Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo

Rango Ley
Publicación 2014-06-18
Última actualización 2017-12-29
Estado Derogada · 2018-01-01
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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2.

Potestativamente, o cuando reglamentariamente se exija, el plan general fijará una programación detallada de las actuaciones, que se actualizará periódicamente y, como máximo, cada seis años, por acuerdo del ayuntamiento, después de un plazo de un mes de información pública mediante anuncio en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en la correspondiente dirección o punto de acceso electrónico. Este acuerdo se publicará en los referidos «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y dirección o punto de acceso electrónico, y se comunicará al correspondiente consejo insular y al Archivo de Urbanismo de las Illes Balears con remisión de la documentación que se haya actualizado.

Artículo 37. Contenido de la memoria del plan general.
1.

La memoria del plan general debe establecer las conclusiones derivadas de la información urbanística relevantes para la ordenación del territorio, analizar las alternativas posibles y justificar el modelo elegido, las determinaciones de carácter general y las determinaciones correspondientes a las diversas clases de suelo.

2.

La memoria del plan general se referirá a los siguientes puntos:

a)

La integración del programa de participación ciudadana que el ayuntamiento haya aplicado durante el proceso de formulación y tramitación del plan para garantizar la efectividad de los derechos de participación que reconoce la legislación aplicable.

b)

Las medidas adoptadas para facilitar la consecución de una movilidad sostenible en el municipio, en cumplimiento de la obligación de prestación del servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, en su caso, en los términos que prevea la legislación sectorial y de régimen local aplicable. De forma específica, se definirán las medidas a adoptar respecto de los grandes centros generadores de movilidad que se prevean en el plan.

c)La información urbanística, acompañada de los estudios complementarios necesarios, que comprende:

1.º El planeamiento urbanístico vigente con anterioridad.

2.º El planeamiento de ordenación territorial y sectorial con incidencia en el ámbito del plan.

3.º Las características del territorio.

4.º Las características de la población asentada sobre el territorio. Se incluirá la variable de sexo en las estadísticas, las encuestas y la recogida de datos que se lleven a cabo.

5.º Las redes básicas existentes de los servicios de agua, hidrantes para incendio, gas, electricidad, telecomunicaciones y sistemas de evacuación de las aguas residuales o de lluvia.

6.º Las obras y las infraestructuras programadas y la política de inversiones públicas que pueden influir en el desarrollo urbano.

7.º El señalamiento de los valores medioambientales, paisajísticos, culturales, agrarios o de cualquier otro tipo existentes en el ámbito del plan.

8.º Los otros aspectos relevantes que caractericen el ámbito territorial del plan.

d)

Los objetivos de la ordenación, el análisis de las diversas alternativas que se prevén y la justificación y la descripción del modelo de ordenación elegido y, concretamente, de los siguientes aspectos:

1.º La clasificación del suelo, de acuerdo con los criterios que se establecen en esta ley.

2.º La observancia del objetivo del desarrollo urbanístico sostenible, teniendo en cuenta las conclusiones del informe ambiental que integra la documentación del plan, y la adecuación a los criterios que fijan los instrumentos de ordenación territorial.

3.º Diagnosis de los déficits de las redes básicas existentes de los servicios de agua, de hidrantes para incendio, gas, electricidad, telecomunicaciones y sistemas de evacuación de las aguas residuales o de lluvia, análisis de los recursos disponibles, y descripción y justificación de las obras y la procedencia de los recursos necesarios para adaptar, ampliar o mejorar estas redes básicas.

e)

Un resumen ejecutivo que delimite los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera la vigente, con un plano de la situación, el alcance de la alteración y, en su caso, los ámbitos en los que se suspenden la ordenación o los procedimientos de ejecución o de intervención urbanística, y la duración de esta suspensión.

3.

La memoria social del plan general municipal es el documento de evaluación y justificación de las determinaciones del plan relativas a las necesidades sociales de acceso a la vivienda, y también forma parte de ella una evaluación del impacto de la ordenación urbanística propuesta en función del género, así como respecto a los colectivos sociales que requieren atención específica, tales como las personas inmigrantes y las personas mayores, con el objeto de que las decisiones del planeamiento, a partir de la información sobre la realidad social, contribuyan al desarrollo de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, así como favorecer a los otros colectivos merecedores de protección.

Artículo 38. Contenido del informe de sostenibilidad ambiental del plan general.

En el caso de que se formule o revise el plan general, y en los casos de modificaciones que se sometan a evaluación ambiental, el informe ambiental previsto en esta ley debe tener la naturaleza y el contenido del informe de sostenibilidad ambiental que regula la normativa sobre evaluación ambiental de planes y programas, con el grado de especificación que establezca el órgano ambiental en el documento de referencia, y, en todo caso, con el siguiente contenido mínimo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo requieran para su ejecución, en su caso:

a)

La determinación de los requerimientos ambientales significativos en el ámbito del plan, que debe incluir:

1.º La descripción de los aspectos y los elementos ambientalmente relevantes del ámbito objeto de planeamiento y de su entorno.

2.º La determinación de los objetivos, los criterios y las obligaciones de protección ambiental, aplicables en el ámbito del plan, que se establecen en la normativa internacional, comunitaria, estatal, autonómica o local, o en los instrumentos de ordenación territorial, o en otros planes o programas aplicables.

3.º La definición de los objetivos y criterios ambientales adoptados en la redacción del plan, de acuerdo con los requerimientos ambientales señalados en los apartados anteriores y con los principios y directrices que se establecen en esta ley, los cuales deben referirse, entre otros aspectos, a la sostenibilidad global del modelo de ordenación, al ciclo del agua, a la biodiversidad territorial, la permeabilidad ecológica y el patrimonio natural, a la calidad del paisaje, a la calidad del ambiente atmosférico y a la contaminación acústica y luminosa.

Estos objetivos ambientales deben formularse de forma jerarquizada de acuerdo con el grado de importancia relativa.

b)

La justificación ambiental de la elección de la alternativa de ordenación que se propone, que incluirá:

1.º La descripción de las características de las alternativas consideradas.

2.º El análisis, para cada alternativa considerada, de los efectos globales y de los de sus determinaciones estructurales, de acuerdo con los objetivos y criterios.

3.º La justificación ambiental de la elección de la alternativa seleccionada.

c)

La descripción ambiental del plan de acuerdo con la alternativa de ordenación adoptada, que debe incluir:

1.º Una síntesis descriptiva del contenido del plan en el que figuren las determinaciones de este con posibles repercusiones significativas sobre el medio ambiente.

2.º La identificación y la cuantificación de los suelos objeto de transformación y de las demandas adicionales de recursos naturales y de infraestructuras de saneamiento, de gestión de residuos y similares derivadas de la ordenación propuesta.

3.º La descripción de las medidas que se prevén para fomentar la preservación y la mejora del medio ambiente.

d)

La identificación y la evaluación de los efectos significativos probables (secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto plazo o a largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos, y otros) de la ordenación propuesta sobre el medio ambiente, que han incluir:

1.º Los efectos sobre los recursos naturales.

2.º Los efectos sobre los espacios y los aspectos identificados de acuerdo con la letra a) anterior.

3.º Los efectos ambientales derivados de la movilidad generada por la ordenación que prevé el plan.

e)

La evaluación global del plan y la justificación del cumplimiento de los objetivos ambientales que se establecen, que deben incluir:

1.º La comprobación y la justificación detalladas de la congruencia del plan con los requerimientos ambientales que se señalan en la letra a) anterior.

2.º La evaluación global del plan, teniendo en cuenta el análisis comparativo de los perfiles ambientales inicial y resultante del ámbito del plan, de acuerdo con el punto 1º y las jerarquías entre objetivos ambientales que se establecen en el punto 3ºde la letra a) anterior.

