Ley 3/2014, de 2 de julio, de Venta Ambulante o no Sedentaria de la Región de Murcia
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de venta ambulante o no sedentaria de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
PREÁMBULO
La Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre del 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, impuso a los estados la obligación de eliminar las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 48 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
La incorporación de estas obligaciones al ordenamiento jurídico del Estado español se realizó mediante la modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, a través de la Ley 1/2010, de 1 de marzo.
En este sentido, en el marco de la normativa comunitaria y nacional, el ejercicio de las actividades de servicios de distribución comercial, como norma general, no deben estar sometidas a autorización administrativa previa; no obstante, y en relación a la venta ambulante o no sedentaria, y en atención a que este tipo de actividad comercial requiere la utilización de suelo público y existen además razones de interés general, tales como de orden público, seguridad y salud pública, existe la necesidad de mantener la autorización administrativa previa.
La venta no sedentaria constituye una modalidad de comercio tradicional de gran arraigo en todas las regiones de los países de la cuenca mediterránea. En la Región de Murcia esta actividad tiene un gran predicamento, y son muchas las manifestaciones de este tipo de comercio que, desde antiguo, se vienen celebrando con carácter periódico a lo largo y ancho de nuestra geografía regional, hasta el punto de que modernamente se ha convertido en un importantísimo canal de distribución comercial, que incide indudablemente en la creación de empleo.
Actividad de comercio que, por otro lado, en tiempos de crisis económica, viene a ser muy demandada por el consumidor y por el productor, sobre todo del sector agroalimentario, al producirse en muchos casos la venta directa, lo cual redunda en el precio.
Por ello, dada la dispersión de la normativa local reguladora, la aparición de nuevas fórmulas de venta no sedentaria, como la realizada en suelo privado, y el necesario desarrollo de los artículos 53, 54 y 55 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativos al concepto de venta ambulante o no sedentaria, la duración de las autorizaciones, a los procedimientos administrativos de selección y renovación de las mismas, e identificación del comerciante ambulante, hacen preciso la ordenación a nivel regional de la actividad comercial de venta ambulante o no sedentaria, sin perjuicio de las competencias en esta materia de las administraciones locales.
En este sentido, la presente ley se basa en los principios de libertad de establecimiento, de igualdad e interés social en la utilización del suelo público, de publicidad y transparencia en los procedimientos administrativos que se establecen, y en el de autonomía municipal.
La presente ley se estructura en cuatro títulos, cinco capítulos, veintisiete artículos, cuatro disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.
En el título preliminar, «Disposiciones generales», se establece el objeto y ámbito de aplicación de la ley, el concepto y modalidades de venta ambulante y no sedentaria, y las competencias de las distintas administraciones públicas en esta materia.
En este título, entre las modalidades de venta ambulante o no sedentaria, se introduce como novedad la regulación de la venta ambulante sobre suelo privado, por razones de interés general, basadas en el orden público, sanidad y salubridad pública, defensa de los derechos de los consumidores y usuarios y de la libre competencia.
Asimismo, se delimitan las competencias entre las distintas administraciones públicas en esta materia, recalcando y reforzando el papel de los ayuntamientos en la ordenación y control de esta actividad comercial.
En el título II, «Régimen jurídico de la venta ambulante o no sedentaria», dividido en tres capítulos, se regula en su capítulo I el régimen de autorización de la venta ambulante o no sedentaria (vigencia de la autorización, procedimiento de concesión, contenido de las autorizaciones, su transmisión, extinción y revocación y la modificación, suspensión temporal o supresión de la venta ambulante) y requisitos para su ejercicio; en el capítulo II, la necesidad de su regulación por ordenanza, el contenido mínimo de las mismas, los reglamentos de régimen interno de funcionamiento y la posibilidad de la gestión privada de mercados y mercadillos en suelo público; y el capítulo III, disciplina los mercadillos realizados en suelo privado.
Se abordan en este título problemas tan importantes en esta actividad comercial, como son la exigencia de autorización previa para su ejercicio, el plazo de vigencia de las mismas, que se establece en un mínimo de ocho años en concordancia con la legislación fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto de Sociedades, en lo relativo a los plazos máximos en los que serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado, material o intangible, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia, y un plazo máximo de doce años, acorde con las autorizaciones que se encuentran vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, en virtud de la disposición transitoria primera.
