Ley 13/2014, de 14 de julio, de transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores
Norma derogada con efectos a 1 de enero de 2015 por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13613#ddunica.
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
El Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores creó el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores como instrumento de gestión de este mecanismo extraordinario de financiación de las Administraciones Territoriales. Desde su creación, a través de sus tres fases sucesivas articuladas mediante el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo y el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, el Fondo ha movilizado más de 41.000 millones de euros contribuyendo de manera significativa a inyectar liquidez a empresas y autónomos, a la reducción de la morosidad de las Administraciones Públicas, al sostenimiento de los servicios públicos fundamentales gestionados por Comunidades Autónomas y Entidades Locales y, a través de los planes de ajuste asociados al mecanismo, a la mejora de la situación financiera y presupuestaria de las Administraciones adheridas al mismo.
El citado Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, configuró el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores como una entidad de derecho público dotándolo de personalidad jurídica propia y de capacidad para actuar como instrumento específico de emisión y captación de financiación en los mercados financieros, bancarios y de capitales.
Mediante esta Ley se modifica el citado régimen jurídico del Fondo para adaptarlo a la nueva situación, pues en febrero de 2014 ha quedado completada la última fase del mecanismo y ya no se prevé la activación de nuevas fases, reforzando con ello la naturaleza extraordinaria de las adoptadas hasta el momento. La agilidad en la adaptación de las estructuras administrativas a las nuevas necesidades de gestión responde a un esfuerzo de evaluación permanente de las mismas orientado a la optimización de la gestión de recursos públicos que permite la reducción de costes, la ganancia de eficiencia en los procedimientos de gestión y la mejora de los marcos de gobernanza que articulan las políticas públicas.
El proceso de transformación se articula mediante la extinción del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores y la asunción de las deudas financieras del extinto Fondo, que conforme al artículo 4 del Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, gozan frente a terceros de la garantía explícita, irrevocable, incondicional y directa del Estado, por la Administración General del Estado integrándose su gestión, así como la de la tesorería resultante, en la estrategia y procedimientos generales del Tesoro Público.
Los activos del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, constituidos esencialmente por los derechos de crédito del Fondo frente a Entidades Locales y Comunidades Autónomas, se asumen asimismo por la Administración General del Estado integrándose, como aportación patrimonial no dineraria, en un fondo carente de personalidad jurídica del artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que se denominará Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2 y estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. A este último corresponderán por sucesión universal los restantes derechos y obligaciones derivadas del Fondo extinto así como la relevante consideración de mecanismo extraordinario de financiación a los plenos efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. El nuevo fondo carente de personalidad jurídica queda adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, integrándose su gestión en los procedimientos generales de este en materia de relaciones financieras con las Administraciones Territoriales.
Los capítulos I y II regulan el objeto de esta Ley y la creación y régimen jurídico del Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2.
La constitución del Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2 no requiere aportación monetaria, dotándose inicialmente mediante una aportación no dineraria consistente en el conjunto patrimonial formado por la titularidad de los derechos de crédito frente a Comunidades Autónomas y Entidades Locales de los que dispone el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores en el momento de su extinción y en cuya posición jurídica se subroga. Dichos activos generan flujos de efectivo por los cobros de intereses y reembolsos de los préstamos otorgados para atender los gastos operativos y de gestión del mismo. Los rendimientos que genere el Fondo, una vez deducidos los gastos de gestión, se ingresarán anualmente en el Tesoro Público.
El capítulo III regula el proceso de extinción y liquidación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores mediante la asunción por la Administración General del Estado de su patrimonio y asignándose la responsabilidad de la gestión de sus principales bloques patrimoniales a los órganos de la Administración General del Estado competentes en la materia para su integración en sus respectivos procedimientos generales de gestión.
El capítulo IV regula las características de los derechos de crédito de las operaciones, manteniendo las retenciones de los sistemas de financiación de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales como garantía para el Fondo en los mismos términos que el extinto Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.
Por último, la Ley contiene una disposición adicional, una derogatoria, cinco finales y dos anexos.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta Ley es extinguir y liquidar el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, creando al efecto el Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2, sin personalidad jurídica, y definir su régimen jurídico como nuevo instrumento de gestión de los derechos de crédito del Fondo que se extingue.
CAPÍTULO II. Creación y régimen jurídico del Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2
Artículo 2. Creación del Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2.
Se crea el Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2 como fondo carente de personalidad jurídica de los previstos en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la finalidad de gestionar derechos de crédito y las obligaciones, distintas de las referidas en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de esta Ley, del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores que se extingue. Como sucesor universal del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, el Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2 tiene la consideración de mecanismo adicional de financiación de los referidos en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que será de aplicación al mismo.
El Fondo estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas a quien, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5 y 9, corresponderá el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones del Fondo.
Artículo 3. Recursos económicos del Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2.
El Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2 se dota inicialmente mediante una aportación no dineraria consistente en un conjunto patrimonial formado por la titularidad de los derechos de crédito frente a Comunidades Autónomas y Entidades Locales de los que dispone el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores en el momento de su extinción y en cuya posición jurídica se subroga el Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2 a todos los efectos. Los derechos de crédito así integrados lo harán a valor contable que tuvieran en la entidad aportante en el momento de efectuar la aportación.
Los derechos de crédito que se integren en el activo del Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2 estarán estructurados en tres compartimentos referidos, respectivamente, a Entidades Locales, Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de liquidez autonómico y las Comunidades Autónomas no adheridas al Fondo de liquidez autonómico.
