Orden HAP/1369/2014, de 25 de julio, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas cruzadas, y se modifican distintas órdenes ministeriales por las que se aprueba la reglamentación básica de determinados juegos
El objetivo primordial de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego es la creación de un marco jurídico adecuado para el desarrollo del sector del juego de ámbito estatal, que ofrezca seguridad jurídica a operadores y participantes, evite e impida la participación de menores y de aquellas personas a las que, bien por propia voluntad, bien por resolución judicial, se les hubiera limitado el acceso a actividades de juego, proteja el interés público y evite y prevenga actividades de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.
Con la aprobación de la citada Ley, se estableció el marco regulatorio para el acceso a la explotación y desarrollo de actividades de juego en el ámbito estatal, permitiendo la apertura del mercado a una pluralidad de operadores.
Esta apertura del mercado se materializó a través del otorgamiento de los títulos que habilitan a los operadores de juego para la explotación, de una parte, de las modalidades de juego recogidas en la Ley, a través de las licencias generales y, de otra, de cada uno de los tipos de juego regulados, a través de las licencias singulares.
Con fecha 17 de noviembre de 2011, y dentro del proceso de regulación de las actividades de juego, se publicaron diversas Órdenes Ministeriales por las que se aprobaba la reglamentación básica de distintos tipos de juegos.
Esta orden viene a complementar el proceso anterior y a dar cumplimiento a las exigencias de regulación previa que, para el otorgamiento de las licencias singulares, establece el artículo 11 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Se establece la reglamentación básica de las apuestas cruzadas, que podrá ser desarrollada por la Dirección General de Ordenación del Juego y que se verá complementada por las reglas particulares de carácter privado que los distintos operadores deberán elaborar y proponer junto a su solicitud de licencia singular y que regirán finalmente el desarrollo del juego y las relaciones del operador con los participantes.
En definitiva, el objetivo de la misma se dirige principalmente a la protección de los participantes y de los intereses de carácter público que confluyen en las actividades de juego, en especial, la protección de los menores y personas dependientes, la prevención de la ludopatía, y el cumplimiento de las previsiones de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Esta orden ministerial se divide en cuatro capítulos, diecinueve artículos, una disposición transitoria y catorce disposiciones finales.
El capítulo I recoge las disposiciones generales e incorpora las definiciones que resultan útiles para la adecuada comprensión del texto.
El capítulo II hace referencia a los títulos habilitantes con los que deberán contar los operadores interesados en el desarrollo y explotación de las apuestas cruzadas, estableciendo que deberán obtener una licencia general para la modalidad de «Apuestas», y la licencia singular correspondiente para la comercialización de cada uno de los tres tipos de apuestas cruzadas. Igualmente, este Capítulo establece una vigencia de cinco años para la licencia singular, prorrogable por periodos de idéntica duración, y habilita a la Dirección General de Ordenación del Juego para determinar mediante resolución las garantías vinculadas a la referida licencia.
El capítulo III establece el marco de relaciones entre el operador y los participantes. Igualmente, hace referencia al procedimiento de atención y resolución de quejas y reclamaciones implementado por el operador y puesto a disposición de los participantes. Asimismo, enuncia distintas obligaciones del operador de juego frente al participante, autoriza la promoción de los juegos en los términos que establece el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y regula los canales y medios de participación.
El capítulo IV establece las pautas para el desarrollo de las apuestas cruzadas y determina los límites económicos a la participación. Además, este capítulo recoge las normas de actuación en relación a la participación en el juego, por parte de operador y participante, en particular la conformación y confirmación de la oferta de apuesta, formalización de las apuestas cruzadas, anulación de acontecimientos así como la dinámica básica del juego y la determinación, asignación y pago de premios.
El anexo a la orden aprueba los límites de los importes de las garantías vinculadas a cada licencia singular para la explotación de cada uno de los tipos de apuestas cruzadas y que se fijarán entre el 5% y el 12% de los ingresos netos del operador, imputables a la actividad sujeta a licencia singular en el año inmediatamente precedente.
Esta orden ministerial contiene una disposición transitoria, relativa a la imposibilidad de ofrecer apuestas cruzadas de carácter hípico, en tanto en cuanto no se determine legalmente el tipo impositivo aplicable a este tipo de apuestas, y catorce disposiciones finales. La primera de ellas se refiere a la habilitación a la Dirección General de Ordenación del Juego para establecer el procedimiento de autorizaciones de actividades de juego de carácter ocasional. Las disposiciones segunda a decimotercera modifican distintas Órdenes Ministeriales que aprueban la reglamentación básica de distintos tipos de juegos, al objeto de garantizar el carácter gratuito de la información que el operador proporciona al jugador, de incorporar al articulado del texto de la reglamentación de determinadas órdenes de apuestas, y mejorar técnicamente la redacción del artículo que desarrolla los canales y medios de participación en las correspondientes reglamentaciones. La última disposición final determina la entrada en vigor de la misma.
