Ley 1/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua
Norma derogada por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2015-944#dd.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua.
PREÁMBULO
El Principado de Asturias está habilitado por los artículos 133.2, 156.1 y 157.1 f) de la Constitución, y 6.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, para establecer tributos propios, a cuyo fin, el artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía requiere ley aprobada por la Junta General.
A su amparo, la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas, creó como tributo propio el canon de saneamiento, aunque su aplicación efectiva se demoró hasta el ejercicio 2000. El referido tributo respondía al principio de recuperación de costes, principio establecido en la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y que luce hoy en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Durante estos años han sido muchos los recursos destinados por el Principado de Asturias a extender la red de saneamiento a un mayor número de ciudadanos, al igual que han sido importantes las obras desarrolladas por la Junta de Saneamiento con los fondos obtenidos a través del canon de saneamiento.
Sin embargo, en la actualidad, los usos del agua en el Principado de Asturias y las afecciones generadas sobre el medio ambiente difieren de la situación existente en el año 1994, lo que aconseja revisar la tributación del agua en nuestro territorio. Por ello, y tras diversas modificaciones parciales del canon de saneamiento, la disposición final quinta de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013, prevé una nueva regulación tributaria del abastecimiento y saneamiento del agua en los siguientes términos: «El Consejo de Gobierno remitirá a la Junta General del Principado de Asturias, en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que establezca una nueva regulación tributaria para el abastecimiento y saneamiento de aguas en Asturias y que, en su caso, contemple las exenciones a que haya lugar».
En cumplimiento del citado mandato, la presente ley define el nuevo tributo como un impuesto de marcado carácter extrafiscal que tiene como finalidad incentivar el uso racional y eficiente del agua y obtener recursos con los que preservar, proteger, mejorar y restaurar el medio hídrico. El Tribunal Constitucional reconoce a las Comunidades Autónomas la capacidad para establecer en materias de su competencia, tributos de naturaleza extrafiscal orientados al cumplimiento de fines constitucionalmente relevantes. El Principado de Asturias tiene competencia en materia de protección del medio ambiente, en virtud del artículo 11 del Estatuto de Autonomía y el medio ambiente es un bien protegido por el artículo 45 de la Constitución, que reconoce el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, y que obliga a los poderes públicos a velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
La naturaleza extrafiscal del tributo queda plasmada en la configuración del mismo. Así, el uso racional y eficiente se potencia en la ley a través de distintos mecanismos: fijando una cuota variable más elevada a partir de un nivel de consumo de agua que se considera el umbral máximo de uso racional del recurso; incentivando la utilización de técnicas no contaminantes en la utilización del agua en las actividades agropecuarias mediante su exención del impuesto, en la medida en que, aún cuando se usa el agua, y, con ello, se daría el hecho imponible, se considera, no obstante, que la incentivación del empleo de técnicas no contaminantes coadyuvará a la consecución de la finalidad medioambiental del tributo; y, en el caso de usos industriales, estableciendo que la base imponible se determinará en función de la carga contaminante. La afectación de los recursos obtenidos por el impuesto a la mejora de la calidad de las aguas aparece nítidamente explicitada en el artículo 2 de la ley y precisamente es esa finalidad, la contribución de todos los ciudadanos para evitar la degradación de las aguas y del medio ambiente, la que justifica el establecimiento de una cuota fija que permitirá obtener los recursos necesarios para afrontar las inversiones y los gastos de mantenimiento de las instalaciones de depuración de aguas residuales. El artículo 31.1 de la Constitución impone a todos los ciudadanos el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica. De ahí también que se grave no sólo el consumo real del agua sino también el potencial, lo que responde, por lo demás, a los principios que informan las normas relativas al régimen tributario integrante del derecho ambiental de aguas de la Unión Europea que no se reducen exclusivamente al principio de quien contamina paga. Todo ello, en la línea de tributos similares de otras Comunidades Autónomas y de la jurisprudencia constitucional recaída al respecto.
El impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua se establece de acuerdo con los principios de suficiencia financiera, recuperación de los costes y justicia tributaria. Los principios de suficiencia financiera y recuperación de costes pretenden buscar la sostenibilidad del sistema. El principio de justicia tributaria informa la regulación del impuesto al repartir la carga tributaria entre los colectivos de personas usuarias, fundamentando el reparto en función no solo del volumen del agua usada o consumida, sino también de la contaminación real al medio líquido.
Las novedades más relevantes del impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua respecto a la regulación vigente del canon de saneamiento son las siguientes:
– Se recupera la exención aplicable a determinados usos domésticos en la medida en que no generan vertidos a las redes públicas, lo que reduce las afecciones generadas como consecuencia del uso del agua.
– Se reduce el número de modalidades de tributación y se regulan distintos aspectos de la gestión del tributo, insuficientemente desarrollados hasta este momento.
– Se modifica el régimen de recursos para armonizarlo con la normativa autonómica vigente y se desarrolla el régimen de infracciones y sanciones.
– Se atribuye la gestión del impuesto al Ente Público de Servicios Tributarios.
CAPÍTULO I
Naturaleza y hecho imponible
Artículo 1. Naturaleza.
Se crea, como tributo propio del Principado de Asturias, el impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua (en lo sucesivo, el impuesto). Este impuesto se aplicará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma con el fin de potenciar un uso racional y eficiente del agua y obtener recursos con los que preservar, proteger, mejorar y restaurar el medio hídrico.
El impuesto es compatible con cualquier otra exacción que pueda recaer sobre el agua, siempre que no grave el mismo hecho imponible.
Artículo 2. Afectación.
La recaudación del impuesto quedará afectada íntegramente a la financiación de:
Gastos de explotación, mantenimiento y gestión de las obras e instalaciones de depuración de aguas residuales definidas en la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, o consideradas en los planes directores como de interés regional.
Gastos de inversión en las obras e instalaciones referidas en la letra anterior.
El pago de intereses y la amortización de créditos para la financiación de las inversiones a que se refiere la letra b) del apartado anterior podrán garantizarse a cargo de la recaudación que se obtenga con el impuesto.
En caso de sobrante de recaudación, una vez cubiertas las necesidades establecidas en el apartado primero, dicho exceso podrá destinarse a financiar los costes de explotación, mantenimiento y conservación, así como los gastos de inversión de obras e instalaciones de depuración no consideradas de interés regional, promovidas por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias o por las entidades locales.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos previstos en la presente ley, se entenderán por usos domésticos los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y por las actividades domésticas.
A los mismos efectos, se considerarán usos industriales los consumos y usos no consuntivos de agua realizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.
Se considerarán usos agrícolas y ganaderos los consumos y usos no consuntivos de agua realizados para efectuar las actividades agrícolas y ganaderas en los términos establecidos en la clasificación nacional de actividades económicas.
Artículo 4. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del impuesto cualquier uso potencial o real del agua de toda procedencia, por razón de la afección que pueda producir al medio ambiente su vertido directo o a través de las redes de alcantarillado. En el hecho imponible quedan expresamente incluidas:
Las captaciones de agua para su uso en procesos industriales, aunque no tengan carácter consuntivo o lo tengan parcialmente.
El consumo de agua suministrada al usuario por las entidades suministradoras reguladas en el artículo 8.2 de esta ley.
El consumo de agua procedente de captaciones de aguas superficiales, subterráneas, pluviales, marinas o de cualquier otra procedencia efectuadas directamente por los propios usuarios.
Cualquier consumo o utilización de agua, independientemente de su procedencia o fuente de suministro, esté asociado o no a un uso productivo, sea o no medido mediante contadores homologados y sea o no facturado.
Artículo 5. Supuestos de no sujeción.
