Ley 6/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón

Rango Ley
Publicación 2014-08-01
Estado Derogada · 2015-08-07 texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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artículos 31

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Las Reservas de la Biosfera contemplarán la zonificación, las estrategias, el programa de actuación, el sistema de indicadores y los órganos de gestión, las líneas de acción y los programas a los que alude el artículo 67 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Artículo 50 quinquies. Revisión periódica.

1.

El estado de cada Reserva de la Biosfera será revisado cada diez años sobre la base de un informe elaborado por el órgano gestor con arreglo a los criterios enumerados en el artículo 50 ter.

2.

El informe será elevado por el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza al Comité MaB español para su posterior traslado al Consejo Internacional de Coordinación (CIC) del Programa MaB.

CAPÍTULO IV. Patrimonio Geológico

Artículo 51. Catálogo de Lugares de Interés Geológico.

1.

Se consideran Lugares de Interés Geológico de Aragón aquellas superficies con presencia de recursos geológicos de valor natural, científico, cultural, educativo o recreativo, ya sean formaciones rocosas, estructuras, acumulaciones sedimentarias, formas, paisajes, yacimientos paleontológicos o minerales.

2.

Reglamentariamente, el Gobierno de Aragón contribuirá a la conservación del patrimonio geológico más emblemático de la Comunidad Autónoma de Aragón mediante:

a)

La definición y clasificación de los Lugares de Interés Geológico de Aragón.

b)

La creación del Catálogo de Lugares de Interés Geológico de Aragón, que se configura como un Registro público de carácter administrativo en el que se identifican aquellos Lugares de mayor importancia para su conservación por reunir los criterios de selección establecidos.

c)

La definición del contenido del Catálogo.

d)

La regulación del procedimiento administrativo que garantice la actualización del Catálogo, mediante la inclusión de nuevos Lugares de Interés Geológico de Aragón, así como la posible exclusión de los ya existentes.

e)

El establecimiento de un régimen de protección aplicable a los Lugares catalogados mediante la incorporación de un régimen general de usos permitidos, autorizables y prohibidos.

f)

La adopción de medidas de fomento y gestión de estos espacios.

3.

El establecimiento de las medidas señaladas en el párrafo anterior se realizará mediante decreto del Gobierno de Aragón, previa información pública y contando con el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

4.

En el supuesto de que sobre los Lugares de Interés Geológico confluya un Espacio Natural Protegido o un Bien de Interés Cultural, prevalecerá el régimen jurídico de protección más restrictivo.

Artículo 52. Geoparques.

En el marco de la Red Europea de Geoparques, se podrán declarar Geoparques de carácter regional, comarcal o local las zonas que cumplan con los objetivos establecidos en la Carta de la Red Europea de Geoparques o instrumento vigente en su momento.

CAPÍTULO V. Bienes naturales de la Lista del Patrimonio Mundial

Artículo 53. Definición de Bien de Patrimonio Natural.

El Gobierno de Aragón contribuirá al reconocimiento y aplicación de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la UNESCO que considera Bien de Patrimonio Natural:

a)

Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.

b)

Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies, animal y vegetal, amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.

c)

Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.

Artículo 53 bis. Procedimiento de inscripción de un Bien de Patrimonio Natural.

1.

El departamento competente en materia de conservación de la naturaleza del Gobierno de Aragón, en colaboración con la Administración general del Estado, impulsará la elaboración de un inventario del patrimonio natural aragonés que contenga un valor universal excepcional.

2.

La propuesta de inscripción de un Bien de Patrimonio Natural de la Comunidad Autónoma de Aragón en la Lista del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la UNESCO deberá ser sometida a trámite de información pública, siendo preceptivo para su tramitación el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

3.

Dicha propuesta de inscripción se aprobará por acuerdo del Gobierno de Aragón con carácter previo a su elevación por parte de la Administración general del Estado ante el Comité del Patrimonio Mundial.

4.

La elaboración de la propuesta de inscripción de un Bien de Patrimonio Natural seguirá los criterios establecidos por el Comité del Patrimonio Mundial.

5.

El régimen de protección se articulará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural.