Asimismo, en concordancia con el objetivo establecido en la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se establece un interlocutor único, los ayuntamientos, al que dirigirse para realizar todos los trámites y procedimientos, y que los mismos se fundamenten en los principios de publicidad, régimen de concurrencia competitiva, oficialidad, celeridad, igualdad, contradicción, antiformalismo y de responsabilidad de la Administración pública concedente y del personal a su servicio, simplificando el procedimiento mediante el establecimiento de la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de la venta ambulante, que se ha de acompañar a la solicitud, sin perjuicio de las facultades de inspección atribuidas a las administraciones públicas.
En el título III, «Registros de Venta Ambulante o no Sedentaria», se regulan los registros públicos de venta ambulante o no sedentaria como instrumentos que permitan obtener una información para la planificación y ordenación de esta actividad comercial.
En el título IV, «Régimen Sancionador», que se estructura en dos capítulos, se establece que corresponde a los ayuntamientos la inspección, instrucción del procedimiento y sanción de las infracciones a la presente ley, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en materia de sanidad, comercio y consumo; se tipifican las conductas contrarias a derecho en este ámbito y se fijan las sanciones bajo criterios de proporcionalidad.
En las disposiciones transitorias se establece la prórroga automática de las autorizaciones municipales para la venta no sedentaria o ambulante que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren vigentes por un plazo mínimo de ocho años y máximo de doce; que las autorizaciones que se encontraran en tramitación antes de la entrada en vigor de la presente ley se regularán por el procedimiento y criterios vigentes en el momento de presentación de la solicitud, siendo su plazo de vigencia el establecido en el artículo 8 de la presente ley; el plazo de adaptación de las ordenanzas municipales sobre venta ambulante a las prescripciones de la presente ley y la creación por los ayuntamientos de los registros municipales de venta ambulante o no sedentaria.
En las disposiciones finales se prevé el desarrollo reglamentario de la ley y su entrada en vigor.
Esta ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 10. Uno. 34, del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, que reconoce a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva en materia de comercio interior, sin perjuicio de la legislación sobre la defensa de la competencia, de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado, en el artículo 10. Uno.10, que atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ferias y mercados interiores, así como en el artículo 11.7, relativo a la competencia en materia de defensa del consumidor y usuario de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Ley tiene por objeto la regulación jurídico-pública de la venta ambulante o no sedentaria en el ámbito territorial de la Región de Murcia, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en la presente ley, y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y demás normativa aplicable.
Artículo 2. Concepto de venta ambulante o no sedentaria.
A los efectos de esta ley, se entiende por venta ambulante o no sedentaria la actividad comercial de venta al por menor realizada por comerciantes, sean personas físicas o jurídicas, previa autorización administrativa, fuera de un establecimiento comercial permanente, y ejercida de forma habitual u ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares de titularidad pública o privada, debidamente autorizados por el órgano municipal competente, y mediante la utilización de instalaciones desmontables, transportables o móviles, incluyendo la venta en vehículos tienda.
La actividad comercial de venta ambulante desarrollada sobre suelo de propiedad o titularidad privada queda expresamente sometida a las condiciones y requisitos establecidos en la presente ley y en las ordenanzas municipales sobre venta ambulante.
Se denomina mercado o mercadillo a la venta ambulante o no sedentaria, realizada en puestos agrupados en un lugar fijo, previamente autorizado, de propiedad o titularidad pública o privada, sin perjuicio de que la gama de productos ofertados sea múltiple, de bienes cotidianos y ocasionales, o especializada y limitada a un producto o gama de productos e, incluso, se reserve por el ayuntamiento determinada zona o puestos a instituciones sin ánimo de lucro para la exposición de sus actividades y productos.
La denominación mercado será utilizada para la venta ambulante o no sedentaria que se celebre, en todo caso, sobre suelo público y con carácter periódico, y la de mercadillo para referirse a la ocasional en suelo público o a la realizada en suelo privado.
Por venta itinerante se entiende la actividad comercial realizada en ubicación móvil y con medios automotrices, de manera que permitan al comerciante ofrecer su mercancía en los lugares y ubicaciones recogidos en su correspondiente autorización municipal.
No tendrá la consideración de venta itinerante el reparto a domicilio de artículos o productos que previamente hayan sido encargados o adquiridos por el consumidor, así como el suministro habitual de productos en virtud de contrato previo.
