Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013
Considerando que el Reino de España y los Estados Unidos de América (individualmente, una «Parte») mantienen una estrecha y duradera relación por lo que respecta a la asistencia mutua en materia tributaria y que desean concluir un acuerdo para la mejora del cumplimiento fiscal internacional reforzando aún más esa relación,
Considerando que el artículo 27 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su protocolo, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 (el «Convenio») autoriza el intercambio de información con fines tributarios, incluido el intercambio automático,
Considerando que los Estados Unidos de América aprobaron en su día las disposiciones conocidas comúnmente como Foreign Account Tax Compliance Act – FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), que establece un régimen de comunicación de información para las instituciones financieras respecto de ciertas cuentas,
Considerando que el Reino de España apoya los objetivos subyacentes a la FATCA para la mejora del cumplimiento tributario,
Considerando que la FATCA ha suscitado ciertos problemas, incluido el hecho de que las instituciones financieras españolas se vean imposibilitadas para el cumplimiento de ciertos aspectos de la FATCA debido a impedimentos jurídicos internos,
Considerando que los Estados Unidos de América recopilan información relativa a ciertas cuentas abiertas en instituciones financieras estadounidenses cuyos titulares son residentes de España y que se comprometen al intercambio de dicha información con el Reino de España y a la consecución de niveles equivalentes de intercambio,
Considerando que las Partes se comprometen a trabajar conjuntamente a largo plazo hacia la consecución de unos estándares comunes de comunicación de información y de diligencia debida para las instituciones financieras,
Considerando que los Estados Unidos de América reconocen la necesidad de coordinar las obligaciones de comunicación de información derivadas de la FATCA con otras obligaciones de comunicación de información relacionadas con la fiscalidad estadounidense aplicables a las instituciones financieras de España para evitar la duplicación en la comunicación de la información,
Considerando que mediante un planteamiento intergubernamental para la implementación de la FATCA se abordarían los impedimentos jurídicos y se reducirían las cargas de cumplimiento para las instituciones financieras españolas,
Considerando que las Partes desean concluir un acuerdo para mejorar el cumplimiento fiscal internacional y permitir la implementación de la FATCA sobre la base de la comunicación de información a las autoridades nacionales y el intercambio automático recíproco conforme al Convenio y con sujeción a las medidas sobre confidencialidad y otras salvaguardias previstas en el mismo, incluidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada en virtud del Convenio,
Ahora, por consiguiente, las Partes acuerdan lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos de este acuerdo y sus anexos (el «Acuerdo»), los siguientes términos y expresiones se definen como sigue:
El término «Estados Unidos» significa los Estados Unidos de América, comprendidos sus Estados y, utilizado en sentido geográfico, designa el territorio de los Estados Unidos de América, incluyendo sus aguas interiores, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas marítimas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional, los Estados Unidos puedan ejercer derechos de soberanía o jurisdicción; no obstante, el término no incluye los Territorios de los Estados Unidos. Las referencias a un «Estado» de los Estados Unidos incluyen el Distrito de Columbia.
La expresión «Territorio de los Estados Unidos» significa la Samoa Estadounidense, la Commonwealth de las Islas Marianas del Norte, Guam, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o las Islas Vírgenes Estadounidenses.
El acrónimo «IRS» significa el Internal Revenue Service (Organismo de Administración Tributaria) estadounidense.
El término «España» significa el Reino de España y utilizado en sentido geográfico, designa el territorio del Reino de España, incluyendo sus aguas interiores, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas marítimas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales.
La expresión «Jurisdicción socia» significa una jurisdicción que tenga en vigor un acuerdo con los Estados Unidos para facilitar la implementación de la FATCA. El Organismo de Administración tributaria estadounidense (IRS) publicará un listado de todas las jurisdicciones socias.
La expresión «Autoridad competente» significa:
(1) en el caso de Estados Unidos, el Ministro de Hacienda o su delegado; y
(2) en el caso de España, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o su representante autorizado.
La expresión «Institución financiera» significa las instituciones de custodia, las instituciones de depósito, las entidades de inversión o compañías de seguros específicas.
La expresión «Institución de custodia» significa toda entidad que posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica. Una entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica cuando la renta bruta de la entidad atribuible a la tenencia de los activos financieros y a los servicios financieros con ella relacionados es igual o superior al 20 por ciento de la renta bruta de la entidad correspondiente al periodo más corto entre: (i) el plazo de tres años concluido el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año civil) anterior al año en el que se realiza la determinación; o (ii) el tiempo de existencia de la entidad.