CAPÍTULO VI. Humedales Singulares de Aragón

Artículo 54. Humedales Singulares de Aragón.

1.

Se consideran Humedales Singulares de Aragón aquellos lugares del territorio aragonés relativos a las aguas continentales que conciten interés por su flora, fauna, valores paisajísticos, naturales, geomorfología o por la conjunción de diversos elementos de su entorno.

2.

El Inventario de Humedales Singulares de Aragón, que se constituye como registro público de carácter administrativo, será regulado mediante decreto del Gobierno de Aragón en el que se establecerá a su vez el procedimiento de declaración de los nuevos Humedales Singulares de Aragón, así como los efectos de la inclusión de ejemplares en el Inventario y su régimen de protección.

3.

El Inventario incluirá, entre los Humedales Singulares de Aragón, a los Humedales de Importancia Internacional del Convenio Ramsar.

4.

El Gobierno de Aragón, previo acuerdo, podrá proponer al Comité de Humedales, órgano consultivo y de cooperación adscrito a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, la inclusión de nuevos humedales en la lista de la Humedales de Importancia Internacional del Convenio Ramsar. Dicha propuesta será sometida a trámite de información pública, siendo preceptivo el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

5.

Atendiendo a las características de ciertos Humedales Singulares de Aragón, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá tramitar los oportunos procedimientos de declaración de Espacio Natural Protegido, conforme a lo establecido en la presente ley.

CAPÍTULO VII. Árboles Singulares de Aragón

Artículo 55. Catálogo de Árboles Singulares de Aragón.

1.

Tienen la consideración de Árboles Singulares de Aragón aquellos ejemplares o formaciones vegetales, entendidas como grupos de árboles, que merezcan un régimen de protección especial por presentar características que les confieren un elevado valor como patrimonio natural relacionadas con los siguientes aspectos:

a)

Posesión, en el contexto de su especie, de medidas, edad o particularidades científicas excepcionales.

b)

Rareza por número o distribución, así como por las particularidades de su desarrollo o su ubicación.

c)

Interés cultural, histórico o popular relevante.

2.

El Catalogo de Árboles Singulares, como registro público de carácter administrativo, será regulado mediante decreto del Gobierno de Aragón, en el que se hará constar el procedimiento de declaración de los nuevos Árboles Singulares, así como los efectos de la inclusión de ejemplares en el Catálogo.

3.

Los Árboles Singulares podrán ser declarados Monumento Natural, en cuyo caso se regirán por su normativa específica.

CAPÍTULO VIII. Reservas Naturales Fluviales

Artículo 55 bis. Reservas Naturales Fluviales.

1.

Las Reservas Naturales Fluviales tienen la finalidad de preservar, sin alteraciones, aquellos tramos de ríos con escasa o nula intervención humana. Estas reservas se circunscribirán estrictamente a los bienes de dominio público hidráulico, según lo previsto en la legislación básica de aguas y en la planificación hidrológica de las demarcaciones.

2.

Una vez incluidas en los planes hidrológicos de las demarcaciones, el Gobierno de Aragón ejercerá las competencias propias de gestión de los tramos de Reservas Naturales Fluviales cuyo territorio se encuentre en la Comunidad Autónoma de Aragón, en coordinación con el organismo de cuenca y sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica de aguas.

CAPÍTULO IX. Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural

Artículo 55 ter. Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural.

1.

Son Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural aquellas que se declaren por la especial vinculación de sus valores naturales o paisajísticos con valores culturales, etnográficos, históricos, artísticos o del patrimonio material o inmaterial.

2.

Reglamentariamente, el Gobierno de Aragón desarrollará:

a)

los criterios de definición y clasificación de las Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural;

b)

la regulación del procedimiento administrativo para la declaración de las Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural;

c)

la creación y mantenimiento del Catálogo de Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural, que se configura como un registro público de carácter administrativo;

d)

las medidas de fomento y gestión de estas áreas y, en su caso, el establecimiento del régimen de protección aplicable.

3.

No se promoverá la declaración de Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural en ámbitos territoriales que ya hayan sido declarados previamente como Espacio Natural Protegido o Parque Cultural.

4.