3.º La descripción de las medidas de seguimiento y supervisión que se prevén.

f)

Un mapa de riesgos naturales de todo el ámbito físico objeto de regulación del plan general municipal.

g)

Una síntesis del estudio, que debe consistir en un resumen del contenido del estudio que reseñe los objetivos y criterios ambientales fijados, y en una explicación justificada de la evaluación global del plan.

Artículo 39. Contenido del informe de sostenibilidad económica del plan general.

El informe de sostenibilidad económica del plan general contiene la estimación del coste económico de las actuaciones previstas, la determinación del carácter público o privado de las inversiones necesarias para la ejecución del plan, las previsiones de financiación pública, y el análisis de la viabilidad económica de las actuaciones derivadas de la ejecución del plan, tanto si son a cargo de fondos públicos como privados.

En particular y en cuanto a las actuaciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo 29.2 de esta ley, cuando las ordene directamente el plan general, este informe ponderará el impacto de la actuación en las haciendas públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en funcionamiento y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y la adecuación del suelo destinado a usos productivos.

Específicamente y en relación con el impacto económico para la hacienda local, se deben cuantificar los costes de mantenimiento para la puesta en marcha y la prestación de los servicios públicos necesarios para atender el crecimiento urbano previsto en el plan general, y se debe estimar el importe de los ingresos municipales derivados de los principales tributos locales, en función de la edificación y la población potencial previstas, evaluados en función de los escenarios socioeconómicos previsibles hasta que estén terminadas las edificaciones que la actuación conlleva.

Cuando se delimiten ámbitos sujetos a actuaciones edificatorias y de regeneración y renovación urbanas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, el informe de sostenibilidad económica deberá incorporar lo establecido en el artículo 11 de la citada ley estatal.

Artículo 40. Objeto del plan general.
1.

En el suelo urbano, los planes generales tienen por objeto específico, establecer una ordenación completa del suelo mediante la regulación detallada del uso y las características de los terrenos y de la edificación, el señalamiento de las piezas de la estructura general y orgánica que se incluyen y la definición de los ámbitos sujetos a actuaciones urbanísticas, de los cuales han de determinar las características y previsiones de ejecución.

2.

En el suelo urbanizable, los planes generales tienen por objeto específico:

2.1 Establecer las bases de la futura ordenación, salvo que se ordene directamente por el propio plan, mediante la definición de los usos globales y su nivel de intensidad, el señalamiento de las piezas de la estructura general y orgánica que se incluyen, y las previsiones para formularla y ejecutarla.

2.2 En los casos en que no sea aconsejable diferir la ordenación del suelo al planeamiento de desarrollo, definirla con el mismo grado de concreción que para el suelo urbano. Sin perjuicio de otros casos en que se considere justificado, esta categoría es preferente en ámbitos de dimensión reducida o que se destinen predominantemente a usos dotacionales o de infraestructura. En los suelos urbanizables directamente ordenados se podrá optar por:

a)

Cuando la magnitud de la actuación lo permita y en los casos de suelos destinados a usos industriales y terciarios, aplicar las reservas para dotaciones exigidas para los suelos urbanizables.

b)

En el resto de casos, destinar al menos la mitad de la superficie bruta de su ámbito, con inclusión, en su caso, de los sistemas generales adscritos, a usos dotacionales, de infraestructuras o terrenos para patrimonio público de suelo adicionales a los resultantes de las determinaciones de los artículos 32 y 33 de esta ley. Estas cesiones, obligatorias y gratuitas, sustituirán a las que, con carácter general, fija la normativa urbanística para los suelos urbanizables.

2.3 Determinar el aprovechamiento de cada ámbito en función de las intensidades y los usos globales señalados en los terrenos no destinados a viales, parques y jardines públicos y demás servicios y dotaciones de interés general, homogeneizados según sus valores relativos.

3.

En el suelo rústico, los planes generales tienen por objeto específico preservar este suelo del proceso de desarrollo urbano estableciendo, en su caso, las correspondientes medidas de protección, y definir las actividades en él autorizables, en el marco definido por la legislación aplicable y en los instrumentos de ordenación territorial.

Artículo 41. Determinaciones estructurales de los planes generales.

Los planes generales deberán contener las determinaciones de carácter estructural siguientes:

a)

La clasificación del suelo y el señalamiento de los usos y las edificabilidades globales asignados a las áreas de desarrollo urbano, con expresión de las superficies de cada clase y categoría de suelo.

Se fijarán también los índices de intensidad de uso, residencial y turístico, para el suelo urbano y el suelo urbanizable con ordenación pormenorizada, a los efectos de la determinación de la capacidad máxima de población de cada ámbito y la fijación de las dotaciones legalmente exigibles. En cualquier caso, en ámbitos de suelo urbano consolidados por la edificación en más del 90% y no sujetos a actuaciones de transformación urbanística, la capacidad de población se determinará en función de la existente y de las previsiones demográficas en un horizonte mínimo de 15 años. Para el suelo urbanizable no ordenado directamente por el plan y de uso residencial, debe fijarse la densidad global y el número máximo de viviendas y determinar el aprovechamiento urbanístico de cada sector.

b)

La definición de la estructura general y orgánica del territorio integrada por los sistemas generales viarios y de comunicaciones; por los sistemas generales de espacios libres públicos en una proporción que, con carácter general, no será inferior a cinco metros cuadrados por habitante; y por los sistemas generales de equipamientos e infraestructuras en proporción adecuada a la población prevista en el planeamiento, indicando las zonas de protección correspondientes.

Reglamentariamente o a través de los planes territoriales insulares se podrá fijar una proporción de espacios libres públicos inferior a la indicada en el párrafo anterior para determinados núcleos, siempre atendiendo a su población, tipología o carácter tradicional.

c)

Las previsiones temporales para el desarrollo de sus determinaciones o, si no, el señalamiento de las prioridades de actuación para coordinar las actuaciones e inversiones públicas y privadas, de acuerdo con los planes y programas del resto de administraciones públicas.

d)

La normativa para las diferentes categorías de suelo rústico y las medidas para la protección del medio ambiente, la naturaleza y el paisaje, los elementos y los conjuntos naturales o urbanos, de conformidad, en su caso, con la legislación específica que sea aplicable en cada supuesto.

e)

La evaluación de las necesidades de vivienda sometida a algún régimen de protección pública y la determinación de las reservas para este tipo de vivienda para las actuaciones urbanísticas que se prevean, así como su ubicación. Asimismo, esta evaluación deberá considerar también la necesidad de contar con viviendas de protección pública, con destino exclusivo de alquiler y carácter rotatorio, con la finalidad de atender necesidades temporales de colectivos con especiales dificultades para acceder a la vivienda.

En la determinación del suelo que debe destinarse a construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, el plan general debe reservar, como mínimo, el suelo correspondiente al 30% de la edificabilidad residencial prevista en suelo urbanizable, y al 10% en el suelo urbano que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, respectivamente, siempre que, en ambos casos, el uso residencial sea el predominante.

Reglamentariamente, el Gobierno de las Illes Balears determinará los municipios y núcleos de población que, por razón de su población, están obligados a prever esta reserva. Hasta que no se apruebe esta disposición reglamentaria, quedarán excluidos de esta reserva los municipios con una población inferior a los 3.000 habitantes de derecho.

La localización de las zonas de reserva, como regla general, debe ser uniforme para todos los ámbitos de actuación en suelo urbano que estén sujetos y en suelo urbanizable. Si, excepcionalmente, se modifica el reparto uniforme hay que justificar esta decisión en la memoria del plan general, bien por razón de la incompatibilidad de la tipología edificatoria prevista con la construcción de viviendas protegidas, bien por razón de la viabilidad de la actuación en función de su dimensión. En todo caso se debe acreditar la inexistencia de concentración excesiva de este tipo de viviendas y la no generación de segregación espacial. Debe procurarse siempre la mezcla de la vivienda de protección pública y la libre, y a ser posible hacer coexistir ambos tipos de vivienda en el territorio. En cualquier caso, el plan general debe garantizar el cumplimiento íntegro de la reserva en cuanto a las actuaciones en suelo urbanizable en que esta reserva les sea exigible.

