de declaración de viabilidad 100

Se deberán abonar las tasas a NCIMB Ltd. (sujetas al impuesto sobre el valor añadido según el caso, al tipo vigente).

Se publicará esta notificación en la página Web de la OMPI (http://wipo.int/budapest).»

C.D.) Varios.

–19281122200.

CONVENIO RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES, MODIFICADO POR LOS PROTOCOLOS DE 10 DE MAYO DE 1948, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1966 Y DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1972, Y ENMENDADO EL 16 DE FEBRERO DE 1983 Y EL 31 DE MAYO DE 1988.

París, 22 de noviembre de 1926. Gaceta de Madrid: 09-01-1931; BOE: 13-04-1981, N.º 88; 22-02-1985, N.º 46; 16-11-2005, N.º 274.

SUDÁN DEL SUR.

28-05-2013 ADHESIÓN.

28-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

D) SOCIALES

D.A.) Salud.

–19881220200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, N.º 270.

CROACIA.

09-09-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 6, 7 Y 17 DE LA CONVENCIÓN:

«Lovorka Cvetičanin.

Departamento de Extradición y Asistencia Judicial Recíproca en Materia Penal.

Tel: + 385 1 3714 350.

Fax: + 385 1 3714 392.

Email: lovorka.cveticanin@pravosudje.hr.

Idiomas: croata e inglés.

Horario de oficina: de 8 a 16 horas, huso horario GMT +01:00.

Ministerio de Justicia.

Ulica grada Vukovara 84.

Zagreb, Croacia.

AnaMarija Barać.

Departamento de Extradición y Asistencia Judicial Recíproca en Materia Penal.

Tel: + 385 1 3714 349.

Fax: + 385 1 3714 392.

Email: anamarija.barac@pravosudje.hr.

Idiomas: croata e inglés.

Horario de oficina: de 8 a 16 horas, huso horario GMT +01:00.

Ministerio de Justicia.

Ulica grada Vukovara 84.

Zagreb, Croacia.»

VENEZUELA.

18-10-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 7:

«La autoridad designada por Venezuela a los fines del artículo 7 será la siguiente:

Nombre de la autoridad: Ministerio Público.

Dirección:

Edificio Sede Principal del Ministerio Público.

Esquinas de Misericordia a Pelé el Ojo.

Avenida México, Caracas 1010.

Venezuela.

Nombre de la persona de contacto: D.ª Genny Rodríguez.

Cargo: Coordinadora de Asuntos Internacionales.

Teléfono: + 58 212 509 8342.

Fax: + 58 212 578 0215.

Horario de oficina: de 8.00 h a 16.00 h.

Huso horario: GMT: -4:30.

Lenguas: Español.

Aceptación de solicitudes transmitidas por Interpol: Sí.

Información requerida para la ejecución de las solicitudes: párrafo 10 del artículo 7.

Formatos y procedimientos aceptados: autoridad central y vía diplomática.

Procedimiento específico en caso de urgencia: la solicitud se puede enviar por fax o correo electrónico, y a continuación por correo postal.»

D.D.) Medio Ambiente.

–19710202200.

CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUÁTICAS.

Ramsar, 2 de febrero de 1971. BOE: 20-08-1982, N.º 199.

KIRIBATI.

03-04-2013 ADHESIÓN.

03-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

«De acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 2. de la Convención, este Estado designó el humedal denominado «No´oto-North Tarawa» para que se incluyera en la Lista de Humedales de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.»

OMÁN.

19-04-2013 ADHESIÓN.

19-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

«De acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 2. de la Convención, este Estado designó el humedal denominado «Qurm Nature Reserve» para que se incluyera en la Lista de Humedales de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.»

SUDÁN DEL SUR.

10-06-2013 ADHESIÓN.

10-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

«De acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 2. de la Convención, este Estado designó el humedal denominado «Sudd wetlands» para que se incluyera en la Lista de Humedales de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.»

–19821203200.

