Resolución de 2 de julio de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Bermudas no prestará ninguna forma de asistencia en materia de notificación de documentos respecto de ningún impuesto.
De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Bermudas no prestará asistencia en lo que respecta a asuntos fiscales en que intervenga un acto intencionado susceptible de acciones judiciales en virtud del derecho penal de una Parte, a menos que dichos asuntos fiscales abarquen periodos impositivos que inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a la entrada en vigor del Convenio respecto de Bermudas, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor el Convenio con respecto a Bermudas.
ANEXO A.–Impuestos a los que es aplicable el Convenio:
Para Bermudas, el Convenio no es aplicable a los impuestos mencionados en el apartado 1.a del artículo 2.
ANEXO B.–Autoridades competentes:
La autoridad competente para Bermudas será el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
ANEXO C.–Definición del término «nacional» a los efectos del Convenio:
Para Bermudas, el término «nacional» designa a toda persona que posea la condición de bermudeño tal como se define en el artículo 102(3) del Anexo 1 del «Bermuda Constitution Order» S.I. 1968/182, y toda persona jurídica, asociación, sociedad, trust, propiedad o cualquier otra entidad constituida de conformidad con la legislación vigente en Bermudas.»
CROACIA
28-02-2014 RATIFICACIÓN
01-06-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
iii.A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
iii.B. impuestos sobre bienes inmuebles;
iii.D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;
iii.E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
iii.F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios ni de cobro de multas administrativas respecto de los impuestos descritos en la reserva hecha al apartado 1.a del artículo 30 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República de Croacia o, si el crédito tributario se refiriese a los impuestos relacionados en la reserva hecha con arreglo al apartado 1.a del artículo 30 del Convenio el día de la retirada de dicha reserva por la República de Croacia.
De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos a que se refiere la reserva relativa al apartado 1.a del artículo 30 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 respecto de la República de Croacia, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a la República de Croacia el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
ANEXO A.–Impuestos a los que es aplicable el Convenio:
Para la República de Croacia, el Convenio se aplica a los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio que figuran en:
el apartado 1.a.i del artículo 2:
–impuesto sobre la renta (porez na dohodak)
–impuesto sobre los beneficios (porez na dobit)
el apartado 1.b.iii del artículo 2:
C: impuesto sobre el valor añadido (porez na dodanu vrijednost)
G: impuesto sobre transmisiones de bienes inmuebles (porez na promet nekretnina)
ANEXO B.–Autoridades competentes:
Para la República de Croacia, por «autoridad competente» se entenderá el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado.»
COLOMBIA
19-04-2014 RATIFICACIÓN
01-07-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Colombia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
iii.B. impuestos sobre bienes inmuebles;
iii.E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
iii.F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
iii.G. cualquier otro impuesto.
iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Colombia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios ni de cobro de multas administrativas respecto de todos los impuestos.
De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República de Colombia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en materia de notificación de documentos respecto de todos los impuestos.
ANEXO A.–Impuestos a los que es aplicable el Convenio:
Los impuestos existentes a los que es aplicable el Convenio en el sistema jurídico colombiano son:
apartado 1.a.i del artículo 2:
–impuesto sobre la renta e impuestos complementarios
–impuesto sobre la renta para la equidad - CREE;
apartado 1.a.ii del artículo 2:
–impuesto sobre la renta e impuestos complementarios;
apartado 1.a.iii del artículo 2:
–impuesto sobre el capital;
apartado 1.b.i del artículo 2:
no aplicable;
apartado 1.b.ii del artículo 2:
no aplicable;
apartado 1.b.iii A del artículo 2:
–impuesto sobre la renta e impuestos complementarios;
apartado 1.b.iii B del artículo 2:
no aplicable;
apartado 1.b.iii C del artículo 2:
–impuesto sobre el valor añadido (IVA);
apartado 1.b.iii. D del artículo 2:
–impuesto nacional sobre el consumo;
apartado 1.b.iii E del artículo 2:
no aplicable;
apartado 1.b.iii F del artículo 2:
no aplicable;
apartado 1.b.iii G del artículo 2:
no aplicable.
ANEXO B.–Autoridades competentes
La autoridad competente para la República de Colombia será el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o su representante autorizado.»
–20100527200
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.
París, 27 de mayo de 2010. BOE: 16-11-2012, N.º 276
REINO UNIDO
17-02-2014 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A LA BAILIA DE JERSEY
01-06-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que extiende la ratificación por el Reino Unido del Convenio modificado por el Protocolo al territorio de la Bailía de Jersey, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.
De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Jersey no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes enumerados en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Jersey no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios ni de cobro de multas administrativas respecto de todos los impuestos que figuran en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Jersey no prestará ninguna forma de asistencia respecto de los créditos tributarios válidos a la fecha de retirada de una reserva hecha en virtud de los apartados 1.a o 1.b del artículo 30 del Convenio respecto de los impuestos de la categoría en cuestión.
