Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia
El Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, evaluará la procedencia de elevar las inversiones por encima del umbral citado conforme a los criterios del párrafo anterior.
ii. Cuando la evolución imprevisible de los costes fuera del control del operador convenientemente reconocidos por el regulador no pudiese compensarse o contrarrestarse con medidas de eficiencia para garantizar la subida de ingresos máximos por pasajero prevista en el párrafo 1 sin poner en riesgo los estándares previstos en el Documento de Regulación Aeroportuaria.
En el caso de que el índice P definido en el anexo VIII superase anualmente el 1%, se revisarán otras partidas de coste con arreglo al principio de eficiencia y buena gestión económica. Si por motivos excepcionales no fuese posible garantizar la subida máxima de ingresos reflejada en el apartado 1 a través de medidas de eficiencia, el Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, apreciará la necesidad de aumentar los ingresos máximos por pasajero por encima de los límites previstos en el apartado 1.
Atendiendo a razones de interés general como la evolución de la actividad económica, el Consejo de Ministros previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá acordar que una parte del impacto de los sucesos enumerados en las letras anteriores sea asumida por el operador.
3. Durante el segundo DORA regirán las mismas reglas que las previstas en el apartado 2, con las siguientes especialidades:
Podrán autorizarse inversiones superiores a los 450 millones de euros, por otros motivos excepcionales apreciados por el Consejo de Ministros además de los previstos en la letra a) del apartado 2.
No se podrá acordar que Aena asuma parcialmente el impacto de los cambios sobrevenidos y autorizados que motiven la necesidad de aumentar los ingresos.
En ningún caso el déficit acumulado durante el segundo DORA podrá ser trasladado al quinquenio siguiente.
4. Hasta el año 2025, el ratio resultante de dividir los costes regulados (sin incluir amortizaciones ni costes de capital) por las unidades de tráfico (ATU) definidas en el anexo VIII de este real decreto-ley, no podrá superar el valor de dicho ratio registrado en el año 2014.
5. Si durante el periodo indicado en la tabla, la aplicación de la formula arrojara en alguna anualidad un resultado inferior a los máximos establecidos, podrán aplicarse tales máximos al objeto de que Aena, S.A., pueda recuperar desde ese momento el déficit en que hubiera venido incurriendo.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 167, de 10 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7287.
Disposición transitoria séptima. Régimen de aplicación gradual de la caja doble desde el inicio de 2015 hasta fin de 2018.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta, a partir del año 2015 y durante un periodo de cuatro años, para la obtención de los ingresos regulados requeridos del quinquenio, se adicionará al resultado que arroje la fórmula de los ingresos regulados requeridos anuales descrita en el anexo VIII, apartado 6, los gastos de explotación y coste de capital generados por las actividades relacionadas con los precios privados no regulados de las áreas terminales y se deducirán así mismo los ingresos correspondientes a los precios privados no regulados derivados de dichas áreas terminales, afectados ambos por el coeficiente corrector K, que a continuación se detalla en función del año de aplicación:
Coeficiente corrector K:
| 2015 | 2016 | 2017 | 2018 |
| 60% | 40% | 20% | 0% |
Los ingresos, gastos, inversiones y demás partidas, generadas por actividades de expansión y desarrollo internacional no se considerarán a los efectos de la aplicación gradual de caja doble, no teniéndose en cuenta para la obtención de los ingresos regulados requeridos del quinquenio.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 167, de 10 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7287.
Disposición transitoria octava. Prestaciones patrimoniales públicas por carga.
El cobro de las prestaciones patrimoniales públicas por carga devengadas antes de la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por este real decreto-ley en los artículos 68.2, letra i), 79 a 81, ambos inclusive, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, se llevará a cabo conforme a lo previsto en el artículo 69 de dicha ley.
Disposición transitoria novena. Normas transitorias en relación con los Comités de Coordinación Aeroportuaria.
1. En los 15 días siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, el Secretario del Comité designado por el Consejo de Administración de Aena, S.A., de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 697/2013, de 20 de septiembre, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Comités de Coordinación Aeroportuaria, recabará:
Del Secretario General de Transporte, la designación del vocal representante del Ministerio de Fomento y su suplente.
Del Consejo de Administración de Aena, S.A., la designación o confirmación de los dos vocales que representarán a la sociedad en el Comité conforme a la nueva composición y su suplente, identificando al que haya de ejercer como secretario.
Del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, la designación del representante de dicha institución y de su suplente.
De cada Comunidad Autónoma o Ciudad con estatuto de Autonomía, la designación del segundo vocal que representará a las organizaciones económicas y sociales representativas.
2. Los órganos competentes para proceder a la designación de los nuevos vocales de los Comités de Coordinación, deberán atender el requerimiento a que se refiere el apartado 1 en el plazo de 1 mes desde su recepción.
3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 2, se integrarán en el Comité los nuevos vocales designados y empezará a ejercer sus funciones como secretario del Comité el vocal designado a estos efectos por Aena, S.A., cesando en sus funciones el vocal o vocales no confirmados de los designados por el Consejo de Administración de Aena, S.A., con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Si en dicho plazo no se hubiera producido la designación del vocal de Aena, S.A., que deberá actuar como secretario, transitoriamente actuará como tal el vocal que hubiera venido desempeñando tal función.
La designación fuera de plazo de alguno de los nuevos vocales no impedirá la integración en el Comité de los que hayan sido designados en plazo, incorporándose el resto a medida que se produzca la respectiva designación.
Disposición transitoria décima. Normas transitorias en materia de clasificación de aeropuertos a efectos de la aplicación de las tarifas aeroportuarias de Aena, S.A.
Hasta la adopción de la orden del titular del Ministerio de Fomento de clasificación de aeropuertos prevista en el artículo 32, las tarifas aeroportuarias de Aena, S.A., se aplicarán conforme a la clasificación prevista en el artículo 73 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
Disposición transitoria undécima. Normas transitorias en materia de funciones aeroportuarias.
Las funciones en materia aeroportuaria que no hayan sido asumidas por Aena, S.A., seguirán ejerciéndose por la entidad pública empresarial ENAIRE transitoriamente hasta su atribución a otro órgano.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.
2. Quedan derogados expresamente:
El capítulo II de la Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio, por la que se regula la concesión de subvenciones al programa de promoción del empleo autónomo.
El artículo 18.2.f) del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
El Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Transportes y Comunicaciones en materia de aviación civil.