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO SOBRE LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS.

París, 3 de diciembre de 1982. BOE: 14-07-1987, N.º 167.

KIRIBATI.

03-04-2013 ADHESIÓN.

03-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

OMÁN.

19-04-2013 ADHESIÓN.

19-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

SUDÁN DEL SUR.

10-06-2013 ADHESIÓN.

10-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–19890322200.

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.

Basilea, 22 de marzo de 1989. BOE: 22-09-1994, N.º 227.

ESPAÑA.

01-11-2013 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA APLICACIÓN TERRITORIAL POR EL REINO UNIDO A GIBRALTAR:

«Ante la extensión por el Reino Unido al territorio de Gibraltar de la aplicación del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989, y su Enmienda, hecha en Ginebra el 22 de septiembre de 1995, España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio y de su Enmienda se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (Basilea, 22 de marzo de 1989) y a la Enmienda relativa al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (Ginebra, 22 de septiembre de 1995).

5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio y su Enmienda no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratados de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»

–19970917200.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES.

Montreal, 17 de septiembre de 1997. BOE: 28-10-1999, N.º 258.

PAPÚA NUEVA GUINEA.

12-11-2013 ADHESIÓN.

10-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

–19991203200.

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DEL OZONO.

Pekín, 03 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, N.º 70.

HAITÍ.

08-10-2013 ADHESIÓN.

06-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

KENIA.

09-10-2013 RATIFICACIÓN.

07-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

PAPÚA NUEVA GUINEA.

12-11-2013 ADHESIÓN.

10-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–20010522200.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, N.º 151 Y 04-10-2007, N.º 238.

ESTONIA.

20-11-2013 APROBACIÓN DE LA ENMIENDA ADOPTADA EL 29-04-2011 AL ANEXO A DEL CONVENIO.

18-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

ESTONIA.

20-11-2013 APROBACIÓN DE LAS ENMIENDAS ADOPTADAS EL 08-05-2009 A LOS ANEXOS A, B y C DEL CONVENIO.

18-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20030521201.

PROTOCOLO SOBRE REGITROS DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS DE CONTAMINANTES.

Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE 26-11-2009, N.º 285.

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

23-12-2013 RATIFICACIÓN.

23-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.

–20031128201.

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Madrid, 28 de noviembre de 2003. BOE: N.º 296 de 10-12-2012.

UNIÓN EUROPEA.

20-12-2013 ACEPTACIÓN.

20-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.

E) JURÍDICOS

E.A.) Arreglo de Controversias.

-19610421200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL.

Ginebra, 21 de abril de 1961. BOE: 04-10-1975, N.º 238.

LETONIA.

23-12-2013 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO II EFECTUADA EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN.

E.C.) Derecho Civil e Internacional Privado.

–19511031200.

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956; 30-03-2012, N.º 77.

BURKINA FASO.

16-10-2013 ACEPTACIÓN.

16-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978.

BAHREIN.

10-04-2013 ADHESIÓN.

31-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN:

«El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Bahrein (…) aplica un sistema de registro electrónico, por referencia al artículo 7 del Convenio.»

AUTORIDAD:

«La autoridad competente designada en virtud del artículo 6, párrafo segundo, del Convenio, es el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Bahrein.»

PAÍSES BAJOS.

20-08-2013 NOTIFICACIÓN.

AUTORIDADES.

«En Bonaire, las siguientes personas están habilitadas para firmar las apostillas y legalizar los documentos (información complementaria):

– el Administrador y el Administrador Adjunto de Bonaire.

– el Jefe y el Jefe Adjunto del Registro Civil de Bonaire.»

–19651115200.

CONVENIO, RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989.

COLOMBIA.

10-04-2013 ADHESIÓN.

01-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

Con la Declaración siguiente: «La República de Colombia ha designado como Autoridad Central al Departamento de Asuntos Migratorios, Consulares y Civiles (Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano) del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Colombia.»

–19760908200.