En el supuesto de que en las Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural confluya un Espacio Natural Protegido, un Bien de Interés Cultural o un Parque Cultural, por haber sido declarados con posterioridad al área natural singular, prevalecerá el régimen jurídico de protección más restrictivo.

CAPÍTULO X. Áreas Naturales Singulares de Interés Local o Comarcal

Artículo 55 quáter. Áreas Naturales Singulares de Interés Local o Comarcal.

1.

Son Áreas Naturales Singulares de Interés Local o Comarcal aquellas que declare el Gobierno de Aragón a propuesta de los órganos de gobierno de los ayuntamientos o comarcas, respectivamente, en reconocimiento a los valores naturales o paisajísticos en su ámbito local.

2.

Reglamentariamente, el Gobierno de Aragón desarrollará:

a)

los criterios, uniformes para todo el territorio aragonés, de definición y clasificación de las Áreas Naturales Singulares de Interés Local o Comarcal;

b)

la regulación del procedimiento administrativo para la declaración de las Áreas Naturales Singulares de Interés Local o Comarcal;

c)

la creación y mantenimiento del Catálogo de Áreas Naturales Singulares de Interés Local o Comarcal, que se configura como un registro público de carácter administrativo;

d)

las medidas de fomento y gestión de estas áreas y, en su caso, el establecimiento del régimen de protección aplicable;

e)

los mecanismos de colaboración con las entidades locales proponentes.

3.

No se promoverá la declaración de Áreas Naturales Singulares de Interés Local o Comarcal en ámbitos territoriales que ya hayan sido declarados previamente como Espacio Natural Protegido.

4.

En el supuesto de que en las Áreas Naturales Singulares de Interés Local o Comarcal confluya un Espacio Natural Protegido, por haber sido declarado con posterioridad al área natural singular, prevalecerá el régimen jurídico de protección más restrictivo.

CAPÍTULO XI. Conectividad ecológica

Artículo 56. Corredores ecológicos.

1.

Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad de los espacios protegidos, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el marco de lo previsto en esta ley, así como en la Ley de ordenación del territorio, fomentará la conservación de corredores ecológicos y la gestión de aquellos elementos del paisaje y áreas territoriales que resulten esenciales o revistan primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y flora silvestres.

2.

En la elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza del Gobierno de Aragón preverá mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio, estableciendo o restableciendo corredores, en particular entre los espacios protegidos Red Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad.

3.

Se fomentarán en las vías pecuarias los usos compatibles, complementarios y especiales en términos acordes con su naturaleza y sus fines, contribuyendo a la preservación de la flora y fauna silvestres.

4.

Se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, las áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de Espacios Naturales Protegidos.»

Treinta y dos. Se modifica el Título IV, quedando redactado como sigue:

«TÍTULO IV. Coherencia de la Red Natural de Aragón

Artículo 57. Catálogo de Espacios de la Red Natural de Aragón.

1.

Se crea el Catálogo de Espacios de la Red Natural de Aragón como registro público de carácter administrativo que contendrá todos los elementos integrantes de la Red Natural de Aragón, a excepción de los montes de utilidad pública y de las vías pecuarias clasificadas.

2.

El departamento competente en materia de conservación de la naturaleza será el responsable de la llevanza y actualización del registro de los elementos regulados en esta ley, y que se concretarán en las siguientes secciones:

a)

Sección I: Parques Nacionales.

b)

Sección II: Parques Naturales y Reservas Naturales.

c)

Sección III: Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos.

d)

Sección IV: Espacios de la Red Natura 2000.

e)

Sección V: Reservas de la Biosfera.

f)

Sección VI: Geoparques.

g)

Sección VII: Lugares de Interés Geológico.

h)

Sección VIII: Bienes Naturales de la Lista del Patrimonio Mundial.

i)

Sección IX: Humedales Singulares de Aragón, incluidos los Humedales de Importancia Internacional del Convenio Ramsar.

j)

Sección X: Árboles Singulares de Aragón.

k)

Sección XI: Reservas Naturales Fluviales.

l)

Sección XII: Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural.

m)

Sección XIII: Áreas Naturales Singulares de Interés Local o Comarcal.

3.