El artículo 16.3.2 del Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974 aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio.
El párrafo segundo del artículo 99 del Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.
La disposición transitoria cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos.
Disposición final primera. Título competencial.
1. La nueva redacción dada a los apartados 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, se dicta al amparo lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica».
2. La nueva redacción dada a los apartados 4 y 5 del artículo 6 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre «procedimiento administrativo común» y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica».
3. Los artículos 4, 5 y 7 de este real decreto-ley se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
4. Lo previsto en el capítulo I y II del título II de este real decreto-ley se dicta en el ejercicio de las competencias estatales exclusivas en materia de aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, sobre marina mercante y puertos de interés general, de conformidad con el artículo 149.1.20.ª de la Constitución. No obstante:
La modificación del Real Decreto-ley 11/2012, de 30 de marzo, y de las modificaciones que afectan a la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se dictan en el ejercicio de las competencias estatales exclusivas en materia de bases y coordinación de la planificación general dela actividad económica, de conformidad con el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
La modificación de la Ley del Sector Ferroviario se dicta en el ejercicio de las competencias estatales exclusivas en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que discurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
5. El título III se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen energético y minero, respectivamente.
6. Lo previsto en el Título IV se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª, 13.ª y 17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.
7. Lo previsto en el título V se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general.
8. Las disposiciones adicionales 19 a 24 del presente Real Decreto-ley se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos.
9. Las disposiciones adicionales 1 a 8 se dictan al amparo del artículo 149.1.4.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas.
10. El capítulo III del título I se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 167, de 10 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7287.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
1. Se habilita al Gobierno y a los titulares de todos los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.
2. El Gobierno determinará reglamentariamente el régimen jurídico aplicable a las aeronaves civiles pilotadas por control remoto, así como a las operaciones y actividades realizadas por ellas.
A la entrada en vigor de la referida norma reglamentaria quedará sin vigencia el contenido del artículo 50.
3. Se habilita al Gobierno a aprobar un real decreto que será de aplicación en todo el territorio español en el que se establezca un procedimiento para la gestión de los derechos mineros que resulten afectados por el cambio del sistema geodésico de referencia aprobado mediante este real decreto-ley.
4. Se faculta al titular de la Dirección General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que tenga atribuidas las competencias para la administración del Fondo Social Europeo, al objeto de dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto-ley, así como para la habilitación de los formularios y modelos necesarios para su desarrollo.
5. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea y la Dirección General de Aviación Civil podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de este real decreto-ley, así como medios aceptables de cumplimiento, material guía o cualquier otra resolución que facilite su cumplimiento.
6. Se habilita al Gobierno a aprobar por real decreto, de aplicación en todo el territorio español, un procedimiento para la gestión de los derechos mineros y de los derechos del dominio público de hidrocarburos que resulten afectados por el cambio del sistema geodésico de referencia aprobado por Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio.
7. Se autoriza al Gobierno para que, mediante real decreto, establezca la obligación de contabilización de consumos de calor, frío y agua caliente sanitaria, en edificios existentes derivada de la transposición de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.
Disposición final tercera. Incorporación de derecho comunitario.
Mediante el capítulo IV del título V se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.
Disposición final cuarta. Modificación de disposiciones reglamentarias.
1. Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
2. Asimismo, se habilita al Gobierno a modificar los artículos 63 y 64 y los anexos X (metodología de cálculo de la retribución de la actividad de distribución) y XI (Metodología de cálculo de la retribución de las actividades de transporte, regasificación y almacenamiento básico) del presente real decreto-ley y al Ministro de Industria, Energía y Turismo a desarrollar el contenido de todos los anteriores.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 167, de 10 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7287.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Los artículos 92, 98 y 100 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, conservarán su eficacia hasta la fecha de aplicación del primer Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), a cuyo efecto dicha fecha se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» por resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda.
3. El artículo 73 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, conservará su eficacia hasta la fecha de aplicación de la orden del titular del Ministerio de Fomento prevista en el artículo 32.3 de este real decreto-ley.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 167, de 10 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7287.
Dado en Madrid, el 4 de julio de 2014.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
ANEXO I
Determinación de los municipios de más de 100.000 habitantes que en 2013 registraron una ocupación hotelera superior a 600.000 personas o un número de pasajeros de cruceros turísticos superior a 400.000, a los efectos de declaración de zonas de gran afluencia turística en el año 2014
| N.º de habitantes (*) | N.º. de pernoctaciones hoteleras durante 2013 (***) | N. de pasajeros de cruceros turísticos durante 2013 (***) | |
| Gijón | 275.274 | 623.943 | 14.291 |
| A Coruña | 245.923 | 744.596 | 156.890 |
| Oviedo | 225.089 | 709.606 | |
| Jerez de la Frontera | 211.670 | 601.444 | |
| Almería | 192.697 | 641.073 | 16.972 |
| Donostia/ San Sebastián | 186.500 | 1.070.409 | |
| Santander | 177.123 | 698.249 | 16.747 |
| Salamanca | 149.528 | 953.502 | |
| Marbella | 142.018 | 2.463.457 | |
| León | 130.601 | 613.480 |
Fuentes:
- INE Padrón Municipal 2013.