CONVENIO SOBRE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES PLURILINGÜES DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL (N.º 16).

Viena, 8 de noviembre de 1976. BOE: 22-08-1983, N.º 200; 15-12-1984, N.º 300.

BULGARIA.

18-11-2013 ADHESIÓN.

18-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–19930529200.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

La Haya, 29-05-1993. BOE: 01-08-1995, N.º 182.

HAITÍ.

16-12-2013 RATIFICACIÓN.

01-04-2014 ENTRADA EN VIGOR.

DESIGNACIÓN AUTORIDADES:

Autoridad Central: Ministerio de Asuntos Sociales.

Autoridad Competente: Instituto de Bienestar Social e Investigación.

–20011116200.

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, N.º 238.

KUWAIT.

31-10-2013 ADHESIÓN.

01-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

Con la Declaración prevista en el Artículo 54.2.

E.D.) Derecho Penal y Procesal.

–19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.

AUSTRIA.

25-09-2013 RATIFICACIÓN.

01-01-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 29 del Convenio, Austria la designado al Ministerio Federal de Justicia austriaco como autoridad central.

Ministerio Federal de Justicia.

Museumstraβe 7.

1070 Viena.

Austria.

Tel: +43 (0)1 52 1 52-0.

Email: post@bmj.gv.at».

–19991209200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123,13-06-2002, N.º 141.

LETONIA.

04-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República de Letonia ha examinado la reserva formulada por la República de Namibia en el momento de la ratificación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

El Gobierno de la República de Letonia considera que el objeto del mencionado Convenio Internacional es la prevención y represión de la financiación del terrorismo, quienesquiera que sean sus autores. Así, los derechos legítimos a la autodeterminación de los pueblos y de lucha contra la ocupación extranjera, reconocidos por los principios del derecho internacional, no pueden ser objeto del Convenio Internacional.

Por otra parte, el Gobierno de la República de Letonia considera que la reserva es contraria a los términos del artículo 6 del Convenio Internacional, que establece la obligación de los Estados Parte de adoptar las medidas necesarias para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio Internacional no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

Además, el Gobierno de la República de Letonia recuerda que el derecho internacional consuetudinario consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, en particular, en su artículo 19 c) establece que no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Así pues, el Gobierno de la República de Letonia pone una objeción a la reserva formulada por la República de Namibia al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

Esta objeción no impedirá, no obstante, la entrada en vigor del Convenio Internacional entre la República de Letonia y la República de Namibia. Así pues, el Convenio Internacional entrará en vigor sin que la República de Namibia pueda acogerse a su reserva.»

FINLANDIA.

08-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA ECHA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado atentamente la reserva formulada y considera que dicha reserva es incompatible con el objetivo y los fines del Convenio, a saber: la represión de la financiación de las acciones terroristas, llevadas a cabo por cualquier persona. Además, el Gobierno de Finlandia considera que la reserva es contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, que dispone que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que puedan ser necesarias para garantizar que los actos delictivos comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa o similar.

El Gobierno de Finlandia insiste en recordar que, en virtud del derecho internacional consuetudinario, tal como se establece en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, las reservas incompatibles con el objeto y los fines del tratado no se admiten. El interés común de los Estados que han decidido ser partes en un tratado exige que todos respeten su objetivo y finalidad y que estén dispuestos a hacer los cambios legislativos necesarios para cumplir las obligaciones contraídas en virtud de dicho tratado.

El Gobierno de Finlandia objeta pues a la reserva anteriormente formulada por el Gobierno de Namibia al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Namibia y la República de Finlandia. El Convenio entrará en vigor entre ambos Estados sin que la República de Namibia pueda acogerse a su reserva.»

IRLANDA.

10-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«1. El Gobierno de Irlanda ha examinado la reserva contenida en el instrumento de ratificación por Namibia del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, formulada el 18 de octubre de 2012.