El Catálogo contendrá, al menos, para cada espacio su denominación, extensión, municipios comprendidos, fecha y procedimiento de declaración, cartografía a escala adecuada, así como las disposiciones, actos administrativos y, en general, las incidencias relevantes para su gestión.

4.

Todos los departamentos del Gobierno de Aragón deberán facilitar los datos que conozcan en el ámbito de sus respectivas competencias sobre las zonas incluidas en el Catálogo y que sean necesarios para las tareas de análisis, investigación, planeamiento y gestión de dichas zonas.

5.

La declaración de un Espacio Natural Protegido o de un Área Natural Singular conllevará su incorporación automática al Catálogo.

Artículo 57 bis. Plan Director de la Red Natural de Aragón.

1.

El Plan Director de la Red Natural de Aragón tendrá por objeto:

a)

Consolidar la Red de Espacios Naturales Protegidos de Aragón y demás elementos integrantes de la Red Natural de Aragón, potenciando su coherencia interna como un sistema orientado a facilitar la consecución de los fines de los espacios naturales aragoneses, a asegurar su planificación y gestión coordinada, y a promover el desarrollo conjunto de todos los elementos integrantes de la Red Natural de Aragón.

b)

Contribuir de forma singular al sistema de protección y conservación de la naturaleza, incorporando los Espacios Naturales Protegidos aragoneses al conjunto de estrategias autonómicas, nacionales e internacionales en materia de conservación.

c)

Establecer directrices necesarias en materia de planificación, conservación, uso público, investigación, formación, educación, sensibilización social y desarrollo sostenible.

d)

Favorecer el desarrollo de una conciencia ciudadana de aprecio por los espacios protegidos y canalizar la participación social en el proceso de toma de decisiones.

e)

Definir y desarrollar el marco de cooperación y colaboración con otras Administraciones, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional.

f)

Potenciar la imagen y la proyección exterior de la Red.

2.

El Plan Director de la Red Natural de Aragón se desarrollará mediante la elaboración de planes específicos, que serán aprobados por decreto del Gobierno de Aragón, previo trámite de información pública y previo informe preceptivo del Consejo de Protección de la Naturaleza.

3.

El departamento competente en materia de conservación de la naturaleza elaborará los planes específicos de los elementos recogidos en esta ley, y que se concretan en los siguientes:

a)

Plan Director de Espacios Naturales Protegidos.

b)

Plan Director de las Áreas de la Red Natura 2000.

c)

Plan Director del resto de las Áreas Naturales Singulares.

4.

El Plan Director de Espacios Naturales Protegidos, en lo correspondiente a los Parques Nacionales, se ajustará al Plan Director de la Red de Parques Nacionales y a lo establecido en la Ley 5/2007, de 3 de abril.»

Treinta y tres. Se modifica la rúbrica del Título V, quedando redactada como sigue:

«Régimen General de Protección de los Espacios Naturales Protegidos.»

Treinta y cuatro. El artículo 58 queda redactado como sigue:

«Artículo 58. Protección general.

Se establece en este título el régimen general de protección de los Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de aquellas protecciones específicas que existan o puedan establecerse para cada espacio por su propia normativa o instrumentos de planificación o en cualquiera otra norma que sea aplicable en cada caso.»

Treinta y cinco. Se suprimen los artículos 59 y 60.

Treinta y seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 61, quedando redactado como sigue:

«2. El ejercicio por la Administración de los derechos de tanteo y retracto se efectuará en los términos previstos por la legislación básica del Estado. Para facilitar el ejercicio de estos derechos, el transmitente notificará fehacientemente al departamento competente en materia de conservación de la naturaleza el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. Dentro del plazo de tres meses, la Administración podrá ejercer el derecho de tanteo, obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a un ejercicio económico. El derecho de retracto se podrá ejercer en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, en el plazo de tres meses desde la notificación o desde la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.»

Treinta y siete. El artículo 62 queda redactado como sigue:

«Artículo 62. Planeamiento urbanístico.

1.

El planeamiento urbanístico de los municipios cuyo territorio esté incorporado parcial o totalmente a Espacios Naturales Protegidos se adaptará al régimen de protección establecido en la presente ley y normas que la desarrollen.