Los derechos de crédito del Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2 correspondientes al compartimento de Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de liquidez autonómico podrán ser integrados en el activo del Fondo de liquidez autonómico mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
Los rendimientos de cualquier naturaleza que genere el Fondo, una vez deducidos los gastos de gestión, se ingresarán anualmente en el Tesoro Público.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio determinará el importe máximo de los gastos de gestión en los que podrá incurrir el Fondo, en el que se incluirán los gastos derivados de las obligaciones subrogadas del Fondo extinto. A estos efectos, el importe máximo de gastos de gestión en los que puede incurrir en el ejercicio 2014 asciende a 23.710 miles de euros. Dicho importe podrá ser modificado por resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
Artículo 4. Régimen económico-financiero.
El régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de este Fondo será el previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, mencionados en el artículo 2.2 de dicha Ley.
La formulación, puesta a disposición, aprobación y rendición de cuentas del Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2 corresponde a la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
Artículo 5. Gestión del Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2.
Corresponde al Instituto de Crédito Oficial la gestión financiera del Fondo. En su virtud, entre otras funciones, el Instituto de Crédito Oficial gestionará, en nombre y representación del Gobierno español, y por cuenta del Estado, las correspondientes pólizas de préstamo suscritas derivadas de la asunción de los activos del Fondo extinto con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, formalizará las modificaciones de las existentes y gestionará las pólizas modificadas, en virtud de la preceptiva instrucción de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministerio de Economía y Competitividad. Igualmente, prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, agente de pagos, seguimiento y, en general, todos aquellos servicios de carácter financiero relativos a las operaciones autorizadas con cargo al Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2 sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y demás normativa vigente.
Anualmente, con cargo al Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2 y previa autorización por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se compensará al Instituto de Crédito Oficial por los costes incurridos en el desarrollo y ejecución de sus funciones, mediante el pago de la correspondiente compensación económica.
Artículo 6. Obligaciones de información.
Trimestralmente, el Instituto de Crédito Oficial, deberá remitir a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos y a la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, la misma información relativa a los importes, debidamente conciliados con los estados de tesorería y de contabilidad del Fondo, correspondiente a los intereses cobrados y devengados y a las cuotas de amortización cobradas y pendientes de cobro, vencidas y no vencidas, así como los estados contables intermedios relativos a su situación económica y financiera. Asimismo, se remitirá información relativa a los flujos de efectivo previstos del Fondo para los trimestres de los ejercicios corriente y siguiente.
A efectos de su consideración en el proceso de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y del Programa de Endeudamiento del Estado de cada año, la información referida al primer semestre será remitida antes del 1 de septiembre.
Artículo 7. Extinción del Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2.
El Consejo de Ministros, una vez liquidadas las operaciones de crédito con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá acordar la liquidación y extinción del Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2.
CAPÍTULO III. Extinción y liquidación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores
Artículo 8. Extinción y liquidación.
Se extingue y liquida el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.
La liquidación tendrá lugar por la integración de todos los derechos y obligaciones del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores en la Administración General del Estado a través del Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2, salvo las obligaciones derivadas de operaciones de endeudamiento y la tesorería que se integran directamente en la Administración General del Estado en los términos previstos en el artículo 9.
Esta integración tiene lugar en unidad de acto en el momento de entrada en vigor de esta Ley en favor de la Administración General del Estado quien le sucede universalmente en todos sus derechos y obligaciones.
A efectos del artículo 138.6 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el cuentadante del extinto Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores será la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
Artículo 9. Subrogación en las relaciones jurídicas.
La Administración General del Estado queda subrogada automáticamente en todas las relaciones jurídicas que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, tuviera el extinto Fondo de Financiación de los Pagos a Proveedores con sus acreedores, tanto de carácter principal como accesorias.
La Administración General del Estado asume la deuda del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, subrogándose en los derechos y obligaciones derivados de las operaciones de endeudamiento suscritas por el extinto Fondo y que se relacionan en el anexo II. Esta subrogación no altera las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas.
La gestión de esta deuda financiera asumida por la Administración General del Estado corresponderá a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera conforme a los procedimientos establecidos con carácter general para la deuda del Estado.
El importe correspondiente a los gastos financieros y las amortizaciones de principal de las operaciones de endeudamiento financiero suscritas por el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores con entidades financieras asumidas por la Administración General del Estado serán abonadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. En relación con los gastos financieros, la Administración General del Estado asumirá la cuantía total de los intereses devengados hasta cualquiera de las fechas de pago que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, con independencia de que parte de esos intereses pudieran haberse devengado con anterioridad a dicha fecha.
Las operaciones de endeudamiento suscritas por el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores con la Administración General del Estado quedan extinguidas por confusión de deudor y acreedor. También quedará extinguida por confusión cualquier relación jurídica recíproca existente entre la Administración General del Estado y el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.
La tesorería del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores se integra en la tesorería de la Administración General del Estado desde el momento de su extinción. Asimismo, la Administración General del Estado asume la titularidad de los valores o instrumentos financieros a corto plazo en los que el mencionado Fondo tuviera aplicada su tesorería sin que sea necesaria su desinversión o amortización antes de su vencimiento. La gestión de tales instrumentos corresponderá a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera mediante los procedimientos establecidos con carácter general para la gestión de la tesorería de la Administración General del Estado.
Artículo 10. Depositario de la documentación.
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