Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por el que se regula la troncalidad, la reespecialización troncal y las áreas de capacitación específica, se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación y otros aspectos del sistema de formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud y se crean y modifican determinados títulos de especialista
Artículo 39. Creación de un nuevo título de médico especialista en Psiquiatría del Niño y del Adolescente.
Se crea la especialidad de Psiquiatría del Niño y del Adolescente, incluyéndola en la relación de especialidades por el sistema de residencia que figura en el apartado 1 del anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
La especialidad médica de Psiquiatría del Niño y del Adolescente se integrará en el Tronco de Psiquiatría del anexo I de este real decreto.
La formación específica de esta especialidad se realizará en las unidades docentes multiprofesionales de Salud Mental, previstas en el apartado a) del anexo II del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
Artículo 40. Modificación del título de especialista de Farmacia Hospitalaria.
Se modifica la especialidad de «Farmacia Hospitalaria» que pasará a denominarse «Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria», a la que podrán acceder los graduados/licenciados en Farmacia, incluyéndola en el apartado 2 de la relación de especialidades por el sistema de residencia que figura en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
La Comisión Nacional de la especialidad de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria contará con una representación equilibrada de los distintos ámbitos integrados en dicha especialidad.
Artículo 41. Creación de nuevos títulos de especialidades pluridisciplinares.
Se crea la especialidad pluridisciplinar de «Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica» procedente de la fusión de las especialidades de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica, incluyéndola en el apartado 5 de la relación de especialidades por el sistema de residencia que figura en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero. A la nueva especialidad podrán acceder los graduados/licenciados en Medicina, en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química.
Para determinar la composición de la Comisión Nacional de la especialidad de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica se tendrán en cuenta los distintos ámbitos y titulaciones que pueden acceder a la nueva especialidad.
Se crea la especialidad pluridisciplinar de «Genética Clínica», incluyéndola en el apartado 5 de la relación de especialidades por el sistema de residencia que figura en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero. A esta especialidad podrán acceder los graduados/licenciados en Medicina, en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química.
Para determinar la composición de la Comisión Nacional de la especialidad de Genética Clínica se tendrán en cuenta los distintos ámbitos y titulaciones que pueden acceder a la nueva especialidad.
Las especialidades pluridisciplinares de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica y de Genética Clínica se integrarán en el Tronco de Laboratorio y Diagnóstico Clínico del anexo I de este real decreto.
Disposición adicional primera. Reconocimiento de periodos formativos.
El reconocimiento del periodo troncal se acreditará mediante el correspondiente título de especialista o el certificado sustitutorio del mismo.
Este reconocimiento, que permitirá acceder a un periodo de formación específica en especialidad distinta del mismo tronco de la especialidad que se posea, podrá hacerse efectivo a través de las convocatorias anuales de pruebas selectivas que se aprueben una vez transcurridos, al menos dos años, desde la publicación de la orden por la que se convoquen, por primera vez, plazas por el sistema formativo troncal.
Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de los requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, en los supuestos de reespecialización regulados en el capítulo III de este real decreto.
Sin perjuicio del reconocimiento de tronco previsto en el apartado anterior, no procederá el reconocimiento de otros periodos formativos para obtener un nuevo título de especialista.
Lo previsto en el apartado 1 también será de aplicación a los profesionales que hayan visto reconocido u homologado su título extranjero de especialista por el procedimiento regulado en el ordenamiento jurídico español.
Disposición adicional segunda. Seguimiento del sistema formativo.
El seguimiento de la adecuada aplicación de las medidas incorporadas por este real decreto en el sistema de formación sanitaria especializada se llevará a cabo a través de los criterios de evaluación y control de calidad a las que se refiere el artículo 29 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, a fin de que a la vista de sus resultados se adopten, en su caso, las medidas normativas que se consideren necesarias para optimizar dicho sistema formativo.
Disposición adicional tercera. Supuestos especiales para el nombramiento de tutores y de determinados miembros del comité de evaluación respecto a las áreas de capacitación específica.
En las áreas de capacitación específica de nueva creación, los requisitos exigidos en los artículos 24.2 y 26.b) para el nombramiento de tutores y para el profesional designado por la comunidad autónoma en los comités de evaluación se sustituirán por una experiencia acreditada que se corresponda con el ámbito profesional del área de capacitación específica de que se trate, en los términos que determine la orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, mediante la que se aprueben los requisitos de acreditación de cada una de ellas.
Disposición adicional cuarta. Efectos de la creación de nuevos títulos de especialista y diplomas de área de capacitación específica.
La creación de nuevos títulos de especialista y de diplomas de área de capacitación específica se entiende sin perjuicio del carácter pluriprofesional de determinados servicios sanitarios y de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas respecto a la organización de los servicios ubicados en sus respectivos ámbitos de actuación.
Quienes estén prestando servicios en instituciones sanitarias y centros del Sistema Nacional de Salud y obtengan el título de especialista por el procedimiento regulado en el capítulo V o por las vías transitorias de acceso al mismo reguladas por este real decreto, no tendrán acceso automático a la categoría y plaza de especialista que se corresponda con la especialidad obtenida, ni derecho a la adquisición de la condición de personal fijo o temporal en categorías ya existentes o de nueva creación en el servicio de salud de que se trate. En todo caso, dicho acceso deberá producirse a través de los sistemas de selección y provisión de plazas establecidos en la legislación aplicable.