** INE Encuesta de Ocupación Hotelera 2013.
*** Ministerio de Fomento, Puertos del Estado 2013.
ANEXO II
Ingreso directo
| 1. MILITARES DE CARRERA | 1. MILITARES DE CARRERA | 1. MILITARES DE CARRERA |
| ESCALAS DE OFICIALES | ESCALAS DE OFICIALES | ESCALAS DE OFICIALES |
| Cuerpo General (a) | 182 | |
| EJÉRCITO DE TIERRA | Cuerpo de Intendencia | 6 |
| Cuerpo de Ingenieros Politécnicos | 3 | |
| Cuerpo General (a) | 40 | |
| ARMADA | Cuerpo de Infantería de Marina (a) | 9 |
| Cuerpo de Intendencia | 3 | |
| Cuerpo de Ingenieros | 4 | |
| Cuerpo General (b) | 49 | |
| EJÉRCITO DEL AIRE | Cuerpo de Intendencia | 3 |
| Cuerpo de ingenieros | 4 | |
| Cuerpo Jurídico Militar | 4 | |
| CUERPOS COMUNES | Cuerpo Militar de Intervención | 3 |
| Cuerpo Militar de Sanidad (c) | 38 | |
| Cuerpo de Músicas Militares (n) | 1 | |
| Total Escalas de Oficiales | 349 | |
| ESCALAS TÉCNICAS | ESCALAS TÉCNICAS | ESCALAS TÉCNICAS |
| EJÉRCITO DE TIERRA | Cuerpo de Ingenieros Politécnicos | 2 |
| EJÉRCITO DEL AIRE | Cuerpo de Ingenieros | 2 |
| Total Escalas Técnicas | 4 | |
| ESCALA DE OFICIALES ENFERMEROS | ESCALA DE OFICIALES ENFERMEROS | ESCALA DE OFICIALES ENFERMEROS |
| CUERPOS COMUNES | Cuerpo Militar de Sanidad | 12 |
| Total Escala de Oficiales Enfermeros | 12 | |
| ESCALAS DE SUBOFICIALES | ESCALAS DE SUBOFICIALES | ESCALAS DE SUBOFICIALES |
| EJÉRCITO DE TIERRA | Cuerpo General (s) | 14 |
| ARMADA | Cuerpo General (s) | 5 |
| Infantería de Marina (s) | 2 | |
| EJÉRCITO DEL AIRE | Cuerpo General (s) | 7 |
| CUERPOS COMUNES | Cuerpo de Músicas Militares (d) | 4 |
| Total Escalas de Suboficiales | 32 | |
| TOTAL MILITARES DE CARRERA | 397 | |
| 2. MILITARES DE COMPLEMENTO | 2. MILITARES DE COMPLEMENTO | 2. MILITARES DE COMPLEMENTO |
| CUERPOS COMUNES | Escala de Oficiales Cuerpo Militar de Sanidad (e) | 3 |
| TOTAL MILITARES DE COMPLEMENTO | 3 | |
| TOTAL INGRESO DIRECTO | 400 |
ANEXO III
Promoción (f)
| Escalas de Oficiales | Militares de carrera (g) | Militar de Complemento (h) | Militar de tropa y Marinería (i) | Total |
| EJÉRCITO DE TIERRA | ||||
| Cuerpo General (j) | 23 | 22 | 23 | 68 |
| Cuerpo de Intendencia | 2 | 3 | 2 | 7 |
| Cuerpo de Ingenieros Politécnicos | 3 | 1 | 1 | 5 |
| ARMADA | ||||
| Cuerpo General (k) | 6 | 6 | 6 | 18 |
| Cuerpo de Infantería de Marina (I) | 2 | 2 | 2 | 6 |
| Cuerpo de Intendencia | 2 | 4 | 1 | 7 |
| Cuerpo de Ingenieros | 3 | 2 | 1 | 6 |
| EJÉRCITO DEL AIRE | ||||
| Cuerpo General (m) | 6 | 6 | 7 | 19 |
| Cuerpo de Intendencia | 2 | 2 | 2 | 6 |
| Cuerpo de Ingenieros | 1 | 1 | 1 | 3 |
| CUERPOS COMUNES | ||||
| Cuerpo Jurídico Militar | 2 | 1 | 1 | 4 |
| Cuerpo Militar de Intervención | 2 | 1 | 1 | 4 |
| Cuerpo Militar de Sanidad (p) | 7 | 4 | 5 | 16 |
| Cuerpo de Músicas Militares (q) | 1 | 1 | 2 | |
| Total Escalas de Oficiales | 62 | 55 | 54 | 171 |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Escalas Técnicas | Militares de carrera (g) | Militar de Complemento (h) | Militar de tropa y Marinería (i) | Total |
| EJÉRCITO DE TIERRA | ||||
| Cuerpo de Ingenieros Politécnicos | 4 | 2 | 3 | 9 |
| ARMADA | ||||
| Cuerpo de Ingenieros | 1 | 2 | 1 | 4 |
| EJÉRCITO DEL AIRE | ||||
| Cuerpo de Ingenieros | 2 | 2 | 1 | 5 |
| Total Escalas Técnicas | 7 | 6 | 5 | 18 |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Escala de Oficiales Enfermeros | Militares de carrera (g) | Militar de Complemento (h) | Militar de tropa y Marinería (i) | Total |
| CUERPOS COMUNES | ||||
| Cuerpo Militar de Sanidad | 1 | 5 | 1 | 7 |
| Total Escala de Oficiales Enfermeros | 1 | 5 | 1 | 7 |
| --- | --- | |||
| Escalas de Suboficiales | Militar de Tropa y Marinería (o) | |||
| EJÉRCITO DE TIERRA | ||||
| Cuerpo General | 495 | |||
| ARMADA | ||||
| Cuerpo General | 140 | |||
| Infantería de Marina | 21 | |||
| EJÉRCITO DEL AIRE | ||||
| Cuerpo General (r) | 219 | |||
| CUERPOS COMUNES | ||||
| Cuerpo de Músicas Militares | 11 | |||
| Total Suboficiales | 886 | |||
| TOTAL PROMOCIÓN | 1.082 |
ANEXO IV
Plazas de acceso a Cuerpo y Escala
Militares de carrera 1.399
Militares de complemento 3
Total 1.402
ANEXO V
Plazas para el acceso a una relación de servicios de carácter permanente
Militares de complemento 32
Militares de Tropa y Marinería 100
ANEXO VI
Plazas para acceder a la condición de reservista voluntario
Para el conjunto de las Fuerzas Armadas 100
ANEXO VII
Guardia Civil
ESCALA SUPERIOR DE OFICIALES
Ingreso directo Centro Docente de Formación Militar (a) 70
Acceso a Escala 65
NOTAS
(a) Plazas sin exigencia de titulación universitaria previa.
(b) De las 49 plazas asignadas al Cuerpo General del Ejército del Aire, 44 lo serán sin exigencia de titulación universitaria previa y 5 con exigencia de titulación universitaria previa, según lo previsto en el artículo 57.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y en la disposición transitoria cuarta punto 2 del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero. Las plazas no cubiertas en alguno de los cupos se acumularán al otro.
(c) De estas 38 plazas, 15 se ofertarán para la especialidad fundamental de Medicina mediante la forma de ingreso directo sin exigencia de titulación universitaria previa, según lo dispuesto en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, que modifica la disposición adicional sexta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. En la convocatoria correspondiente se determinarán las plazas que se ofertarán con créditos adquiridos, conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, modificado por el Real Decreto 1141/2012, de 27 de julio. De las que se oferten para ingreso en la especialidad fundamental de Medicina con exigencia de titulación previa, hasta un máximo de 10 podrán publicarse con exigencia de una especialidad médico-quirúrgica.