La presente orden ministerial ha sido sometida al informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998.
Esta disposición normativa se dicta por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de conformidad con lo establecido en los artículos cinco y diecinueve de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y en la disposición adicional novena del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros de juego.
En su virtud, dispongo:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta Reglamentación tiene por objeto establecer las reglas básicas para el desarrollo y explotación, en el ámbito estatal, de las apuestas cruzadas, y para la redacción y elaboración de sus reglas particulares, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Reglamentación básica, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.
Apuesta cruzada. Es la apuesta resultante de la casación de una oferta de apuesta a favor y de otra oferta de apuesta en contra, ambas emitidas por participantes, sobre un determinado evento y hecho apostable, en la que el operador de juego actúa únicamente como intermediario y garante de las cantidades arriesgadas entre los participantes en dichas apuestas.
Oferta de apuesta. Es la propuesta de apuesta confirmada por el participante y remitida al operador de juego en la que se definen los elementos propios de la futura apuesta. La oferta de apuesta deberá incluir el sentido de la apuesta cruzada, el evento, el hecho apostable, el pronóstico sobre el resultado del mismo, el coeficiente de apuesta, la cantidad arriesgada, el potencial beneficio y, en su caso, el periodo de vigencia de la oferta de apuesta.
Oferta de apuesta a favor. Es aquella propuesta efectuada por medio de la plataforma del operador y referida al cumplimiento de uno o más pronósticos en el marco de una determinada modalidad de apuesta para un mercado específico. El pronóstico emitido por el participante que realice una oferta de apuesta a favor será el opuesto al de una oferta de apuesta en contra.
Oferta de apuesta en contra. Es aquella propuesta efectuada por medio de la plataforma del operador y referida al incumplimiento de uno o más pronósticos en el marco de una determinada modalidad de apuesta para un mercado específico. El pronóstico emitido por el participante que realice una oferta de apuesta en contra será el opuesto al de una oferta de apuesta a favor.
Casación. Es la identificación y vinculación por parte del operador de juego de la coincidencia, total o parcial, de una oferta apuesta a favor y de una en contra.
Coeficiente de apuesta. Es el multiplicador que se incluye en cada oferta de apuesta y que determina la cuantía que el participante podrá ganar en las apuestas cruzadas a favor, o la cuantía que el participante deberá arriesgar en las apuestas cruzadas en contra.
Apuesta deportiva cruzada. Tipo de apuesta en el que el evento objeto de la misma consiste en el resultado de uno o varios hechos apostables deportivos, incluidos en los programas previamente establecidos por el operador.
Apuesta hípica cruzada. Tipo de apuesta en el que el evento objeto de la misma consiste en el resultado de una o varias carreras de caballos, incluidas en los programas previamente establecidos por el operador.
Otra apuesta cruzada. Tipo de apuesta en el que el evento objeto de la misma consiste en el resultado de uno o varios hechos apostables, que no tengan carácter deportivo ni hípico, y se encuentren incluidos en los programas previamente establecidos por el operador.
Apuesta cruzada simple. Es aquel pronóstico que se realiza sobre un único resultado de un único hecho apostable.
Apuesta cruzada múltiple. Es aquel pronóstico que se realiza simultáneamente sobre dos o más resultados de un evento.
Apuesta cruzada combinada. Es aquel pronóstico que se realiza simultáneamente sobre los resultados de dos o más eventos.
Oferta de apuesta en vivo. Es aquella oferta de apuesta que tiene lugar durante el transcurso del acontecimiento o evento que constituye el objeto de la oferta de apuesta. Esta oferta puede o no dar lugar a una apuesta cruzada en vivo.
Apuesta cruzada en vivo. Es aquella apuesta cruzada que tiene lugar durante el transcurso del acontecimiento objeto de dicha apuesta.
Evento. Acontecimiento relacionado con el deporte, la hípica, la sociedad, los medios de comunicación, la economía, los espectáculos, la cultura u otros similares previamente determinado por el operador en el correspondiente programa, que se desarrolla en el marco de una competición o al margen de ella, cuya organización corresponde a personas, asociaciones o entidades independientes del operador, que presenta un desenlace incierto y ajeno al operador de juego y a los participantes y entorno al cual se podrán presentar ofertas de apuestas.