2. El Gobierno de Irlanda considera que la reserva es contraria al objeto y fin del Convenio, a saber, la represión de la financiación de actos terroristas, incluidos los definidos en la letra 1 b) del artículo 2 del Convenio, independientemente del lugar en que se cometan y de quiénes sean sus autores.

3. El Gobierno de Irlanda considera que la reserva es contraria a los términos del artículo 6 del Convenio, con arreglo al cual los Estados Parte están obligados a adoptar las medidas necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

4. Además, el Gobierno de Irlanda recuerda que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

5. Así pues, el Gobierno de Irlanda pone una objeción a la reserva formulada por Namibia al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

6. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Irlanda y Namibia.»

SUIZA.

11-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Consejo Federal Suizo ha examinado la reserva formulada por la República de Namibia en el momento de su adhesión al Convenio Internacional para Represión de la Financiación del Terrorismo, de 9 de diciembre de 1999, en la que se afirma que no se considerarán actos terroristas la lucha del pueblo, conforme a los principios del derecho internacional, por su liberación o autodeterminación, incluida la lucha armada contra el colonialismo, la ocupación, la agresión y la dominación por fuerzas extranjeras.

El Consejo Federal considera que esta reserva pretende restringir el ámbito del Convenio limitando la definición de actos terroristas con arreglo al mismo. El Consejo Federal estima que tales actos no pueden justificarse en circunstancia alguna sobre la base del derecho de los pueblos a la autodeterminación. Por lo tanto, la reserva es incompatible con el objeto y fin del Convenio.

Es en interés común de los Estados que los tratados en que los mismos han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a adoptar cualesquiera cambios legislativos necesarios para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de dichos instrumentos. El Consejo Federal Suizo considera que una reserva incompatible con el objeto y fin del Convenio es nula y sin efecto jurídico.

El Consejo Federal Suizo pone una objeción a la reserva formulada por la República de Namibia. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio en su totalidad entre Suiza y la República de Namibia.»

ESLOVAQUIA.

14-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Eslovaca ha examinado detenidamente la reserva formulada por la República de Namibia en el momento de su ratificación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (1999). Dicha reserva hace referencia al derecho de los pueblos a la autodeterminación y, en opinión de la República de Namibia, «no se considerarán actos de terrorismo la lucha del pueblo, conforme a los principios del derecho internacional, por su liberación o autodeterminación, incluida la lucha armada contra el colonialismo, la ocupación, la agresión y la dominación por fuerzas extranjeras».

El Gobierno de la República Eslovaca opina que el derecho de los pueblos a la autodeterminación nunca puede servir para justificar actos de terrorismo de ningún tipo. Los delitos comprendidos en el ámbito del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo están establecidos en el párrafo 1 del artículo 2 del mismo. En primer lugar, se aplica expresamente a cualquier acto que constituya un delito dentro del ámbito de alguno de los tratados internacionales cuyo objeto sea la lucha contra el terrorismo y según se defina en los mismos. Por otra parte, el Convenio abarca también cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. Esto último tiene por objeto proteger a los civiles y a otras personas durante cualquier conflicto armado, incluida la lucha por la liberación o la autodeterminación. En este sentido, ningún acto terrorista puede exculparse por razón del ejercicio del derecho de un pueblo a la autodeterminación.

Además, la reserva de la República de Namibia es contraria al artículo 6 del Convenio, puesto que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no pueden justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

Por tanto, la República Eslovaca estima que la presente reserva es incompatible con el objeto y fin del Convenio e inadmisible de conformidad con el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Por consiguiente, no deberá permitirse, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 24 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

Esta objeción no impedirá, no obstante, la entrada en vigor del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo entre la República Eslovaca y la República de Namibia. El Convenio entrará en vigor en su totalidad entre la República Eslovaca y la República de Namibia, sin que esta última pueda acogerse a su reserva.»

PAÍSES BAJOS.

