Ley 11/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Reestructuración del Sector Público Autonómico
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Autorización de aprovechamiento o utilización de estructuras subterráneas de la Sección B: 1.568,10 euros.
Tramitación de transmisiones, arriendos y contratos de derechos mineros, así como solicitudes de concentración de trabajos de derechos mineros: 187,80 euros.
Tramitación de rectificaciones, amojonamientos y divisiones de derechos mineros ya demarcados: Cada derecho minero resultante de la rectificación, amojonamiento o división, devengará la cuota correspondiente por aplicación del apartado 1, según el tipo de derecho minero de que se trate.
Tramitación de demasías de derechos mineros: Se aplicará la cuantía fijada en el apartado 1.d) en función del número de cuadrículas mineras afectadas por los terrenos en demasía declarados.
Deslinde entre dos o más puntos de partida de permisos o concesiones, e intrusiones: 919,20 euros.
Estudios, revisión e informe de confrontación sobre el terreno de planes de labores. Según el importe del presupuesto:
• Hasta 60.000 euros: 326 euros.
• El exceso entre 60.000,01 euros y 300.000 euros: 1,00 por mil.
• El exceso desde 300.000,01 euros: 0,10 por mil.
Cuando no sea necesaria la presentación de presupuesto, se aplicará la cuantía mínima: 326 euros.
Autorización o tramitación de cualquier tipo de expediente minero o de restauración minera, no incluido en otros apartados:
• En el caso de que no precise confrontación en el terreno ni sea preceptivo acompañar presupuesto: 46,75 euros.
• Si la autorización se solicitase sobre proyectos o expedientes que requieran la aportación de presupuesto se aplican las cuotas correspondientes a la inscripción de nuevas industrias, incrementadas en un 25% si se trata de labores de exterior o en un 50% si se refiere a labores de interior.
• En el caso de que en cualquiera de los supuestos anteriores se precisase asimismo informe de confrontación sobre el terreno, a la cantidad resultante se le deberá añadir 248,75 euros.
Abandono definitivo de labores y caducidad de derechos mineros a solicitud de los interesados: 869,35 euros.
Suspensión temporal de labores mineras: 369,62 euros.
Aforos de aguas subterráneas: 393,30 euros.
Copias de planos de demarcación:
• Hasta 50 hectáreas: 37,70 euros.
• Por cada hectárea o fracción adicional: 0,41 euros.
Expropiación forzosa:
• Hasta 3 parcelas para las que se solicite expropiación o imposición de servidumbre: 603,30 euros.
• Por cada parcela más: 75,20 euros.
Por la expedición de certificaciones administrativas en materia de minería:
Emitidos sobre la base de datos obrantes en los archivos: 8,35 euros.
Los que requieran para su emisión visita a las instalaciones: 261,35 euros.
Participación en pruebas de aptitud para la obtención de carnés profesionales: Por la participación en exámenes para la práctica profesional en la minería: 320,20 euros por empresa y día, con independencia del número de personas examinadas.
Expedición o renovación de carnés profesionales. Por cada uno 8,35 euros.
Por la expedición del certificado de vigencia del carné y de no haber sido sancionado. Por cada uno 8,35 euros.
Copia de documentos oficiales de expedientes mineros: 3,65 euros, incrementado en 0,109 euros, por cada hoja a partir de la décima.
Nombramiento de Directores Facultativos, por cada unidad de explotación o permiso: 96,71 euros.»
Artículo 17. Modificación del artículo 166 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.
Se modifica el apartado 1 del artículo 166 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Por la inspección y control de la industria farmacéutica:
Por la inspección de un laboratorio farmacéutico para la verificación del cumplimiento de las Normas de Correcta Fabricación: 1.955,70 euros.
Por las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo del Director Técnico o del Director Técnico suplente: 97,40 euros.
Por la emisión de un certificado de cumplimiento de las Normas de Correcta Fabricación de Medicamentos: 143,98 euros.