2.

El órgano urbanístico competente procederá, de oficio, a la adecuación del planeamiento urbanístico cuando sus determinaciones sean incompatibles con la regulación de los Espacios Naturales Protegidos, corriendo a cargo del Gobierno de Aragón los costes derivados de las adaptaciones que procedan.»

Treinta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 67, que queda redactado como sigue:

«1. El ejercicio de la caza y de la pesca en Espacios Naturales Protegidos se realizará de acuerdo con los objetivos de conservación establecidos en sus normas y documentos de planificación y gestión.»

Treinta y nueve. Se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 69, con la siguiente redacción:

«2. Asimismo, con la finalidad de promover el desarrollo socioeconómico de las poblaciones que cuenten en su territorio con un espacio natural protegido en fase de aprobación por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón, o estén incluidas en su área de Influencia Socioeconómica, el Gobierno de Aragón podrá establecer un sistema de ayudas similar al previsto en el apartado anterior. A estos efectos, podrán resultar beneficiarios de tales ayudas los municipios cuyos territorios estén afectados por el ámbito territorial del Espacio Natural Protegido en el trámite de información pública instruido en el procedimiento de declaración de dicho espacio.»

Cuarenta. El artículo 70 queda redactado como sigue:

«Artículo 70. Coordinación.

El Gobierno de Aragón establecerá los mecanismos de coordinación necesarios para que las acciones o inversiones de las distintas Administraciones públicas actuantes en los territorios delimitados como Áreas de Influencia Socioeconómica de Espacios Naturales Protegidos puedan tener la consideración de prioritarias, sin perjuicio de los cometidos propios de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.»

Cuarenta y uno. Se adicionan los artículos 70 bis, ter y quáter, con la siguiente redacción:

«Artículo 70 bis. Definición de custodia del territorio.

1.

Se entiende por custodia del territorio un conjunto de estrategias e instrumentos que pretenden implicar a los propietarios y usuarios del territorio en la conservación y el buen uso de los valores y los recursos naturales, culturales y paisajísticos.

2.

Se entiende por acuerdo de custodia el pacto voluntario entre un propietario o titular de derecho y la entidad de custodia sobre el modo de conservar y gestionar un territorio.

3.

Podrán constituirse como entidades de custodia las organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro que participan activamente en la conservación de la naturaleza. Estos agentes podrán ser organizaciones conservacionistas, asociaciones, fundaciones, entidades locales, consorcios u otro tipo de ente público.

4.

Los propietarios públicos de los terrenos podrán suscribir un acuerdo siempre que puedan disponer del derecho sobre el que recae dicho acuerdo de custodia.

5.

La dirección general con competencias en materia de conservación de la naturaleza fomentará y supervisará el adecuado cumplimiento de los acuerdos de custodia del territorio que tengan por objetivo principal la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

Artículo 70 ter. Ámbito de aplicación de los acuerdos de custodia del territorio.

1.

Con carácter general y de forma complementaria y no sustitutiva de otras iniciativas y políticas públicas, se fomentará la suscripción de acuerdos de custodia del territorio, de carácter voluntario, con los propietarios de los terrenos y titulares de derechos.

2.

La suscripción de dichos acuerdos de custodia afectarán preferentemente a los predios situados en:

a)

Espacios Naturales Protegidos.

b)

Espacios de la Red Natura 2000.

c)

Reservas de la Biosfera.

d)

Bienes Naturales de la lista del Patrimonio Mundial.

e)

Lugares de Interés Geológico.

f)

Geoparques.

g)

Humedales Singulares de Aragón, incluidos los Humedales Ramsar.

h)

Árboles Singulares catalogados.

i)

Refugios de Fauna Silvestre.

j)

Reservas Naturales Fluviales.

k)

Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural.

l)

Áreas Naturales Singulares de Interés Local o Comarcal.

