Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón
La Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de unidades de producción de carbón no competitivas establece un nuevo marco de ayudas a la industria del carbón y, específicamente, para aquellas destinadas a cubrir costes excepcionales que se produzcan o se hayan producido a causa del cierre de unidades incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva.
La nueva orientación regulatoria concreta la necesidad de presentar un Plan de Cierre estatal sometido a autorización de la Comisión Europea en el que se incluyan todas aquellas unidades de producción no competitivas que tienen previsto abandonar la actividad extractiva antes del 31 de diciembre de 2018.
Consecuentemente con este nuevo marco regulador de la Unión Europea, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ha acordado con Sindicatos y Empresarios un Marco de Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras para el período 2013 a 2018 que ha servido de base para la redacción del Plan de Cierre del Reino de España presentado a la Comisión Europea para su autorización.
En este acuerdo se han incluido medidas destinadas a aliviar las consecuencias sociales que lleva aparejada la reestructuración y modernización de la industria del carbón, financiando costes sociales no relacionados con la producción corriente.
Entre los costes que se pueden cubrir con este tipo de ayudas, la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas no competitivas, señala expresamente el coste de prestaciones sociales para trabajadores que no tengan la edad legal de jubilación y el pago de indemnizaciones a los trabajadores que hayan perdido o pierdan su puesto de trabajo como consecuencia del cierre de unidades de producción.
Estas ayudas se concederán a las empresas que resulten beneficiarias en función del cumplimiento de un conjunto de requisitos objetivos, siendo sus trabajadores los destinatarios últimos de las mismas. Esta circunstancia determina que sean procedimientos iniciados a solicitud del interesado, a diferencia del procedimiento de concurrencia competitiva que necesariamente debe iniciarse de oficio mediante convocatoria pública, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Existen, además, razones singulares de interés público, económico y social, derivadas de la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la industria del carbón y del importante impacto social que la reducción de la actividad de las empresas mineras conlleva, que justifican la especial regulación de estas ayudas y su régimen de concesión directa. Por ello, a las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada o por bajas indemnizadas, les resulta de aplicación lo previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo a ayudas en régimen de concesión directa, siendo preciso un real decreto que, de conformidad con el artículo 28.2 de la referida Ley, apruebe las normas especiales de las subvenciones reguladas en el citado artículo 22.2.c).
La norma que se aprueba cuenta con el informe favorable del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2014,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Constituye el objeto de este real decreto la regulación de la concesión directa de ayudas a las empresas que lleven a cabo o hayan llevado a cabo una actividad relacionada con la producción del carbón, a fin de que puedan cubrir ciertos costes derivados de la extinción de los contratos de trabajo de sus empleados como consecuencia del cierre de unidades de producción de carbón destinados a la generación eléctrica incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva, según lo acordado en el Marco de Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras en el periodo 2013 a 2018 y en el Acuerdo Marco para una Transición Justa de la Minería de Carbón y Desarrollo Sostenible de las Comarcas Mineras para el periodo 2019-2027.
La finalidad de las ayudas es aliviar las consecuencias sociales y regionales del cierre de las minas de acuerdo con lo previsto en la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas no competitivas.
Artículo 2. Ámbito.
Estas ayudas serán de aplicación a todas aquellas empresas que tengan unidades de producción que hayan cerrado o estén cerrando antes de 31 de diciembre de 2018 y estén incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva.
El ámbito temporal de este real decreto comprende los ejercicios 2013 a 2025.
Con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional primera de este real decreto, respecto a la notificación de estas ayudas a la Comisión Europea, las ayudas se concederán, con cargo a los presupuestos de cada ejercicio económico, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del 2025, sin perjuicio de que las ayudas por costes laborales para trabajadores de edad avanzada otorgadas durante ese periodo, puedan mantenerse para cada trabajador, en los ejercicios presupuestarios necesarios hasta que alcance la edad ordinaria de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 205 y en las disposiciones adicional primera y transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Artículo 3. Carácter singular de las ayudas.