Por la inspección de un laboratorio farmacéutico para la verificación del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Laboratorio: 1.650 euros.
Por la emisión de un certificado de cumplimiento de las Buenas Prácticas de Laboratorio: 120 euros.»
Artículo 18. Modificación del título del capítulo XXXVII y de los artículos 173 y 176 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.
1. Se modifica el título del capítulo XXXVII de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Capítulo XXXVII: Tasa por actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de edificios de Castilla y León.»
2. Se modifica el artículo 173 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 173. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa realizada para la inscripción de las certificaciones de eficiencia energética de edificios terminados o partes de los mismos en el Registro Público de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de Castilla y León.»
3. Se modifica el artículo 176 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 176. Cuotas.
La tasa se exigirá aplicando las siguientes cuotas:
Por bloques de viviendas o edificios del sector terciario: 86,93 euros.
Por viviendas unifamiliares, viviendas dentro de un bloque de viviendas, o locales: 29,10 euros.»
Artículo 19. Modificación de la disposición adicional segunda de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.
Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactada en los siguientes términos:
«Los precios públicos que se satisfacen por las visitas a los museos y lugares equiparables a los mismos dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se aprobarán por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería respectiva y previo informe de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica, en la cuantía necesaria en función de los costes y niveles de prestación de tales servicios.»
Artículo 20. Introducción de una nueva disposición transitoria sexta en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.
Se introduce una nueva disposición transitoria sexta en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria sexta. Reducción transitoria en la tasa por licencias de caza de la clase A.
Durante el año 2014 se aplicará una reducción del 10% de la cuota correspondiente a las licencias anuales de caza de la Clase A para aquellos cazadores que se encuentren federados en la Federación de Caza de Castilla y León.»
TÍTULO II. Medidas de reestructuración del sector público autonómico
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 21. Principios generales.
La reestructuración y la reordenación de las entidades institucionales y empresas públicas del sector público autonómico obedecen a la consecución de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Comunidad de Castilla y León de reducción del déficit y de consolidación fiscal.
Artículo 22. Extinción de las entidades de la Administración institucional.
La extinción de las entidades de la Administración institucional se efectuará por decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda y a iniciativa del titular de la consejería a que estén adscritas.
El procedimiento y los efectos de extinción de las entidades institucionales se realizarán en los términos regulados en el decreto.
Artículo 23. Directrices generales sobre operaciones de reestructuración de las empresas públicas.
1. La extinción y las modificaciones estructurales de las empresas públicas, así como los actos o negocios que impliquen la pérdida de la condición de empresa pública, se autorizará por acuerdo de la Junta de Castilla y León.
2. La modificaciones estatutarias, y en particular, los cambios de denominación, la transferencia y reordenación de acciones y participaciones sociales, las integraciones, fusiones, escisiones, cesiones globales activo y pasivo y cualesquiera otras actuaciones de reestructuración sin liquidación de las empresas públicas no podrán ser entendidas como causa de modificación o resolución de las relaciones jurídicas con terceros que mantengan dichas empresas.
3. Los derechos de propiedad intelectual e industrial de las empresas públicas que se extingan, por disolución de la sociedad de capital, pasarán a integrarse en el patrimonio de la Administración General o de las entidades institucionales.
CAPÍTULO II. Medidas de reordenación
Artículo 24. Extinción del Instituto de la Juventud de Castilla y León.
1. Queda extinguido el Instituto de la Juventud de Castilla y León, como organismo autónomo adscrito a la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de juventud, creado por la Ley 3/2006, de 25 de mayo.
2. Los fines, objetivos, funciones y compromisos del Instituto de la Juventud de Castilla y León se asumen por los servicios de la Administración General de la Comunidad, a través de la consejería competente en materia de juventud.
3. El personal adscrito al Instituto de la Juventud de Castilla y León pasará a depender de la Administración General de la Comunidad, a través de la dirección general correspondiente de la consejería competente en materia de juventud, con el mismo régimen jurídico que tuviese en el momento de la extinción del citado organismo autónomo.