Hecho apostable. Cada uno de los aspectos o circunstancias del evento previamente determinado por el operador en su programa de apuestas y sobre los que se podrán realizar ofertas de apuestas.
Programa de eventos y hechos apostables. Conjunto de hechos apostables determinados por el operador de juego sobre los que los participantes podrán realizar sus ofertas de apuestas.
Evento suspendido. Es aquel acontecimiento que, una vez iniciado, ha sido interrumpido antes de llegar a su final programado.
Evento anulado. Es aquel acontecimiento que, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no llega a celebrarse o, celebrándose, sus resultados no son considerados en las apuestas.
Evento aplazado. Es aquel acontecimiento que, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no se inicia en el momento programado para ello.
Comisión del operador. Es el importe que, con arreglo a lo establecido en las reglas particulares, el operador cargará al participante cuando proceda a liquidar la apuesta.
Cantidad arriesgada. Es la cantidad máxima que el participante puede perder si su apuesta, sea a favor o en contra, resulta perdedora.
Beneficio potencial. Es la cantidad que ganará el participante que acierte en su pronóstico.
CAPÍTULO II. Títulos habilitantes
Artículo 3. Títulos habilitantes requeridos.
Los operadores interesados en el desarrollo y explotación de apuestas cruzadas deberán contar con una licencia general para la modalidad de «Apuestas», definida en el artículo 3, letra c), de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, concedida por la Dirección General de Ordenación del Juego, y solicitar y obtener una licencia singular por cada uno de los siguientes tipos de apuestas que pretenda explotar: apuestas deportivas cruzadas, apuestas hípicas cruzadas, u otras apuestas cruzadas.
Artículo 4. Vigencia y prórroga de las licencias singulares.
Las licencias singulares para el desarrollo y explotación de los distintos tipos de apuestas cruzadas tendrán una duración de cinco años prorrogables, previa solicitud del interesado, por periodos sucesivos de idéntica duración, hasta la extinción de la licencia general en la que se ampara.
La solicitud de prórroga de la licencia singular deberá dirigirse a la Dirección General de Ordenación del Juego durante el último año de vigencia de la misma y con al menos cuatro meses de antelación a la fecha de su finalización, debiendo acreditar:
El cumplimiento de los requisitos y condiciones que fueron considerados para la obtención de la correspondiente licencia singular.
La explotación ininterrumpida de la licencia durante, al menos, las tres quintas partes del tiempo de vigencia de la licencia singular.
El pago del impuesto sobre actividades del juego y de las tasas por la gestión administrativa del juego.
A los efectos del devengo, liquidación y pago de la tasa por la gestión administrativa del juego establecida en el artículo 49.5.d) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la prórroga de una licencia singular se equipara al otorgamiento de una nueva licencia.
Cumpliéndose las condiciones a las que se refiere el número anterior, la Dirección General de Ordenación del Juego concederá la prórroga solicitada y acordará su inscripción en el Registro General de Licencias de Juego salvo que motivadamente estimara que existen razones de salvaguarda del interés público, de protección de menores o de prevención de fenómenos de adicción al juego que justifiquen que no se proceda a la prórroga solicitada.
Artículo 5. Garantía vinculada a cada licencia singular.
La Dirección General de Ordenación del Juego podrá establecer con carácter general la obligación de constituir una garantía adicional vinculada al otorgamiento de cada licencia singular para el desarrollo y explotación de los distintos tipos de apuestas cruzadas.
La Dirección General de Ordenación del Juego, en su caso y mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a cada licencia singular para el desarrollo y explotación de los distintos tipos de apuestas cruzadas que hayan de satisfacer todos los operadores, en el marco de lo establecido en el Anexo a la presente Orden.
Cada garantía vinculada a una licencia singular para el desarrollo y explotación de los distintos tipos de apuestas cruzadas queda afecta al cumplimiento de las obligaciones generales del operador y, en particular, a las obligaciones específicas de abono de los premios del juego de apuestas cruzadas explotado por el operador y al cumplimiento de cualquier otra obligación que, en relación con la correspondiente licencia singular, le haya sido impuesta por la Dirección General de Ordenación del Juego, respetando en su caso lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en el marco del artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y su normativa de desarrollo.
Cada garantía adicional a la que se refiere el presente artículo se constituirá en las formas y con las condiciones establecidas en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
CAPÍTULO III. Relaciones entre el operador y los participantes
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