Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario
Norma derogada, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2025, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2025-6597#dd
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
La Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias, pretendía establecer un nuevo sistema para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito nacional y medir la representatividad en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado. La condición de funcionamiento de dicha ley era que las comunidades autónomas convocaran elecciones a Cámaras Agrarias o sus órganos representativos agrarios, a fin de poder determinar qué organizaciones alcanzaban el porcentaje mínimo exigido para ser considerada más representativa en el ámbito nacional. Sin embargo, como la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, había derogado la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecían las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, las comunidades autónomas disponían desde 2005 de varias posibilidades para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en su territorio y todas ellas igualmente válidas. La existencia de varios criterios hace difícil determinar la representatividad estatal, ya que es imposible considerar simultáneamente resultados electorales y resultados de otros procedimientos. Ni siquiera reduciendo dicha representatividad a los resultados obtenidos en nueve comunidades autónomas, tal como prevé la Ley 10/2009, de 20 de octubre, es posible agregar datos homogéneos.
Tradicionalmente la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias se ha determinado de forma indirecta, mediante las elecciones a las Cámaras Agrarias que convocaban las comunidades autónomas al amparo de la legislación básica del Estado, constituida por la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de Cámaras Agrarias. De acuerdo con esta ley se consideraban más representativas las organizaciones profesionales que obtenían el 10 por ciento de los votos a nivel nacional y el 20 por ciento a nivel de comunidades autónomas. La supresión de la legislación básica de Cámaras Agrarias en 2005 está en el origen de los actuales problemas para medir la representatividad.
La Ley 10/2009, de 20 de octubre, que ahora se deroga, disponía dos procedimientos para reconocer la representatividad: obtener el 15 por ciento de los votos emitidos en nueve procesos electorales o bien el reconocimiento por otros medios en diez comunidades autónomas. Si el primero no se ha podido aplicar, al no haberse celebrado simultáneamente procesos electorales en al menos nueve de las CCAA que han optado por este procedimiento, el segundo no tiene en cuenta el peso real del número de agricultores en el total nacional.
Esta situación ha coincidido con cambios relevantes en el sector agrario que hacen más necesaria que nunca una interlocución eficaz con las organizaciones profesionales agrarias (OPAS), por lo que resulta imprescindible clarificar cuanto antes la cuestión de su representatividad, con el fin de garantizar el derecho de participación de los agricultores en los asuntos públicos y mejorar la gobernanza de las políticas agroalimentarias.
Los nuevos criterios de representación de los agricultores ante la Administración General del Estado deben partir de un cambio de modelo. Para ello, en esta ley se dispone realizar una consulta directa y simultánea en todo el territorio nacional, que será convocada de forma periódica. Este sistema permitirá superar los problemas detectados y, además, la consulta directa y simultánea ofrece a los electores una percepción clara del objetivo perseguido y permite conocer al mismo tiempo el resultado total. Todo ello se traducirá en una mayor legitimidad de las organizaciones agrarias.
Los agricultores, categoría que, a efectos de esta ley, comprende a las personas que desarrollan actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, podrán elegir a una de las organizaciones candidatas, que cubrirán los diez puestos del Consejo Agrario de forma proporcional a los votos obtenidos. El sistema proporcional en circunscripción única garantiza la mayor correlación entre los votos y los puestos obtenidos en el Consejo mediante la aplicación de la ley d´Hondt. Asimismo se procura que tengan derecho de voto el mayor número de las personas que se dedican a la agricultura, estableciendo unos mínimos que aseguren que se trata de personas que ejercen la actividad de forma habitual y económicamente relevante.
Se contemplan tres formas de acceder al censo para las personas físicas: por afiliación a la Seguridad Social por actividades empresariales agrarias, por la obtención de ayudas agrícolas de la Unión Europea superiores a una cantidad establecida y por la declaración de rentas agrarias iguales o superiores al 25 por ciento de la renta total.
En cuanto a las personas jurídicas, el censo incluirá a las sociedades civiles ymercantiles cuyo objeto social único y exclusivo sea la actividad agraria y que acrediten una facturación mínima de 10.000 € en, al menos, uno de los dos ejercicios previos al de la convocatoria para la celebración de la consulta.