(d) Las plazas no cubiertas se acumularán a las plazas de promoción, ofertadas en el mismo cuerpo y escala.
(e) Plazas para la especialidad fundamental Medicina, una de las cuales se ofertará con exigencia de especialidad médico-quirúrgica. A estas plazas podrán presentarse nacionales y extranjeros según lo dispuesto en la Disposición adicional sexta punto 2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, modificada por la disposición final quinta punto dos de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Las plazas no cubiertas se acumularán a las plazas ofertadas para el ingreso directo con exigencia de titulación en la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental Medicina.
(f) Las plazas ofertadas al personal que ostente cada una de las tres condiciones militares que no resulten cubiertas se ofertarán al personal que ostente las otras dos. El orden de prioridad en caso de que haya personal solicitante procedente de condiciones diferentes será: primero militares de carrera, segundo militares de tropa y marinería, tercero militares de complemento para cambio de escala y cuarto militares de complemento para cambio de cuerpo. Esta oferta se hará después de realizar la acumulación de plazas entre las dos formas de promoción de los militares de complemento. Para las plazas ofertadas al Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental Medicina, sin exigencia de titulación previa, las normas aplicables a la acumulación se determinarán en su convocatoria específica.
(g) Para oficiales y suboficiales militares de carrera, excepto militares de complemento de la Ley 17/1999, en las condiciones establecidas en el artículo 62 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. En los Cuerpos Generales de los ejércitos e Infantería de Marina las plazas ofertadas lo serán para la forma de promoción para cambio de escala.
(h) Para promoción interna para cambio de escala y promoción para cambio de cuerpo de militares de complemento de la Ley 17/1999 y para cambio de escala de los militares de complemento de la Ley 39/2007, en las condiciones establecidas en la disposición transitoria quinta punto 4, en el artículo 62 punto 5 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y en la disposición transitoria tercera punto 4 del Reglamento de ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas. Para estas plazas tendrá preferencia la promoción para cambio de escala. Las plazas no cubiertas ofertadas para promoción para cambio de escala se acumularán, en su caso, a las ofertadas para cambio de cuerpo, y viceversa.
(i) Para militares de tropa y marinería, en las condiciones establecidas en el artículo 62 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
(j) De las 23 plazas ofertadas a militares de carrera y de las 23 plazas ofertadas a militares de tropa y marinería se reservarán 4 y 4, respectivamente, en las condiciones establecidas en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, relativas a la promoción para cambio de Escala con exigencia de titulación universitaria previa. Caso de no cubrirse, las plazas ofertadas para ingreso con exigencia de titulación universitaria previa se acumularán a las de promoción sin exigencia de titulación universitaria previa, y viceversa.
(k) De las 6 plazas ofertadas a militares de carrera y de las 6 plazas ofertadas a militares de tropa y marinería se reservarán 2 y 2, respectivamente, en las condiciones establecidas en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, relativas a la promoción para cambio de Escala con exigencia de titulación universitaria previa. Caso de no cubrirse, las plazas ofertadas para ingreso con exigencia de titulación universitaria previa se acumularán a las de promoción sin exigencia de titulación universitaria previa, y viceversa.
(I) De las 2 plazas ofertadas a militares de carrera y de las 2 plazas ofertadas a militares de tropa y marinería se reservarán 1 y 1, respectivamente, en las condiciones establecidas en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, relativas a la promoción para cambio de Escala con exigencia de titulación universitaria previa. Caso de no cubrirse, las plazas ofertadas para ingreso con exigencia de titulación universitaria previa se acumularán a las de promoción sin exigencia de titulación universitaria previa, y viceversa.
(m) De las 6 plazas ofertadas a militares de carrera y de las 7 plazas ofertadas a militares de tropa y marinería se reservarán 2 y 2, respectivamente, en las condiciones establecidas en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, relativas a la promoción para cambio de Escala con exigencia de titulación universitaria previa. Caso de no cubrirse, las plazas ofertadas para ingreso con exigencia de titulación universitaria previa se acumularán a las de promoción sin exigencia de titulación universitaria previa, y viceversa.
(n) Para la especialidad fundamental Dirección.
(o) Para militares de tropa y marinería, en las condiciones establecidas en el artículo 62 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y el artículo 15 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.
(p) De estas 16 plazas, 10 se ofertarán para la especialidad fundamental de Medicina mediante la forma de ingreso sin exigencia de titulación universitaria, según lo dispuesto en la Disposición final quinta de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, que modifica la Disposición adicional sexta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. En la convocatoria correspondiente se determinarán las plazas que se ofertarán con créditos adquiridos, conforme a lo establecido en disposición adicional cuarta del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, modificado por el Real Decreto 1141/2012, de 27 de julio.
(q) De las dos plazas ofertadas una lo será para la especialidad fundamental de Instrumentista, reservada para suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. La otra lo será para la especialidad fundamental de Dirección y podrá ser solicitada indistintamente por suboficiales y militares de tropa y marinería.
(r) De las 219 plazas asignadas al Cuerpo General del Ejército del Aire se reservarán 10 en las condiciones establecidas en el apartado b) del punto 6 del artículo 17 del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero; de estas últimas, las no cubiertas se acumularán a las ofertadas sin exigencia de titulación previa de Técnico Superior.
(s) Plazas sin exigencia previa de titulación de Técnico Superior.
(t) Las plazas no cubiertas por promoción o por promoción interna no podrán acumularse, en ningún caso, a las plazas de ingreso directo de militares de carrera. En las convocatorias correspondientes y únicamente para los supuestos de promoción, se podrán fijar normas específicas de acumulación, siempre dentro de cada forma de ingreso y entre las dos formas de ingreso por promoción.
ANEXO VIII
Metodología para la determinación de ingresos máximos anuales por pasajero (IMAP) en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) quinquenal
1. El ingreso anual por pasajero que Aena S.A. podrá obtener por las prestaciones públicas patrimoniales estará limitado durante cada uno de los cinco años recogidos en el DORA. Este límite, denominado ingreso máximo anual por pasajero (IMAP), se determinará, para el año t, mediante la aplicación de un porcentaje de variación respecto al IMAP del año anterior (t-1), de acuerdo con la siguiente fórmula:
Dicho porcentaje de variación estará compuesto de dos componentes:
• La componente P es un índice de actualización de precios cuyo objetivo es reconocer el impacto que, sobre la base de costes del operador, tendrían las variaciones anuales del precio de inputs fuera del control de operador, pero que afectan a su actividad, conforme a los principios de eficiencia económica y buena gestión empresarial.