La expresión «Institución de depósito» significa toda entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.
La expresión «Entidad de inversión» significa toda entidad cuya actividad económica consista en una o más de las siguientes actividades u operaciones en nombre o en favor de un cliente (o toda entidad gestionada por otra entidad que realiza dicha actividad económica):
(1) operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas, instrumentos de los mercados cambiario y monetario e instrumentos basados en índices; valores negociables, o negociación de futuros de productos básicos;
(2) gestión de inversiones colectivas e individuales; o
(3) otras formas de inversión, administración o gestión de fondos o dinero en nombre de terceros.
Este subapartado 1(j) se interpretará de forma coherente con la definición de «Institución financiera» expresada en términos similares en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
La expresión «Compañía de seguros específica» significa toda entidad que sea una compañía de seguros (o la sociedad de control de una compañía de seguros) que ofrece un Contrato de seguro con Valor en efectivo o un Contrato de anualidades, o que está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos.
La expresión «Institución financiera española» significa (i) toda Institución financiera residente en España, con exclusión de las sucursales de dicha Institución financiera ubicadas fuera de España, y (ii) toda sucursal de una Institución financiera no residente en España, cuando dicha sucursal esté ubicada en España.
La expresión «Institución financiera de una Jurisdicción socia» significa (i) toda Institución financiera residente en una Jurisdicción socia, con exclusión de las sucursales de dicha Institución financiera ubicadas fuera de la Jurisdicción socia, y (ii) toda sucursal de una Institución financiera no residente en la Jurisdicción socia, cuando dicha sucursal esté ubicada en la Jurisdicción socia.
La expresión «Institución financiera obligada a comunicar información» significa una Institución financiera española obligada a comunicar información o una Institución financiera estadounidense obligada a comunicar información, según se desprenda del contexto.
La expresión «Institución financiera española obligada a comunicar información» significa toda Institución financiera española que no sea una Institución financiera española no obligada a comunicar información.
La expresión «Institución financiera estadounidense obligada a comunicar información» significa (i) toda Institución financiera residente en los Estados Unidos, con exclusión de las sucursales de dicha Institución financiera ubicadas fuera de los Estados Unidos, y (ii) toda sucursal de una Institución financiera no residente en los Estados Unidos, cuando dicha sucursal esté ubicada en los Estados Unidos, siempre que la Institución financiera o la sucursal hayan percibido o tengan el control o la custodia de la renta respecto de la que se requiere el intercambio de información en aplicación del subapartado (2)(b) del artículo 2 de este Acuerdo.
La expresión «Institución financiera española no obligada a comunicar información» significa toda Institución financiera española, o toda otra entidad residente en España, identificada en el Anexo II como Institución financiera española no obligada a comunicar información o que reúna los requisitos de la normativa aplicable dictada por el Tesoro de los Estados Unidos para su consideración como Institución financiera extranjera considerada cumplidora, como beneficiario efectivo exento, o como institución financiera extranjera exceptuada.
La expresión «Institución financiera no participante» significa una institución financiera extranjera no participante, con sujeción a la definición dada a esta expresión en la normativa aplicable del Tesoro de los Estados Unidos, si bien no incluye las Instituciones financieras españolas o las Instituciones financieras de otra Jurisdicción socia distintas de las instituciones financieras identificadas como Institución financiera no participante en aplicación del apartado 2 del artículo 5.
La expresión «Cuenta financiera» significa una cuenta abierta en una Institución financiera, y comprende:
(1) en el caso de una entidad que sea una Institución financiera exclusivamente por tratarse de una Entidad de inversión, toda participación en capital o en deuda (distinta de las participaciones negociadas regularmente en un mercado de valores reconocido) en la Institución financiera;
(2) en el caso de una Institución financiera distinta de la descrita en el subapartado 1(s)(1) anterior, toda participación en capital o en deuda en la Institución financiera (distinta de las participaciones negociadas regularmente en un mercado de valores reconocido), si (i) el valor de la participación en deuda o en capital se determina, directa o indirectamente, básicamente por referencia a los activos que originaron los Pagos de fuente estadounidense sujetos a retención, y (ii) el tipo de participación se determinó al objeto de eludir la comunicación de información en aplicación de este Acuerdo; y
(3) los Contratos de seguro con Valor en efectivo y los Contratos de anualidades ofrecidos por una Institución financiera o que esta mantenga, distintos de las rentas vitalicias, inmediatas, intransferibles y no ligadas a inversión, emitidas a una persona física, que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad por razón de una cuenta, producto o acuerdo identificado como excluido de la definición de Cuenta financiera en el Anexo II.
