Adhesión de la República de Letonia al Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), hecho en Bruselas el 2 de febrero de 2012
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
la única base jurisdiccional del impuesto es el lugar o la moneda en que se hayan emitido, sean pagaderos o hayan sido pagados, o la ubicación de cualquier oficina o dependencia que el MEDE tenga.
ARTÍCULO 37. Interpretación y resolución de controversias
1. Cualquier cuestión relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Tratado y de los estatutos del MEDE que se suscite entre cualquier miembro y el MEDE, o entre miembros del MEDE, se someterá al Consejo de Administración para decisión.
2. El Consejo de Gobernadores decidirá de cualquier controversia entre un miembro del MEDE y el MEDE, o entre miembros del MEDE, respecto de la interpretación y aplicación del presente Tratado, incluida cualquier controversia sobre la compatibilidad de las decisiones adoptadas por el MEDE con el presente Tratado. El derecho de voto del miembro o miembros del Consejo de Gobernadores que fueran parte en una controversia quedará en suspenso cuando el Consejo de Gobernadores proceda a una votación sobre dicha decisión y el umbral de votos necesarios para la adopción de la decisión se recalculará en consecuencia.
3. Si un miembro del MEDE recurre la decisión a que se refiere el apartado 2, el asunto se someterá al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea será vinculante para las Partes en el procedimiento, que adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la misma dentro del período que fijará dicho Tribunal.
ARTÍCULO 38. Cooperación internacional
El MEDE estará facultado, a fin de cumplir sus objetivos, a cooperar en los términos del presente Tratado con el FMI, los Estados que proporcionen asistencia financiera a un miembro del MEDE de forma ad hoc y las entidades u organizaciones internacionales que tengan competencias específicas en ámbitos afines.
CAPÍTULO 7. Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 39. Relación con la capacidad de préstamo de la FEEF
Durante el período transitorio, comprendido entre la entrada en vigor del presente Tratado y la completa extinción de la FEEF, la capacidad de préstamo global del MEDE y de la FEEF no excederá de 500.000 millones de euros, sin perjuicio de una revisión periódica de la adecuación del volumen máximo de préstamo de conformidad con el artículo 10. El Consejo de Administración adoptará las directrices detalladas relativas al cálculo de la capacidad de compromiso futura a fin de garantizar que no se supere el límite máximo de préstamo global.
ARTÍCULO 40. Transferencia de las asistencias financieras concedidas por la FEEF
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, el Consejo de Gobernadores podrá decidir que los compromisos de la FEEF de proporcionar asistencia financiera a un miembro del MEDE conforme al acuerdo con este miembro sean asumidos por el MEDE en la medida en que dichos compromisos se deriven de tramos de préstamo no desembolsados y no financiados.
2. Si es autorizado por su Consejo de Gobernadores, el MEDE podrá adquirir los derechos y asumir las obligaciones de la FEEF, en particular respecto de la totalidad o parte de sus derechos y obligaciones pendientes en relación con sus préstamos en vigor.
3. El Consejo de Gobernadores adoptará las disposiciones específicas necesarias que permitan efectuar la transferencia de las obligaciones de la FEEF al MEDE a que se hace referencia en el apartado 1 y las transferencias de derechos y obligaciones descritas en el apartado 2.
ARTÍCULO 41. Pago del capital inicial
1. Sin perjuicio del apartado 2, el pago de las acciones desembolsadas inicialmente suscritas por cada miembro del MEDE se efectuará en cinco tramos anuales del 20 % cada uno del importe total. El primer tramo será desembolsado por cada miembro del MEDE en el plazo de 15 días tras la fecha de entrada en vigor del presente Tratado. Los cuatro tramos restantes serán exigibles en las fechas correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto aniversario del pago del primer tramo, respectivamente.
2. Durante el período de cinco años en el que se realizará la aportación del capital en tramos, los miembros del MEDE acelerarán el pago de las acciones desembolsadas, con tiempo suficiente antes de la fecha de emisión, con objeto de mantener un ratio mínimo del 15 % entre el capital desembolsado y el saldo vivo de las emisiones del MEDE y garantizarán una capacidad mínima de préstamo combinado del MEDE y de la FEEF de 500 000 millones de euros.
