Ley 4/2014, de 11 de julio, de modificación de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de la Generalitat, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
«9. Se garantizará que en los servicios públicos de asesoramiento a las personas emprendedoras se cuente necesariamente con la presencia de personal especializado en la creación de cooperativas.»
Cuarenta.
Añadir un nuevo artículo 113 bis, a la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de la Generalitat, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana con el siguiente texto:
«Artículo 113 bis. Del fomento del cooperativismo en el ámbito de los expedientes de despido colectivo y procesos concursales.
Ante el inicio de un expediente de despido colectivo o petición de informe de la autoridad judicial en los procesos concursales que conlleven medidas de despido colectivo de trabajadores, la autoridad laboral de la Generalitat facilitará información a las empresas y los representantes de los trabajadores sobre los programas de fomento del cooperativismo en vigor.
La Generalitat establecerá, en el marco de los programas de fomento de la economía social, medidas de asesoramiento, acompañamiento y apoyo a la viabilidad de los proyectos cooperativos que surjan de dichos procesos de crisis empresarial, con el fin de hacer viable el cambio de modelo de gestión empresarial, para que esta recaiga en los propios trabajadores y trabajadoras organizados en cooperativa.»
Cuarenta y uno.
Se elimina el apartado 3 del artículo 114 y, en consecuencia, se renumeran los apartados 4, 5, 6 y 7 del mismo precepto, de manera que el apartado 4 pasa a ser el 3, el apartado 5 pasa a ser el 4, el apartado 6 pasa a ser el 5 y el apartado 7 pasa a ser el 6.
Cuarenta y dos.
Se modifica la letra f del apartado 3 del artículo 122, que queda redactada como sigue:
«f) Intervenir en los conflictos que se planteen en materia cooperativa a través de la conciliación, el arbitraje o la mediación, en la forma regulada en el artículo siguiente.»
Cuarenta y tres.
Añadir un nuevo subapartado g al apartado 3 del artículo 122, de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de la Generalitat, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana con el siguiente texto:
«g) Redactar y aprobar con carácter bienal el plan de apoyo y fomento del cooperativismo, hacer seguimiento de su grado de cumplimiento y evaluar sus resultados.»
Cuarenta y cuatro.
Se modifica el artículo 123, que queda redactado como sigue:
«Artículo 123. Conciliación, arbitraje y mediación cooperativos.
En la resolución de los conflictos que se planteen entre entidades cooperativas o entre éstas y sus socios o miembros, el Consejo Valenciano del Cooperativismo ejercerá una triple competencia:
La conciliación previa, de carácter voluntario, al ejercicio de acciones ante los tribunales. Su regulación, que será la prevista en el reglamento del consejo, incluirá el reconocimiento de que las certificaciones de avenencia son título suficiente para obtener la ejecución de lo acordado.
El arbitraje de derecho o de equidad. El Consejo Valenciano del Cooperativismo, a través de los letrados o expertos que designe, podrá emitir laudos arbitrales, con efectos de sentencia judicial obligatoria para las partes y ejecutoria para los tribunales. Será preciso que las partes en conflicto se hayan obligado previamente mediante convenio arbitral, en virtud de cláusula inserta en los estatutos sociales de las cooperativas o fuera de éstos.
Si el compromiso es de arbitraje de derecho, el laudo será emitido y firmado por uno o tres licenciados en derecho, miembros del Consejo o de la Corte de Arbitraje Cooperativo nombrados por este consejo entre licenciados en derecho expertos en cooperativas.
Si el compromiso es de arbitraje de equidad, podrán emitir y firmar el laudo en nombre del consejo, cualesquiera personas, aunque no sean juristas, bien miembros de éste, bien terceros designados por el consejo.
El procedimiento y recursos, en ambos casos, serán los regulados en la legislación estatal sobre arbitraje de derecho privado.
La mediación entre las partes para la resolución de conflictos. El Consejo Valenciano del Cooperativismo actuará como institución de mediación, con sujeción a la legislación común en la materia, cuya competencia desarrollará reglamentariamente de forma diferenciada de la conciliación y el arbitraje.
La presentación ante el Consejo Valenciano del Cooperativismo de la reclamación previa de conciliación, de la solicitud de inicio de la mediación, o de la demanda de arbitraje, interrumpirá la prescripción y suspenderá la caducidad de las acciones, de acuerdo con la legislación estatal.
Mediante ley se establecerán las tasas que deberán satisfacer las partes en conciliación, arbitraje o mediación. Será sujeto pasivo de las mismas el reclamante, salvo que en el laudo de conciliación, arbitraje o mediación se impongan las tasas resultantes de otro modo.»
Cuarenta y cinco.
Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:
«Quinta. Obligaciones estadísticas.
Las cooperativas valencianas vendrán obligadas a proporcionar a la conselleria competente en materia de cooperativas, anualmente y mediante la remisión de los correspondientes formularios debidamente cumplimentados, los siguientes datos estadísticos:
Sector de actividad económica.
Número de socios, en la fecha de cierre del ejercicio económico, distinguiendo su clase, sexo y tramos de edad. Se incluirá, así mismo, la distribución por sexos en la composición de los órganos de representación y gestión
Número de trabajadores asalariados, diferenciando por sexos y distinguiendo entre indefinidos y temporales, y número de horas trabajadas por los mismos en el ejercicio económico.
Cifra del capital social al finalizar el ejercicio, con separación del obligatorio y el voluntario.
Volumen de negocios en el ejercicio, con expresión del porcentaje que corresponda a comercio exterior.
Cifras de inversión en el ejercicio.
Volumen de operaciones con otras entidades cooperativas.
Volumen de operaciones con terceros no socios especificando, en su caso, el de las diferentes secciones constituidas en el seno de la cooperativa.
Importe de la dotación al fondo de formación y promoción cooperativa.
Anualmente, la conselleria competente en materia de cooperativas facilitará a la Confederación de Cooperativas de la Comunitat Valenciana y publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, debidamente consolidados, los datos estadísticos recabados de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta disposición y sus normas de desarrollo será sancionado, como infracción administrativa de carácter leve, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de esta ley.»
Cuarenta y seis.
Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria segunda, que queda redactada como sigue:
«3. El 31 de diciembre de 2005 quedarán automáticamente disueltas las cooperativas que no hayan presentado ante el Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, y en su caso ante el Registro Mercantil competente, la escritura pública de adaptación de estatutos; el Registro, de oficio, hará constar dicha disolución mediante la correspondiente nota marginal en la hoja registral de la cooperativa. No obstante, la entidad podrá hacer uso de la posibilidad de reactivación que concede esta ley a las cooperativas disueltas. En cuanto a la designación de liquidadores, se estará a lo dispuesto en el artículo 82 de la ley, con la particularidad de que la asamblea general de la cooperativa podrá designar socios liquidadores en cualquier momento posterior a la entrada en liquidación, siempre y cuando no se hubiera instado la intervención del Consejo Valenciano del Cooperativismo.»
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