Artículo 70 quáter. Acuerdos de cesión de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando sea titular de terrenos situados en los espacios descritos en el artículo anterior, podrá suscribir acuerdos de cesión de su gestión, total o parcial, a entidades de custodia del territorio con el alcance y en los términos previstos en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

Cuarenta y dos. Se incluyen los apartados 2 y 3 en el artículo 72 con la siguiente redacción:

«2. Se establecerán, en su caso, incentivos económicos y fiscales a los propietarios y titulares de derechos y entidades de custodia del territorio para favorecer su implicación con carácter voluntario en el desarrollo de actuaciones que tengan por objeto la conservación de los espacios detallados en el artículo 70 ter.

3.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón regulará los mecanismos y las condiciones para incentivar las externalidades positivas de terrenos en los cuales existan acuerdos de custodia del territorio debidamente formalizados por sus propietarios ante entidades de custodia.»

Cuarenta y tres. Se introduce una letra f) en el apartado 1 del artículo 74, con la siguiente redacción:

«f) Las partidas específicas contempladas en los instrumentos de financiación regulados en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural y en el correspondiente Programa de Desarrollo Rural Sostenible de acuerdo con las comarcas implicadas.»

Cuarenta y cuatro. Se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo 75.

Cuarenta y cinco. Se añade un nuevo artículo 75 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 75 bis. Agentes de la autoridad en materia de Espacios Naturales Protegidos.

1.

Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración general del Estado, las funciones de policía, vigilancia y comunicación de infracciones de los hechos objeto de esta ley serán desempeñadas por los agentes para la protección de la naturaleza de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyos miembros, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

2.

En el ejercicio de sus funciones, los agentes de protección de la naturaleza gozan de la facultad de entrar libremente en los predios agrícolas y forestales de su demarcación, siempre sin violentar el predio y comunicando previamente la visita de inspección al propietario o a su representante, a menos que se considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

3.

En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.»

Cuarenta y seis. Se añade un nuevo artículo 75 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 75 ter. Régimen sancionador aplicable a las acciones y omisiones que infrinjan la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se someterán al régimen sancionador recogido en aquella norma, así como a las determinaciones específicas previstas en esta ley y, en particular, en la disposición adicional sexta.»

Cuarenta y siete. En el artículo 76, se modifican la rúbrica y el apartado 1; se derogan las letras a), e) e i) y se añaden las letras k), l) y m) en el apartado 2; se modifica la letra c) y se añaden las letras i) y j) en el apartado 3, y se modifica el apartado 4, por lo que el artículo 76 queda redactado como sigue:

«Artículo 76. Tipificación de infracciones no contempladas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

1.

Son infracciones administrativas las acciones u omisiones que vulneren los preceptos de esta ley o de las normas de protección que se dicten en su desarrollo, tipificadas en los apartados siguientes de este artículo, siempre que se realicen en los terrenos incluidos en los Espacios Naturales Protegidos, en sus Zonas Periféricas de Protección, en espacios de la Red Natura 2000, Humedales de Importancia Internacional del Convenio Ramsar, Humedales Singulares de Aragón, Lugares de Interés Geológico, Árboles Singulares o tengan incidencia sobre los mismos.

2.

Son infracciones administrativas leves:

a)

[Derogado].

b)

Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente ley.

c)

La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies.

d)

La instalación de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.

e)

[Derogado].

f)

El abandono de basuras o residuos fuera de los lugares destinados al efecto, así como el de elementos ajenos al medio natural.

g)

La circulación con medios motorizados en las zonas reguladas por esta ley, sea campo a través o por pistas de acceso restringido, senderos o sendas, salvo que se haya obtenido autorización administrativa.

h)

Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de los terrenos.

i)

[Derogado].

j)

El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta ley.

k)

El estacionamiento de vehículos en zonas no autorizadas.

l)

La entrada en zonas de reserva u otras zonas no autorizadas.

m)

El incumplimiento de normas relativas a animales de compañía.

3.