El valor de P, que podrá ser positivo o negativo, no se concreta en el DORA puesto que su cuantía se determina anualmente durante el proceso de establecimiento de las tarifas para el siguiente año.
No obstante, el mecanismo de cálculo del índice P se determinará reglamentariamente y se incorporará en el DORA. En todo caso, estará sujeto al régimen que conforme a la legislación en vigor resulte aplicable a las revisiones de valores monetarios en cuya determinación participe el sector público. Este índice no podrá estar referenciado a ningún tipo de índice general de precios o fórmula que lo contenga.
• La componente X, recogerá todos aquellos incrementos o disminuciones de la base de costes del operador debidos a factores específicos ligados a la actividad del operador, anticipables por el operador en el momento de elaboración del DORA y convenientemente reconocidos por el regulador.
El valor X, que podrá ser positivo o negativo, será de igual cuantía para cada uno de los años del quinquenio y, a diferencia del índice P, quedará fijado en el DORA.
2. Este límite se definirá como un valor máximo único para toda la red, del ingreso medio anual por pasajero, obtenido como contraprestación de los servicios aeroportuarios básicos (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2009/12/CE).
3. La metodología de estimación del IMAP está basada en la recuperación de los costes esperados y reconocidos por el regulador de acuerdo a los criterios y principios de eficiencia señalados en el siguiente apartado. Dado que la recuperación se articula de forma prospectiva, las desviaciones reales en el tráfico o en los costes, respecto a los valores estimados en el momento de aprobación del DORA, no se pueden trasladar a las tarifas aeroportuarias, asumiéndolas el operador.
La metodología de definición del IMAP no requiere que los ingresos derivados de prestaciones públicas patrimoniales de cada año t del quinquenio recuperen exactamente los ingresos regulados requeridos del año t. En realidad, el requisito de recuperación de costes se aplica al conjunto del quinquenio, de manera que los ingresos derivados de las prestaciones públicas patrimoniales del conjunto del quinquenio permitan recuperar los ingresos regulados requeridos del conjunto del quinquenio, convenientemente reconocidos por el regulador.
4. El DORA deberá reconocer solamente aquellos costes que sean eficientes, transparentes, no discriminatorios y objetivos. En particular, solo se podrán reconocer los costes considerados como eficientes compatibles con la legislación vigente que sea de aplicación. Para ello, sin perjuicio de los principios y criterios establecidos en dicha legislación, se considerarán eficientes los costes operativos en su conjunto, sin incluir amortización ni coste de capital, por unidad de tráfico (ATU-Air Traffic Unit) menores a la media de los 5 principales gestores de aeropuertos europeos cotizados más eficientes comparables, sin incluir Aena S.A. Para ello se utilizará la última información financiera auditada publicada, así como las previsiones oficiales disponibles.
Siendo la unidad de tráfico (ATU) = pasajeros + (10 x toneladas de carga) + (100 x operaciones).
5. La recuperación de costes esperados se articula a través de la definición de los ingresos regulados requeridos (IRR) del quinquenio. Éstos tienen, por un lado, un componente anual, IRRt que se determinará como la suma de los valores esperados para el año t de los siguientes elementos de la red de Aena S.A.:
I RRt:
• gastos de explotación, y
• coste de capital,
IRRt = gastos de explotaciónt + coste de capitalt
Por otro lado, el IRR incorpora un componente quinquenal, IRRa, que recoge la compensación por el menor volumen de inversiones efectivamente realizadas con respecto a las contempladas en el DORA anterior.
El cálculo de ambos componentes del IRR se realizará en términos reales, esto es, sin efecto precio, sin considerar ninguna actualización asociada a las variaciones del precio de inputs fuera del control de operador.
El valor de los elementos que constituyen los ingresos regulados requeridos (IRR) para el quinquenio se basará en la propuesta del operador a la que se refiere el artículo 24 y como parte de la elaboración del DORA estos costes serán reconocidos o modificados como resultado de la aplicación de los criterios de eficiencia, transparencia, no discriminación y objetividad.
6. La determinación de la cuantía del parámetro X, que será igual para los cinco años del quinquenio, se realizará atendiendo a la siguiente igualdad:
Donde:
• IMAPo: ingreso máximo anual correspondiente al último ejercicio del DORA precedente.
• t: toma los valores de los años 1 a 5 de quinquenio.
• Qt: es el número de pasajeros esperados para el año t.
• IRRt: es el ingreso regulado requerido específico del año t.
• IRRa: compensación por menor inversión realizada en el quinquenio anterior, convenientemente capitalizada.
• CMPCAI: es el coste medio ponderado de capital antes de impuestos para el quinquenio, definido en el punto 6.b) de este anexo.
Así, los valores de X deben ser tales que la suma del valor actualizado de los ingresos esperados para cada año del quinquenio se iguale a la suma del valor actualizado de los ingresos regulados requeridos de componente anual del quinquenio (IRRt), ambos descontados a una tasa igual al coste medio ponderado de capital antes de impuestos de Aena S.A. establecida en el DORA, teniendo en cuenta la compensación por menor inversión realizada en el quinquenio anterior (IRRa). Todo ello calculado sin efecto precio, es decir, en términos reales o constantes.
La definición de cada uno de los elementos que componen los ingresos regulados requeridos (IRR) es la siguiente:
Componente anual del IRR (IRRt):
Gastos de explotación: corresponde a la suma de los montos esperados y aprobados en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) de los siguientes epígrafes para el quinquenio:
• Aprovisionamientos.
• Gastos de Personal.
• Otros gastos de explotación.
• Amortización de los activos contenidos en la Base de Activos Regulada, BAR.
• Deterioro y resultado por enajenaciones de la BAR.
• Coste de las tasas que Aena S.A. esté obligada a abonar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Aviación Civil por las actividades previstas en el título II, capítulo I.
