Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares
Las especiales características que suelen reunir los accidentes ferroviarios ponen manifiesto la necesidad de proporcionar tanto a las víctimas de estos accidentes como a sus familiares una atención integral. Con este fin, la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, ha venido a añadir, en su artículo 2, una nueva disposición adicional duodécima a la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la que se establece el derecho de las víctimas de accidentes ferroviarios que se produzcan en el ámbito del transporte de competencia estatal y de sus familiares a una asistencia integral que garantice una adecuada atención y apoyo. Con este fin, dispuso que el Gobierno desarrollara reglamentariamente las medidas relativas a la asistencia por accidentes de transporte ferroviario. De acuerdo con esta disposición, en dicho desarrollo reglamentario se concretarán las obligaciones mínimas de las empresas y entidades contempladas en la Ley del Sector Ferroviario en la asistencia a víctimas y a sus familiares, incluidas aquéllas que tengan contenido económico.
Para garantizar un completo esquema en la protección de las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares, este real decreto establece medidas en varios ámbitos: precisa el contenido mínimo de los planes de protección civil de las comunidades autónomas en materia de asistencia a las víctimas de accidentes y sus familiares, señala las actuaciones que deben garantizarse por la Administración General del Estado, regula las obligaciones que deben articularse a través del plan de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares del que deben disponer las empresas ferroviarias y las obligaciones que los planes de autoprotección de los administradores de la infraestructura deben contemplar en materia de asistencia a víctimas de accidentes y sus familiares. Por otra parte, se ha estimado oportuno incrementar las indemnizaciones del seguro obligatorio de viajeros en caso de accidente ferroviario valorando que esta medida, a medio plazo, no tendrá repercusión apreciable en el precio del seguro.
En la tramitación de este real decreto se han recabado informes, entre otros, de la Comisión Nacional de Protección Civil, del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, del Consejo de Consumidores y Usuarios, de la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios, del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, de la Comisión Técnica Nacional para Sucesos con Víctimas Múltiples, de las empresas ferroviarias con licencia de transporte de viajeros y de los administradores de la infraestructura ferroviaria de interés general.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2014,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto el establecimiento de las medidas a adoptar por las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y por las empresas y entidades del sector ferroviario, para garantizar la asistencia de las víctimas de accidentes y sus familiares
Tras un accidente grave, la empresa ferroviaria proporcionará asistencia a las víctimas ayudándolas en los procedimientos de reclamación en virtud de lo establecido en la normativa comunitaria y nacional, sin perjuicio de las obligaciones de otras partes. Dicha asistencia hará uso de distintas vías para comunicarse con las familias de las víctimas e incluirá apoyo psicológico para las víctimas del accidente y sus familiares.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este real decreto será de aplicación en caso de accidente que se produzca en un servicio de transporte ferroviario de competencia estatal siempre que haya personas fallecidas o heridas.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de este real decreto tendrán la consideración de accidentes los definidos como tales en el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por Real Decreto 810/2007, de 22 de junio.
Tendrá la consideración de víctima toda persona que como resultado de encontrarse involuntariamente involucrada de forma directa en el accidente ferroviario resulte herida o fallecida.
Se considerarán familiares de la víctima su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes y descendientes, por consanguinidad o afinidad, y sus parientes en línea colateral hasta el segundo grado.
Se considerarán heridos graves los que tengan esta consideración de acuerdo con la normativa reguladora de los accidentes de circulación.
CAPÍTULO II. Planes de protección civil y otras medidas administrativas
Artículo 4. Coordinación y cooperación en la aplicación de las medidas de asistencia a las víctimas y sus familiares.
Los planes de protección civil o, en su caso, los protocolos que se adopten en su desarrollo y aplicación, asegurarán la necesaria coordinación en las medidas de asistencia a las víctimas y sus familiares, entre las Administraciones Públicas y de éstas con los planes de las empresas ferroviarias regulados en los artículos 9 y siguientes.
La Administración general del Estado, en el desempeño de las funciones que se le atribuyen en lo relativo a la atención de las víctimas y sus familiares, actuará de forma complementaria y subsidiaria a la actuación que deba ser desarrollada en virtud de la aplicación de los correspondientes planes de protección civil de las comunidades autónomas.
En la elaboración de los planes y protocolos que se deriven de la aplicación de este real decreto, podrán participar las asociaciones representativas de víctimas de accidentes ferroviarios y, en su caso, de las empresas y entidades del sector. Se podrán celebrar con estas asociaciones, asimismo, acuerdos y convenios para protocolizar su colaboración en la asistencia a las víctimas y sus familiares.