4. Los bienes y derechos propios o adscritos que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, integrasen el patrimonio del Instituto de la Juventud de Castilla y León quedarán incorporados al patrimonio de la Comunidad de Castilla y León y quedarán afectados a la consejería competente en materia de juventud, continuando vinculados a los mismos fines y funciones, en los términos previstos en la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.
5. Los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a la fecha de liquidación del presupuesto del Instituto de la Juventud de Castilla y León quedarán a cargo de la Administración General de la Comunidad, a través de la consejería competente en materia de juventud.
6. Las referencias al Instituto de la Juventud de Castilla y León que se contienen en la legislación regional, deberán entenderse efectuadas al órgano directivo central competente en materia de juventud.
Artículo 25. Autorización de la extinción de la empresa pública «ADE Parques Tecnológicos y Empresariales de Castilla y León, S.A.»
Se autoriza la extinción de la empresa pública «ADE Parques Tecnológicos y Empresariales de Castilla y León, S.A.» mediante la cesión global de activos y pasivos a favor de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, ente público de derecho privado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81.2 y 89.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Artículo 26. Modificación de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de creación del ente público Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León.
1. Se modifica el artículo 37 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de creación del ente público Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, pasando el contenido actual de la letra f) a constituir la letra g) y se incorpora una nueva letra f), que quedan redactadas en los siguientes términos:
«f) La gestión y explotación de obras, servicios e inmuebles, que contribuyan, dentro de los intereses estratégicos y regionales, al desarrollo económico y social de Castilla y León, incluidas las actuaciones urbanísticas que resulten precisas.
Cualquier otra actividad que sea necesaria para el cumplimiento de los fines que tiene asignados y en los términos que reglamentariamente se determinen.»
2. Se modifica el artículo 40 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de creación del ente público Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 40. Patrimonio.
El patrimonio de la Agencia de Innovación y Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León estará constituido por los bienes, derechos y obligaciones que adquiera por cualquier título y se regirá por las normas reguladoras del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, correspondiendo su administración y conservación a sus órganos de dirección, de acuerdo con las atribuciones que establezca su reglamento general.
De acuerdo con las previsiones contenidas en la disposición adicional tercera de esta ley, los bienes, derechos y obligaciones resultantes de la extinción y liquidación practicadas, se incorporarán a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León.
La Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, en el ejercicio de sus actividades económicas y comerciales de promoción, comercialización y gestión de suelo industrial en ejecución de la política de la Junta de Castilla y León en la materia, incluidas las adquisiciones de bienes inmuebles necesarias para tal fin, actuará de acuerdo con los principios de eficacia y autofinanciación y con sujeción a las reglas del mercado, sin perjuicio del cumplimiento de las directrices y programas de actuación y de ayudas que se aprueben por los órganos competentes.
En los contratos patrimoniales celebrados en el ejercicio de estas actividades económicas y comerciales, la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León ajustará su actuación a los principios de publicidad y concurrencia en la medida en que la naturaleza de la operación lo permita y aprobará, a estos efectos, las oportunas instrucciones internas, sin que resulte de aplicación la legislación patrimonial de la Comunidad a los procedimientos de contratación, tasaciones, adquisiciones de bienes muebles, títulos representativos de capital y enajenación de inmueble y derechos reales, y permutas de bienes inmuebles.
A los efectos de la legislación básica estatal, la naturaleza de estas operaciones inmobiliarias permitirá el recurso justificado a la contratación directa en la explotación de su patrimonio de suelo industrial.
Cuando actúe como beneficiaria de procesos expropiatorios en relación con la promoción de suelo industrial, la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León podrá llegar a acuerdos con los expropiados cuando resulten justificadamente convenientes para el correcto desarrollo de la actuación de que se trate.»
Artículo 27. Modificación de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Financieras y de creación de la empresa pública Castilla y León Sociedad Patrimonial y del ente público Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León.
1. Se modifica el artículo 27 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Financieras y de creación de la empresa pública Castilla y León Sociedad Patrimonial y del ente público Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 27. Objeto social.
