Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra

Rango Ley Foral
Publicación 2014-06-06
Última actualización 2023-06-14
Estado Derogada · 2023-06-14
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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A fin de dar a conocer a la ciudadanía el alcance de esta ley foral y los beneficios fiscales que conlleva, el Gobierno de Navarra realizará, tras su aprobación, y con los medios que estime necesarios, una campaña informativa.

Disposición adicional sexta. Nuevas funciones del Consejo Navarro de Cultura.

A fin de que el Consejo Navarro de Cultura pueda hacer frente a los nuevos cometidos y funciones que le atribuyen tanto el Plan Estratégico de Cultura de Navarra como esta ley foral, en el plazo de tres meses desde su aprobación, el Gobierno de Navarra adecuará la normativa por la que se rige el citado consejo.

La nueva composición del Consejo Navarro de Cultura debe perseguir la participación y la colaboración de los diferentes sectores presentes en Navarra y procurar representar lo más adecuadamente posible su rica pluralidad. A tal efecto, entre sus miembros deberán encontrarse representantes de asociaciones y entidades, representantes de las distintas administraciones y vocales elegidos en atención a su reconocido prestigio.

Disposición adicional séptima. Promoción del mecenazgo cultural.

La Dirección General de Cultura, en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación de esta ley foral, elaborará una Carta de Mecenazgo que promueva las buenas prácticas en este campo.

Dentro del organigrama de la Dirección General de Cultura las funciones específicas de asesoramiento al sector y a los previsibles donantes y diseño de actividades ordinarias de promoción de la cultura del mecenazgo serán atribuidas a una unidad concreta.

Disposición adicional octava. Valoración del cumplimiento de los fines e información al Parlamento de Navarra.

Será responsabilidad del departamento competente en materia de cultura comprobar anualmente el destino efectivo de las donaciones, los préstamos de uso o comodato y los convenios de colaboración a los proyectos o actividades culturales que sean declarados de interés social, así como valorar la consecución de los fines de fomento de la cultura que esta ley foral pretende.

El Gobierno de Navarra informará anualmente al Parlamento de Navarra de los resultados del mecenazgo cultural a que se refiere esta ley foral, detallando los proyectos y actividades declarados de interés social, las personas y entidades beneficiarias, la valoración de las diferentes modalidades de mecenazgo utilizadas y los beneficios fiscales aplicados.

La citada información se proporcionará, una vez finalizados los diferentes periodos de declaración tributaria de los sujetos pasivos, cuando los datos se encuentren disponibles y hayan sido analizados informáticamente.

Disposición transitoria primera. Valoración de bienes.

La Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra se constituirá en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación de esta ley foral.

Hasta que se constituya la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, las funciones que se le asignan por esta ley foral serán ejercidas por el departamento competente en materia de cultura.

Disposición transitoria segunda. Diagnóstico de situación del sector cultural en Navarra.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley foral, el Gobierno de Navarra enviará al Parlamento de Navarra un diagnóstico sobre la situación del sector cultural en Navarra, tanto desde el punto de vista económico como cultural.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto Foral 118/1999, de 19 de abril, por el que se regula la declaración de interés social de actividades culturales.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Los preceptos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Adición de un capítulo IV en el título II.

«CAPÍTULO IV. Requisitos comunes para la aplicación de los beneficios fiscales

Artículo 48. Requisitos comunes para la aplicación de los beneficios fiscales.

La aplicación de los beneficios fiscales previstos en este título estará condicionada a que las entidades beneficiarias informen a la Administración tributaria, en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, de las donaciones y aportaciones recibidas.»

Dos. Adición de una disposición adicional undécima.

«Disposición adicional undécima. Incompatibilidad de los beneficios fiscales de esta ley foral.

Los beneficios fiscales regulados en esta ley foral, tanto en su articulado como en sus disposiciones adicionales, serán incompatibles, para los mismos importes, con los establecidos en la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra. También se extiende esta incompatibilidad con los beneficios establecidos en el artículo 22.B) Segundo del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, para las cantidades donadas a las Administraciones Públicas de Navarra o a entidades privadas sin ánimo de lucro para la realización de proyectos que hayan sido declarados por el Gobierno de Navarra, a estos efectos, de interés social.»

Tres. Adición de una disposición adicional duodécima.

«Disposición adicional duodécima. Beneficios fiscales de los gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio.

Serán de aplicación los beneficios fiscales previstos en el artículo 22.B) Tercero del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, para las cantidades satisfechas por gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de aquellas actividades deportivas, culturales y de asistencia social que sean declaradas de interés social por los departamentos competentes de la Administración de la Comunidad Foral.»

Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 18, adición de un apartado 2. El contenido actual del artículo pasará a ser el apartado 1.

«2. La deducción de los gastos a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los colegios profesionales y los sindicatos ante la Administración tributaria en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria.»

Dos. Artículo 55.6, adición de un último párrafo.

«La reducción estará condicionada a que las cuotas y aportaciones satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores ante la Administración tributaria en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria.»

Tres. Artículo 62.4.

«4. Deducciones por donaciones.

a)

Las previstas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Tendrán idéntico tratamiento las donaciones que los sujetos pasivos realicen a las cooperativas de enseñanza de los centros concertados donde estudien sus hijos. Estas donaciones deberán cumplir los requisitos previstos en los artículos 33, 41 y 48 de la mencionada Ley Foral 10/1996.

b)

Las previstas en la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero competente en materia de cultura para dictar cuantas normas sean necesarias para la regulación del procedimiento y de la documentación a presentar para la declaración de interés social, de la declaración de interés social de programas-tipo, de la consideración de interés social de determinados proyectos o actividades, así como de la publicidad que haya de darse a los mencionados proyectos o actividades declarados de interés social.

El citado procedimiento para la declaración de interés social será único a los efectos de lo previsto en esta ley foral y en el apartado Tercero de la letra B) del artículo 22 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», si bien los incentivos fiscales aplicables al mecenazgo cultural surtirán efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015.

Sin perjuicio de lo anterior, lo establecido en las disposiciones finales primera y segunda surtirá efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 16 de mayo de 2014.

La Presidenta del Gobierno de Navarra,

Yolanda Barcina Angulo.

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