De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Jersey no prestará ninguna forma de asistencia en materia de notificación de documentos respecto de ninguno de los impuestos que figuran en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.e el Gobierno de Jersey no permitirá las notificaciones por correo.
Anexo A.–Impuestos a los que es aplicable el Convenio
En lo que respecta a la Bailía de Jersey, el Convenio se aplicará a los impuestos que figuran en el artículo 2:
–apartado (a) (i): impuestos sobre la renta o los beneficios;
–apartado (a) (ii): impuestos sobre ganancias de capital recaudados por separado del impuesto sobre la renta o los beneficios;
–apartado (a) (iii): impuestos sobre el patrimonio neto.
Anexo B.–Autoridades competentes
La autoridad competente para la Bailía de Jersey será el Ministro de Finanzas y Recursos o su representante autorizado.
Anexo C.–Definición del término «nacional» a los fines del Convenio
En lo que respecta a la Bailía de Jersey, el término «nacional» designa a todo ciudadano de la Bailía de Jersey y a toda persona jurídica, asociación o sociedad cuyos estatutos se rijan por las leyes vigentes en la Bailía de Jersey.»
REINO UNIDO
19-02-2014 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A BERMUDAS
01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que extiende la ratificación por el Reino Unido del Convenio modificado por su Protocolo al territorio de Bermudas, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido, incluida todas la zonas exteriores a las aguas territoriales de Bermudas consideradas en sus leyes relativas a la plataforma continental y de conformidad con la legislación internacional, y todas otras zonas, con arreglo al derecho internacional, como zonas en las que se pueden ejercitar los derechos de Bermudas respecto del mar, los fondos marinos, su subsuelo y sus recursos naturales.
De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Bermudas no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes enumerados en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Bermudas no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios ni de cobro de multas administrativas respecto de todos los impuestos.
De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Bermudas no prestará ninguna forma de asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Bermudas o, si se hubiese hecho alguna reserva, a la fecha de la retirada de dicha reserva respecto de los impuestos de la categoría en cuestión.
De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Bermudas no prestará ninguna forma de asistencia en materia de notificación de documentos respecto de ningún impuesto.
De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Bermudas no prestará asistencia en lo que respecta a asuntos fiscales en que intervenga un acto intencionado susceptible de acciones judiciales en virtud del derecho penal de una Parte, a menos que dichos asuntos fiscales abarquen periodos impositivos que inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a la entrada en vigor del Convenio respecto de Bermudas, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor el Convenio con respecto a Bermudas.
ANEXO A.–Impuestos a los que es aplicable el Convenio:
Para Bermudas, el Convenio no es aplicable a los impuestos mencionados en el apartado 1.a del artículo 2.
ANEXO B.–Autoridades competentes:
La autoridad competente para Bermudas será el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
ANEXO C.–Definición del término «nacional» a los efectos del Convenio:
Para Bermudas, el término «nacional» designa a toda persona que posea la condición de bermudeño tal como se define en el artículo 102(3) del Anexo 1 del «Bermuda Constitution Order» S.I. 1968/182, y toda persona jurídica, asociación, sociedad, trust, propiedad o cualquier otra entidad constituida de conformidad con la legislación vigente en Bermudas.»
CROACIA
28-02-2014 RATIFICACIÓN
01-06-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
iii.A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
iii.B. impuestos sobre bienes inmuebles;
iii.D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;
iii.E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
iii.F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios ni de cobro de multas administrativas respecto de los impuestos descritos en la reserva hecha al apartado 1.a del artículo 30 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República de Croacia o, si el crédito tributario se refiriese a los impuestos relacionados en la reserva hecha con arreglo al apartado 1.a del artículo 30 del Convenio el día de la retirada de dicha reserva por la República de Croacia.
De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos a que se refiere la reserva relativa al apartado 1.a del artículo 30 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 respecto de la República de Croacia, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a la República de Croacia el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
ANEXO A.–Impuestos a los que es aplicable el Convenio:
Para la República de Croacia, el Convenio se aplica a los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio que figuran en:
el apartado 1.a.i del artículo 2:
–impuesto sobre la renta (porez na dohodak)
–impuesto sobre los beneficios (porez na dobit)
el apartado 1.b.iii del artículo 2:
C: impuesto sobre el valor añadido (porez na dodanu vrijednost)
G: impuesto sobre transmisiones de bienes inmuebles (porez na promet nekretnina)
ANEXO B.–Autoridades competentes:
Para la República de Croacia, por «autoridad competente» se entenderá el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado.»
COLOMBIA
19-04-2014 RATIFICACIÓN
01-07-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Colombia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
iii.B. impuestos sobre bienes inmuebles;
iii.E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
iii.F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
iii.G. cualquier otro impuesto.
iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Colombia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios ni de cobro de multas administrativas respecto de todos los impuestos.
De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República de Colombia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en materia de notificación de documentos respecto de todos los impuestos.