Coste de capital: corresponde a la cantidad resultante de aplicar el coste medio ponderado del capital antes de impuestos (CMPCAI, en adelante), al valor medio de la BAR, definida para cada uno de los años del quinquenio. Para la determinación del coste de capital se empleará el modelo CAPM (Capital Asset Pricing Model). La definición de las variables necesarias para su cálculo así como sus valores se determinará en el DORA, teniendo en cuenta que el CMPCAI será el mismo para todos los años del quinquenio.
La BAR en el año t es el valor de los Activos Netos en el año t, que se definen como la suma del inmovilizado no financiero neto asociado a los conceptos o servicios aeroportuarios básicos retribuidos por las prestaciones públicas patrimoniales.
En el cálculo del CMPCAI se atenderá a la estructura de capital que el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) considere para el periodo, así como el coste de la retribución de los fondos propios y ajenos.
Los gastos de explotación y costes de capital a incorporar en el IRR serán aquéllos reconocidos como eficientes, transparentes, no discriminatorios y objetivos, conforme a lo dispuesto en este real decreto-ley.
ii) Componente quinquenal del IRR (IRRa):
Compensación por el menor volumen de inversiones efectivamente realizadas con respecto a las contempladas en el DORA anterior. Este ajuste recogerá las desviaciones de los ingresos regulados requeridos del quinquenio anterior en función de las diferencias entre los valores de las inversiones aprobadas en el DORA y los valores reales auditados de las inversiones ejecutadas, debidamente capitalizadas al coste medio ponderado de capital antes de impuestos de Aena S.A. recogido en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA). En el supuesto de prórroga del DORA, el cálculo de desviaciones se prolongará al año de la posible prórroga.
El componente IRRa no recogerá las desviaciones por un mayor volumen de inversión realizada sobre el contemplado en el DORA.
7. Las eficiencias o ineficiencias en la gestión de los valores aprobados de gastos de explotación incluidos en el DORA para un quinquenio, no darán lugar a revisión o actualización de los ingresos requeridos regulados.
Las variaciones en el número de pasajeros en relación con los valores planificados de un quinquenio y establecidos en el DORA serán a cuenta y riesgo de Aena, salvo que se produzcan situaciones excepcionales en los términos que defina el DORA.
Las variaciones con respecto a la previsión de variables financieras que constituyan la base del cálculo del costes de capital de un quinquenio (prima de mercado, valor renta fija, etc.), no sufrirán ajuste en el cálculo de ingresos requeridos regulados durante el quinquenio.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 167, de 10 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7287.
ANEXO IX
Ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ).
1. Fórmula del ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ).
La fórmula del ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) es la siguiente:
Donde:
• IMAAJt: es el ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) del año t.
• IMAPt: es el ingreso máximo anual por pasajero del año t.
• Bt: es el incentivo/penalización que se aplica en el año t por el cumplimiento de los niveles de calidad del servicio en el t-2.
• Rlt: es la penalización por retraso de determinados proyectos de inversión en el año t (con datos del t-2).
• Qt: son los pasajeros previstos en el año t.
• Kt: es el factor de cumplimiento al 100% del ingreso máximo por pasajero en el año t.
• Dt: son las desviaciones de inversiones y gastos de explotación aprobados en el ejercicio de las competencias de seguimiento previstas en el artículo 31.
2. Factor de cumplimiento al 100% del ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ).
Esta corrección tiene como objetivo eliminar la diferencia que se puede producir entre los ingresos anuales esperados aplicando el ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) del año y los ingresos realmente obtenidos, aislando las desviaciones en nivel de tráfico, medido por el número de pasajeros, dado que el riesgo de tráfico debe absorberlo el operador.
Esta diferencia se produce debido a la dificultad para trasladar el valor agregado del ingreso medio máximo permitido (ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) a valores unitarios de tarifas para cada uno de los servicios y tipos de tráfico esperados para cada aeropuerto. De manera que una propuesta de valores unitarios de tarifas que, ex ante, cumple el ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ), podría no cumplirlo ex post si la composición del tráfico variase desde el momento en que se establecieron las tarifas al momento en que se aplican. Y esto con independencia de que se cumplan las previsiones sobre el volumen de pasajeros total para el conjunto de la red.
Adicionalmente este factor de cumplimiento al 100% del ingreso máximo anual por pasajero ajustado, IMAAJ, recoge la diferencia que pudiera producirse si, de los acuerdos entre los usuarios y Aena S.A., los incrementos de las cuantías unitarias aprobadas para el ejercicio t no se aplican a partir del 1 de enero de cada ejercicio sino que se retrasa su aplicación de cobro más allá de esa fecha. Si esto ocurriese, los ingresos anuales esperados aplicando el ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) del año y los ingresos realmente obtenidos serían diferentes.
Para eliminar dicha diferencia, que puede ser positiva o negativa, en función de si el operador ha cobrado más o menos del ingreso medio máximo permitido, aislando el efecto de variación de tráfico, debe compararse el ingreso por pasajero efectivo o real obtenido durante el ejercicio (ingreso unitariot-2 en la siguiente fórmula) con el máximo ingreso medio permitido (IMAAJ t-2 en la fórmula). Dado que la corrección se aplica sobre el tráfico real del periodo t, que afecta tanto a los dos ingresos unitarios anteriores, la corrección no compensa al operador por la diferencia entre el tráfico real y el planificado del año t.
Esta corrección vendrá reflejada por la siguiente fórmula:
Donde:
• Qt-2: son los pasajeros reales totales del año t-2.
• Qt: son los pasajeros estimados del año t
• Ingreso unitario t–2: son los ingresos reales divididos por el tráfico del año t-2 (es decir, este valor sería el IMAAJ real efectivamente registrado en el año t-2).
• IMAAJ t–2 : es el ingreso por pasajero máximo anual ajustado del año t-2.
• It–i /100: es la tasa de interés para el año t-i equivalente al coste medio ponderado de capital antes de impuestos de Aena S.A. recogido en el DORA.
ANEXO X
Metodología de cálculo de la retribución de la actividad de distribución
Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 167, de 10 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7287.
ANEXO XI
Metodología de cálculo de la retribución de las actividades de transporte, regasificación y almacenamiento básico
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 167, de 10 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7287.
