Real Decreto 634/2014, de 25 de julio, por el que se regula el régimen de sustituciones en la carrera fiscal

Rango Real Decreto
Publicación 2014-07-26
Estado Derogada · 2022-02-24
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
artículos 32
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Norma derogada, con efectos de 24 de febrero de 2022, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 147/2022, de 22 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2850#dd

I

La Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ), ha introducido cambios significativos en el régimen de sustituciones en la carrera judicial al objeto de garantizar la prestación del servicio público de la Justicia, elevando los niveles de profesionalización, adoptando una serie de medidas respecto a los supuestos de vacantes, ausencia reglamentaria de titulares, o en su caso medidas de refuerzo, que hagan posible que las resoluciones sean dictadas en su mayoría por jueces profesionales y que la actuación de jueces sustitutos y magistrados suplentes tenga carácter excepcional.

El Ministerio Fiscal, órgano de relevancia constitucional, con personalidad jurídica propia, integrado en el Poder Judicial con autonomía funcional, necesita contar, asimismo, con un régimen de sustituciones profesionales entre los miembros de la carrera fiscal que, de conformidad con lo previsto en su propio Estatuto Orgánico, y en sintonía con la reforma operada en la LOPJ, fije y ordene los criterios más relevantes del mismo y permita una mejor distribución de las cargas de trabajo entre sus miembros.

II

La disposición adicional cuarta de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, establece que «los miembros la carrera fiscal se sustituirán entre sí, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto, en las normas reglamentarias que lo desarrollen y en las Instrucciones que, con carácter general, dicte el Fiscal General del Estado» y que «el régimen jurídico de los Fiscales sustitutos será objeto de desarrollo reglamentario en términos análogos a lo previsto para magistrados suplentes y jueces sustitutos en la Ley Orgánica del Poder Judicial que será de aplicación supletoria».

En la actualidad, el régimen de selección, nombramiento y cese de los fiscales sustitutos en el Tribunal Supremo y de los abogados fiscales sustitutos, ha sido objeto de regulación mediante el Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, modificado por el Real Decreto 92/2006, de 3 de febrero, y posteriormente por el Real Decreto 1/2008, de 11 de enero.

III

Este real decreto persigue, por un lado, regular el régimen de sustituciones en el Ministerio Fiscal de una manera más acorde al mandato legal, desarrollando reglamentariamente el régimen jurídico de las sustituciones entre miembros de la carrera fiscal en sintonía con la modificación de la LOPJ en materia de sustituciones en la carrera judicial y, por otro lado, completar la normativa existente en la actualidad prevista para el nombramiento de abogados fiscales sustitutos con un régimen de derechos, obligaciones y funciones de los abogados fiscales sustitutos, para así atender a las recomendaciones tanto de instituciones jurídicas como del defensor del pueblo, así como a los deseos manifestados en numerosas ocasiones por el colectivo.

Del mismo modo, y al objeto de satisfacer las reivindicaciones de las asociaciones de abogados fiscales sustitutos se han regulado aspectos esenciales para el ejercicio de las labores de refuerzo y/o apoyo de las fiscalías, estableciendo entre otros aspectos un régimen de incompatibilidades, deberes, el sistema de responsabilidad disciplinaria y de permisos y licencias, todo ello, adaptados a las particularidades y a la temporalidad durante el ejercicio efectivo de las citadas funciones.

IV

El real decreto se estructura en cuatro títulos.

El título I establece el objeto y las reglas generales del régimen aplicable a las sustituciones.

Como regla general, se establece que las sustituciones deben efectuarse de forma preferente entre los miembros de la carrera fiscal de conformidad con la citada Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y que, excepcionalmente y únicamente cuando no se pueda efectuar las sustituciones de esta forma, se acuda al llamamiento de abogados fiscales sustitutos.

Al Fiscal General del Estado le corresponderá la organización y gestión de las sustituciones a través de instrucciones en desarrollo del régimen previsto en el presente real decreto.

El título II regula las sustituciones entre miembros de la carrera fiscal.

Teniendo en cuenta la capacidad de autoorganización de las fiscalías, se atribuye la responsabilidad de la organización del sistema de sustituciones a los fiscales jefes provinciales que deberán coordinarse adecuadamente con los fiscales jefes de área de su territorio, si bien en la fiscalía de la comunidad autónoma serán los fiscales superiores los responsables de organizar, coordinar el sistema de sustituciones en su territorio y velar por su adecuado funcionamiento.

Asimismo, se determina que las sustituciones entre los miembros de la carrera fiscal tendrán ámbito provincial pudiendo, excepcionalmente y atendiendo a la distancia existente entre las distintas fiscalías o secciones territoriales, rebasarse el mismo.