Son infracciones administrativas graves:

a)

La conducta señalada en las letras b) y g) del apartado anterior cuando se cometa en el desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo.

b)

La conducta señalada en la letra h) del apartado anterior cuando se produzca una obstrucción importante a la acción de los agentes de la autoridad.

c)

Las conductas señaladas en el apartado anterior en los supuestos en que se produzcan daños al medio ambiente que superen los 50.000 euros.

d)

La introducción de especies de la flora y fauna silvestres sin autorización administrativa.

e)

Las acciones que de manera directa o indirecta atenten gravemente contra la configuración geológica o biológica de los terrenos, produciendo su deterioro.

f)

El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

g)

La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

h)

El empleo de medios de publicidad o difusión que inciten o promuevan a la comisión de alguna de las infracciones previstas en esta ley.

i)

Las actuaciones que generen daños que condicionen la supervivencia de los árboles incluidos en el Catalogo de Árboles Singulares de Aragón.

j)

La reiteración en la comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año desde la comisión de la primera.

4.

Son infracciones administrativas muy graves:

a)

La corta o acción que genere la muerte de árboles incluidos en el Catalogo de Árboles Singulares de Aragón.

b)

La reiteración en la comisión de tres infracciones graves en el transcurso de tres años desde la comisión de la primera.»

Cuarenta y ocho. Se modifican los apartados 2 y 5, y se añaden los apartados 6 y 7 al artículo 77, que queda redactado como sigue:

«Artículo 77. Expedientes sancionadores.

1.

La ordenación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por el órgano competente por razón de la materia, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo.

2.

Son órganos competentes para ordenar la incoación de los procedimientos sancionadores los directores de los Servicios Provinciales u órganos asimilados del departamento competente en conservación de la naturaleza.

3.

El órgano competente para ordenar la incoación del expediente sancionador podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o impidan la continuidad de la infracción.

4.

La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes pronunciamientos:

a)

Exposición de los hechos.

b)

Calificación legal de la infracción.

c)

Circunstancias atenuantes o agravantes.

d)

Determinación y tasación de los daños, con especificación de las personas o entidades perjudicadas.

e)

En su caso, elementos o útiles ocupados, su depósito y procedencia o no de su devolución.

f)

Sanción procedente.

5.

En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución expresa en el plazo máximo de doce meses, computados a partir del momento en que se acordó su iniciación.

6.

En caso de vencimiento del plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento sancionador, salvo que su paralización sea imputable a los interesados o que se suspenda dicho procedimiento como consecuencia de la tramitación, por los mismos hechos, de un procedimiento judicial penal o de un procedimiento sancionador instado por los órganos competentes de la Unión Europea.

7.

Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:

a)

Para las infracciones leves, los directores de los Servicios Provinciales con competencias en materia de medio ambiente.

b)

Para las infracciones graves, el director general con competencias en materia de medio natural.

c)

Para las infracciones muy graves, el consejero con competencias en materia de medio ambiente.»

Cuarenta y nueve. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 4 al artículo 78, que queda redactado como sigue:

«Artículo 78. Cuantía de las sanciones.

1.

Las infracciones tipificadas en el artículo 76 serán sancionadas con las siguientes multas:

a)

Infracciones leves: Multa de 100 a 1.000 euros.

b)

Infracciones graves: Multa de 1.001 a 100.000 euros.

c)

Infracciones muy graves: Multa de 100.001 a 1.000.000 euros.

2.

Dentro de cada categoría de infracciones, para la determinación de la cuantía de las multas a imponer, se atenderá a su repercusión, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido.

3.

En ningún caso, la infracción podrá suponer un beneficio económico para el infractor. En todo caso, la sanción impuesta y el coste de reposición supondrán una cuantía igual o superior al beneficio obtenido.

4.

El pago en período voluntario por parte del infractor de la multa notificada producirá los siguientes efectos:

a)

La reducción del 50% del importe de la sanción en el caso de infracciones leves, y del 25% en el caso de infracciones graves y muy graves.

b)

La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fueran formuladas, se tendrán por no presentadas.

c)

La terminación del procedimiento.

d)

El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

e)

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.

f)

La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago.»

Cincuenta. Se suprime el apartado 2 del artículo 80.

Cincuenta y uno. El artículo 81 queda redactado como sigue:

«Artículo 81. Multas coercitivas.

Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a quince días, que sean suficientes para cumplir lo ordenado en los supuestos establecidos en la legislación vigente, y cuya cuantía no excederá, en cada caso, de 3.000 euros.»

Cincuenta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 82, que queda redactado como sigue:

«1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán a los cinco años,las muy graves, a los tres años, las graves, y en un año, las leves.»