ANEXO XII
Aportaciones al Fondo Nacional de Eficiencia en el año 2014
| Sujetos Obligados | Ventas 2012 (kteps) | Cuota sobre objetivo anual | Obligación de ahorro (GWh) | Equivalencia financiera (€) |
| REPSOL, S.A. | 14.389 | 18,7510% | 285,625 | 19.398.703 |
| CEPSA CARBURANTES Y LUBRICANTES, S.L.U. | 8.853 | 11,5368% | 175,735 | 11.935.288 |
| ENDESA ENERGÍA, S.A. | 5.850 | 7,6239% | 116,131 | 7.887.205 |
| BP OIL, S.A.U. | 4.745 | 6,1834% | 94,190 | 6.397.034 |
| GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.L.U. | 4.729 | 6,1620% | 93,862 | 6.374.811 |
| GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. | 4.024 | 5,2439% | 79,878 | 5.425.008 |
| IBERDROLA GENERACIÓN, S.A. | 3.311 | 4,3145% | 65,721 | 4.463.561 |
| ENDESA ENERGÍA, S.A. | 2.413 | 3,1449% | 47,905 | 3.253.522 |
| ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. | 2.074 | 2,7024% | 41,165 | 2.795.755 |
| GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. | 1.740 | 2,2676% | 34,541 | 2.345.917 |
| SARAS ENERGÍA, S.A. | 1.345 | 1,7527% | 26,699 | 1.813.279 |
| REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. | 1.326 | 1,7285% | 26,329 | 1.788.205 |
| GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. | 1.274 | 1,6602% | 25,289 | 1.717.560 |
| NATURGAS ENERGÍA COMERCIALIZADORA, S.A.U | 1.243 | 1,6199% | 24,676 | 1.675.902 |
| IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. | 1.230 | 1,6026% | 24,412 | 1.657.975 |
| DISA PENÍNSULA, S.L.U. | 1.214 | 1,5822% | 24,101 | 1.636.860 |
| HIDROCANTABRICO ENERGÍA, S.A. UNIPERSONAL | 1.126 | 1,4668% | 22,344 | 1.517.514 |
| CEPSA GAS COMERCIALIZADORA, S.A. | 1.037 | 1,3508% | 20,577 | 1.397.506 |
| GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. | 982 | 1,2797% | 19,493 | 1.323.896 |
| IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U | 962 | 1,2531% | 19,088 | 1.296.394 |
| UNIÓN FENOSA GAS COMERCIALIZADORA, S.A. | 894 | 1,1645% | 17,738 | 1.204.719 |
| GAS NATURAL S.U.R. SDG, S.A | 863 | 1,1244% | 17,127 | 1.163.195 |
| ESERGUI, S.A. | 734 | 0,9565% | 14,570 | 989.552 |
| FORTIA ENERGÍA, S.L. | 714 | 0,9307% | 14,177 | 962.842 |
| GAS NATURAL S.U.R., SDG S.A. | 629 | 0,8195% | 12,482 | 847.766 |
| MEROIL, S.A. | 608 | 0,7923% | 12,069 | 819.683 |
| PETROMIRALLES 3, S.L. | 478 | 0,6223% | 9,480 | 643.830 |
| ALPIQ ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. | 457 | 0,5950% | 9,064 | 615.569 |
| E.ON ENERGÍA, S.L. | 426 | 0,5547% | 8,450 | 573.877 |
| DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS, S.A. | 395 | 0,5144% | 7,836 | 532.207 |
| BP GAS EUROPE, S.A.U. | 378 | 0,4930% | 7,509 | 510.010 |
| ACCIONA GREEN ENERGY | 296 | 0,3853% | 5,869 | 398.626 |
| DYNEFF ESPAÑA S.L.U. | 294 | 0,3831% | 5,836 | 396.360 |
| REPSOL BUTANO, S.A. | 288 | 0,3747% | 5,707 | 387.624 |
| AXPO IBERIA, S.L. | 254 | 0,3305% | 5,034 | 341.879 |
| SERVICIOS PETROLÍFEROS AVANZADOS S.L.U. | 251 | 0,3271% | 4,982 | 338.389 |
| SHELL & DISA AVIATION ESPAÑA, S.L. | 249 | 0,3249% | 4,949 | 336.143 |
| PETROMIRALLES 9, S.L. | 196 | 0,2560% | 3,899 | 264.832 |
| VITOL AVIATION B.V. | 195 | 0,2541% | 3,871 | 262.892 |
| ENÉRGYA VM Gestión de Energía, S.L.U. | 189 | 0,2467% | 3,758 | 255.222 |
| E.ON ENERGÍA, S.L. | 185 | 0,2407% | 3,666 | 249.006 |
| SOCIEDAT CATALANA DE PETROLIS, S.A. | 176 | 0,2294% | 3,494 | 237.277 |
| DISA RETAIL ATLÁNTICO, S.L.U. | 170 | 0,2217% | 3,376 | 229.316 |
| KUWAIT PETROLEUM S.A. | 167 | 0,2176% | 3,315 | 225.143 |
| CARBURANTS AXOIL S.L. | 154 | 0,2007% | 3,057 | 207.617 |
| NATURGAS ENERGÍA COMERCIALIZADORA, S.A.U. | 145 | 0,1893% | 2,883 | 195.833 |
| GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A.U. | 139 | 0,1807% | 2,753 | 186.990 |
| NEXUS ENERGÍA, S.A. | 130 | 0,1690% | 2,574 | 174.843 |
| SONATRACH GAS COMERCIALIZADORA S.A.U. | 128 | 0,1667% | 2,539 | 172.430 |
| MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS, S.L. | 125 | 0,1632% | 2,485 | 168.790 |
| ENERGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA, S.L.U. | 122 | 0,1585% | 2,414 | 163.937 |
| MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS SUR, S.L. | 112 | 0,1462% | 2,227 | 151.264 |
| CIDE HCENERGIA, S.A. | 107 | 0,1396% | 2,127 | 144.437 |