No están sujetos a este impuesto los consumos correspondientes a los siguientes usos:
La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, bocas de riego de espacios públicos, de extinción de incendios y los ordenados por las autoridades públicas en situaciones de extrema necesidad o de catástrofe, con los límites y condiciones establecidos reglamentariamente.
El suministro en alta a otros servicios públicos de distribución de agua potable.
Artículo 6. Exenciones
Disfrutarán de exención del impuesto los consumos correspondientes a los siguientes usos:
La utilización de agua para regadío que hagan los agricultores inscritos en el Registro de explotaciones agrarias.
La utilización de agua que hagan los ganaderos inscritos en el Registro general de explotaciones ganaderas.
La utilización de agua consumida por los centros ictiogénicos e ictiológicos definidos en el artículo 31 de la Ley del Principado de Asturias 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los sistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales.
Los usos domésticos cuyo vertido posterior no pueda realizarse a través de redes públicas de alcantarillado.
Se entenderá que el vertido puede realizarse a través de redes públicas de alcantarillado a los efectos de la presente exención cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que la vivienda esté situada en suelo clasificado como urbano o en núcleos rurales de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente siempre que dispongan de infraestructuras públicas de saneamiento ya ejecutadas y en funcionamiento. Cuando existan circunstancias técnicas que impidan la conexión a las redes públicas de saneamiento, deberán acreditarse mediante la presentación del correspondiente informe municipal que podrá ser solicitado por cualquier interesado sin coste alguno para el mismo en los términos que se definan reglamentariamente.
2.ª Que, tratándose de viviendas aisladas, existan a una distancia no superior de 100 metros de la vivienda redes de alcantarillado o infraestructuras públicas de saneamiento ya ejecutadas y en funcionamiento. Cuando existan circunstancias técnicas que impidan la conexión a las redes públicas de saneamiento ubicadas a una distancia no superior a 100 metros, deberán acreditarse mediante la presentación del correspondiente informe municipal que podrá ser solicitado por cualquier interesado sin coste alguno para el mismo en los términos que se definan reglamentariamente.
Las exenciones previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior se aplicarán de oficio. A tal fin, se utilizará la información de que disponga el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias. A estos efectos, la Consejería de la que dependan los Registros a que se refiere el apartado 1 deberá remitir al citado Ente Público, en el ejercicio previo al devengo, una certificación acreditativa de los titulares de las explotaciones agrícolas o ganaderas que figuran en situación de alta en el correspondiente Registro.
La exención prevista en la letra d) se aplicará de oficio cuando el ayuntamiento en donde se ubique el inmueble haya remitido al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias en el ejercicio previo al del devengo una certificación acreditativa de las zonas de cada concejo susceptibles de resultar exentas por carecer de alcantarillado y de posibilidad de conexión al mismo. Ante la inactividad del ayuntamiento, el sujeto pasivo podrá solicitar la exención acreditando la concurrencia de los requisitos previstos en el citado apartado.
Artículo 7. Devengo.
El impuesto se devengará, con carácter general, en el momento de producirse el suministro de agua a través de las redes generales.
En las captaciones propias, el devengo se producirá en el momento del uso de agua, ya sea real o estimado, en los términos previstos en el artículo 11 de la presente ley.
Artículo 8. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos del impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen agua tanto si esta es suministrada por una entidad gestora del servicio como si se refiere al abastecimiento que por medios propios o concesionales y por sí mismo realice el usuario mediante captaciones de aguas superficiales o subterráneas.
En el supuesto de abastecimiento de agua por entidades suministradoras, estas tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente.
A los efectos previstos en este impuesto, se considerarán entidades suministradoras toda persona física o jurídica de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, realicen un abastecimiento en baja de agua, se ampare o no esta actividad en un título de prestación de servicio.
CAPÍTULO II
Bases imponibles
Sección 1.ª Base imponible en función del uso de agua
Artículo 9. Base imponible.
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