ANEXO A.–Impuestos a los que es aplicable el Convenio:
Los impuestos existentes a los que es aplicable el Convenio en el sistema jurídico colombiano son:
apartado 1.a.i del artículo 2:
–impuesto sobre la renta e impuestos complementarios
–impuesto sobre la renta para la equidad - CREE;
apartado 1.a.ii del artículo 2:
–impuesto sobre la renta e impuestos complementarios;
apartado 1.a.iii del artículo 2:
–impuesto sobre el capital;
apartado 1.b.i del artículo 2:
no aplicable;
apartado 1.b.ii del artículo 2:
no aplicable;
apartado 1.b.iii A del artículo 2:
–impuesto sobre la renta e impuestos complementarios;
apartado 1.b.iii B del artículo 2:
no aplicable;
apartado 1.b.iii C del artículo 2:
–impuesto sobre el valor añadido (IVA);
apartado 1.b.iii. D del artículo 2:
–impuesto nacional sobre el consumo;
apartado 1.b.iii E del artículo 2:
no aplicable;
apartado 1.b.iii F del artículo 2:
no aplicable;
apartado 1.b.iii G del artículo 2:
no aplicable.
ANEXO B.–Autoridades competentes
La autoridad competente para la República de Colombia será el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o su representante autorizado.»
J.C) Aduaneros y Comerciales
–19800411200
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.
Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, N.º 226 y 22-11-1996, N.º 282.
NORUEGA
14-04-2014 RETIRADA DE DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 92 FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:
«Según los cuatro países nórdicos directamente interesados (Finlandia, Dinamarca, Noruega y Suecia), la presente retirada debe considerarse como una declaración unilateral que surtirá efecto entre los mismos, de conformidad con la segunda frase del párrafo 3 del artículo 97, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación de retirada.»
NORUEGA
14-04-2014 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 94:
«[…] además de la declaración con arreglo al artículo 94 formulada el 20 de julio de 1988, Noruega declara, de conformidad con el párrafo 1 en lo concerniente a Islandia y de conformidad con el párrafo 1 cf. párrafo 3 en los restantes casos, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa cuando las partes estén establecidas en Noruega, Dinamarca, Finlandia, Islandia o Suecia.»
***
«Según los cuatro países nórdicos directamente interesados (Finlandia, Dinamarca, Noruega y Suecia) la presente retirada deberá considerarse como una declaración unilateral que surtirá efecto entre los mismos, de conformidad con la segunda frase del apartado 3 del artículo 97, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación de retirada.»
CONGO
11-06-2014 ADHESIÓN
01-07-2014 ENTRADA EN VIGOR
J.D - Materias Primas
–20060127200
CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 2006.
Ginebra, 27 de enero de 2006. BOE: 29-02-2012, N.º 51.
VIET NAM
10-04-2014 ADHESIÓN
10-04-2014 ENTRADA EN VIGOR
K) AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
K.C) Protección de Animales y Plantas
–19790919200
CONVENIO RELATIVO A LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y DEL MEDIO NATURAL DE EUROPA.
Berna, 19 de septiembre de 1979. BOE: 01-10-1986, N.º 235; 07-06-1988, N.º 136 y 05-12-1988, N.º 291.
–19830430200
ENMIENDA AL ARTÍCULO XXI DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIÓNAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE (WASHINGTON 3 DE MARZO DE 1973).
Gaborone, 30 de abril de 1983. BOE: 11-11-2013, N.º 270.
MALTA
09-04-2014 ACEPTACIÓN
08-06-2014 ENTRADA EN VIGOR
L) INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
L.B) Energía y Nucleares
–19741118200
ACUERDO SOBRE UN PROGRAMA INTERNACIONAL DE ENERGÍA
París, 18 de noviembre de 1974. BOE: 07-04-1975, N.º 83.
ESTONIA
29-04-2014 ADHESIÓN
09-05-2014 ENTRADA EN VIGOR
L.C) Técnicos
–19580320241
REGLAMENTO N.º 41 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS MOTOCICLETAS EN LO QUE SE REFIERE AL RUIDO
Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 19-05-1982, N.º 119.
UNIÓN EUROPEA
06-05-2014 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO
05-07-2014 ENTRADA EN VIGOR
–19580320243
REGLAMENTO N.º 43 SOBRE DESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VARIOS DE SEGURIDAD Y DE MATERIALES PARA VIDRIOS DESTINADOS A SER MONTADOS EN LOS VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS REMOLQUES.
Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 15-02-1984, N.º 39 Y 12-10-1993, N.º 244 (TEXTO REVISADO)
JAPÓN
17-06-2014 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO
16-08-2014 ENTRADA EN VIGOR
–19580320264
REGLAMENTO N.º 64, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS PROVISTOS DE RUEDAS Y NEUMÁTICOS DE EMERGENCIA DE USO TEMPORAL.
Ginebra, 01 de octubre de 1985. BOE: 06-06-1992, N.º 136.
ESLOVENIA
08-05-2014 ADHESIÓN
07-07-2014 ENTRADA EN VIGOR
JAPÓN
17-06-2014 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO
16-08-2014 ENTRADA EN VIGOR
Madrid, 2 de julio de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.
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