El cierre de unidades de producción incluidas en el Plan de Cierre y que figuran en el anexo de este real decreto podrá llevar asociada la concesión de ayudas destinadas a la cobertura de costes excepcionales a favor de los trabajadores que hayan perdido o pierdan su puesto de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, a excepción de las empresas públicas de la minería del carbón que actúan bajo la forma de sociedades mercantiles estatales relacionadas en el citado anexo.
Las empresas mineras que sólo cierren alguna o algunas de sus unidades de producción deberán establecer de modo claro y preciso el número total de trabajadores adscritos a cada una de ellas.
Estas ayudas se harán efectivas mediante la subrogación por parte del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (en adelante el Instituto), en las obligaciones indemnizatorias de la empresa minera con sus trabajadores, como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, de acuerdo con el procedimiento y sujeción a los requisitos y límites establecidos en este real decreto, en cada uno de los capítulos correspondientes.
Se otorgarán en régimen de concesión directa a solicitud de las empresas interesadas, atendiendo a su carácter singular, dado su interés público, económico y eminentemente social y de su evidente repercusión social, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Las ayudas serán incompatibles con cualquier otra otorgada a las empresas beneficiarias con el mismo objeto o finalidad por cualquier Administración Pública o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, incluidos los importes que pudiesen corresponder del Fondo de Garantía Salarial.
Artículo 4. Beneficiarios.
Podrán ser beneficiarios de las ayudas las empresas que se beneficien o se hayan beneficiado de ayudas al cierre previstas en el artículo 3 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, y que hayan cerrado o estén cerrando unidades de producción de carbón que formen parte del Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva, con estricta sujeción a los requisitos y condiciones previstas en cada caso.
Estas ayudas no serán aplicables a las empresas públicas mineras del carbón que actúan bajo la forma de sociedades mercantiles estatales.
De acuerdo con la naturaleza y la finalidad de las ayudas previstas en este real decreto, dirigidas a asegurar el pago de indemnizaciones a favor de los trabajadores por la extinción de sus contratos de trabajo a causa del cierre de las unidades de producción de carbón, las empresas beneficiarias de estas ayudas quedan expresamente exceptuadas de los requisitos establecidos en las letras b), e) y g) del artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Artículo 5. Financiación.
Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios del Instituto vigentes en cada ejercicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 sobre mantenimiento de previsiones presupuestarias para las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada.
Artículo 6. Régimen jurídico aplicable.
Las ayudas a que se refiere este real decreto, además de por lo previsto en el mismo, se regirán por lo establecido en la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, así como en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación que resulte de aplicación.
CAPÍTULO II. Ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada
Artículo 7. Requisitos.
(Derogado).
Artículo 8. Exclusión, suspensión, minoración y pérdida de las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada.
(Derogado).
El desempeño de cualquier trabajo, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena y a tiempo completo, incompatible con los regímenes de reconocimiento y disfrute de las prestaciones de desempleo o de la pensión de jubilación vigentes, deberá ser comunicado por el trabajador al Instituto, de manera previa y fehaciente. En este caso, los derechos asociados a estas ayudas se verán suspendidos mientras dure esta situación.
El trabajador podrá, desde la fecha en la que se produzca la comunicación fehaciente de la finalización de su situación de incompatibilidad, reanudar los derechos derivados de la percepción de esta ayuda, por el último salario garantizado reconocido o abonado, sin ninguna clase de actualización, así como la cotización en convenio especial, siempre que ésta fuera posible, por el último Régimen de la Seguridad Social y la última base por la que hubiera cotizado el trabajador con anterioridad a la reanudación de la ayuda.
Asimismo, una vez finalizada esta actividad laboral, el trabajador percibirá únicamente las cantidades previstas en su contrato como complemento de las prestaciones por desempleo que le hubieran correspondido de no haber realizado la citada actividad.
Será compatible con la percepción de esta ayuda, el desempeño de un trabajo por cuenta ajena y a tiempo parcial, de al menos el 25 por ciento de la jornada a tiempo completo legalmente establecida, circunstancia ésta, que deberá ser comunicada por el trabajador al Instituto, mediante certificación expedida por la empresa contratante, minorándose, mientras dure esta situación, la cantidad bruta garantizada en la parte proporcional al tiempo trabajado. El trabajador estará obligado, asimismo, a comunicar cualquier modificación que afecte al tiempo trabajado declarado.
