Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda

Rango Ley
Publicación 2014-07-11
Última actualización 2018-05-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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5. La sanción de las infracciones corresponderá a los órganos del departamento competente en materia de vivienda, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente.

Artículo 14. Prescripción.

El régimen de prescripción de las infracciones y sanciones a las que se refiere la presente ley, será el previsto para las graves y las leves en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 15. Multas coercitivas.

Una vez transcurrido el plazo señalado en los requerimientos correspondientes, podrá procederse a la imposición de multas coercitivas, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada una de las multas no podrá superar el veinte por ciento de la sanción impuesta.

Artículo 16. Intereses y recargos.

El retraso en el depósito devengará intereses de demora por el tiempo en que se haya dilatado el ingreso.

El cumplimiento sin previo requerimiento, de la obligación de depósito, efectuado fuera de plazo, llevará aparejado un recargo del cinco por ciento sobre el total del importe no constituido, sin intereses ni sanción.

Disposición adicional primera. Responsabilidades derivadas de los contratos.

Las cuestiones y controversias jurídicas que pudieran suscitarse entre el arrendador y el arrendatario o entre la empresa suministradora y los usuarios respecto al cumplimiento del contrato que los vincula, así como respecto a la cobertura, por la fianza, de obligaciones y responsabilidades, son ajenas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como a la relación jurídico-pública que une a esta con el sujeto obligado al depósito regulado en la presente ley.

Disposición adicional segunda. Tramitación electrónica del procedimiento de declaración de vivienda deshabitada.

Para las personas jurídicas, las actuaciones previas y la tramitación del procedimiento para la declaración de vivienda deshabitada se realizarán a través de la sede electrónica del Instituto Canario de la Vivienda. Todas las comunicaciones, notificaciones y requerimientos se harán de manera obligatoria en la sede electrónica en la forma y condiciones que se determine por orden de la consejería competente en materia de vivienda.

Las personas físicas podrán realizar sus actuaciones electrónicamente ante dicha sede en los términos regulados en el artículo 27 de la Ley 11/2007(*), de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 1824/2015, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139

Se mantiene la suspensión por Auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.

Se suspende la vigencia y aplicación desde el 27 de marzo de 2015 para las partes en el proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824/2015. Ref. BOE-A-2015-4157.

(*) Téngase en cuenta que esta norma está derogada, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional tercera. Información por parte de las entidades financieras.

1. Las entidades financieras, sus filiales inmobiliarias y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la restructuración bancaria, vendrán obligadas a comunicar a la consejería competente en materia de vivienda, a través de la sede electrónica del Instituto Canario de la Vivienda, un inventario de las viviendas protegidas, que integren su balance, radicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, con indicación de su ubicación, precio y fecha de adquisición y situación administrativa.

2. Mediante orden de la consejería competente en materia de vivienda se especificarán la forma y condiciones en que se debe realizar la comunicación regulada en el apartado anterior. En todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional cuarta. Declaración del interés social a efectos de expropiación forzosa de la cobertura de necesidad de vivienda de personas en especiales circunstancias de emergencia social.

(Anulada).

Se declara inconstitucional y nula, por Sentencia del TC 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139

Se mantiene la suspensión por Auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.

Se suspende la vigencia y aplicación desde el 27 de marzo de 2015 para las partes en el proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824/2015. Ref. BOE-A-2015-4157.

Disposición adicional quinta. Ayudas públicas y otras medidas de fomento.

1. Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una vivienda digna y adecuada, los planes de vivienda y suelo recogerán las modalidades de ayudas para la vivienda protegida que se consideren necesarias, como pueden ser:

a)

Préstamos cualificados.

b)

Subsidiaciones de los préstamos.

c)

Ayudas para facilitar el pago de las cantidades entregadas anticipadamente a la adquisición de la vivienda.

d)

Ayudas para facilitar el pago del precio de la vivienda o de la renta del arrendamiento.

e)

Ayudas específicas a los jóvenes u otros colectivos con especial dificultad para el acceso a la vivienda.

f)

Ayudas a las personas promotoras.

g)

Ayudas para fomentar la oferta de viviendas en régimen de arrendamiento y el arrendamiento con opción de compra, dando prioridad para el acceso a estas modalidades a las unidades familiares con rentas más bajas.

h)

Medidas para el desarrollo del suelo residencial con destino a viviendas protegidas. Se fomentarán especialmente las actuaciones de los promotores públicos.

i)

Cualesquiera otras que se estimen convenientes.

2. Asimismo, los planes de vivienda y suelo o los programas a los que se refiere el título VI de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, podrán promover otras medidas orientadas a favorecer el acceso a la vivienda libre y la mejora del parque residencial, como:

a)

Incentivos para la salida al mercado de viviendas deshabitadas que fomenten la efectiva ocupación de las mismas.

b)

Oferta de viviendas en régimen de arrendamiento.

c)

Ayudas a la rehabilitación de viviendas y edificios.

d)

Medidas para el desarrollo del suelo residencial.

e)

Medidas de intermediación en el mercado del arrendamiento de viviendas que garanticen su efectiva ocupación.

f)

Aseguramiento de riesgos que garanticen el cobro de la renta, los desperfectos causados y la defensa jurídica de las viviendas alquiladas.

g)

Las medidas fiscales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias.

h)

Subvenciones para propietarios, arrendatarios y entidades intermediarias.

i)

Cualesquiera otras que se estimen convenientes.