3. Un miembro del MEDE podrá decidir efectuar un pago adelantado de su parte de capital desembolsado.
ARTÍCULO 42. Corrección temporal de la clave de contribución
1. Inicialmente, los Estados miembros del MEDE suscribirán el capital autorizado sobre la base de la clave de contribución inicial especificada en el anexo I. La corrección temporal incluida en esta clave de contribución inicial será aplicable durante un período de doce años tras la fecha de adopción del euro por el miembro del MEDE en cuestión.
2. Si el producto interior bruto (PIB) per cápita a precios de mercado, en euros, de un nuevo miembro del MEDE en el año inmediatamente anterior a su adhesión al MEDE, es inferior al 75 % de la media del PIB per cápita a precios de mercado de la Unión Europea, su cuota para la suscripción del capital autorizado del MEDE, determinada de conformidad con el artículo 10, gozará de una corrección temporal y será la suma del:
25 % de la parte que el banco central nacional de dicho miembro del MEDE tenga en el capital del BCE, determinada de conformidad con el artículo 29 de los Estatutos del SEBC; y
75 % de la parte de ese miembro del MEDE en la renta nacional bruta (RNB) a precios de mercado, en euros, de la zona del euro registrada el año inmediatamente anterior a su adhesión al MEDE.
Los porcentajes contemplados en las letras a) y b) se redondearán al alza o a la baja al múltiplo más próximo de 0,0001 %. Los datos estadísticos tenidos en cuenta serán los publicados por Eurostat.
3. La corrección temporal contemplada en el apartado 2 será aplicable durante un período de doce años tras la fecha de adopción del euro por el miembro del MEDE en cuestión.
4. Como consecuencia de la corrección temporal de la clave de contribución, la proporción pertinente de las acciones asignadas a un miembro del MEDE en virtud del apartado 2 se redistribuirán entre los miembros del MEDE que no disfruten de una corrección temporal sobre la base de su participación en el capital del BCE, determinada de conformidad con el artículo 29 de los Estatutos del SEBC, existente inmediatamente antes de la emisión de las acciones correspondientes al nuevo miembro del MEDE.
ARTÍCULO 43. Primeros nombramientos
1. Cada miembro del MEDE nombrará a su gobernador y a su gobernador suplente en el plazo de dos semanas tras la entrada en vigor del presente Tratado.
2. El Consejo de Gobernadores nombrará al Director Ejecutivo y cada gobernador nombrará a un administrador y a un administrador suplente en el plazo de dos meses tras la entrada en vigor del presente Tratado.
CAPÍTULO 8. Disposiciones finales
ARTÍCULO 44. Adhesión
El presente Tratado queda abierto a la adhesión de los demás Estados miembros de la Unión Europea de conformidad con el artículo 2, presentando su solicitud al MEDE una vez que el Consejo de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del TFUE, haya tomado la decisión de suprimir su excepción relativa a la adopción del euro. El Consejo de Gobernadores aprobará la solicitud de adhesión del nuevo miembro del MEDE y los aspectos técnicos de la misma, así como las adaptaciones a que habrá que someter el presente Tratado como consecuencia directa de la adhesión. Tras la aprobación de la solicitud de adhesión por el Consejo de Gobernadores, la adhesión de los nuevos miembros del MEDE tendrá lugar cuando se haga el depósito de los instrumentos de adhesión ante el depositario, quien notificará a los demás miembros del MEDE dicho depósito.
ARTÍCULO 45. Anexos
Los siguientes anexos del presente Tratado formarán parte integrante del mismo:
1) Anexo I: Clave de contribución del MEDE; y
2) Anexo II: Suscripciones del capital autorizado.
ARTÍCULO 46. Depósito
El presente Tratado será depositado ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea («el depositario»), que transmitirá copias autenticadas a todos los signatarios.
ARTÍCULO 47. Ratificación, aprobación o aceptación
1. El presente Tratado será sometido a ratificación, aprobación o aceptación por sus signatarios. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán depositados ante el depositario.