Respecto de las organizaciones profesionales agrarias que pueden ser candidatas en la consulta, se mantiene la misma exigencia de la legislación de Cámaras Agrarias, de que sean aquellas reconocidas según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical y que entre sus fines incluyan la defensa de los intereses generales de la agricultura, lo que las diferencia de otras organizaciones agrarias creadas para defender los intereses sectoriales de sus asociados.
El motivo de la consulta no es elegir una lista de personas para ocupar los puestos de un órgano ejecutivo, sino determinar la representatividad de las organizaciones agrarias, lo que simplifica el procedimiento y es más coherente con la naturaleza del órgano que se trata de constituir. No se trata, por tanto, de un proceso electoral, ni es directamente aplicable la normativa electoral, aunque se han adoptado para la consulta garantías similares a las obligatorias en las elecciones generales. Como en la consulta no se eligen personas sino organizaciones, las que hayan obtenido algún puesto en el Consejo Agrario, deben proponer una relación de personas para su nombramiento. Dichas personas no tienen un mandato directo de los electores, sino de las organizaciones a las que los electores han otorgado su confianza. En la relación de personas existirá un equilibrio entre varones y mujeres.
El Consejo Agrario se configura como un órgano capaz de llegar a acuerdos con autonomía y realizar propuestas con un respaldo real en el sector. El nuevo Consejo Agrario debe superar el modelo de órgano informativo para ser un órgano que informa y formula propuestas sobre las políticas agrarias.
Este nuevo marco de interlocución determina un nuevo status en el que la opinión defendida por cada organización pasa a ponderarse en función de su representatividad real, medida como resultado de una consulta en toda España. Esta circunstancia da carta de naturaleza a unas entidades representantes que devienen en interlocutoras permanentes de la Administración General del Estado, y que, en consecuencia, habrá de tener reflejo en la normativa sectorial, por ser el ámbito en el que han de reconducirse las consultas previstas en el artículo 105 de la Constitución, y es exclusivamente aplicable a la Administración General del Estado, con base en el principio de autoorganización y compatible con otros sistemas de representación de los agricultores ante las comunidades autónomas.
CAPÍTULO PRELIMINAR. Objeto
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta ley es regular el procedimiento de consulta para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias de carácter general y ámbito nacional.
Asimismo, es también objeto de esta ley la creación del Consejo Agrario como órgano consultivo adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
A los efectos de esta ley se entiende por:
Organizaciones agrarias: Las organizaciones profesionales agrarias de carácter general y ámbito nacional constituidas y reconocidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, que tengan entre sus fines estatutarios la defensa de los intereses generales de la agricultura, entendiendo por tal las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, así como la defensa y promoción de los intereses profesionales, económicos y sociales de los agricultores, ganaderos y silvicultores. Igualmente se consideran organizaciones agrarias las coaliciones de estas mismas y la integración de organizaciones en otra de ámbito nacional, aun conservando cada una de ellas su denominación originaria.
Coalición de organizaciones agrarias: Unión de organizaciones de carácter general y ámbito nacional para concurrir a la consulta formando una sola candidatura.
A los solos efectos de esta ley, se acreditará el ámbito nacional mediante los Estatutos de constitución registrados según lo previsto en la Ley 19/1977, de 1 de abril, de los que se deducirá sin dificultad el desarrollo de la actividad en todo el territorio nacional y la posibilidad de afiliación de cualquier miembro con independencia de su residencia.
CAPÍTULO I. La representatividad de las organizaciones agrarias
Artículo 2. Determinación de la representatividad.
La representatividad de las organizaciones agrarias se determinará mediante consulta entre quienes tengan la condición de electores de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente convocará cada cinco años una nueva consulta para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Artículo 3. Consulta.
La consulta para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias se regirá por los siguientes criterios:
Se efectuará en todo el territorio del Estado simultáneamente.
Se contabilizarán los votos obtenidos por cada organización profesional agraria en todo el Estado.
Artículo 4. Electores.
Tendrán derecho a participar en la consulta las personas físicas o jurídicas que, dedicándose a la agricultura, la ganadería o la silvicultura como actividad económica habitual, estén inscritas en el censo a que se refiere el artículo 6.