‘‘Castilla y León Sociedad Patrimonial, S.A.’’, tendrá como objeto social:
La gestión y explotación de los bienes integrantes del patrimonio de la Comunidad que se le encomiende.
El diseño, el proyecto y la ejecución de infraestructuras, bienes muebles e inmuebles y sus elementos accesorios, y la prestación de los servicios asociados a los mismos, relacionados con la gestión del patrimonio de la Comunidad, para lo cual podrá prestar apoyo financiero y técnico y participar en el capital de sociedades.
La gestión, explotación, diseño, proyecto, ejecución, adquisición y enajenación de infraestructuras, bienes muebles e inmuebles y sus elementos accesorios, y la prestación de los servicios asociados a los mismos, para lo cual podrá prestar apoyo financiero y técnico y participar en el capital de sociedades.
La sociedad podrá realizar en nombre y por cuenta propia las actividades relacionadas con su objeto social para otras Administraciones Públicas o para cualquier entidad pública o privada.
Para el cumplimiento de su objeto social y sus fines la sociedad podrá celebrar cualquier negocio jurídico.»
2. Se modifica el artículo 29 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Financieras y de creación de la empresa pública Castilla y León Sociedad Patrimonial y del ente público Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 29. Carácter de medio instrumental.
La sociedad tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad en las materias que constituyen su objeto social.
Respecto de las materias señaladas en el apartado anterior, la sociedad no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por la Administración de la Comunidad. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, podrá encargarse a la sociedad la actividad objeto de licitación pública.»
Artículo 28. Modificación de la Ley 2/1995, de 6 de abril, de creación de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.
Se modifica el artículo 12 de la Ley 2/1995, de 6 de abril, de creación de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 12.
La Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León podrá disponer de un servicio jurídico propio al que corresponderán las funciones de representación, defensa y asesoramiento del organismo, o bien atribuirse dichas funciones, a través del Reglamento de organización y funcionamiento, a la Asesoría Jurídica de la consejería a la que esté adscrita la Gerencia de Servicios Sociales.
Dichas funciones serán desempeñadas por letrados de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma en la forma y términos establecidos en la Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora de la Asistencia Jurídica de la Comunidad de Castilla y León y demás normativa de aplicación.»
Artículo 29. Modificación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León.
Se modifica el artículo 42 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 42. Asistencia jurídica de la Gerencia Regional de Salud.
La Gerencia Regional de Salud podrá disponer de un servicio jurídico propio al que corresponderán las funciones de representación, defensa y asesoramiento del organismo, o bien atribuirse dichas funciones, a través del Reglamento General de la Gerencia Regional de Salud, a la Asesoría Jurídica de la consejería competente en materia de sanidad a la que esté adscrito el organismo autónomo.
Dichas funciones serán desempeñadas por letrados de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma en la forma y términos establecidos en la Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora de la Asistencia Jurídica de la Comunidad de Castilla y León y demás normativa de aplicación.»
Disposición adicional primera. Tarifas de reembolso por gastos sanitarios derivados de la asistencia sanitaria transfronteriza.
En el Servicio de Salud de Castilla y León, se utilizarán como tarifas aplicables tanto para el reembolso de los costes sufragados por los pacientes asegurados que hayan recibido asistencia sanitaria en otro Estado miembro, así como para la correspondiente facturación por asistencia sanitaria transfronteriza, los precios públicos aprobados para actos asistenciales y servicios sanitarios prestados por la Gerencia Regional de Salud a pacientes no beneficiarios de la Seguridad Social o cuando existan terceros obligados al pago, sin exceder en ningún caso del coste real de la asistencia sanitaria efectivamente prestada.
Disposición adicional segunda. Fondo de Cooperación Local-Pacto Local.
