Ley 4/2014, de 26 de junio, de Fundaciones Bancarias de Aragón
En nombre del Rey, y como Presidenta de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
El título IV del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, por el que se regulan los órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros, contemplaba y regulaba la posibilidad de que las cajas de ahorros pudieran desarrollar su objeto propio como entidad de crédito de forma indirecta, a través de una entidad bancaria a la que aportarían todo su negocio financiero. Esta opción fue asumida por las dos cajas aragonesas mediante la creación de «Ibercaja Banco, S. A.», bajo titularidad de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja), por un lado, y, por otro, del Banco Grupo Caja3, integrado por Caja de Ahorros de la Inmaculada, Caja Badajoz y Caja Círculo de Burgos.
La posterior unión de las dos nuevas entidades financieras durante 2013 permitía a Ibercaja mantener su estatus como caja de ahorros que desempeñaba su actuación financiera de manera indirecta; pero respecto a la Caja de Ahorros de la Inmaculada determinó la necesidad de su transformación, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 5.7 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, en una fundación de carácter especial, que es la naturaleza que actualmente tiene.
La entrada en vigor de la reciente Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, produce efecto inmediato sobre la situación de las dos entidades aragonesas. Por un lado, dota a los órganos rectores de las cajas de ahorros de un nuevo régimen jurídico, procede a la derogación de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, y obliga a las Comunidades Autónomas a adaptar su normativa en la materia al nuevo régimen; por otro lado, además de establecer el régimen jurídico de las fundaciones bancarias, impone, tanto a las cajas de ahorros en las que el valor de su activo total consolidado supere la cifra de diez mil millones de euros o a las cajas cuyo cuota en el mercado de depósitos de su ámbito territorial sea superior al 35 % como a las fundaciones de carácter especial, la obligación de transformase en fundaciones bancarias o en fundaciones ordinarias.
La Comunidad Autónoma de Aragón dispone de competencias que le permiten desarrollar la normativa básica estatal a fin de atender las peculiares características de las fundaciones resultantes de la transformación de las cajas de ahorros aragonesas. Efectivamente, el Estatuto de Autonomía de Aragón reconoce competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en su artículo 71.33.ª en materia de «cajas de ahorros con domicilio en Aragón e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía»; asimismo, el artículo 71.40.ª reconoce también competencia exclusiva en materia de «asociaciones y fundaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial, deportivo y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Aragón». Estas competencias deberán desarrollarse en el marco fijado por la normativa básica estatal, contenida, en materia de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, en la ya citada Ley 26/2013, de 27 de diciembre; y, en el caso de las fundaciones ordinarias, en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
La presente Ley, dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de fundaciones, tiene el objeto de completar la regulación de las fundaciones bancarias surgidas como consecuencia de la transformación de las antiguas cajas de ahorros, que se erigen en herederas de la importante obra social que aquellas venían desarrollando.
Este régimen especial se justifica en la necesidad de regular, en desarrollo de la normativa básica estatal, los posibles supuestos de transformación a que pueden quedar sometidas las fundaciones que ostentan participaciones en entidades financieras y en la necesidad de exigirles un determinado nivel de transparencia e información respecto al ejercicio de su actividad.
Todo ello sin olvidar el control sobre la obra social que estas fundaciones han de desarrollar y que se mantiene en los mismos términos en los que hasta ahora se venía realizando respecto de las cajas de ahorros. A tal efecto, se obliga a que sus excedentes de las fundaciones, principalmente derivados de su condición de accionistas de una entidad de crédito, se destinen a la dotación de un fondo para la obra social, que tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la enseñanza, los servicios de asistencia social, la investigación, la innovación, la cultura, la sanidad pública y otras actuaciones de carácter estratégico que impulsen y fomenten el desarrollo socioeconómico de su ámbito de actuación. El texto autoriza al Gobierno de Aragón para establecer las directrices y prioridades en relación con la obra social e indicar las principales necesidades y carencias sobre las que se debe actuar, respetando, en el marco previamente definido, la libertad de cada fundación para decidir el destino concreto de las inversiones a realizar.