Una vez finalizada la actividad laboral a tiempo parcial el trabajador percibirá únicamente las cantidades previstas en su contrato como complemento de las prestaciones por desempleo que le hubieran correspondido de no haber realizado la citada actividad.
El trabajo por cuenta ajena, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial, en los términos previstos en los apartados 2 y 3 anteriores, no podrá desempeñarse, en ningún caso, en la misma empresa minera desde la que se accedió a la ayuda, ni en ninguna otra empresa minera mencionada en el anexo de este real decreto.
En caso de incumplimiento de la obligación de comunicar o la comunicación de datos falsos sobre la actividad laboral desarrollada, los trabajadores perceptores de las prestaciones sociales financiadas con cargo a estas ayudas deberán reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por el tiempo en que haya durado la actividad laboral no comunicada y perderán todos los derechos asociados a estas ayudas por un período de 3 meses, con independencia de que continúe o no desarrollando una actividad laboral. El incumplimiento por segunda vez de las citadas obligaciones comportará la pérdida definitiva de todos los derechos asociados a estas ayudas.
Artículo 9. Cuantificación de las ayudas.
La cuantía de las ayudas a percibir responderá a los siguientes criterios:
Serán objeto de estas ayudas las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores que extingan su contrato de trabajo como consecuencia del cierre de unidades de producción de carbón incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva y reúnan los requisitos para su incorporación al régimen establecido para estas ayudas, hasta alcanzar la edad legal de acceso a la jubilación conforme a lo previsto en el artículo 161 y en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda.
Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 72 por ciento de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación al régimen establecido para estas ayudas con el prorrateo de pagas extraordinarias.
A estos efectos, se considerarán como efectivamente trabajados los meses en los que se haya trabajado, al menos diecinueve días, incluidas las vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos.
Para el cálculo de esta cantidad bruta garantizada, tendrán la consideración de retribución salarial ordinaria bruta, aquellos conceptos e importes que el trabajador viniera percibiendo habitualmente en los últimos treinta meses en el desarrollo de su actividad.
Se excluirán de este cálculo, además de los importes de carácter extrasalarial señalados en el artículo 26.2 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, las horas extraordinarias, trabajos nocturnos y trabajos en fin de semana u otros que no respondan al trabajo desarrollado de forma usual u ordinaria, sea cual fuere la denominación del concepto remuneratorio utilizada, siempre que su abono no sea habitual. Se entenderá que existe la habitualidad cuando, en los treinta últimos meses de desarrollo de su actividad, lo reciba en al menos el 50 por ciento de los meses en los que los pueda percibir.
Los volúmenes e importes medios de estos conceptos no podrán superar, cada uno de ellos, en más de un 5 por ciento los volúmenes e importes medios de estos mismos conceptos en los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración.
El cálculo inicial de la cantidad bruta garantizada no podrá desviarse, al alza o a la baja, en más de un 8 por ciento del 72 por ciento del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración. A estos efectos, se computarán los meses con quince o más días trabajados, incluidas vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos.
La cantidad bruta garantizada final resultante no podrá exceder, en ningún caso, el 72 por ciento de la base máxima de cotización por contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 62 por ciento de la base normalizada correspondiente a la categoría en la que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción. Si lo hubiera hecho en diferentes categorías se aplicará la media de las bases.
La determinación de la cantidad bruta garantizada será el resultado de adicionar, de un lado, las cantidades brutas que correspondan a cada trabajador por su desempleo contributivo o asistencial o, en su caso, la pensión bruta que le corresponda por el reconocimiento, durante la percepción de esta ayuda, de cualquiera de las situaciones de incapacidad permanente previstas en la Ley, y por otro, el complemento, que sumado a los anteriores conceptos, conforman la garantía del 72 por ciento bruto descrito anteriormente.
Igualmente, se garantizará al trabajador el citado 72 por ciento siempre que acredite la denegación inicial de la prestación asistencial por desempleo antes citada. La solicitud inicial de esta prestación fuera del plazo legalmente previsto, provocará la pérdida de esta garantía de salario durante el periodo que transcurra entre la finalización del referido plazo legal y la fecha de efectos de esta prestación finalmente reconocida.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.