Disposición transitoria primera. Calificación en régimen de venta de viviendas de promoción pública.

1. A los efectos de lo establecido en el punto 6, del artículo 48 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, y hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el mismo, se entenderá que han accedido al régimen de venta las promociones transferidas a la Comunidad Autónoma de Canarias por la Administración del Estado, mediante los Reales Decretos, 1626/1984, de 1 de agosto; 436/1988, de 6 de mayo; 1298/1990, de 26 de octubre y 290/1995, de 24 de febrero, así como las promovidas por la Administración de la Comunidad Autónoma canaria que se han visto afectadas por la aplicación de los Decretos 34/1995, de 24 de febrero y 12/1996, de 26 de enero, por los que se subvenciona la adquisición de determinadas viviendas de protección oficial de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que el porcentaje de viviendas transmitidas en cada una de ellas mediante documento público sea igual o superior al 80% de las viviendas de la promoción.

2. La calificación en régimen de venta de cada promoción se resolverá mediante resolución del titular de la Dirección del Instituto Canario de la Vivienda, de acuerdo con los criterios establecidos en el párrafo anterior.

3. Las personas adjudicatarias en régimen de arrendamiento de viviendas ubicadas en las promociones enumeradas en el párrafo primero, deberán comunicar de forma fehaciente al Instituto Canario de la Vivienda, tras la entrada en vigor de la presente ley y en el plazo de un año desde la terminación de la vigencia del contrato de arrendamiento, su petición de acceder a la propiedad de la vivienda adjudicada, siempre que con anterioridad no hubieran ejercido este derecho.

4. Conjuntamente con la petición de acceso a la propiedad, se podrá solicitar los beneficios que en materia de subvención al precio de la vivienda, se establezcan en el decreto, de los mencionados en el párrafo primero, aplicables a la promoción de qué se trate, de acuerdo con los requisitos establecidos en el mismo.

Disposición transitoria segunda. Notificación al Registro de Viviendas Protegidas.

1. Las administraciones públicas canarias y las entidades públicas empresariales canarias titulares de viviendas de promoción pública o de promoción privada ya calificadas, deberán notificar, en el plazo de ocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, la existencia de las mismas así como su ocupación al Registro de Viviendas Protegidas.

2. La notificación al Registro de Viviendas Protegidas, en cumplimiento de la obligación que dispone el artículo 129 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, de las resoluciones que vengan referidas a las viviendas descritas en el apartado anterior, entenderá cumplimentada la obligación de notificación prevista en el mismo, siempre y cuando queden plenamente identificadas las viviendas y los elementos que regula el citado artículo.

Disposición transitoria tercera. Primera reunión de la Comisión de Vivienda.

Para la primera reunión de la Comisión de Vivienda que se celebre a partir de la entrada en vigor de esta ley, el titular del departamento de vivienda del Gobierno de Canarias designará como uno de los representantes de los agentes sociales que desarrollen actividades vinculadas con la vivienda o con la protección de los derechos de las personas afectadas por una ejecución hipotecaria en la citada comisión, a la Plataforma de Afectados por la Hipoteca.

Disposición derogatoria primera. Derogación normativa específica.

Queda derogada la disposición adicional séptima de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997.

Disposición derogatoria segunda. Derogación normativa general.

Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario y atribución de facultades.

1. El Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente por razón de la materia, dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y efectivo cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, salvo en los supuestos previstos en que la habilitación se confiera al titular del departamento competente en materia de vivienda.

2. Se faculta al Gobierno para modificar las cuantías de las sanciones y multas coercitivas previstas en esta ley, en atención a la evolución del índice de precios al consumo de Canarias.

3. La atribución de competencias a distintos órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para imponer sanciones prevista en esta ley podrá ser modificada mediante decreto del Consejo de Gobierno con la exclusiva finalidad de adaptarla a los cambios que se produzcan en la estructura de la consejería competente en materia de vivienda.

Disposición final segunda. Texto refundido de la Ley de Vivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda.

Se faculta al Gobierno para aprobar en el plazo de un año un texto refundido de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en la presente ley y las disposiciones legales vigentes en materia de vivienda introducidas en anteriores leyes, pudiendo regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Disposición final tercera. Aprobación de modelos normalizados.

La persona titular de la consejería competente en materia de vivienda, mediante orden departamental, aprobará las plantillas o modelos normalizados de las solicitudes y declaraciones responsables susceptibles de presentación telemática por los interesados ante la sede electrónica del Instituto Canario de la Vivienda, así como el modelo oficial de resguardo de los depósitos de las fianzas.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 20 de junio de 2014.

El Presidente,

Paulino Rivero Baute.

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