Especial intensidad presenta la regulación de los órganos rectores de las fundaciones bancarias, que, en desarrollo de la normativa básica estatal, responde a los principios de interés social, simplicidad en la configuración, representatividad democrática, austeridad en el gasto, publicidad, transparencia, autonomía respecto de las administraciones y control de su actividad. En concreto, y dentro de los márgenes permitidos por la ley básica estatal, se reserva el 25% de los puestos del patronato para los representantes de la Comunidad Autónoma de Aragón y se regula el porcentaje que corresponde dentro del patronato a las personas que posean conocimientos y experiencia específica en materia financiera, que oscila entre un 15 y un 30% en atención al nivel de participación de la fundación bancaria en la entidad de crédito.
La disposición adicional primera de la ley regula la situación a que se sujetan las fundaciones que resultan de la transformación de las antiguas cajas, pero que no pueden ser calificadas como fundaciones bancarias por ser su participación inferior al 25% de los derechos de voto de la entidad de crédito. A tal efecto, a los efectos de esta ley se definen como fundaciones ordinarias aquéllas que proceden de la transformación de una caja de ahorros, de una fundación bancaria o de una fundación de carácter especial y mantengan alguna participación en entidades de crédito que no permita su calificación como fundación bancaria. En la medida en que siguen siendo herederas de la obra social que realizaba la antigua caja de la que proceden, se mantiene el control sobre su obra social y se les somete a un régimen de transparencia notablemente inferior al exigido para las fundaciones bancarias.
Finalmente, la presente ley pretende también, esta vez dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de cajas de ahorros, cumplir con el mandato de adaptación de la legislación aragonesa en la materia, fin al que se dedica la disposición final primera.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente ley tiene por objeto la regulación de las fundaciones bancarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley las fundaciones bancarias con domicilio en Aragón cuyas funciones, consistentes en la atención y desarrollo de la obra social y la adecuada gestión de su participación en una entidad de crédito, se desarrollen principalmente en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 2. Objeto y fines de las fundaciones bancarias.
Las fundaciones bancarias de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrán finalidad social y orientarán su actividad principal a la atención y desarrollo de la obra social y a la adecuada gestión de su participación en una entidad de crédito.
Artículo 3. Régimen jurídico.
Las fundaciones bancarias de la Comunidad Autónoma de Aragón se sujetarán a lo previsto en la normativa básica estatal, en esta ley y, con carácter supletorio, en la que les resulte de aplicación en materia de fundaciones.
CAPÍTULO II. Transformación
Artículo 4. Transformación de fundaciones bancarias en fundaciones ordinarias.
Las fundaciones bancarias que vean reducida su participación en una entidad de crédito por debajo de los umbrales fijados en la normativa estatal quedarán transformadas en fundaciones ordinarias.
En tal caso, la fundación podrá modificar sus estatutos y designar un nuevo patronato sin atender a lo previsto en esta ley para los órganos de gobierno de las fundaciones bancarias.
Las circunstancias determinantes de la transformación, así como las modificaciones referidas en el apartado anterior, deberán ser comunicadas al protectorado dentro de los diez días siguientes a que se produzcan, para que proceda a dictar la resolución por la que ordene su inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El protectorado únicamente podrá oponerse a la inscripción por razones de legalidad.
Artículo 5. Transformación de fundaciones ordinarias en fundaciones bancarias.
Las fundaciones ordinarias que adquieran una participación en una entidad de crédito por encima de los umbrales fijados en la normativa estatal procederán a su transformación en fundación bancaria.
En tal caso, el patronato procederá a adoptar los acuerdos de transformación necesarios, con aprobación de sus estatutos y designación de su nuevo patronato, dentro de los seis meses siguientes a contar desde la fecha en que se produzca el momento en que se formalice la adquisición de la participación prevista en la ley estatal.
El acuerdo de transformación, así como los nuevos estatutos y la composición del nuevo patronato, serán comunicados al protectorado dentro de los diez días siguientes a su adopción.
El protectorado, en el plazo de dos meses, deberá ratificar dichos acuerdos y dictar la resolución por la que se ordene la inscripción de la nueva fundación bancaria en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón. Únicamente podrá oponerse a la ratificación por razones de legalidad.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado pronunciamiento alguno, los acuerdos se entenderán ratificados.
Vencido el plazo de seis meses sin que se hayan adoptado los acuerdos de transformación, y sin perjuicio de la imposición de las sanciones que resulten procedentes, se producirá la extinción de la fundación y la apertura del procedimiento de liquidación, que se realizará por el patronato bajo el control del protectorado.