Artículo 5. Medidas a considerar en la planificación de protección civil de las comunidades autónomas para la asistencia a las víctimas y a sus familiares.
En la planificación de protección civil de las comunidades autónomas habrán de contemplarse, para el supuesto de emergencia por accidente ferroviario, las siguientes medidas:
La asistencia psicológica a las víctimas y sus familiares.
El establecimiento de un espacio privado en el que los familiares puedan elaborar su duelo privado, garantizando, en su caso, espacios diferenciados para los familiares de la tripulación y de los demás viajeros. Adicionalmente, y en la medida de lo posible, se establecerán espacios diferenciados para familiares de víctimas mortales y especialmente graves y familiares del resto de víctimas. En la elección de estos espacios habrá de considerarse su adaptación a las necesidades específicas que pudieran derivarse de estados de discapacidad.
La protección de la intimidad y dignidad de las víctimas y sus familiares ante el acceso o las comunicaciones no solicitadas de personas no involucradas en la atención de la emergencia; en particular, protegiendo su intimidad ante comunicaciones no solicitadas.
La provisión de espacios privados para la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas en la obtención de descripciones físicas e identificación de víctimas, conforme a lo previsto en el Protocolo nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica en sucesos con víctimas múltiples, aprobado por Real Decreto 32/2009, de 16 de enero, cuando dicho protocolo resulte de aplicación.
La coordinación con la Administración General del Estado para la asistencia a las víctimas y sus familiares en los respectivos ámbitos de sus competencias, en particular en la información acerca del proceso de identificación de víctimas.
En dicha planificación se establecerán los procedimientos que garanticen la adecuada información a las víctimas y a sus familiares así como, en su caso, a la persona de contacto designada por el viajero para la eventualidad de un accidente, sobre las diversas cuestiones relacionadas con éste, entre otras, la identificación de las víctimas, el alcance de la asistencia a las víctimas y a sus familiares, así como los derechos conexos que les asistan en virtud de la normativa aplicable. Esta tarea informativa se prestará, en el caso de víctimas o familiares con discapacidad, con las adaptaciones necesarias en materia de comunicación y con ayuda, en su caso, de personal especializado.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.1,a) y asegurando la adecuada coordinación con la Administración General del Estado, los planes de protección civil podrán contemplar la comunicación a las oficinas consulares ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la presencia de nacionales del respectivo Estado que hubieran sido víctimas del accidente. Asimismo, la comunicación se podrá realizar a cualesquiera otras oficinas u organismos de representación de los Estados con los que la comunidad autónoma haya establecido un protocolo de comunicación y coordinación de emergencias.
Artículo 6. Medidas a considerar en la planificación de protección civil de ámbito estatal para la asistencia a las víctimas y a sus familiares.
Para el apoyo a los planes de protección civil de las comunidades autónomas o de la dirección operativa de la emergencia si ésta hubiera sido declarada de interés nacional, la Administración General del Estado deberá asegurar, en el marco operativo y de gestión del plan activado, el desempeño de las funciones siguientes:
La comunicación a las embajadas de otros Estados en España de la existencia de víctimas de nacionalidad del país respectivo, así como la coordinación, en su caso, en la asistencia a los familiares de éstas.
La tramitación, en el menor tiempo posible, de los visados y autorizaciones para la entrada en España de los familiares de las víctimas, así como, en su caso, la documentación necesaria para salir de España.
La expedición, en el menor tiempo posible, de los documentos de identidad o de viaje a las víctimas y familiares de nacionalidad española que lo precisen.
Las medidas administrativas y de coordinación que permitan la repatriación de los cadáveres cuando lo autorice la autoridad judicial.
Las medidas previstas en el artículo 5 que sean requeridas a la Administración General del Estado por el órgano competente de la comunidad autónoma, en apoyo del plan de protección civil activado.
En la planificación de protección civil de ámbito estatal y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.2, se establecerán, para los casos en que la emergencia haya podido declararse de interés nacional, todas las previsiones necesarias para asegurar la información a las víctimas y sus familiares, así como, en su caso, a la persona de contacto designada por el viajero para la eventualidad de un accidente, en todas las cuestiones relativas al accidente, en particular sobre la identificación de las víctimas, el alcance de la asistencia a las víctimas y a sus familiares, así como los derechos conexos que les asistan en virtud de la normativa aplicable, teniendo en cuenta las especiales necesidades que en este proceso informativo pueden tener las personas con discapacidad.