Sin perjuicio de lo anterior, los ayuntamientos pueden exonerar de la reserva de vivienda sometida a algún régimen de protección pública las actuaciones de urbanización que se encuentren en alguno de los casos siguientes:

a)

Que se ubiquen en una zona turística para la cual el plan territorial insular determine su reordenación, y siempre que esta implique una reducción del aprovechamiento urbanístico respecto del existente con anterioridad.

b)

Que más del 50% de la superficie del ámbito de actuación tenga que destinarse a dotaciones públicas con la obligatoriedad de los propietarios de ceder gratuitamente los terrenos.

c)

Que se trate de ámbitos de actuación cuyo suelo lucrativo se destine predominantemente a uso residencial y su ejecución no suponga la edificación de más de 20 viviendas.

f)

El señalamiento de las circunstancias en que se debe proceder a su revisión, en función de la población total y su índice de crecimiento, recursos, usos e intensidad de ocupación y otros elementos que justificaron la clasificación del suelo inicialmente adoptada.

g)

La regulación de los edificios inadecuados y fuera de ordenación.

Artículo 42. Determinaciones de carácter detallado.

Además de las de carácter estructural, los planes generales deben contener las determinaciones de carácter detallado siguientes:

1.

En suelo urbano y en suelo urbanizable directamente ordenado:

a)

Señalamiento de las actuaciones urbanísticas previstas y delimitación de los ámbitos de las actuaciones.

Específicamente, el plan general podrá señalar ámbitos sujetos a actuaciones edificatorias y de regeneración y renovación urbanas. La delimitación de estos ámbitos se podrá hacer en el propio plan general o diferirlo a un plan especial, y tendrá los efectos previstos en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. En todo caso, el instrumento que haga esta delimitación deberá incorporar el avance de la equidistribución y el plan de realojamiento y, en su caso, de retorno, en los términos previstos en el artículo 10 de la mencionada ley estatal.

b)

Calificación de la totalidad de terrenos incluidos, definiendo los correspondientes usos detallados y las características de la edificación.

c)

Definición de los terrenos destinados a espacios libres públicos, equipamientos y centros de las infraestructuras y servicios, en función de la capacidad potencial del plan.

d)

Trazado y características de la red viaria y de los espacios destinados a aparcamiento con señalamiento de la totalidad de sus alineaciones y rasantes.

e)

Características y trazado de las redes de abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica y demás servicios previstos.

f)

Reglamentación detallada del uso, el volumen y las condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y las construcciones, así como de las características estéticas de la ordenación, de la edificación y de su entorno.

g)

Medidas que se consideren adecuadas para garantizar la accesibilidad universal de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

Tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable directamente ordenado, en el que se incluirán los terrenos anteriormente clasificados como urbanizables en los que no se haya culminado la ejecución de las determinaciones de su planeamiento de desarrollo, las anteriores determinaciones expresarán las que se conservan, modifican y perfeccionan de la ordenación preexistente.

2.

En los asentamientos en el medio rural, a menos que el mismo plan lodifiera a la formulación de un plan especial:

a)

Ordenación priorizando el mantenimiento de su carácter y de su integración paisajística en el entorno. No deberá prever obligatoriamente las reservas legales para equipamientos y espacios libres públicos que sean exigibles en el resto del suelo urbano. En consecuencia, su población potencial, el cálculo de la cual no se debe hacer hasta que sean objeto de ordenación detallada, no computará a efectos de las reservas obligatorias de espacios libres públicos para el municipio.

b)

Determinación de las peculiaridades y excepciones que justificadamente procedan respecto de los servicios urbanísticos básicos. En cualquier caso, la exención de la red de saneamiento solo puede fijarse cuando se justifique por su elevado coste o porque no suponga ninguna ventaja para el medio ambiente, y siempre que se prevea la instalación de sistemas de depuración de aguas residuales de carácter individual como depuradoras de agua o fosas sépticas estancas y homologadas.

c)

El régimen de los asentamientos en medio rural podrá determinar la obligatoria constitución en comunidad de propietarios para subvenir a los gastos derivados de la formulación del planeamiento, de la ejecución y la gestión de las determinaciones de este y de la conservación de las infraestructuras y de los equipamientos que en la ordenación se contemplen. En este caso, se determinará el carácter de elemento común de las infraestructuras y de los equipamientos que se incluyen, sin perjuicio del uso público general de la vialidad. Dicha comunidad de propietarios podrá también sustituirse por una entidad de conservación, de acuerdo con la regulación prevista en el Reglamento de gestión urbanística o norma que lo sustituya, con las mismas finalidades anteriormente señaladas.

3.

En suelo urbanizable no ordenado directamente por el plan general:

a)

Delimitación de su ámbito y concreción de los sectores para su desarrollo.

b)

Definición de los ámbitos de los sistemas generales de espacios libres públicos, equipamientos e infraestructuras que se deban prever por el planeamiento de desarrollo.

c)

Trazado de las conexiones con las redes y los centros de los sistemas generales de infraestructuras existentes y determinación de las actuaciones de ampliación de esas que, en su caso, sean necesarias.

d)

Señalamiento de las características generales a las que, en su caso, deban ajustarse las edificaciones.

4.

En el suelo rústico, el plan general establecerá, de conformidad con la legislación que sea aplicable y con los instrumentos de ordenación territorial:

a)

Las medidas y condiciones necesarias para la conservación y la protección de todos y cada uno de sus elementos naturales por los valores que se acrediten, incluidos los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos.

b)

Las medidas y condiciones necesarias para la conservación y la protección del patrimonio cultural.

c)

La prevención de riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves.

Artículo 43. Planes parciales.
1.

Los planes parciales tienen por objeto, en desarrollo siempre del plan general y de forma ajustada a sus determinaciones, definir la ordenación detallada de un sector de suelo urbanizable con el mismo grado de detalle que el suelo urbano y el urbanizable directamente ordenado, determinando el ámbito o los ámbitos de las actuaciones de nueva urbanización que prevean.

2.

A efectos de lo establecido en el apartado 1 anterior, los planes parciales:

a)

Califican el suelo.

b)

Regulan los usos y los parámetros de la edificación que han de permitir el otorgamiento de licencias.

c)

Señalan las alineaciones y las rasantes.

d)

Definen los parámetros básicos de la ordenación de volúmenes.

e)

Pueden precisar directamente las características y el trazado de las obras de urbanización básicas en el caso de persona propietaria única. En este caso, el plan debe definir las obras con el grado suficiente de detalle para permitir su ejecución inmediata, evaluar su coste y prever las etapas de ejecución para cada sector de actuación urbanística, y debe establecer unos criterios y un presupuesto orientativo de las otras obras y gastos de urbanización, sin perjuicio de que los proyectos de urbanización complementarios los concreten. Opcionalmente, las obras de urbanización básicas se pueden concretar en un documento separado mediante un proyecto de urbanización.

f)

Establecen el sistema de actuación, las condiciones de gestión y los plazos para promover los instrumentos correspondientes y para ejecutar las obras de urbanización y de edificación, sin perjuicio de que estos puedan ser modificados por parte de una alteración de la programación establecida en el plan general.

g)

Prevén la localización concreta de los terrenos donde debe materializarse, en su caso, la reserva para la construcción de viviendas de protección pública, de acuerdo con esta ley y el planeamiento general, y establecen los plazos obligatorios en los cuales la administración actuante y los propietarios adjudicatarios de suelo destinado a vivienda de protección pública deben iniciar y terminar la edificación de dichas viviendas.

3.