Toda referencia hecha en cualquier norma o acto al «Fondo de Cooperación Local-Pacto Local» se entenderá efectuada al «Fondo de Cooperación Local-Ordenación territorial» a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición adicional tercera. Contratos temporales en los centros y estructuras de investigación propios de la Comunidad de Castilla y León.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, de la Tecnología y de la Innovación, no se aplicará lo establecido en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en materia de duración máxima del contrato de obra o servicio, a los contratos de trabajo para personal investigador y personal técnico vinculados a un proyecto de investigación o de inversión especifico de duración superior a tres años, realizados por Centros y Estructuras de Investigación propias de la Comunidad Autónoma, entendiendo por tales aquellas que estén participadas mayoritariamente en su capital o fondo patrimonial, o en sus órganos de gobierno por la Comunidad Autónoma o por entidades de su Sector Público, o cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50% con subvenciones u otros ingresos procedentes de la Comunidad Autónoma o de entidades de su Sector Público.
Disposición adicional cuarta. Suspensión de la eficacia temporal de los artículos 227 y 232 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, el cómputo de los plazos señalados en los artículos 227 y 232 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 2014.
Disposición transitoria. Régimen retributivo del personal afectado por la extinción del Instituto de la Juventud de Castilla y León.
El personal del Instituto de la Juventud de Castilla y León afectado por lo establecido en el artículo 24 seguirá percibiendo la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos a los que venían imputándose, hasta que se proceda a las correspondientes modificaciones presupuestarias.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en esta ley y en particular las siguientes:
– De la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León quedan sin contenido el capítulo XXXIV, el apartado 12 del artículo 88, el apartado 2 del artículo 96 y los apartados 2 y 4 del artículo 97.
– La Ley 3/2006, de 25 de mayo, de creación del Instituto de la Juventud de Castilla y León.
– El Decreto 44/2008, de 12 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto de la Juventud de Castilla y León.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de las normas vigentes sobre aportaciones económicas distintas a las subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio.
1. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 1 del texto refundido de las normas vigentes sobre aportaciones económicas distintas a las subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio, con la siguiente redacción:
«4. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos siguientes, el momento y la cuantía del libramiento de los fondos de financiación global de las entidades del sector público autonómico podrá adecuarse por la Consejería de Hacienda en función de las disponibilidades líquidas, de las previsiones de cobros y pagos, así como de la naturaleza de las obligaciones a atender. A efectos de poder valorar estos aspectos, la Tesorería General podrá requerir la información que considere precisa.»
2. Se suprime el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de las normas vigentes sobre aportaciones económicas distintas a las subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León.
1. Se introduce una nueva letra e) al apartado 2 del artículo 12 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«e) casas de apuestas.»
2. Se modifica el párrafo primero del artículo 17 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 17. Otros establecimientos.
En los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante, cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio y recreo familiar, o similares, el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente. De igual forma, en las casas de apuestas el número máximo se determinará reglamentariamente.»
3. Se modifican las letras b) y d) del apartado segundo del artículo 18 la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«b) Máquinas tipo B o recreativas con premio, son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego.
Solo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo B en los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante, cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, en casas de apuestas, salas de bingo, salones de juego y casinos de juego, según se determine reglamentariamente.»
«d) Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta Ley y que no estén contempladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como de tipo diferenciado y la reglamentación específica determinara su régimen jurídico. Este tipo de máquinas podrán instalarse en salas de bingo, salones de juego y casinos de juego.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León.
Se introduce una nueva letra y) en el apartado 3 del artículo 66 de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«y) La no aportación u ocultación a la Administración sanitaria de la información que estén obligados a suministrar, así como la aportación de datos de forma que no resulten veraces o den lugar a conclusiones inexactas, con la finalidad de obtener con ello algún beneficio, ya sea económico o de cualquier otra índole.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
Se modifica el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 35. Subvenciones competencia de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León.
La Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León concederá, siempre que sean compatibles con las normas de la Unión Europea, subvenciones que tengan por objeto:
Proyectos de inversión realizados por empresas y la creación de empleo ligada a la misma, con la finalidad de promover el desarrollo económico.