El título III regula el régimen jurídico de los abogados fiscales sustitutos que realizan funciones de apoyo o refuerzo de carácter no permanente en el Ministerio Fiscal. La experiencia acumulada aconseja modificar los criterios de selección dando prioridad aquellos aspirantes que hayan superado la fase de oposición a la carrera judicial y fiscal y que no hayan obtenido plaza, así como a la antigüedad en el ejercicio de funciones de sustitución en la carrera fiscal, estableciendo un límite máximo de las plazas que pueden ser ofertadas para cada fiscalía, en lógica consonancia con la excepcionalidad en materia de sustituciones no profesionales, y simplificando el sistema de incompatibilidades. Finalmente, en un capitulo separado se regula el nombramiento, cese y régimen de actuación de los fiscales sustitutos en el Tribunal Supremo.

El título IV regula, el régimen de nombramiento y actuación de los fiscales de Sala eméritos del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional tercera de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal y de forma análoga a la establecida en el artículo 200.4 de la LOPJ para los miembros de la carrera judicial.

V

En la parte final hay que destacar la disposición transitoria única relativa a la posibilidad de prorrogar el nombramiento de los abogados fiscales sustitutos hasta tanto se proceda al nombramiento de los abogados fiscales sustitutos en aplicación de los criterios de selección contenidos en el presente real decreto y la disposición derogatoria única que prevé la derogación del Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, de Régimen de nombramiento de miembros sustitutos del Ministerio Fiscal.

En la elaboración de esta disposición se ha cumplido el trámite de audiencia al que se refiere al artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y ha informado el Consejo Fiscal, de conformidad con el artículo 14.4.j) de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de julio de 2014,

DISPONGO:

TÍTULO I. De las sustituciones en la carrera fiscal

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de las sustituciones entre los miembros de la carrera fiscal, de los fiscales sustitutos en el Tribunal Supremo y abogados fiscales sustitutos que, sin pertenecer a la carrera fiscal, realicen funciones de apoyo o refuerzo de carácter no permanente en las fiscalías, así como de los fiscales de Sala eméritos del Tribunal Supremo.

Artículo 2. Reglas generales de sustitución.
1.

Los miembros de la carrera fiscal se sustituirán entre sí y sólo, excepcionalmente, en los casos en que no sea posible garantizar de otro modo la adecuada prestación del servicio podrá recurrirse al nombramiento de abogados fiscales sustitutos.

2.

Procederá la sustitución en las siguientes situaciones:

a)

Plazas vacantes en tanto se provean por el correspondiente concurso de provisión de destinos.

b)

Ausencias reglamentarias de los titulares de su puesto de trabajo.

c)

Situaciones administrativas con reserva de puesto de trabajo.

d)

Cuando el excepcional incremento de las funciones fiscales o la especial complejidad de los asuntos encomendados u otras circunstancias determinen la necesidad de reforzar o apoyar una Fiscalía.

Artículo 3. Medidas de control presupuestario.
1.

Los fiscales jefes o los fiscales superiores en su caso, antes de proceder al llamamiento de fiscales de carrera o de abogados fiscales sustitutos, solicitarán la aprobación de la Fiscalía General del Estado que comprobará si concurren los requisitos que establece el artículo 2 del presente real decreto y en particular si existe disponibilidad presupuestaria suficiente. En ningún caso podrá autorizarse ninguna forma de sustitución si no existe disponibilidad presupuestaria, todo ello dentro del marco que establezca el protocolo que anualmente suscribirán el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado, a los efectos de planificar las medidas de este tipo que sea posible adoptar.

2.

Una vez realizada la sustitución o la medida de apoyo o refuerzo, se procederá a su certificación por la Fiscalía General del Estado quien se lo comunicará al Ministerio de Justicia para su abono.

TÍTULO II. Régimen de sustituciones entre los miembros de la carrera fiscal

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 4. Ámbito, carácter y gestión del sistema.
1.

La sustitución tendrá ámbito provincial y carácter voluntario. No obstante, atendiendo a la distancia existente entre las distintas fiscalías o secciones territoriales, podrá rebasarse en la sustitución el ámbito provincial. Asimismo, excepcionalmente y cuando las necesidades del servicio lo exijan, se podrá recurrir a la sustitución forzosa.

2.

Al objeto de permitir la participación en el régimen de sustituciones de todos aquellos miembros de la carrera fiscal que lo soliciten, se procurará que cada llamamiento para realizar tareas de sustitución, de apoyo o refuerzo no exceda de ciento ochenta días al año y que cada fiscal no asuma simultáneamente más de una sustitución.

3.

La gestión estará centralizada en la Fiscalía General del Estado, que velará por el estricto cumplimento de la disponibilidad presupuestaria. Corresponde a los fiscales jefes velar por la correcta ejecución de las sustituciones o medidas de apoyo o refuerzo en su territorio, resolviendo las cuestiones que se puedan plantear, corrigiendo las irregularidades y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan. Los fiscales superiores velarán por el adecuado funcionamiento del sistema en su ámbito territorial.

CAPÍTULO II. Listas de sustitutos y llamamientos

Artículo 5. Plan anual de sustituciones. Elaboración de las listas.
1.