Artículo 6. Transformación de cajas de ahorros en fundaciones bancarias u ordinarias.
Las cajas de ahorros que incurran en alguno de los supuestos previstos en la normativa estatal procederán a su transformación en una fundación bancaria o, en su caso, ordinaria, con sujeción al procedimiento legalmente previsto.
La transformación no requerirá autorización administrativa autonómica alguna, pero deberá comunicarse al protectorado a efectos de su inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El incumplimiento de la obligación de transformación, además de producir los efectos previstos en la norma básica estatal, supondrá la atribución al protectorado de las siguientes funciones:
aprobar los estatutos de la fundación,
nombrar al patronato,
determinar los bienes o derechos procedentes del patrimonio de la caja de ahorros que se afectarán a la dotación fundacional y
adoptar cuantos actos o acuerdos sean necesarios para materializar la transformación.
A los efectos del presente artículo, se constituirá una comisión gestora que, preceptivamente, deberá elevar las oportunas propuestas al protectorado.
La comisión gestora estará integrada por el director general competente en materia de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, que la presidirá, un letrado designado por la Dirección General de Servicios Jurídicos y un funcionario designado por la Intervención General con conocimientos en materia de contabilidad e interpretación de balances; actuará como secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la dirección general competente en materia de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.
La caja de ahorros vendrá obligada a prestar la colaboración necesaria y a aportar toda la documentación que le sea solicitada por la comisión gestora y por el protectorado para el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO III. Órganos de gobierno
Artículo 7. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno de las fundaciones bancarias serán el patronato, las comisiones delegadas de éste que prevean los estatutos, el director general y los demás órganos delegados o apoderados del patronato que, en su caso, prevean sus estatutos de acuerdo con la normativa general de fundaciones.
Artículo 8. Patronato.
El patronato será el máximo órgano de gobierno y representación de las fundaciones bancarias.
Corresponde al patronato cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación. A estos efectos será también el responsable del control, supervisión e informe al Banco de España.
Artículo 9. Patronos.
El número de miembros del patronato será el que fijen los estatutos de la fundación de acuerdo con un principio de proporcionalidad en función del volumen de sus activos. En ningún caso podrá ser superior a quince.
Los patronos ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la fundación bancaria y del cumplimiento de su función social.
Los patronos serán personas físicas o jurídicas relevantes en el ámbito de actuación de la obra social de la fundación bancaria, debiendo pertenecer a alguno de los siguientes grupos:
Personas o entidades fundadoras, así como las de larga tradición en las cajas de ahorros de que proceda, en su caso, el patrimonio de la fundación bancaria.
Entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de la fundación bancaria o de reconocido arraigo en el mismo.
Personas privadas, físicas o jurídicas, que hayan aportado de manera significativa recursos a la fundación bancaria o, en su caso, a la caja de ahorros de procedencia.
Personas independientes de reconocido prestigio profesional en las materias relacionadas con el cumplimiento de los fines sociales de la fundación bancaria o en los sectores, distintos del financiero, en los que la fundación bancaria tenga inversiones relevantes.
Personas que posean conocimientos y experiencia específicos en materia financiera.
La Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 10. Porcentajes de representación.
La representación de los sectores a que se refiere el artículo anterior se distribuirá conforme a los siguientes porcentajes:
El 25% de los patronos será elegido por la Comunidad Autónoma de Aragón.
Las personas que posean conocimientos y experiencia específicos en materia financiera integrarán el patronato en los siguientes porcentajes, en atención a su participación en el capital de una entidad de crédito:
1.º Si la participación es inferior al 20% del capital, el 15%.
2.º Si la participación es igual o superior al 20% pero inferior al 30%, el 25%.
3.º Si la fundación posee una participación igual o superior al 30% del capital o le permite el control de la entidad de crédito por aplicar cualquiera de los criterios del artículo 42 del Código de Comercio, el 30%.
El resto de patronos serán designados según lo previsto en los estatutos de la fundación, si bien deberán nombrar, como mínimo, un representante de los grupos a), b) y d) del párrafo tercero del artículo 9 y, siempre que fuera posible identificar una aportación significativa, en los términos en que se define en la normativa estatal, dentro de los quince años anteriores a la constitución del patronato, al menos un representante del grupo c) del mismo párrafo.
Artículo 11. Requisitos de los patronos.
Los patronos deberán reunir los siguientes requisitos:
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