Proyectos de promoción, creación, o ampliación de talleres artesanos y actividades de perfeccionamiento de los artesanos.
Proyectos dirigidos a la mejora de la competitividad de las empresas.
La realización de proyectos de investigación industrial y de desarrollo precompetitivo.
La creación de empresas.
Actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y de formación y adaptación profesional en dichas materias.
Proyectos de promoción exterior de empresas o productos.
Actividades dirigidas a asegurar la continuidad de empresas familiares.
Actuaciones dirigidas al aprovechamiento y capacitación del capital humano de la región, tales como la formación específica, las prácticas no laborales realizadas en empresas y becas.
Ayudas reembolsables destinadas a financiar, mediante préstamos, proyectos de creación, mejora de la competitividad y expansión de empresas a través de proyectos de inversión y actividades de investigación y desarrollo e innovación.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.
1. Se modifica el artículo 123 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 123. Transferencias de crédito.
Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos presupuestarios. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso con la creación de créditos nuevos, pero en ningún caso podrán afectar a los créditos ampliables ni minorar los créditos extraordinarios o los suplementos de créditos. Tampoco podrán modificar créditos destinados a subvenciones o transferencias nominativas ni crearlos salvo cuando éstas deriven de lo establecido en una ley o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público autonómico.
Las transferencias de crédito, en general, están sometidas a las siguientes limitaciones:
No podrán realizarse entre créditos de distintas secciones presupuestarias.
No podrán aumentar los créditos de partidas minoradas por transferencias.
No podrán minorar los créditos de partidas aumentadas por transferencias.
No podrán minorar los créditos de las partidas incrementadas por incorporaciones de créditos de ejercicios anteriores.
Las limitaciones establecidas en el apartado anterior no serán de aplicación a las transferencias de crédito siguientes:
Las que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o de traspaso de competencias a otras Administraciones.
Las que afecten exclusivamente a los créditos para gastos de personal.
Las que afecten a créditos financiados con recursos finalistas.
Las que tengan por objeto dotar del crédito necesario a un determinado expediente de gasto en aquellos contratos que afecten a varias Consejerías u organismos autónomos.
En su caso, a las que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
Las limitaciones establecidas en las letras b), c), y d) del apartado 2 de de este artículo no serán de aplicación a las transferencias que afecten a las partidas para transferencias consolidables.»
2. Se modifica el artículo 182 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 182. Operaciones activas.
La Consejería de Hacienda podrá concertar operaciones financieras activas cuando tengan por objeto colocar excedentes de tesorería y con la finalidad de obtener una rentabilidad adecuada.
Las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior tendrán carácter no presupuestario, salvo los rendimientos o gastos que deriven de las mismas, que se aplicarán al presupuesto de la Comunidad Autónoma.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
1. Se introduce un nuevo artículo 41 bis en Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«Artículo 41 bis. Modelos selvícolas.
La consejería competente en materia de montes podrá aprobar referentes selvícolas, entendiendo como tales a la relación ordenada y cuantificada de las actuaciones forestales a llevar a cabo para garantizar una gestión forestal sostenible de las diferentes formaciones en montes de superficie inferior a 100 hectáreas, así como los procedimientos de adhesión a los mismos que conlleven un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares. Dichos referentes selvícolas tendrán la consideración de instrumentos de ordenación forestal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.»
2. Se introduce un nuevo apartado 8 al artículo 46 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«8. En los contratos de aprovechamientos forestales, podrá incorporarse por la consejería competente en materia de montes la obligación de realizar determinadas actuaciones complementarias que se consideren convenientes para la conservación del monte, en las condiciones técnicas definidas en el correspondiente pliego, sin perjuicio del respeto al precio mínimo previsto en el apartado 5.»