Cincuenta y tres. Se suprime la disposición adicional segunda.

Cincuenta y cuatro. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Régimen del Consejo de la Red Natural de Aragón.

El régimen de composición y funciones del Consejo de la Red Natural de Aragón será el regulado por decreto del Gobierno de Aragón.»

Cincuenta y cinco. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Composición de los Patronatos de los Espacios Naturales Protegidos.

En aquellos Espacios Naturales Protegidos de Aragón que cuenten con gerencia de desarrollo socioeconómico, se considerará al gerente miembro del Patronato correspondiente.»

Cincuenta y seis. Se añade una disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Régimen sancionador en materia de patrimonio natural y de la biodiversidad.

1.

A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, las infracciones tipificadas en el artículo 76 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se calificarán del siguiente modo:

a)

Como muy graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), s) y t) si los daños superan los 100.000 euros; cualquiera de las otras, si los daños superan los 200.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción grave del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de esta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

b)

Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s) y t) cuando no tengan la consideración de muy graves; y la reincidencia cuando se cometa una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de esta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

c)

Como leves, las recogidas en los apartados o), p), q) y r).

2.

Las infracciones tipificadas en el apartado anterior serán sancionadas con las siguientes multas:

a)

Infracciones leves, con multas de 500 a 5.000 euros.

b)

Infracciones graves, con multas de 5.001 a 200.000 euros.

c)

Infracciones muy graves, multas de 200.001 a 2.000.000 de euros.

3.

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta los siguientes criterios: la magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión; la cuantía, en su caso, de los daños ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos en materia de patrimonio natural y biodiversidad; las circunstancias del responsable; el grado de intencionalidad apreciable en el infractor o infractores, y, en su caso, el beneficio ilícitamente obtenido como consecuencia de la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.

4.

La competencia para la imposición de las sanciones muy graves tipificadas de acuerdo con el apartado primero corresponderá al consejero con competencias en materia de medio ambiente; las graves, al director general con competencias en materia de medio natural, y las leves, a los directores de los Servicios Provinciales con competencias en materia de medio ambiente, sin perjuicio de que por decreto del Gobierno de Aragón pueda modificarse la competencia para la imposición de sanciones.

5.

En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución expresa en el plazo máximo de doce meses, computados a partir del momento en que se acordó su iniciación; el incumplimiento de dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de que deba iniciarse uno nuevo siempre que no haya prescrito la infracción.

6.

Los hechos constados y formalizados por los agentes de protección de la naturaleza en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas y defensa de los respectivos derechos e intereses que puedan aportar los interesados.»

Cincuenta y siete. Se suprimen las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta y quinta.

Disposición transitoria primera. Normas e instrumentos a la entrada en vigor de esta ley.

En tanto no se aprueben las normas e instrumentos de desarrollo y aplicación previstos en esta ley seguirán vigentes los existentes en lo que no se opongan a la misma.

Disposición transitoria segunda. Planes de gestión en tramitación a la entrada en vigor de esta ley.

A los procedimientos de elaboración de planes de gestión de Espacios Naturales Protegidos ya iniciados a la entrada en vigor de la presente ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, siempre que los planes se aprueben en el plazo máximo de dos años.

Disposición derogatoria primera. Derogación normativa por incompatibilidad.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición derogatoria segunda. Derogación normativa expresa.

Queda derogado el Decreto 129/1991, de 1 de agosto, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el procedimiento de aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

Quedan derogadas la letra b) del apartado 2 y la letra b) del apartado 3 del artículo 118 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, así como la disposición final segunda de esta misma ley.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Disposición final segunda. Autorización para la refundición en un texto único.

De conformidad con el artículo 43.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, elabore un texto refundido en el que se integren la Ley 6/1998, de 19 de marzo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, y sus sucesivas modificaciones, experimentadas mediante la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente; la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas; la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón; la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como mediante la presente ley. La facultad de refundición comprende su sistematización, regularización, renumeración, titulación, aclaración y armonización.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 26 de junio de 2014.–La Presidenta del Gobierno de Aragón, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 137, de 15 de julio de 2014.)

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