Las superficies de los terrenos dotacionales o destinados a aparcamiento serán independientes de las correspondientes a la estructura general y orgánica, y se ajustarán a las superficies mínimas fijadas reglamentariamente y que como mínimo serán las siguientes:

a)

En los ámbitos de uso predominante residencial o turístico, los planes parciales urbanísticos deben reservar para espacios libres públicos una superficie de suelo como mínimo del 10% de la superficie del sector y que no resulte inferior a 20 m2 por vivienda o por cada 100 m2de edificación residencial, y a 7 m2 por plaza turística, según resulte de la aplicación de los correspondientes índices de intensidad de uso; y deben reservar también para equipamientos públicos un mínimo de 21 m2 por vivienda o por cada 100 m2 de edificación residencial, o 7 m2 por plaza turística.

b)

En los ámbitos de uso industrial y terciario, los planes parciales deben reservar para espacios libres públicos una superficie de suelo que no resulte inferior al 10% de la superficie del ámbito, y un 5% para equipamientos públicos.

c)

En los dos casos anteriores, la superficie destinada a aparcamientos deberá garantizar un mínimo de una plaza por cada 100 m2 de edificación, de las cuales al menos un 50% estarán anexas a la vialidad.

4.

Los planes parciales deberán determinar el plazo para iniciar y para finalizar la ejecución de las actuaciones de nueva urbanización que contemplen o, en su caso, determinar un plan de etapas, contener su evaluación económica e incluir la correspondiente memoria de sostenibilidad económica. Esta memoria debe justificar, en todo caso, el coste público del mantenimiento y la conservación de las infraestructuras y los servicios.

Artículo 44. Documentación de los planes parciales.

Los planes parciales se componen, formalmente, de los siguientes documentos:

a)

La memoria y los estudios justificativos y complementarios.

b)

Los planos de información, de ordenación, de proyecto y, en su caso, de detalle de la urbanización.

c)

Las normas reguladoras de los parámetros de uso y de edificación del suelo.

d)

La evaluación económica de la actuación, y el estudio y la justificación de su viabilidad económica.

e)

El presupuesto de las obras y los servicios.

f)

El plan de etapas o el plazo para comenzar y terminar la ejecución de las actuaciones de conformidad con el apartado 4 del artículo anterior.

g)

La división en unidades de actuación, si procede.

h)

La justificación que se cumplen las determinaciones del planeamiento urbanístico general sobre movilidad sostenible.

i)

El informe ambiental, que tendrá el contenido que se defina en la normativa ambiental para este tipo de informes, y, en los casos en que proceda, un estudio de evaluación de la movilidad generada. En cualquier caso, se definirán las medidas a adoptar respecto de los grandes centros generadores de movilidad que se prevean.

j)

Las determinaciones que garanticen el cumplimiento del derecho a la accesibilidad universal y con condiciones no discriminatorias con la utilización de las dotaciones públicas y los equipamientos colectivos de uso público, así como en los edificios de uso residencial y turísticos de acuerdo con la legislación sectorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 45. Planes especiales.
1.

Los planes especiales son instrumentos de planeamiento que pueden ser autónomos, cuando se formulen para el establecimiento de ordenaciones sectoriales, parciales o específicas, o de desarrollo, cuando desarrollen instrumentos de ordenación territorial o planes generales. En el caso de los autónomos, deberán justificar la coherencia de sus determinaciones con las de aquellos planes. Cuando sean planes especiales de desarrollo, deben ajustarse a las previsiones de los planes que desarrollan.

En ningún caso los planes especiales pueden sustituir el plan general municipal en su función de ordenación integral del territorio ni alterar la clasificación del suelo.

2.

Sin perjuicio de los que se puedan aprobar en virtud de la legislación sectorial aplicable por razón de la materia, los planes especiales podrán tener por objeto:

a)

La ordenación de elementos o conjuntos protegidos por la legislación sobre patrimonio histórico.

b)

La protección del paisaje o de las vías de comunicación.

c)

La protección y la conservación del medio natural y rural.

d)

El desarrollo y la ejecución de elementos de la estructura general y orgánica.

e)

Actuaciones urbanísticas de las previstas en el artículo 29 de esta ley.

f)

Adecuación de las redes de instalaciones a las condiciones histórico-ambientales de los núcleos de población.

g)

La ordenación de la zona de servicios del puerto de acuerdo con la legislación específica.

h)

El desarrollo de los ámbitos así previstos en los planes territoriales insulares.

i)

La ordenación de los asentamientos en el medio rural, de acuerdo con lo señalado en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley.

j)

Planes de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

k)

Cualesquiera otras finalidades análogas.

3.

La aprobación de los planes especiales habilita a la administración competente para ejecutar las obras y las instalaciones correspondientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las licencias y autorizaciones administrativas que sean preceptivas y de lo que establece la legislación sectorial.

4.

Los planes especiales contienen las determinaciones que exigen los instrumentos de ordenación territorial o de planeamiento general correspondiente o, en su defecto, las propias de su naturaleza y finalidad, debidamente justificadas a través de una memoria descriptiva y justificativa de la necesidad o conveniencia del plan, desarrolladas en los estudios, los planos de información y de ordenación que corresponda, las normas y los catálogos que procedan. Se incluirá un estudio de evaluación de la movilidad generada que, en su caso, definirá las medidas a adoptar respecto de los grandes centros generadores de movilidad que se prevean, y deben incorporar el informe de sostenibilidad ambiental que regula la normativa sobre evaluación ambiental de planes y programas a menos que, por su específica finalidad y objeto, el órgano ambiental acuerde la exoneración por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

Respecto de las actuaciones de urbanización que ordenen, deben incorporar un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará en particular el impacto de la actuación en las haciendas públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en funcionamiento y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y la adecuación del suelo destinado a usos productivos.

Cuando el plan especial delimite y ordene actuaciones edificatorias y de regeneración y renovación urbanas de acuerdo con la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, deberá incorporar el avance de la equidistribución y el plan de realojamiento y, en su caso, de retorno, en los términos previstos en el artículo 10 de la citada ley estatal. Asimismo, el informe de sostenibilidad económica deberá incorporar lo establecido en el artículo 11 de la citada ley estatal.

Artículo 46. Estudios de detalle.
1.

Los estudios de detalle tienen por objeto, cuando sea necesario, completar o, en su caso, adaptar las determinaciones de la ordenación detallada del suelo urbano y urbanizable, y al efecto podrán prever o reajustar, según los casos:

a)

La adaptación y el reajuste de alineaciones y rasantes señaladas en el planeamiento urbanístico, con las condiciones que este fije y siempre que no se disminuyan las superficies destinadas a viario o a espacios libres.

b)

La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del plan.

2.

Los estudios de detalle deben respetar las determinaciones del planeamiento urbanístico de superior jerarquía, sin que puedan alterar el aprovechamiento, el uso, las alturas máximas prevista y la densidad que corresponda a los terrenos comprendidos en su ámbito. En ningún caso pueden ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de ordenación de los predios colindantes.

Artículo 47. Catálogos de elementos y espacios protegidos.
1.

Los municipios deben elaborar un catálogo en el que se contemplen aquellos bienes como monumentos, inmuebles o espacios de interés histórico, artístico, arquitectónico, paleontológico, formaciones geológicas y elementos geomorfológicos singulares, arqueológico, etnográfico, ecológico o científico que, bien en función de sus características singulares, bien según la legislación sobre bienes de valor cultural de las Illes Balears, deban ser objeto de preservación, estableciendo el grado de protección adecuado y los tipos de intervención que en cada caso se permiten.

2.

Se formularán como documentos normativos integrantes de los planes generales municipales y tendrán entre sus fines o, en su caso, como único objeto la conservación de los elementos señalados en el apartado 1 anterior.

3.

Los catálogos deben identificar los bienes objeto de protección, contener la información física y jurídica necesaria en relación con estos bienes y establecer el grado de protección al que están sujetos y los tipos de intervenciones o actuaciones posibles, de acuerdo con las determinaciones establecidas por el planeamiento general o, en su caso, parcial o especial del que formen parte.

4.

