Real Decreto 623/2014, de 18 de julio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios y la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios

Rango Real Decreto
Publicación 2014-07-19
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
artículos 15
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Desde el año 1991, la necesidad de convertir al ferrocarril en un modo de transporte competitivo y de abrir los mercados ferroviarios nacionales al transporte internacional de mercancías realizado por las empresas ferroviarias establecidas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, hizo preciso aprobar un conjunto de Directivas dirigidas a dinamizar el sector ferroviario europeo.

Con objeto de llevar a cabo la transposición de dichas Directivas al ordenamiento español se aprobó la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que, adicionalmente, buscó reordenar por completo el sector ferroviario estatal y sentar las bases que permitieran la progresiva entrada de nuevos actores en este mercado y, entre otros aspectos, clarificar el régimen jurídico aplicable al transporte ferroviario con el fin de aportar seguridad jurídica a los usuarios. A estos efectos, dicha ley determina el derecho a acceder al servicio de transporte, en las adecuadas condiciones de calidad y de seguridad, sujetando a las empresas ferroviarias a la obtención del correspondiente certificado de seguridad que se otorgará por el Ministerio de Fomento o por el ente que éste determine. Particularmente, la ley aprobada preveía la posibilidad de crear, si así se estableciere en la normativa comunitaria, un órgano administrativo específico que tenga por finalidad el otorgamiento de los referidos certificados y, en su caso, otro que tenga por objeto la investigación de accidentes.

Así, fue la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, y la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, relativa a la adjudicación de capacidad de la infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de seguridad, (Directiva de seguridad ferroviaria), la que definió, entre otros aspectos, unos principios comunes de gestión, regulación y supervisión de la seguridad ferroviaria, obligando a cada Estado miembro al establecimiento de una autoridad responsable en materia de seguridad en la circulación ferroviaria y de un organismo de investigación de accidentes e incidentes ferroviarios.

El Reglamento sobre seguridad en la circulación en la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por el Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, incorporó la citada Directiva de Seguridad Ferroviaria a nuestro derecho interno estableciendo, entre otros extremos, un órgano específico, denominado Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios, encargado de la investigación de los accidentes ferroviarios graves así como de cualesquiera otros accidentes e incidentes que por su especial naturaleza considere conveniente investigar.

Con objeto de completar dicha transposición y los requisitos fijados por la Comisión Europea, recientemente se han aprobado dos modificaciones de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre. La primera, llevada a cabo por el Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, que introduce una nueva disposición transitoria octava estableciendo que, en tanto no se cree la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la reforma de los servicios públicos), las funciones de autoridad responsable de la seguridad ferroviaria serán realizadas por los órganos directivos competentes del Ministerio de Fomento. La segunda y más relevante a los efectos del presente real decreto, ha sido llevada a cabo por la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, que incorpora una nueva disposición adicional undécima sobre la Comisión de Investigación de Accidentes uroviarios, su composición, funcionamiento y régimen jurídico.

Por otra parte, en el tiempo transcurrido desde la aprobación del citado Reglamento sobre seguridad en la circulación en la Red Ferroviaria de Interés General, se han producido una serie de modificaciones normativas que afectan tanto a la composición como al funcionamiento de los organismos de investigación correspondientes a los modos marítimo y aéreo con el objeto de mejorar su funcionamiento interno y fortalecer la independencia funcional de sus miembros.

Mediante esta norma se pretende hacer extensibles al ámbito ferroviario las mejoras incorporadas en las citadas normas con el fin de actualizar el procedimiento de investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios y perfilar, de un modo más explícito, las funciones correspondientes a los distintos componentes del órgano colegiado que han de realizar su labor de investigación técnica sin ningún tipo de traba o injerencia y, en su caso, en total colaboración con la autoridad judicial.

El presente real decreto se estructura en tres capítulos; consta de 15 artículos, un anexo que recoge el contenido esencial del informe de investigación de accidentes e incidentes ferroviarios, cinco disposiciones adicionales en las que se regulan la dotación de medios materiales y humanos de la Comisión, las investigaciones internas sobre los accidentes e incidentes ferroviarios llevadas a cabo por los administradores de la infraestructura y las empresas ferroviarias, la investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios en las infraestructuras de los puertos de interés general y la adecuación de procedimientos; dos disposiciones transitorias, relativas a los expedientes en tramitación y a la renovación del mandato del Presidente y de los vocales; una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales relativas a modificaciones normativas, al título competencial, la incorporación del derecho de la Unión Europea y la entrada en vigor de la norma.

En el capítulo I se incluyen las disposiciones generales sobre el objeto, ámbito de aplicación, definiciones y obligación de investigar los accidentes e incidentes ferroviarios por parte de la mencionada Comisión de Investigación.