Los fiscales jefes provinciales deberán remitir al fiscal superior correspondiente antes del 1 de noviembre de cada año, la lista provincial de candidatos a realizar las sustituciones para cuya elaboración deberán coordinarse adecuadamente con los fiscales jefes de área de su provincia. De la misma forma, el fiscal superior elaborará la lista de candidatos de la fiscalía de la comunidad autónoma.

2.

Una vez recibidas dichas listas, los fiscales superiores procederán a su aprobación y posterior remisión a la Fiscalía General del Estado para su aprobación definitiva, antes del 8 de diciembre.

3.

Los listados tendrán validez de un año.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, si a lo largo del año resultara necesario, podrán incorporarse nuevos candidatos a las listas. Para la inclusión en las listas de nuevos candidatos se procederá conforme al procedimiento descrito en este artículo.

Artículo 6. Reglas para el llamamiento de candidatos incluidos en las listas de sustitución.
1.

Producida una de las situaciones previstas en el artículo 2, el fiscal jefe o superior seleccionará al fiscal o fiscales que deba/n efectuar la sustitución de acuerdo con los criterios y según el orden de llamamiento que se establezcan en las instrucciones que dicte el Fiscal General del Estado.

2.

Con carácter excepcional, si no existieran candidatos voluntarios en una fiscalía y razones de proximidad geográfica o la adecuada prestación del servicio así lo aconsejen, los fiscales jefes podrán proceder al llamamiento de fiscales integrados en la lista de otra provincia o, en su caso, de la fiscalía de la comunidad autónoma, para lo que se coordinarán adecuadamente con los fiscales jefes afectados.

Cuando el que haya de proceder al llamamiento sea el fiscal superior y no disponga de candidatos en su lista, podrá proceder del mismo modo al llamamiento de candidatos integrados en la lista provincial correspondiente.

3.

Toda sustitución que deba efectuarse en una fiscalía distinta en la que el seleccionado ejerce sus funciones, requerirá el consentimiento del interesado para proceder a su llamamiento.

4.

El fiscal dependerá funcionalmente del fiscal jefe del territorio en el que en cada momento actúe.

Artículo 7. Reglas para el llamamiento forzoso.
1.

Sólo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución conforme a las reglas del artículo anterior y las razones del servicio así lo aconsejen, el fiscal jefe o el fiscal superior en su caso, podrá recurrir al llamamiento de cualquiera de los fiscales de su plantilla, conforme a los criterios establecidos en las instrucciones del Fiscal General del Estado para este tipo de llamamientos.

Todo llamamiento forzoso se efectuará previa audiencia de los fiscales afectados y velando para que las tareas de sustitución no perjudiquen el normal desempeño de las funciones que tuvieran atribuidas.

2.

En ningún caso podrá procederse al llamamiento forzoso de un fiscal para realizar una sustitución fuera de la fiscalía en la que ejerza sus funciones.

3.

El llamamiento forzoso será comunicado por el fiscal jefe o el fiscal superior en su caso a la Fiscalía General del Estado y su duración no podrá exceder de ciento ochenta días al año.

TÍTULO III. Abogados fiscales sustitutos

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 8. Abogados fiscales sustitutos.

Cuando por una de las situaciones contempladas en el artículo 2, se produzca la necesidad de reforzar o apoyar el trabajo de una fiscalía, y excepcionalmente no pueda acudirse al sistema de sustituciones entre los miembros de la carrera fiscal, podrán ser llamados al ejercicio de funciones de apoyo o refuerzo abogados fiscales sustitutos.

Artículo 9. Funciones.
1.

Los abogados fiscales sustitutos desempeñarán actividades de apoyo o refuerzo en la fiscalía para la que hayan sido llamados, realizando las funciones del Ministerio Fiscal que les sean asignadas por el fiscal jefe, en virtud de sus potestades organizativas y de dirección.

2.

El llamamiento de un abogado fiscal sustituto en los términos que establece el presente real decreto no supondrá la asunción de la carga de trabajo del fiscal de carrera cuya situación administrativa o ausencia reglamentaria haya dado origen al llamamiento, sino de todas aquellas tareas que le sean encomendadas.

3.

Los abogados fiscales sustitutos asistirán a las juntas con voz pero sin voto, cuando sean convocados por el fiscal jefe.

CAPÍTULO II. Selección de abogados fiscales sustitutos

Artículo 10. Concurso público.
1.

Cada año, a propuesta motivada del Fiscal General del Estado, el Ministro de Justicia determinará el número de abogados fiscales sustitutos que deberán desempeñar tareas de refuerzo o apoyo en cada fiscalía durante el siguiente año judicial y podrá, en su caso, convocar concurso público para su selección mediante anuncio que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

2.

Para tomar parte en el concurso se requerirá:

a)

Ser Licenciado o Graduado en Derecho y reunir los requisitos exigidos para el ingreso en la carrera fiscal, contenidos en los artículos 43 y 44 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

b)

No haber cumplido la edad de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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