Los bienes culturales protegidos de acuerdo con la legislación sectorial deben incluirse en estos catálogos, y el grado de protección previsto y la regulación de las actuaciones permitidas sobre estos bienes deben ser conforme con la protección derivada de esta legislación.

5.

Igualmente, los catálogos se podrán formular como instrumentos autónomos, supuesto en el que su formulación, tramitación y aprobación se sujetarán a las mismas disposiciones que rigen las del correspondiente plan urbanístico.

6.

Se podrán formular catálogos, asimismo, como documentación complementaria e integrante de los instrumentos de ordenación territorial en los términos establecidos en la legislación aplicable.

Artículo 48. Ordenanzas municipales de edificación, urbanización y publicidad.

Los municipios podrán formular y aprobar ordenanzas de edificación, urbanización y publicidad sin que en ningún caso puedan regular aspectos materiales que esta ley reserve a los instrumentos de planeamiento urbanístico. Reglamentariamente se determinarán el objeto y el alcance de estas ordenanzas y el procedimiento para su aprobación.

CAPÍTULO II. Formación y aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico

Artículo 49. Redacción de los instrumentos de planeamiento.
1.

Las personas profesionales que intervienen en la preparación y la redacción de los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto en calidad de personal al servicio de la administración, como en el caso de profesionales liberales que se contraten al efecto, deben tener la titulación exigible, de acuerdo con la legislación aplicable, para llevar a cabo las tareas encomendadas. La identidad y la titulación de las personas profesionales que intervienen deben constar en todo caso en el expediente de tramitación del instrumento de que se trate.

2.

Los órganos y las entidades administrativas gestoras de intereses públicos y las personas particulares prestarán su colaboración en la redacción de los instrumentos de planeamiento urbanístico facilitando a los entes encargados de su formulación los documentos y las informaciones necesarios.

Artículo 50. Suspensión de aprobaciones y otorgamientos de autorizaciones y licencias.
1.

Los órganos competentes para la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico pueden acordar, con el fin de estudiar su formación o la reforma, la suspensión de la tramitación y la aprobación de planes de desarrollo, de instrumentos de gestión, así como el otorgamiento de toda clase de autorizaciones y licencias urbanísticas para áreas o usos determinados, y la posibilidad de presentar comunicaciones previas.

2.

La aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico determinará por sí sola la suspensión prevista en el apartado anterior al menos en los ámbitos en que las nuevas determinaciones supongan una modificación del régimen urbanístico. El acuerdo por el que se somete a información pública el instrumento del planeamiento aprobado inicialmente, debe expresar necesariamente las zonas del territorio objeto del planeamiento afectadas por la suspensión. La publicación del acuerdo de aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento determinará por sí sola la prórroga de la suspensión.

3.

Mientras esté suspendida la tramitación de procedimientos, el otorgamiento de licencias y la presentación de comunicaciones previas en aplicación de lo establecido en esta disposición, se podrán tramitar los instrumentos, otorgar las licencias o presentar las comunicaciones previas que se basen en el régimen vigente y sean compatibles con las determinaciones del nuevo planeamiento inicialmente o provisionalmente aprobado.

4.

Las suspensiones de tramitaciones, licencias y comunicaciones previas previstas en los apartados anteriores tendrán vigencia:

a)

Durante un año o hasta la aprobación inicial del instrumento del planeamiento, en el supuesto del apartado 1 anterior.

b)

Durante dos años o hasta la aprobación provisional o, cuando no haya este trámite, la aprobación definitiva del instrumento del planeamiento, en el supuesto del apartado 2 anterior.

c)

Durante un año o hasta la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento, en el supuesto del último inciso del apartado 2 anterior.

5.

Cuando se tuviera que repetir el trámite de información pública posterior a la aprobación inicial, se podrá acordar expresamente la ampliación del plazo del apartado 4.b) anterior hasta un máximo de tres años, contados desde la entrada en vigor de la primera suspensión.

6.

Los plazos previstos en esta disposición podrán acumularse hasta un máximo de cuatro años, siempre que se acuerden las sucesivas aprobaciones de carácter inicial y provisional que los determinan.

7.

La aprobación definitiva del instrumento de planeamiento en trámite supondrá por sí sola el levantamiento de las suspensiones que estén vigentes. También se levantarán por el acuerdo expreso del órgano competente en el supuesto del apartado 1 anterior cuando se acuerde dejar sin efecto la tramitación del nuevo instrumento del planeamiento o su modificación o revisión.

8.

Una vez extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los casos previstos en esta disposición, no se pueden acordar nuevas suspensiones con idéntica finalidad sobre todo o parte de los mismos ámbitos, hasta que no hayan transcurrido, al menos, cinco años desde la fecha de extinción de los efectos.

Se entenderá como idéntica finalidad la formulación de un instrumento de planeamiento que tenga los mismos objetivos que el que motivó la primera suspensión.

9.

Todos los acuerdos mencionados en los apartados anteriores se publicarán en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», en uno de los periódicos de mayor difusión de las Illes Balears y en la dirección o el punto de acceso electrónico correspondiente.

10.

Las personas peticionarias de licencias solicitadas o que hayan presentado comunicaciones previas con anterioridad a la publicación de la suspensión y que resulten inviables con la ordenación propuesta, tendrán derecho a ser indemnizadas por el coste de los proyectos o de la parte de los mismos que deba ser rectificada y a la devolución, en su caso, de las tasas municipales.

Artículo 51. Avance del plan.
1.

En los procedimientos de primera formulación o revisión del plan general y de forma previa a su aprobación inicial se formulará un avance del plan en que se expongan los criterios, los objetivos y las soluciones generales adoptadas. El avance se someterá a información pública por un plazo mínimo de un mes para que se puedan formular sugerencias u otras alternativas de planeamiento.

2.

También se puede formular un avance de una modificación del plan general o de la primera formulación, revisión o modificación de cualquier otro instrumento de planeamiento, que se someterá a idéntica tramitación.

Artículo 52. Formulación del planeamiento.
1.

Los planes generales serán formulados por los ayuntamientos en los plazos establecidos al efecto por los instrumentos de ordenación territorial. Si no existiera previsión al efecto en los referidos instrumentos de ordenación territorial, deberán formularse en el plazo que fije el respectivo consejo insular. En el caso de que los planes generales no se formulen dentro de estos plazos, el consejo insular podrá subrogarse en las competencias del municipio para proceder a su redacción y tramitación.

2.

Los planes parciales, los planes especiales y los estudios de detalle pueden ser formulados por los ayuntamientos, por las entidades urbanísticas especiales, y por las personas particulares. Los planes especiales a que se refiere el artículo 45.2.d) de esta ley podrán formularse por los entes encargados de la ejecución directa de los elementos de la estructura general y orgánica.

3.

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores, las administraciones públicas y las entidades públicas a ellas adscritas, así como las comunidades y agrupaciones de comunidades de propietarios, las cooperativas de vivienda constituidas al efecto, las personas propietarias de terrenos, construcciones, edificaciones y fincas urbanas, las personas titulares de derechos reales o de aprovechamiento, y las empresas, entidades o sociedades que intervengan en nombre de cualquiera de los sujetos anteriores, podrán promover ordenaciones urbanísticas a través de los instrumentos de planeamiento que corresponda y que tengan por objeto la regeneración y la renovación urbanas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

4.

Los planes parciales, los planes especiales y los estudios de detalle que establece el planeamiento se formularán en los plazos previstos en el plan general.

5.

Los proyectos de urbanización se formularán de acuerdo con los plazos previstos en el planeamiento.

Artículo 53. Competencias en la aprobación del planeamiento.
1.