El Subsecretario del Ministerio del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, aprobará un Protocolo de Coordinación para la asistencia de las víctimas de los accidentes ferroviarios y sus familiares en el que se contemplará la organización y los procedimientos que permitan asegurar a la Administración General del Estado el ejercicio de las funciones que en este artículo se le atribuyen, así como los mecanismos de colaboración con las autoridades autonómicas de protección civil, con las empresas ferroviarias y con los administradores de la infraestructura.
Artículo 7. Medidas a considerar en materia de seguridad ciudadana.
Las Administraciones Públicas competentes garantizarán, en el ámbito de la seguridad ciudadana y dentro del marco operativo y de gestión del plan activado, el desempeño de las funciones siguientes:
El apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la asistencia a las víctimas y sus familiares; en particular, protegiendo su intimidad ante comunicaciones no solicitadas.
La participación de los familiares en las tareas de identificación de los heridos y víctimas mortales en salas con la suficiente privacidad, conforme a lo previsto en el Protocolo nacional de actuación médico-forense y de policía científica en sucesos con víctimas múltiples, cuando dicho protocolo resulte de aplicación.
La recuperación, siempre que sea razonablemente posible, de cualesquiera efectos personales, con independencia de su estado o grado de deterioro y, en su caso, la custodia de los efectos personales que estuvieran en poder de las fuerzas y cuerpos de seguridad, de los Institutos de Medicina Legal o de la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios, así como su entrega a los familiares cuando haya concluido la investigación o, en su caso, lo autorice la autoridad judicial.
Artículo 8. Orientación a las víctimas y sus familiares.
Para facilitar orientación a las víctimas y sus familiares, la Dirección General de Transporte Terrestre preparará, con participación de las empresas ferroviarias y de las asociaciones de víctimas de accidentes ferroviarios, un folleto que informará sobre los derechos que asisten a las víctimas y sus familiares, la responsabilidad de las compañías en caso de accidente, anticipos monetarios, plazos para el ejercicio de las acciones de responsabilidad y otras obligaciones de las empresas ferroviarias conforme a la normativa vigente.
Asimismo, el Ministerio de Fomento elaborará un dossier con la legislación aplicable en materia de asistencia a las víctimas y sus familiares, así como sobre los derechos que les asisten.
El folleto informativo y el dossier previstos en este apartado se pondrá a disposición de las Administraciones Públicas competentes.
CAPÍTULO III. Obligaciones de las empresas ferroviarias y de los administradores de la infraestructura
Artículo 9. Plan de asistencia a las víctimas y sus familiares.
Las empresas ferroviarias que presten servicios de transporte de viajeros de competencia estatal están obligadas a contar, en el momento de inicio de sus actividades, con un plan de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y a sus familiares, que incluirá, al menos, la asistencia prevista en los artículos siguientes. Dicho plan podrá formar parte de otro que tenga establecido la empresa con fines análogos.
El coste de las prestaciones que deben facilitar las empresas ferroviarias en virtud de los artículos siguientes se entenderá a modo de anticipo y no implicará reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la empresa ferroviaria que podrá repetir, en su caso, contra los responsables del accidente. En lo que no sea posible su repercusión íntegra, el coste será asumido por la empresa ferroviaria.
Artículo 10. Información sobre las personas a bordo y las medidas de asistencia a los viajeros y sus familiares.
A requerimiento del órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo ámbito territorial se hubiera producido el accidente o del Delegado del Gobierno en la misma, la empresa ferroviaria facilitará la información de que disponga sobre las personas a bordo del tren accidentado.
Asimismo, la empresa ferroviaria facilitará a dichos órganos administrativos toda la información sobre las medidas adoptadas conforme a lo previsto en los artículos siguientes.
Artículo 11. Atención de las consultas.
Cuando haya fallecidos o heridos graves las empresas ferroviarias deberán disponer de suficientes líneas telefónicas para facilitar información básica, recoger información que reciban sobre contactos de las familias y atender las consultas sobre viajeros víctimas del accidente. Estas líneas, que serán gratuitas para las llamadas nacionales, deberán estar atendidas por personal cualificado y permanecerán abiertas mientras sea necesario en función del curso de las labores de rescate e identificación de las personas afectadas.
Se dará la publicidad adecuada de la existencia de estas líneas telefónicas atendiendo a la nacionalidad y origen de los viajeros víctimas del accidente.
Las empresas ferroviarias, asimismo, están obligadas a hacer todos los esfuerzos para localizar a los familiares del personal de la propia empresa que estuviera a bordo del tren accidentado y de las víctimas sobre las cuales no se haya efectuado ninguna consulta.
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