No obstante lo anterior, la expresión «Cuenta financiera» no incluye las cuentas, productos o acuerdos identificados como excluidos de la definición de Cuenta financiera en el Anexo II.
La expresión «Cuenta de depósito» comprende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o un instrumento similar, abierta en una Institución financiera en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. Las Cuentas de depósito comprenden también las cantidades que posea una compañía de seguros con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago de intereses sobre las mismas.
La expresión «Cuenta de custodia» significa una cuenta (distinta de un Contrato de seguros o un Contrato de anualidades) abierta en beneficio de un tercero en la que se deposita un instrumento financiero o un contrato para la inversión (incluidos, a título meramente enunciativo y no limitativo, las acciones o participaciones en una sociedad de capital, los pagarés, bonos, obligaciones u otros instrumentos de deuda, las operaciones monetarias o de bienes, las permutas por incumplimiento crediticio, las permutas basadas en índices distintos de los financieros, los contratos de principal nocional, los contratos de seguros o los Contratos de anualidades, y todas las opciones u otros instrumentos derivados).
La expresión «Participaciones en el capital» significa, en el caso de las sociedades de personas que sean una Institución financiera, tanto una participación en el capital como en los beneficios de la sociedad de personas. En el caso de un fideicomiso con naturaleza de Institución financiera, se considera que la Participación en el capital la posee cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o toda otra persona física que ejerza el control efectivo último sobre el fideicomiso. Las Personas estadounidenses especificas tendrán la consideración de beneficiario de un fideicomiso extranjero cuando dicha Persona estadounidense especifica tenga derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo a través de un agente designado) una distribución obligatoria, o pueda percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo al fideicomiso.
La expresión «Contrato de seguro» significa un contrato (distinto de los Contratos de anualidades) conforme al que el emisor acuerda pagar un importe con motivo de la materialización de la contingencia cubierta que entrañe riesgos de fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad o relacionados con la propiedad.
La expresión «Contrato de anualidades» significa un contrato en virtud del que el emisor acuerda efectuar pagos durante un plazo determinado total o parcialmente por referencia a la expectativa de vida de una o más personas físicas. Esta expresión designa igualmente a los contratos considerados Contratos de anualidades conforme a la ley, normativa o práctica de la jurisdicción en la que se formalizó el contrato, y en virtud de los que el emisor acuerda efectuar pagos durante un plazo de tiempo.
La expresión «Contrato de seguro con Valor en efectivo» significa un Contrato de seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías aseguradoras) con un Valor en efectivo superior a cincuenta mil dólares.
La expresión «Valor en efectivo» significa la cantidad mayor entre (i) el importe que tenga derecho a percibir el tomador del seguro como consecuencia del rescate o la resolución del contrato (determinado sin computar la posible reducción en concepto de penalización por rescate o préstamo sobre la póliza) y (ii) el importe que el tomador del seguro pueda tomar en préstamo en virtud del contrato o con relación al mismo. No obstante lo anterior, la expresión «valor en efectivo» no comprende los importes pagaderos por razón de un Contrato de seguro en concepto de:
(1) prestación por daños personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;
(2) devolución al tomador de la póliza de una prima pagada anteriormente por un Contrato de seguro (distinto de un contrato de seguro de vida) por razón de cancelación o resolución de la póliza, merma de exposición al riesgo durante la vigencia del Contrato de seguro, o que surja al recalcular la prima por rectificación de la notificación o error similar; o
(3) dividendos del tomador de la póliza derivados de la experiencia en la evaluación de riesgos del contrato o grupo al que atañe.
aa) La expresión «Cuenta preexistente» significa una Cuenta financiera que se mantenga abierta a 31 de diciembre de 2013 en una Institución financiera obligada a comunicar información.
bb) La expresión «Cuenta sujeta a comunicación de información» designa una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información o una Cuenta española sujeta a comunicación de información, según se desprenda del contexto.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.