La aprobación inicial y la tramitación de los planes urbanísticos corresponden a los ayuntamientos. La aprobación definitiva corresponde a los consejos insulares previa aprobación provisional por parte del municipio, excepto en los casos siguientes:

a)

El planeamiento urbanístico de Palma de Mallorca, que lo aprobará de forma definitiva su ayuntamiento en los términos fijados por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca.

b)

En los municipios de más de 10.000 habitantes, el ayuntamiento aprobará definitivamente: la modificación de determinaciones no estructurales del planeamiento general, las que tengan por objeto la adaptación de este a instrumentos de ordenación del territorio, los planes parciales y los planes especiales de desarrollo del planeamiento general.

c)

Los estudios de detalle, cuya aprobación corresponderá al ayuntamiento.

2.

El órgano que apruebe definitivamente los planes previstos en este artículo deberá remitir un ejemplar diligenciado al Archivo de Urbanismo de las Illes Balears y al ayuntamiento o al consejo insular, cuando el órgano que aprueba el plan sea otro diferente.

Artículo 54. Tramitación del planeamiento.
1.

El plazo para adoptar el acuerdo de aprobación inicial de instrumentos de planeamiento de iniciativa particular es de 3 meses desde la recepción de la documentación completa, incluida la relativa a la tramitación ambiental que fuera preceptiva.

2.

Aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico, se someterá a información pública junto, en su caso, con la documentación correspondiente a su tramitación ambiental. Esta información pública se anunciará, al menos, en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», en uno de los periódicos de mayor difusión de las Illes Balears y en la sede electrónica de la administración que tramita el procedimiento, en la que constará la documentación completa. Durante el plazo de información pública se solicitará igualmente informe de las administraciones o los entes cuyas competencias puedan verse afectadas.

3.

Los plazos mínimos de información pública serán los siguientes:

a)

Para las modificaciones de instrumentos en los que no sea obligatoria su tramitación ambiental: un mes.

b)

Para el resto de casos: 45 días hábiles.

4.

A la vista del resultado de la información pública, de los informes emitidos y de la tramitación ambiental, se introducirán las modificaciones que procedan, sometiéndose a nueva información pública si estas fueran sustanciales. Si no lo son, o una vez resuelto el nuevo trámite de información pública, se pedirá la emisión de los informes previos preceptivos, en su caso, y, una vez introducidas las modificaciones que de ello resultaran, se aprobarán provisional o definitivamente, según proceda.

El plazo para adoptar el acuerdo de aprobación provisional es de un año desde la aprobación inicial.

5.

Cuando la aprobación definitiva de los planes generales, planes parciales y planes especiales de iniciativa municipal se realice por parte del ayuntamiento, esta solo podrá llevarse a cabo con el informe previo del consejo insular en relación a las consideraciones oportunas por motivos de interés supramunicipal, de legalidad, de adecuación a los instrumentos de ordenación territorial y, si fuera el caso, a los instrumentos urbanísticos de rango superior. En los casos de adaptaciones de los planes generales al plan territorial insular, y por lo que se refiere a su adecuación a los instrumentos de ordenación territorial, el informe tendrá carácter vinculante. Este informe debe remitirse en el plazo de dos meses desde la recepción de la documentación completa, en el caso de primeras formulaciones o revisiones de planes generales, y de un mes en el resto de casos. Transcurrido este plazo, se entenderá que el informe se ha emitido de manera favorable, pudiendo continuar con la tramitación.

6.

Cuando la aprobación definitiva del plan general corresponda al consejo insular, el ayuntamiento, una vez aprobado provisionalmente el plan, remitirá el expediente completo al consejo insular para que proceda, en su caso, a su aprobación definitiva en el plazo máximo de seis meses.

En la tramitación de las formulaciones, de sus revisiones, o de las alteraciones de los planes generales que corresponda aprobar definitivamente a los consejos insulares, se entiende que se produce silencio administrativo positivo si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de seis meses desde la recepción del expediente completo por el órgano del consejo insular competente para la aprobación definitiva.

7.

La misma regla prevista en el apartado anterior será de aplicación a los planes urbanísticos de desarrollo cuya aprobación definitiva corresponda a los órganos correspondientes del consejo insular, salvo los planes de desarrollo de iniciativa particular, en los que se entiende que se produce silencio administrativo positivo si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo por el órgano competente para la aprobación definitiva.

8.

En la tramitación de los planes urbanísticos de desarrollo que corresponda aprobar definitivamente a los ayuntamientos, el silencio administrativo positivo previsto en el párrafo anterior se produce si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de tres meses desde la recepción del informe previo del consejo insular o desde el transcurso del plazo del que disponen para su emisión, o, en el caso de que sea posterior y preceptiva, desde la recepción del pronunciamiento del órgano ambiental.

9.

En el caso de los planes especiales de protección de un conjunto histórico, jardín histórico, sitio histórico, lugar de interés etnológico, zona arqueológica o zona paleontológica, u otros instrumentos de planeamiento urbanístico que realicen esta función, o en la adecuación de una figura de planeamiento urbanístico vigente para dicha finalidad, su aprobación definitiva requiere el informe previo del órgano del consejo insular que tenga atribuida la competencia en materia de patrimonio histórico. Este informe, que se emitirá en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, tendrá carácter determinante.

10.

En ningún caso se podrá entender que se produce aprobación definitiva por silencio administrativo positivo si el plan urbanístico correspondiente no dispusiera de la documentación y las determinaciones establecidas por la presente ley para cada tipo de instrumento. Asimismo, tampoco se podrá considerar que existe dicho acto aprobatorio cuando las determinaciones del instrumento fueran contrarias a esta ley, a los instrumentos de ordenación territorial o, en su caso, a un plan urbanístico de superior jerarquía, o cuando la aprobación del plan urbanístico esté sometida a requisitos especiales de acuerdo con esta ley u otra legislación sectorial.

Artículo 55. Inactividad municipal y subrogación de los consejos insulares.
1.

El consejo insular correspondiente podrá subrogarse de oficio previo requerimiento, por razones de interés público, en la competencia municipal para la formulación o la tramitación de las figuras del planeamiento urbanístico previstas en esta ley, si se produce un incumplimiento de los plazos establecidos. En caso de incumplimiento de los plazos de tramitación establecidos respecto de los planes urbanísticos de desarrollo, la subrogación se puede producir a instancia de las personas interesadas.

2.

Cuando haya transcurrido el plazo establecido para adoptar la resolución relativa a la aprobación inicial o provisional del planeamiento de desarrollo, este se entenderá aprobado inicialmente o provisionalmente, según corresponda, por silencio administrativo positivo, siempre que la documentación sea completa al inicio del cómputo del plazo. En este caso, las personas que lo promuevan pueden instar la subrogación del órgano competente del consejo insular para la aprobación definitiva del plan de desarrollo, órgano al que corresponde continuar la tramitación del expediente hasta la aprobación definitiva. La subrogación se puede producir también en cualquier momento del trámite si hay inactividad municipal.

3.

El órgano que incoe un expediente de subrogación tiene que conceder audiencia al órgano originariamente competente y requerirlo a ejercer sus competencias. Si en el plazo de dos meses no las ha ejercido, debe reclamarle, una vez acordada la subrogación, que le envíe una copia certificada de la documentación que integra el expediente, la cual se le debe enviar en el plazo de los diez días siguientes a la reclamación.

4.

Los gastos de redacción de los documentos de formulación y tramitación del planeamiento urbanístico de iniciativa municipal y de la actividad administrativa necesaria serán a cargo, en todo caso, del ayuntamiento respectivo.

CAPÍTULO III. Vigencia, modificación y revisión del planeamiento urbanístico

Artículo 56. Vigencia indefinida de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico tienen vigencia indefinida y son susceptibles de suspensión, modificación y revisión.

Artículo 57. Revisión de los planes generales municipales.
1.

Los planes generales son objeto de revisión al cumplirse el plazo que se fija o al producirse las circunstancias que a este fin se especifican.

2.

Los consejos insulares, si las circunstancias lo exigen, pueden ordenar de oficio, habiendo concedido audiencia a los municipios afectados, la revisión anticipada de un plan general, fijando a tal efecto un plazo que, en caso de superarse, habilita al consejo insular respectivo a la subrogación en la competencia municipal para su redacción y tramitación.