2. El depositario notificará a los otros signatarios cada depósito y la fecha del mismo.
ARTÍCULO 48. Entrada en vigor
1. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha en que los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación hayan sido depositados por un grupo de signatarios cuyas cuotas iniciales de suscripción representen globalmente como mínimo el 90 % del total de suscripciones indicado en el anexo II. Cuando proceda se adaptará la lista de miembros del MEDE. En tal caso, se recalculará la clave de contribución del anexo I, y se reducirán en consecuencia el total del capital autorizado indicado en el artículo 8, apartado 1, y en el anexo II y el valor nominal total inicial de las acciones desembolsadas indicado en el artículo 8, apartado 2.
2. Para cada signatario que deposite posteriormente sus instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación, el presente Tratado entrará en vigor el día siguiente a la fecha de depósito.
3. Para cada Estado que se adhiera al presente Tratado al amparo de su artículo 44, el Tratado entrará en vigor a los veinte días del depósito de su instrumento de adhesión.
Hecho en Bruselas el dos de febrero del año dos mil doce en un único ejemplar original, cuyos textos en alemán, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, maltés, neerlandés, portugués y sueco son igualmente auténticos y serán depositados en los archivos del depositario, que transmitirá una copia debidamente autenticada a cada una de las Partes Contratantes.
Tras la adhesión de la República de Letonia, el texto en lengua letona será igualmente auténtico y será depositado en los archivos del Depositario, que remitirá una copia autenticada a cada una de las Partes Contratantes.
ANEXO I. Clave de contribución del MEDE
| Miembro del MEDE | Clave del MEDE (%) |
| Reino de Bélgica | 3,4675 |
| República Federal de Alemania | 27,0716 |
| República de Estonia | 0,1855 |
| Irlanda | 1,5878 |
| República Helénica | 2,8089 |
| Reino de España | 11,8709 |
| República Francesa | 20,3297 |
| República Italiana | 17,8643 |
| República de Chipre | 0,1957 |
| República de Letonia | 0,2757 |
| Gran Ducado de Luxemburgo | 0,2497 |
| Malta | 0,0729 |
| Reino de los Países Bajos | 5,7012 |
| República de Austria | 2,7757 |
| República Portuguesa | 2,5023 |
| República de Eslovenia | 0,4264 |
| República Eslovaca | 0,8217 |
| República de Finlandia | 1,7924 |
| Total | 100,0 |
Estas cifras se han redondeado al cuarto decimal.
ANEXO II. Suscripciones del capital autorizado
| Miembro del MEDE | Número de acciones | Suscripción del capital (EUR) |
| Reino de Bélgica | 243 397 | 24 339 700 000 |
| República Federal de Alemania | 1 900 248 | 190 024 800 000 |
| República de Estonia | 13 020 | 1 302 000 000 |
| Irlanda | 111 454 | 11 145 400 000 |
| República Helénica | 197 169 | 19 716 900 000 |
| Reino de España | 833 259 | 83 325 900 000 |
| República Francesa | 1 427 013 | 142 701 300 000 |
| República Italiana | 1 253 959 | 125 395 900 000 |
| República de Chipre | 13 734 | 1 373 400 000 |
| República de Letonia | 19 353 | 1 935 300 000 |
| Gran Ducado de Luxemburgo | 17 528 | 1 752 800 000 |
| Malta | 5 117 | 511 700 000 |
| Reino de los Países Bajos | 400 190 | 40 019 000 000 |
| República de Austria | 194 838 | 19 483 800 000 |
| República Portuguesa | 175 644 | 17 564 400 000 |
| República de Eslovenia | 29 932 | 2 993 200 000 |
| República Eslovaca | 57 680 | 5 768 000 000 |
| República de Finlandia | 125 818 | 12 581 800 000 |
| Total | 7 019 353 | 701 935 300 000 |
* * *
La entrada en vigor de la adhesión de la República de Letonia a este Tratado se ha producido el 13 de marzo de 2014, veinte días después del depósito por parte de la República de Letonia del instrumento de adhesión a este Tratado, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 48.3.
Madrid, 9 de junio de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.
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