3. Se introduce un nuevo apartado 2, pasando el actual contenido a constituir el apartado 1, en el artículo 47 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«2. Con idéntica finalidad, la consejería competente en materia de montes podrá disponer, para un mejor aprovechamiento de determinados recursos, una enajenación conjunta de los mismos para un grupo de montes de varios titulares, previo acuerdo de éstos.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 99 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. En los montes relacionados en el artículo 45, así como en el resto de montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León, ésta efectuará inversiones para su conservación y mejora. Las actuaciones así financiadas serán ejecutadas por la consejería competente en materia de montes quien, cuando las mismas sean objeto de contratación, podrá disponer que los productos o residuos forestales con valor de mercado que se generen queden a disposición del adjudicatario de los trabajos, y que el precio estimado de su venta constituya, si así se prevé en los correspondientes pliegos y en el anuncio de licitación, parte del pago de la actuación.»
5. Se modifica el apartado 1 y se introducen dos nuevos apartados, 5 y 6, en el artículo 108 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las entidades públicas titulares de montes catalogados de utilidad pública destinarán a mejoras el porcentaje mínimo fijado en el artículo 38 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, sin perjuicio de que aquellas decidan acordar incrementar el Fondo de Mejoras con aportaciones voluntarias suplementarias. En el caso de montes afectados por eventos catastróficos, como incendios, plagas o vendavales, ese porcentaje se elevará hasta el 30% de los ingresos derivados de los aprovechamientos extraordinarios consecuencia del siniestro, para garantizar los trabajos de restauración que se requieran.»
«5. Una parte del Fondo de Mejoras se destinará para la realización de mejoras de interés forestal general, provincial o regional, en el porcentaje que acuerde la Comisión Territorial de Mejoras, sin perjuicio de que la entidad titular de algún monte decida aportar a ese fin un porcentaje mayor.
Para los gastos de funcionamiento de la Comisión Territorial de Mejoras, se destinará del Fondo de Mejoras una parte que no podrá exceder del cinco por ciento.»
6. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 109 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. La consejería competente en materia de montes podrá proponer a la Comisión Territorial de Mejoras de cada provincia la inclusión de mejoras de interés forestal general en el Plan Anual de Mejoras. Esta propuesta será informada por la Comisión Territorial de Mejoras, salvo en el caso de los montes referidos en el artículo 7.1 de esta Ley, para los que esta propuesta tendrá carácter vinculante.»
7. Se modifica el artículo 111 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 111. Ejecución de las mejoras.
La consejería competente en materia de montes ejecutará las mejoras incorporadas en el respectivo Plan siempre que las entidades públicas propietarias no lo hagan por sí mismas comunicándolo previamente a aquella. En los casos en los que se determine reglamentariamente, dichas actuaciones deberán ser objeto de proyecto técnico o memoria valorada. En todo caso, la ejecución de las mejoras estará sujeta a la dirección e inspección por parte de la consejería competente en materia de montes, cuyo informe favorable será requisito necesario para proceder al libramiento de los pagos con cargo al Fondo de Mejoras. La consejería competente en materia de montes, en aras de una mayor coordinación, podrá disponer una ejecución conjunta de las mejoras de interés forestal general en todas o algunas de las provincias.»
8. Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional novena. Fondo Forestal de Castilla y León.
En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se creará el Fondo Forestal de Castilla y León, con la finalidad de mejorar y aumentar el patrimonio forestal de la Comunidad, cuya adscripción y características se determinarán reglamentariamente. Este Fondo se financiará con aportaciones de la Comunidad de Castilla y León, cuya cuantía será, al menos, equivalente al 50% del importe de todos los aprovechamientos forestales y de los demás ingresos que se generen en los montes catalogados de utilidad pública propiedad de la Comunidad de Castilla y León, así como con aportaciones voluntarias de otras entidades o particulares.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León.
1. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 34 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«3. Los profesionales de los centros sanitarios incluidos en el anexo a la presente ley gozarán, en el ejercicio de sus funciones y responsabilidad, del derecho a ser respetados, recibir un trato adecuado y ser valorados por los usuarios del sistema sanitario, sus familiares y acompañantes y por la sociedad en general.