3.

Son circunstancias que justifican la adopción del acuerdo de revisión de un plan general, sin perjuicio de la tramitación de una modificación puntual cuando proceda, las alteraciones sustanciales de los modelos de implantación urbana, de la clasificación de suelo, o de las determinaciones para el desarrollo urbanístico, así como las disfunciones derivadas del agotamiento de la capacidad del plan por necesidades reales de suelo para determinados usos y actividades económicas.

4.

Los planes generales son, asimismo, objeto de revisión cuando por un efecto acumulativo de sucesivas modificaciones sufridas desde su formulación o última revisión, se esté en presencia de las circunstancias a que se refiere el apartado 3 anterior. En todo caso es causa de revisión su alteración mediante una modificación que conlleve, por sí misma o en unión de las aprobadas en los dos años anteriores, la previsión de actuaciones de urbanización que supongan un incremento del 20% de la población del municipio o del 10% de la superficie de suelo urbano, de cualquier uso, de su ámbito territorial.

Artículo 58. Modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
1.

La modificación de cualquiera de los elementos de un instrumento de planeamiento urbanístico se sujeta a las mismas disposiciones que rigen su formación.

Sin embargo, el ayuntamiento podrá modificar el uso detallado de un equipamiento definido por el planeamiento para terrenos de titularidad pública a otro diferente, dentro de este uso global, mediante acuerdo plenario que solo debe someterse al trámite establecido en el apartado 2 del artículo 74 de esta ley. El acuerdo de aprobación definitiva y el contenido de la modificación del uso de los terrenos mencionados deberá comunicarse igualmente al Archivo de Urbanismo de las Illes Balears y al consejo insular correspondiente.

En el caso del plan general municipal se entiende por modificación la introducción de cualquier tipo de cambios en sus determinaciones, incluidos los cambios en la clasificación del suelo y los sistemas generales, siempre que no comporten su revisión en los términos establecidos en el artículo anterior.

2.

Si la modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico comporta un incremento de techo edificable, en el caso de suelo urbanizable, se incrementarán proporcionalmente, como mínimo, los espacios libres y las reservas para equipamientos determinados en el artículo 43 de esta ley, y, en el caso de suelo urbano, se debe prever una reserva mínima para zonas verdes y espacios libres públicos de 5 m2 por habitante o plaza en caso de uso residencial o de alojamiento turístico, y de 5 m2 por cada 100 m2 de techo de otros usos. Además, en su caso, debe reservarse suelo para equipamientos públicos en la cantidad adecuada para hacer frente a los requerimientos que se derivan de la modificación.

3.

Las propuestas de modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico deben razonar y justificar la oportunidad y la conveniencia de la iniciativa en relación a los intereses públicos y privados concurrentes. El órgano competente para tramitar la modificación debe valorar adecuadamente la justificación de la propuesta y, en el caso de hacer una valoración negativa, debe denegarla.

4.

Las propuestas de modificaciones de los planes urbanísticos tienen que contener las determinaciones adecuadas a su finalidad, contenido y alcance específicos, de entre las propias del instrumento de planeamiento modificado y, en cualquier caso, deben:

a)

Identificar y describir, en la documentación escrita y gráfica, las determinaciones y las normas urbanísticas objeto de modificación.

b)

Establecer, mediante las normas urbanísticas y los planos de ordenación correspondientes, las determinaciones que se introducen con la modificación y que sustituyen a las precedentes.

c)

Incorporar el informe correspondiente para el procedimiento de evaluación ambiental del instrumento. También se debe incorporar un estudio de evaluación de la movilidad generada, en los casos en que la específica finalidad lo requiera.

5.

Las propuestas de modificación de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico que supongan, indirecta o directamente, bien un incremento de los parámetros de edificabilidad o de densidad vigentes, bien una modificación de los usos del suelo, deberán incorporar en el expediente que se tramite la identidad de todas las personas propietarias o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro o instrumento utilizado a efectos de notificaciones a las personas interesadas, de acuerdo con la legislación en la materia.

Artículo 59. Modificación de los sistemas urbanísticos de espacios libres o zonas verdes.
1.

La modificación de figuras del planeamiento urbanístico que tenga por objeto alterar la zonificación o el uso urbanístico de los espacios libres o de las zonas verdes considerados por el planeamiento urbanístico como sistemas urbanísticos generales o locales, debe garantizar el mantenimiento de la superficie y de la funcionalidad de los sistemas objeto de la modificación, con referencia al núcleo de asentamiento afectado.

2.

El expediente de modificación de las figuras de planeamiento a que hace referencia el apartado 1 anterior, deberá someterse a dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears. En este supuesto, la resolución definitiva del expediente solo puede ser aprobatoria si el dictamen del Consejo Consultivo es favorable. La falta de resolución expresa en plazo en el caso de las modificaciones reguladas en el apartado 1 anterior se entiende con carácter denegatorio.

3.

La tramitación regulada en el apartado 2 anterior no se aplicará a las modificaciones mencionadas que sean incluidas en el procedimiento de revisión de un plan general, ni tampoco a los ajustes en la delimitación de los espacios mencionados que no alteren la funcionalidad, ni la superficie, ni la localización en el territorio.

4.

Las propuestas de modificación reguladas en los apartados 1 y 3 anteriores deben justificar en la memoria pertinente y mediante la documentación gráfica que sea necesaria que se cumple lo establecido en este artículo.

Artículo 60. Adaptación a la normativa sobrevenida.

Sin perjuicio de la aplicación directa de las determinaciones de la normativa sobrevenida que tengan este carácter y cuando esta no fije un régimen transitorio específico:

a)

La plena adaptación de los instrumentos de planeamiento a esta normativa únicamente es exigible en los procedimientos de primera formulación o revisión de aquellos que todavía no hayan iniciado su trámite de información pública a la entrada en vigor.

b)

El resto de modificaciones de los instrumentos de planeamiento solo deben adaptarse a las determinaciones de la normativa sobrevenida que afecten a su contenido específico, lo que solo es exigible cuando esta normativa haya entrado en vigor con anterioridad al inicio del trámite de información pública de aquellas.

Artículo 61. Suspensión de la vigencia del planeamiento.
1.

Los consejos insulares, por razones justificadas de interés público, previa audiencia al municipio o a los municipios afectados, pueden suspender la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico a que se refiere esta ley, con los efectos señalados por el artículo 50 anterior, en todo su ámbito o en parte de este, y acordar su modificación o revisión.

2.

En el caso de suspensión de la vigencia de un instrumento de planeamiento a que se refiere el apartado anterior, el consejo insular correspondiente determinará en el acuerdo adoptado, de forma simultánea, la aprobación inicial de unas normas provisionales de planeamiento que suplan el plan objeto de suspensión, hasta que no se apruebe su modificación o revisión.

3.

Las normas provisionales a que se refiere el apartado anterior, que incorporarán una memoria-análisis en cuanto a los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente, serán objeto de información pública mediante su íntegra publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y la correspondiente dirección o punto de acceso electrónico del consejo insular, por un plazo de veinte días hábiles. Antes de su aprobación definitiva, que deberá producirse en un plazo de seis meses desde el acuerdo de aprobación inicial, se someterán a la decisión del órgano ambiental, en los términos contemplados en el apartado 2 la disposición adicional séptima de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.

4.

Las facultades atribuidas a los consejos insulares en virtud de este artículo se aplican igualmente a instancia de los municipios interesados, cuando acrediten igualmente dichas razones justificadas de interés público.

Artículo 62. Planes de iniciativa particular.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.3 de esta ley, las entidades públicas y las personas particulares podrán redactar y elevar a la administración competente para su tramitación los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo del plan general cuando este así lo prevea y en los plazos que fije.

2.

Para la formulación de instrumentos de planeamiento de iniciativa particular, previa autorización municipal, se puede solicitar la información necesaria a los organismos públicos, que deben facilitarla, y ocupar las fincas particulares necesarias para tal formulación de acuerdo con la Ley de expropiación forzosa.