En el capítulo II, por su parte, se define la estructura interna de la Comisión, el sistema de designación de sus miembros así como su composición y funcionamiento. Además, se adecua su adscripción orgánica a la estructura del Ministerio de Fomento establecida en el Real Decreto 452/2012, de 5 de marzo.

Con el ánimo de fortalecer aún más la independencia de la Comisión se vincula su composición al prestigio y competencia profesional de sus miembros en el sector ferroviario y se elimina la obligatoriedad de que el Secretario sea designado entre funcionarios de carrera al servicio del Ministerio de Fomento. Además, entre las principales novedades introducidas por este real decreto cabe mencionar la regulación de la figura del Vicepresidente, la inclusión explícita del equipo de investigación dentro de la estructura orgánica de la Comisión, la participación del Congreso de los Diputados, en los términos establecidos en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la designación del Presidente y los vocales, la eliminación de la referencia a la edad o a la situación laboral de los vocales de la Comisión, la modificación de la duración del mandato de la misma, que pasa de cuatro a seis años con el fin de reforzar aún más su independencia. De igual modo, se recogen de forma expresa los supuestos de cese en el cargo de los miembros de la Comisión, así como las funciones de su Presidente y su Secretario y se especifica más pormenorizadamente lo relativo tanto al funcionamiento como al procedimiento de emisión de informes y recomendaciones de la Comisión.

Finalmente, en el capítulo III se recoge el procedimiento de investigación donde destaca, en aplicación de lo previsto en el artículo 22.3 de la Directiva de Seguridad Ferroviaria, entre otras modificaciones, la concesión de un plazo de quince días para hacer observaciones a la información relativa a los hechos acaecidos y a las investigaciones efectuadas contenida en el proyecto de informe técnico, con las debidas cautelas en lo que respecta a la protección de datos de carácter personal y a la salvaguarda de los objetivos de la investigación de seguridad.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

El objeto del presente real decreto es regular la investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios y mejorar la seguridad en la Red Ferroviaria de Interés General favoreciendo la prevención de futuros accidentes ferroviarios mediante la realización de las investigaciones técnicas y el análisis de los accidentes e incidentes a fin de determinar sus causas y establecer las medidas correctivas que resulten pertinentes.

Asimismo, es objeto de este real decreto establecer la composición y las reglas de funcionamiento de la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente real decreto se aplicará a la investigación técnica de todos los accidentes ferroviarios graves y de aquellos otros accidentes e incidentes de cuya investigación considere la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios que pueden obtenerse conclusiones relevantes para la mejora de la seguridad ferroviaria y la prevención de accidentes.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos del presente real decreto se entenderá por:

a)

Accidente: Todo suceso repentino, no deseado ni intencionado, o una cadena de sucesos de ese tipo, de consecuencias perjudiciales. Los accidentes se dividen en las siguientes categorías: colisiones, descarrilamientos, accidentes en pasos a nivel, daños causados a personas por material rodante en movimiento, incendios y otros.

b)

Accidente grave: Cualquier colisión o descarrilamiento de trenes con el resultado, de al menos, una víctima mortal o de cinco o más heridos graves o grandes daños al material rodante, a la infraestructura o al medio ambiente, y cualquier otro accidente similar, con un efecto evidente en la normativa de seguridad ferroviaria o en la gestión de seguridad; por grandes daños se entenderán daños cuyo coste pueda evaluar inmediatamente el organismo de investigación en al menos un total de dos millones de euros.

c)

Incidente: Cualquier suceso, distinto de un accidente o un accidente grave, que afecte o pueda afectar a la seguridad de las operaciones ferroviarias.

d)

Autoridad responsable de la seguridad: El organismo nacional encargado de las funciones relativas a la seguridad en la circulación ferroviaria o cualquier organismo binacional al que los Estados miembros hayan encomendado dichas funciones para garantizar un régimen unificado de seguridad en relación con la infraestructura transfronteriza especializada.

e)

Organismos notificados: Los organismos encargados de evaluar la conformidad o la adecuación al uso de los componentes de interoperabilidad o de tramitar el procedimiento de verificación CE de los subsistemas, según se define en la normativa vigente.

f)

Causas: Las acciones, omisiones, sucesos, condiciones, o su combinación, que hayan provocado un accidente o incidente.

g)

Investigación: Un proceso que incluye la recogida y análisis de información relativa a los accidentes e incidentes ferroviarios, la elaboración de conclusiones, incluida la determinación de las causas de los mismos y, llegado el caso, la elaboración de recomendaciones en materia de seguridad en la circulación ferroviaria, con objeto de prevenirlos en el futuro.

h)

Investigador encargado: La persona encargada de la organización, dirección y control de la investigación de un accidente o incidente ferroviario.