Los electores podrán ejercer su derecho a participar en el proceso mediante el procedimiento que estimen más conveniente de entre los dispuestos a este fin: de modo presencial, en la Mesa correspondiente a su demarcación territorial, o por correo postal. Ningún elector puede participar más de una vez en una misma consulta.
Los electores que opten por ejercer el voto por correo, deberán solicitarlo a la Junta Provincial correspondiente al lugar de empadronamiento del agricultor o al domicilio social de la persona jurídica, por escrito, al menos, veintidós días antes de la celebración de la consulta. Para ello, el elector personalmente formalizará la solicitud en la oficina de Correos acreditando su identidad ante el empleado de la oficina. La Junta, previa revisión de la documentación presentada, remitirá al peticionario por correo certificado y urgente la documentación oportuna antes de diez días de la consulta. Dicha documentación, debidamente cumplimentada, se remitirá por correo certificado y urgente a la Junta Provincial respectiva con la antelación suficiente para que se reciba el día anterior al de la consulta.
La participación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A. en la consulta, en su calidad de operador designado para la prestación del servicio postal universal, se regulará a través del correspondiente convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y el citado operador, en el que se establecerán las obligaciones de servicio público que se impongan al mismo para salvaguardar el normal desarrollo del proceso de consulta y la correspondiente compensación.
Reglamentariamente se regulará el resto de elementos relativos al voto por correo, incluyendo la forma de acreditación personal de los participantes en la consulta.
Artículo 5. Organizaciones agrarias más representativas.
Son organizaciones agrarias más representativas las que obtengan, al menos, un quince por ciento de los votos válidos emitidos en la consulta en todo el Estado y, además, en seis comunidades autónomas, al menos un cinco por ciento de los votos válidos emitidos en la consulta en cada una de ellas.
Artículo 6. Censo.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará el censo, para lo que atribuirá tal competencia a uno de los centros directivos del Departamento que se encargará de ello, con la denominación de Dirección del Censo. El censo incluirá a las personas físicas o jurídicas que acrediten actividad agraria y reúnan los demás requisitos dispuestos en el presente artículo.
Para su elaboración, la Dirección del Censo recabará de oficio la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA). Asimismo, se podrán incluir en el censo a petición de parte, las personas físicas que obtengan de la actividad agraria rentas en un porcentaje igual o superior al 25 por ciento de su renta total y las personas jurídicas que cumplan los requisitos del apartado 5, solicitando su inscripción en el censo.
El censo, que será público, contendrá los siguientes datos de las personas físicas:
Nombre y apellidos.
Número de Identificación Fiscal (NIF).
Fecha de nacimiento.
Domicilio de empadronamiento.
En el caso de personas jurídicas, el censo contendrá:
La razón social.
Número de Identificación Fiscal (NIF).
El domicilio social.
Los datos personales del representante legal que ejercerá el derecho al voto de la sociedad.
El censo incluirá de oficio a las personas físicas que, según los datos más actualizados de los organismos citados en el apartado 2, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
Estar afiliadas a la Seguridad Social y de alta como trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de acuerdo con los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que no hayan obtenido una ayuda por cese anticipado en la actividad agraria.
Percibir pagos directos de la política agrícola común superiores a 5.000 euros al año, de acuerdo con los datos obrantes en el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).
Además, se incluirán en este censo, a su instancia, aquellos agricultores que declaren una renta procedente de actividades agrarias en un porcentaje igual o superior al 25 por ciento de su renta total, de acuerdo con los datos que ellos mismos suministren para su verificación o con los que se recaben de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con su autorización expresa. En el caso de que la renta procedente de la actividad agraria sea por pagos directos exclusivamente, éstos deberán ser superiores a 5.000 euros.
El censo incluirá a las personas jurídicas que reúnan los siguientes requisitos y soliciten su inclusión:
Ser sociedades civiles o mercantiles cuyo objeto social único y exclusivo sea la actividad agraria.
Acreditar una facturación mínima de 10.000 € en, al menos, uno de los dos ejercicios previos al de la convocatoria para la celebración de la consulta.
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