Artículo 3. Modalidades de venta ambulante o no sedentaria.
La venta ambulante o no sedentaria se podrá llevar a cabo a través de las siguientes modalidades:
En mercados que se celebren con carácter periódico y continuado y en los que se ejerza la actividad comercial en las condiciones y requisitos establecidos en la presente ley y en las ordenanzas municipales correspondientes.
En esta modalidad se deberá garantizar a los consumidores la diversidad en la oferta comercial a la hora de otorgar las correspondientes autorizaciones municipales.
Las Administraciones Públicas realizarán actuaciones que promuevan el consumo de productos autóctonos y la mejora de la calidad de los servicios ofertados y de los espacios e instalaciones necesarios para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.
En los mercadillos que se celebren con carácter ocasional en suelo público y con motivo de la celebración de fiestas o acontecimientos populares, de carácter temático o no, en recintos o espacios autorizados y durante la celebración de éstas.
En mercadillos que se celebren en suelo privado, ya sea con carácter periódico u ocasional.
En lugares o enclaves aislados de la vía pública, autorizados de forma excepcional, en los que los ayuntamientos, a la hora de aprobarlos, deberán tener en cuenta la normativa sobre sanidad y salubridad pública, medioambiental y de libre competencia.
En vehículos tienda, que ejerzan la actividad comercial con carácter itinerante en zonas insuficientemente dotadas de equipamientos comerciales y que sean autorizados por el órgano municipal competente.
En ningún caso se autorizará la venta no sedentaria o ambulante en los accesos a establecimientos comerciales o industriales y en los de los edificios de uso público, excepto en el caso de los mercados o plazas de abastos municipales y siempre y cuando no dificulten tales accesos o la circulación de peatones o tráfico rodado.
Igualmente, no podrá ser autorizada por los ayuntamientos la venta ambulante o no sedentaria en suelo público de vehículos que hayan sido adquiridos para su reventa.
Quedan excluidas, en todo caso, de la consideración de venta ambulante o no sedentaria a los efectos de esta ley:
Las ventas realizadas en puestos en vía pública de naturaleza fija y estable, que desarrollen su actividad comercial con carácter habitual y permanente, mediante la oportuna concesión administrativa otorgada por los ayuntamientos, y que se regirán por su normativa específica.
Las ventas realizadas en recintos feriales o con motivo de la celebración de certámenes feriales, así como las denominadas ferias «outlets».
Las ventas realizadas en puestos aislados ubicados en suelo privado, que se regularán por lo dispuesto en las correspondientes ordenanzas municipales y sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sanitaria.
La venta de enseres y vehículos usados u objetos de coleccionista en suelo público, siempre que los artículos a la venta sean de su propiedad y no hayan sido adquiridos para su reventa, sin perjuicio de la necesidad de autorización del ayuntamiento si así se establece en su respectiva ordenanza municipal.
Cualquier otra venta especial regulada por otras disposiciones legales.
Artículo 4. Competencias de las administraciones públicas en la ordenación de la venta ambulante o no sedentaria.
Los ayuntamientos serán la Administración competente para:
Determinar y autorizar los recintos y emplazamientos habilitados para la celebración de mercados y mercadillos, con independencia de la titularidad del suelo o de las instalaciones.
Otorgar la correspondiente autorización para el ejercicio de este tipo de ventas en su término municipal, para cada emplazamiento o itinerario concreto y para cada una de las modalidades de venta ambulante o no sedentaria que el comerciante, persona física o jurídica, se proponga ejercer.
Verificar que las personas que hayan solicitado la autorización municipal cumplen con los requisitos de la normativa reguladora de esa actividad, así como inspeccionar los recintos y emplazamientos públicos o privados autorizados y la actividad comercial en ellos realizada.
La Administración regional velará y garantizará, en el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, la diversidad comercial y la oferta equilibrada de productos, los derechos de los consumidores y usuarios, así como respecto a la prevención y protección de la salud, con respeto, en todo caso, a las competencias municipales.
Las corporaciones locales y la Administración regional promoverán la venta ambulante o no sedentaria, como modalidad tradicional e importante de la diversidad de la oferta comercial en la Región de Murcia, y establecerán cauces de participación y cooperación con asociaciones u organizaciones representativas del sector para el cumplimiento de sus respectivas competencias.
TÍTULO II
Régimen jurídico de la venta ambulante o no sedentaria
CAPÍTULO I
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