Artículo 4. Obligación de investigar.

1.La Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios llevará a cabo una investigación técnica siempre que se produzca un accidente ferroviario grave sobre la Red Ferroviaria de Interés General.

2.

La citada Comisión investigará también los demás accidentes y los incidentes ferroviarios cuando estime que de tal investigación podrán obtenerse conclusiones que permitan mejorar la seguridad ferroviaria.

3.

Las investigaciones de los accidentes e incidentes ferroviarios se llevarán a cabo de acuerdo con lo previsto en este real decreto. La Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios establecerá, en su normativa interna, el alcance y los procedimientos que habrán de seguirse en el desarrollo de cada investigación.

4.

La investigación tendrá como finalidad la determinación de las causas del accidente o incidente de que se trate y el esclarecimiento de las circunstancias en las que éste se produjo con el fin de incrementar la seguridad en el transporte ferroviario y favorecer la prevención de accidentes.

5.

En ningún caso la investigación tendrá como objetivo la determinación de la culpa o la responsabilidad del accidente o incidente y será independiente de cualquier investigación judicial.

6.

La investigación de accidentes se realizará con la mayor apertura posible, oyendo a todas las partes y compartiendo los resultados.

CAPÍTULO II. La Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios

Artículo 5. Naturaleza y adscripción.

(Derogado)

Artículo 6. Independencia funcional y relación con las entidades públicas y privadas.

(Derogado)

Artículo 7. Funciones.

(Derogado)

Artículo 8. Composición.

(Derogado)

Artículo 9. Funciones del Presidente.

(Derogado)

Artículo 10. Funciones del Secretario.

(Derogado)

Artículo 11. Nombramiento y mandato de los miembros de la Comisión.

(Derogado)

Artículo 12. Funcionamiento de la Comisión.

(Derogado)

Artículo 13. Cooperación.

(Derogado)

CAPÍTULO III. Procedimiento

Artículo 14. Procedimiento de investigación.
1.

Producido un accidente o incidente en la Red Ferroviaria de Interés General, el administrador de la infraestructura, las empresas ferroviarias que se vieren implicadas y, en su caso, la Agencia Estatal de Seguridad ferroviaria, están obligados a notificarlo a la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios, inmediatamente, proporcionando toda la información preliminar de que dispongan. Esta notificación será actualizada periódicamente a lo largo de la investigación, conforme al procedimiento aprobado por la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios y atendiendo a los requerimientos del investigador encargado.

2.

En el plazo máximo de siete días naturales desde la recepción de dicha información y, a la vista de la calificación inicial del suceso formulada por el Secretario, el Presidente de la Comisión determinará, en todo caso, la apertura del procedimiento de investigación correspondiente si el siniestro es calificado como accidente ferroviario grave. Si, por el contrario, el siniestro es calificado como accidente o incidente ferroviario, podrá decidir iniciar la investigación si estima que de la misma se pueden obtener conclusiones importantes en materia de seguridad ferroviaria.

3.

Abierta la investigación correspondiente, la Comisión constituirá en su seno un equipo de investigación integrado por el investigador encargado y los investigadores que sean asignados a la misma.

El Presidente de la Comisión designará al investigador encargado entre los investigadores de la Comisión y designará, igualmente, al resto de los integrantes del equipo de investigación que llevarán a cabo cuantos actos consideren necesarios para la debida investigación técnica de los hechos ocurridos. El investigador encargado y los investigadores asignados al equipo deberán ser independientes de cualquier parte cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con el cometido que les está confiado.

Para el adecuado desarrollo de las investigaciones la Comisión podrá recurrir a peritos internos o externos, dependiendo de la naturaleza del accidente o incidente de que se trate.

Los investigadores observarán el debido respeto y consideración a los interesados y adoptarán las medidas necesarias para la protección de la intimidad de las personas.

4.

Los funcionarios públicos que ostenten la condición de técnicos investigadores de la Comisión, tanto propios como adscritos, tendrán la consideración de agentes de autoridad cuando actúen en ejercicio de su misión investigadora, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre.

5.

Durante la investigación de cada accidente ferroviario, el equipo investigador recabará en el lugar del suceso la máxima información y en el plazo más breve posible, para permitir que el administrador de la infraestructura restablezca cuanto antes la circulación ferroviaria sobre la línea ferroviaria o tramo de la misma afectado.

6.

En el plazo máximo de siete días naturales desde la apertura de la investigación, la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios informará a la Agencia Ferroviaria Europea sobre la misma. Esta información indicará la fecha, la hora y el lugar del suceso, así como su tipo y consecuencias en lo relativo, en su caso, a víctimas mortales, lesiones corporales y daños materiales.

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