16-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente la reserva formulada por Namibia en el momento de la ratificación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que con esta reserva Namibia limita unilateralmente el ámbito de aplicación del Convenio, contradiciendo su objeto y fin, a saber, la represión de la financiación de actos terroristas, independientemente del lugar en que se cometan y de quiénes sean sus autores.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera asimismo que la reserva es contraria a los términos del artículo 6 del Convenio, con arreglo al cual los Estados Parte se comprometen a «adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

Además, el Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Así pues, el Gobierno del Reino de los Países Bajos pone una objeción a la reserva de Namibia al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Namibia.»

GRECIA.

16-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Helénica ha examinado la reserva formulada por Namibia en el momento de la ratificación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

El Gobierno de la República Helénica considera que la reserva pretende limitar el ámbito del Convenio, de manera contraria a su objeto y fin, a saber, la represión de la financiación de actos terroristas, independientemente del lugar en que se cometan y de quiénes sean sus autores.

Asimismo, la reserva se considera contraria a los términos del artículo 6 del Convenio, con arreglo al cual los Estados Parte se comprometen a «adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno de la República Helénica recuerda que, de conformidad con el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Así pues, el Gobierno de la República Helénica pone una objeción a la reserva mencionada. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Grecia y Namibia.»

AUSTRIA.

16-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de Austria ha examinado atentamente la reserva formulada por Namibia en el momento de la ratificación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

El Gobierno de Austria considera que la reserva limita el ámbito de aplicación del Convenio de forma unilateral y, por tanto, es contraria a su objeto y fin, a saber, la represión de la financiación de actos terroristas, independientemente del lugar en que se cometan y de quiénes sean sus autores.

Además, la Declaración es contraria a los términos del artículo 6 del Convenio, con arreglo al cual los Estados Parte se comprometen a «adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno de Austria recuerda que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y fin de un tratado. Es en interés común de los Estados que los tratados en que los mismos han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, y que los Estados estén dispuestos a adoptar cualesquiera cambios legislativos necesarios para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados.

Así pues, el Gobierno de Austria pone una objeción a la reserva formulada por Namibia al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

Esta objeción no impedirá, no obstante, la entrada en vigor del Convenio entre Austria y Namibia.»

ALEMANIA.

16-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la reserva formulada por la República de Namibia en el momento de la ratificación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, de 9 de diciembre de 1999.

El objeto y fin del Convenio es la represión de la financiación de actos terroristas, incluidos los previstos en el párrafo 1 b) del artículo 2. Del artículo 6 del Convenio se desprende que tales actos no pueden justificarse por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania considera que la reserva formulada por la República de Namibia es incompatible con el objeto y fin del Convenio y, por tanto, debe considerarse inadmisible.

Así pues, el Gobierno de la República Federal de Alemania pone una objeción a dicha reserva. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y la República de Namibia.»

BÉLGICA.

16-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno del Reino de Bélgica ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República de Namibia al párrafo 1 b) del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, en la que se afirma que el Gobierno de Namibia «no considerará actos terroristas la lucha armada del pueblo «por su liberación o autodeterminación, incluida la lucha armada contra el colonialismo, la ocupación, la agresión y la dominación por fuerzas extranjeras.» El Gobierno del Reino de Bélgica considera que esta reserva pretende limitar el ámbito del Convenio de forma unilateral y es contraria a su objeto y fin, a saber, la represión de la financiación de actos terroristas, independientemente de dónde y por quién sean cometidos.

Además, la declaración es contraria al artículo 6 del Convenio, con arreglo al cual «cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno del Reino de Bélgica recuerda que, de conformidad con el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Así pues, el Gobierno de Bélgica pone una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Namibia al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Bélgica y Namibia.»

NORUEGA.

17-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de Noruega ha examinado la reserva formulada por la República de Namibia en el momento de la ratificación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (en lo sucesivo, el «Convenio»). Según dicha reserva, Namibia no considerará actos de terrorismo la lucha armada del pueblo contra el colonialismo, la ocupación, la agresión y la dominación por fuerzas extranjeras, a los fines de la liberación o la autodeterminación.

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