A estos efectos, tendrán la consideración de autoridad pública y gozarán de la protección reconocida a tal condición por la legislación vigente.
Los hechos constatados por los mencionados profesionales, gozarán de la presunción de veracidad cuando se formalicen por escrito en documento que cuente con los requisitos establecidos según la normativa aplicable en cada caso.»
2. Se introduce un Anexo a la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«ANEXO
Categorías profesionales incluidas en el ámbito de aplicación
del artículo 34.3
– Los profesionales determinados en los artículos 2,3, 6 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
– Personal directivo de centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.
– Trabajadores Sociales.
– Personal de Gestión y Servicios.»
Disposición final octava. Modificación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.
Se modifica el artículo 87 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 87. Criterios para la graduación de las sanciones.
Las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley serán graduadas de acuerdo con los siguientes criterios:
La subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o la reparación de los perjuicios causados.
Los perjuicios causados a los turistas o a terceros.
El número de personas afectadas.
El beneficio ilícito obtenido.
El volumen económico de la actividad.
La categoría del establecimiento.
La trascendencia del daño o perjuicio causado a la imagen o los intereses turísticos de la Comunidad de Castilla y León.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. Cuando concurra esta circunstancia, la sanción se impondrá en su grado máximo.
Cuando se aprecie tan solo la existencia de culpa, la subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o la reparación de los perjuicios causados podrá atenuar la sanción hasta las que correspondan a la infracción de la clase inmediatamente inferior.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 7/2012, de 24 de octubre, de Estabilidad y Disciplina Presupuestaria.
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 6 de la Ley 7/2012, de 24 de octubre, de Estabilidad y Disciplina Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. El nivel de gasto que resulte conforme a los apartados anteriores se ajustará en los siguientes supuestos:
Por el montante de los aumentos o disminuciones permanentes de recaudación procedentes de cambios normativos, en el año en que se produzcan.
Por el montante de los aumentos o disminuciones de los recursos procedentes del sistema de financiación derivados de cambios normativos, en el año en que se produzcan.
Por los fondos procedentes de la Administración General del Estado que financien nuevas transferencias de competencias, en el año en que se produzcan.
Por la variación anual de los fondos finalistas que incorpore el proyecto de presupuestos de la Comunidad.»
2. Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 6 de la Ley 7/2012, de 24 de octubre, de Estabilidad y Disciplina Presupuestaria, con la siguiente redacción:
«5. La aplicación de los apartados anteriores de este artículo, en ningún caso, podrá dar lugar a que se supere el límite de variación del gasto computable establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera conforme a las definiciones y disposiciones previstas en la misma.»
Disposición final décima.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, dentro del plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un Texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación esencial regulada en la Ley 7/2010, de 30 de agosto.
Disposición final undécima. Habilitación normativa.
1. Se habilita a la Junta de Castilla y León a dictar las disposiciones y actos en materia de reestructuración y reordenación de las entidades institucionales y empresas públicas del sector público autonómico que sean necesarios para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el título II de la presente ley.
2. Por los titulares de las Consejerías de Hacienda y de Familia e Igualdad de Oportunidades se podrán adoptar cuantas instrucciones y disposiciones organizativas, presupuestarias y patrimoniales sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.
Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.
Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 118 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León con la siguiente redacción:
«Si quedara desierta la primera subasta, se podrán realizar hasta tres subastas sucesivas sobre el mismo bien inmueble o derecho real, siendo el tipo de licitación el de la subasta inmediata anterior, que podrá reducirse hasta en un quince por ciento en cada nueva subasta por resolución motivada del órgano competente. En una única convocatoria, podrá efectuarse la primera subasta junto con las tres restantes. Transcurridos dos años desde la fecha de celebración de la primera subasta sin que se haya adjudicado el bien inmueble o derecho real, si se celebrara una nueva subasta, ésta tendrá el carácter de primera, a cuyo efecto se realizará una nueva tasación».
Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 23 de diciembre de 2013. El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 248/2013, de 27 de diciembre de 2013).
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