3.

Los instrumentos de planeamiento de iniciativa particular deberán contener, además de la documentación que con carácter general sea necesaria, la siguiente:

a)

Memoria justificativa de su necesidad o conveniencia.

b)

Nombre, apellidos y dirección de las personas propietarias afectadas.

c)

Modalidad de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la futura conservación de las mismas.

d)

Compromisos que se hubieran de contraer entre la persona urbanizadora y el ayuntamiento, y entre aquella y las personas futuras propietarias de solares.

e)

Garantías del exacto cumplimiento de los compromisos.

f)

Medios económicos de todo tipo con justificación de la viabilidad económica de la promoción.

4.

En estos casos, con ocasión del trámite de información pública y por idéntico plazo, se hará notificación personal a las personas propietarias de los terrenos comprendidos en su ámbito, pudiendo el acto de aprobación definitiva imponer las condiciones, las modalidades y los plazos que fueran convenientes.

CAPÍTULO IV. Efectos de la aprobación de los planes

Artículo 63. Publicidad de los planes.
1.

El contenido completo de los instrumentos de planeamiento urbanístico será público y cualquier persona podrá en todo momento consultarlos e informarse de los mismos en el ayuntamiento del término a que se refieran, bien de forma presencial, bien en la dirección o el punto de acceso electrónico correspondiente, o en el Archivo de Urbanismo de las Illes Balears.

2.

La respuesta a la consulta tiene una vigencia mínima de seis meses, a contar desde la notificación a las personas interesadas. La alteración de este régimen urbanístico dentro del plazo de vigencia podrá dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la administración por lo que se refiere a los gastos realizados en la elaboración de proyectos que lleguen a ser inservibles, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

3.

La publicidad relativa a urbanizaciones de iniciativa particular deberá expresar la fecha de aprobación del correspondiente plan y no podrá contener ninguna indicación en contra de sus cláusulas.

Artículo 64. Ejecutividad de los instrumentos de planeamiento urbanístico y respuesta al proceso de participación.
1.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico son ejecutivos a partir de la publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» de su acuerdo de aprobación definitiva y de las normas urbanísticas correspondientes.

2.

A los efectos previstos en el artículo 4.e) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, la administración que haya llevado a cabo el trámite de información pública del instrumento de planeamiento comunicará una respuesta motivada a los ciudadanos y ciudadanas que hayan efectuado alegaciones dentro del citado trámite. En el caso de los procedimientos de primera formulación o revisión del instrumento de planeamiento, esta comunicación se podrá realizar de forma conjunta mediante un anuncio en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», en el periódico de mayor difusión en las Illles Balears y en el punto de acceso electrónico de la administración que haya sometido el instrumento al trámite de información pública, mediante el cual se indique que se pone a disposición de los ciudadanos y ciudadanas el documento de memoria de participación y los informes que han analizado las respectivas alegaciones.

Artículo 65. Obligatoriedad de los planes,
1.

Las personas particulares, al igual que la administración, quedarán obligadas al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbanística contenidas en esta ley y en los instrumentos de planeamiento urbanístico.

2.

La aprobación de los planes no limitará las facultades que correspondan a las distintas administraciones para el ejercicio, de acuerdo con las previsiones del plan, de sus competencias, según la legislación aplicable por razón de la materia.

Artículo 66. Declaración de utilidad pública.

La aprobación de los planes implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los bienes, los derechos y los intereses patrimoniales legítimos que sean necesarios para su ejecución, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.

Artículo 67. Usos y obras provisionales.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto para cada clase y categoría de suelo, podrán admitirse usos, obras o instalaciones de carácter provisional que no estén expresamente prohibidos por el planeamiento urbanístico, ni puedan dificultar su ejecución, y siempre que se justifique su necesidad y su carácter no permanente, dadas las características técnicas de las mismas o la temporalidad de su régimen de titularidad o explotación.

2.

La persona titular debe comprometerse a la suspensión del uso o la demolición de las obras e instalaciones cuando el ayuntamiento, motivadamente, lo solicite, renunciando expresamente a ser indemnizada. En la licencia municipal se hará constar el carácter provisional de la misma, y, en su caso, el plazo señalado para su caducidad, lo que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo que establece la legislación hipotecaria.

3.

Para asegurar el cumplimiento de esta limitación y garantizar la reposición del suelo a su estado anterior u original, se exigirá depósito o aval en la cuantía que se fije reglamentariamente.

Artículo 68. Efectos del planeamiento urbanístico sobre las construcciones y los usos preexistentes.
1.

Las construcciones y edificaciones implantadas legalmente de acuerdo con un planeamiento urbanístico derogado o sustituido que no esté previsto en el planeamiento urbanístico en vigor que deban ser objeto de expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo y que no se ajusten a las determinaciones del nuevo planeamiento vigente, quedarán en situación de inadecuación. El nuevo planeamiento establecerá las normas urbanísticas aplicables a los elementos que queden en esta situación y las actuaciones autorizables. En todo caso serán autorizables obras de higiene, seguridad, salubridad, reforma y consolidación, rehabilitación, modernización o mejora de las condiciones estéticas y de funcionalidad, así como las necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios, instalaciones de infraestructuras propias de la edificación, instalaciones para el cumplimiento del Código técnico de la edificación y las de adaptación a la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas.

Los usos legalmente implantados preexistentes a un nuevo planeamiento urbanístico pueden mantenerse siempre que se adapten a los límites de molestia, nocividad, insalubridad y peligro que establezca para cada zona la nueva reglamentación urbanística y la legislación sectorial de aplicación. El planeamiento podrá prever y regular la autorización de usos permitidos en el planeamiento aplicable cuando se otorgó la licencia de obras a locales existentes y ejecutados.

2.

Quedan en situación de fuera de ordenación, con las limitaciones que expresamente se señalan, las construcciones, las edificaciones, las instalaciones y los usos siguientes:

a)

Las edificaciones que de conformidad con el planeamiento vigente queden sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo.

En las edificaciones o instalaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, en virtud de esta letra a), no se pueden autorizar obras de consolidación, de aumento de volumen ni de modernización. Sin embargo, serán autorizables, excepcional y motivadamente, con renuncia expresa a su posible incremento del valor de expropiación, las reparaciones que exijan la salubridad pública, la seguridad y la higiene de las personas que residan o ocupen dichas edificaciones.

b)

Las edificaciones o construcciones ejecutadas sin licencia o con licencia anulada aunque ya no proceda la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición aplicable en cada caso.

En las edificaciones o instalaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, en virtud de esta letra b), no se podrá realizar ningún tipo de obra. Además, en el caso de que estas edificaciones se hayan ejecutado con posterioridad al 1 de marzo de 1987, tampoco se podrá obtener la contratación de servicios de suministro de energía eléctrica, gas, agua, saneamiento, teléfono, telecomunicaciones o de similar naturaleza. Este régimen será aplicable mientras no se obtenga la legalización de las construcciones o edificaciones de acuerdo con la legislación y el planeamiento en vigor.

c)

Las edificaciones o construcciones implantadas legalmente en las que se hayan ejecutado obras de ampliación y de reforma sin contar con licencia o con licencia que haya sido anulada.

En las edificaciones o instalaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, en virtud de esta letra c), son autorizables, en todo caso, las obras de salubridad, seguridad, higiene, reparaciones, consolidaciones y también las reformas, siempre que no afecten a la parte de la edificación o construcción realizada ilegalmente.

También se autorizarán las obras necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios, instalaciones de infraestructuras propias de la edificación, instalaciones para el cumplimiento del Código técnico de la edificación y las de adaptación al Reglamento de supresión de barreras arquitectónicas. Sin embargo, mientras no se obtenga la legalización de las construcciones o edificaciones, en la parte ilegal no se podrá realizar ningún tipo de obra.

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