| GM FUEL SERVICE, S.L. | 107 | 0,1394% | 2,124 | 144.253 |
| ENDESA ENERGÍA XXI, S.L. | 105 | 0,1370% | 2,086 | 141.692 |
| TAMOIL ESPAÑA, S.A. | 99 | 0,1290% | 1,965 | 133.468 |
| SIMON GRUP TRADE, S.A. | 98 | 0,1277% | 1,945 | 132.120 |
| VIA OPERADOR PETROLÍFERO, S.L. | 98 | 0,1277% | 1,945 | 132.120 |
| FACTOR ENERGÍA, S.A. | 92 | 0,1204% | 1,835 | 124.601 |
| CEPSA GAS Y ELECTRICIDAD, S.A. | 75 | 0,0983% | 1,498 | 101.746 |
| BONAREA ENERGÍA, S.L.U. | 74 | 0,0964% | 1,469 | 99.764 |
| SHELL ESPAÑA, S.A. | 69 | 0,0903% | 1,376 | 93.428 |
| AXPO IBERIA, S.L. | 67 | 0,0878% | 1,338 | 90.866 |
| FORESTAL DEL ATLÁNTICO, S.A. | 67 | 0,0873% | 1,330 | 90.327 |
| REPSOL TRADING, S.A. | 64 | 0,0829% | 1,263 | 85.758 |
| PETROLIFERA CANARIA, S.A. | 61 | 0,0795% | 1,211 | 82.238 |
| TENERIFE DE GASOLINERAS, S.A. | 60 | 0,0782% | 1,191 | 80.890 |
| VALCARCE ATLÁNTICA, S.A. | 59 | 0,0769% | 1,171 | 79.542 |
| EDP COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S.A. | 56 | 0,0730% | 1,112 | 75.509 |
| E.ON COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S.L. | 56 | 0,0724% | 1,103 | 74.888 |
| BIOCARBURANTES DE GALICIA, S.L. | 50 | 0,0652% | 0,993 | 67.408 |
| VILLAR MIR ENERGÍA, S.L. | 50 | 0,0649% | 0,989 | 67.185 |
| VITOGAS ESPAÑA, S.A.U. | 47 | 0,0612% | 0,933 | 63.364 |
| OPERADORES DE CASTILLA Y LEÓN A.I.E. | 44 | 0,0573% | 0,873 | 59.319 |
| FAST PETROL COMPANY, S.L.U. | 42 | 0,0547% | 0,834 | 56.623 |
| FENIE ENERGÍA, S.A. | 41 | 0,0536% | 0,817 | 55.455 |
| INGENIERÍA Y COMERCIALIZACIÓN DEL GAS, S.A. | 40 | 0,0524% | 0,798 | 54.196 |
| BIOMAR OIL, S.L. | 39 | 0,0508% | 0,774 | 52.578 |
| EDP COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S.A. | 37 | 0,0477% | 0,727 | 49.343 |
| ACEITES DEL SUR COOSUR, S.A. | 35 | 0,0456% | 0,695 | 47.186 |
| GDF SUEZ ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. | 32 | 0,0421% | 0,642 | 43.578 |
| NEXUS RENOVABLES, S.L. | 32 | 0,0419% | 0,638 | 43.364 |
| PRIMAGAS ENERGÍA, S.A.U. | 26 | 0,0339% | 0,516 | 35.052 |
| AUDAX ENERGÍA, S.L. | 25 | 0,0323% | 0,492 | 33.429 |
| NEXUS ENERGÍA, S.A. | 23 | 0,0295% | 0,449 | 30.468 |
| EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA, S.A. | 22 | 0,0288% | 0,439 | 29.790 |
| GAS NATURAL SDG, S.A. | 21 | 0,0278% | 0,424 | 28.803 |
| OLTEN-LLUM, S.L. | 20 | 0,0266% | 0,406 | 27.558 |
| TINERFEÑA DE LUBRICANTES, S.L. | 19 | 0,0248% | 0,377 | 25.615 |
| COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA DE CÁDIZ, S.A. | 18 | 0,0230% | 0,350 | 23.802 |
| BASSOLS ENERGÍA COMERCIAL, S.L. | 17 | 0,0216% | 0,329 | 22.313 |
| TRANSPORTES Y SERVICIOS DE MINERÍA, S.A. | 16 | 0,0209% | 0,318 | 21.571 |
| SERVIGAS S. XXI, S.A. | 16 | 0,0202% | 0,308 | 20.897 |
| AGUAS DE BARBASTRO ENERGÍA, S.L. | 14 | 0,0188% | 0,287 | 19.500 |
| GASELEC DIVERSIFICACIÓN, S.L. | 14 | 0,0187% | 0,285 | 19.355 |
| ESTABANELL Y PAHISA ENERGÍA, S.A. | 14 | 0,0179% | 0,272 | 18.503 |
| LIQUID NATURAL GAZ, S.L. | 14 | 0,0177% | 0,270 | 18.335 |
| MOLGAS ENERGÍA, S.A.U. | 14 | 0,0176% | 0,268 | 18.200 |
| ENERGÍA GALLEGA ALTERNATIVA, S.L.U. | 13 | 0,0169% | 0,258 | 17.526 |
| SHELL ESPAÑA, S.A. | 12 | 0,0152% | 0,232 | 15.727 |
| PENTAGAS HIDROCARBUROS, S.L.U. | 11 | 0,0143% | 0,218 | 14.830 |
| GRUPO INSULAR OCÉANO, S.L.U. | 10 | 0,0130% | 0,199 | 13.482 |
| MERCURIA ENERGÍA S.L. | 10 | 0,0130% | 0,199 | 13.482 |
| ELECTRA CALDENSE ENERGÍA, S.A. | 10 | 0,0127% | 0,193 | 13.122 |
| COMPAÑIA ESCANDINAVA DE ELECTRICIDAD EN ESPAÑA, S.L. | 9 | 0,0122% | 0,185 | 12.591 |
| ESTABANELL Y PAHISA MERCATOR, S.A. | 8 | 0,0108% | 0,164 | 11.160 |
| AGRI-ENERGÍA, S.A. | 8 | 0,0103% | 0,158 | 10.702 |
| ELECTRICA SEROSENSE, S.L. | 7 | 0,0097% | 0,148 | 10.030 |
| AURA ENERGÍA, S.L. | 7 | 0,0093% | 0,142 | 9.673 |
| GESTERNOVA, S.A. | 7 | 0,0093% | 0,142 | 9.655 |
| GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A.U. | 7 | 0,0085% | 0,130 | 8.815 |
| ENERCOLUZ ENERGÍA, S.L. | 6 | 0,0079% | 0,121 | 8.201 |
| COOPERATIVA ELÉCTRICA BENÉFICA SAN FRANCISCO DE ASÍS, COOP. V. | 6 | 0,0076% | 0,116 | 7.848 |
| HIDROELÉCTRICA DEL VALIRA, S.L. | 6 | 0,0072% | 0,110 | 7.496 |
| Total | 76.737 | 100,0000% | 1.523,256 | 103.454.332 |
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.