Disposición adicional quinta. Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud.
La Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud tendrá la siguiente composición:
Los presidentes de las comisiones nacionales de especialidades de enfermería.
Dos vocales del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud designados por las comisiones nacionales de especialidades de enfermería y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.b) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Un representante de cada uno de los Ministerios de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y de Educación, Cultura y Deporte.
Un representante de las comunidades autónomas designado por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
La Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud designará, de entre sus miembros, a su presidente y a su vicepresidente.
La Comisión Delegada de Enfermería desarrollará las funciones que el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud le encomiende o delegue.
Disposición adicional sexta. Procedimiento de acceso excepcional al título de enfermero especialista.
Por el procedimiento de acceso excepcional regulado en esta disposición podrán acceder a un único título de Enfermero, o de Ayudante Técnico-Sanitario, Especialista de las especialidades incluidas en el apartado segundo de esta disposición adicional, los correspondientes titulados que acrediten el ejercicio profesional y superen una prueba de evaluación de la competencia, en los términos y por el procedimiento previstos en los apartados siguientes.
Las especialidades de Enfermería a las que se refiere el apartado anterior son las siguientes:
Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos.
Enfermería Familiar y Comunitaria.
Enfermería Pediátrica.
Los aspirantes deberán encontrarse en una de las siguientes situaciones:
Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de cuatro años.
Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de dos años, siempre que, además, se acredite la adquisición de una formación continuada acreditada según lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de al menos 40 créditos en el campo de la respectiva especialidad. Dicha formación complementaria podrá realizarse durante el plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado 5.
Se considerará cumplido el período de formación complementaria cuando el interesado acredite estar en posesión de un título de posgrado de carácter universitario que incluya una formación relacionada con la respectiva especialidad no inferior a 20 créditos o 200 horas.
Haber ejercido durante al menos tres años como profesor de escuelas/facultades universitarias de Enfermería y adscritas, en áreas de conocimiento relacionadas con la especialidad de que se trate, siempre que, además, se acredite al menos un año de actividad asistencial en actividades propias de la especialidad solicitada.
Los requisitos establecidos en el apartado 3 deberán reunirse con anterioridad a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la convocatoria de la prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad cuyo título se aspira a obtener.
Lo establecido en los anteriores apartados 1 y 3 se entiende sin perjuicio de que la formación complementaria pueda desarrollarse durante el plazo de presentación de solicitudes previsto en el apartado 5.
El plazo de presentación de solicitudes finalizará, para cada especialidad, a los seis meses de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la convocatoria de la prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad correspondiente.
Serán válidas las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, al amparo de la disposición transitoria segunda.4 del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril.
Las solicitudes se dirigirán a la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y se presentarán, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en los servicios centrales o periféricos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La solicitud se acompañará de la documentación que acredite que el interesado reúne los requisitos establecidos en el apartado 3, especialmente los relativos al título de Diplomado en Enfermería, Graduado en Enfermería o de Ayudante Técnico-Sanitario, a los servicios prestados en la correspondiente especialidad, a las actividades docentes realizadas por el interesado y a la formación complementaria, según corresponda.
La documentación indicada podrá presentarse en originales o en copias compulsadas.
Las solicitudes serán tramitadas por la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las peculiaridades que se establecen en esta disposición adicional.
Una comisión mixta, compuesta por funcionarios de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, analizará las solicitudes presentadas.
La comisión podrá solicitar informe, si lo considera necesario, a las comisiones nacionales de las distintas especialidades, así como a la Comisión de formación continuada de las profesiones sanitarias, en lo relativo a la valoración de las actividades de formación continuada no acreditada que hubieran realizado los solicitantes.
A propuesta de la comisión mixta, la Dirección General de Política Universitaria dictará una resolución que declare la admisión o exclusión de los interesados a la prueba objetiva a la que se refiere el apartado siguiente, que se notificará a los interesados en el plazo máximo de seis meses desde que concluya el plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado 5.
La prueba objetiva se ajustará a las bases comunes aprobadas mediante resolución de 17 de julio de 2009, de la Secretaría General de Universidades, por la que se establecen las bases de la convocatoria de la prueba objetiva prevista en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería.
En la comisión evaluadora participarán al menos dos miembros de la comisión nacional de la especialidad afectada propuestos por la propia comisión nacional.
La prueba objetiva se dirigirá a evaluar la competencia de los aspirantes, conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para el adecuado ejercicio de la especialidad de que se trate.
Disposición adicional séptima. Especialidades en régimen de alumnado.
A partir de la convocatoria de pruebas selectivas 2015 para el acceso en 2016 a plazas de formación sanitaria especializada, no se ofertarán plazas en formación en régimen de alumnado de las especialidades de Hidrología Médica, Medicina de la Educación Física y el Deporte, Medicina Legal y Forense y Farmacia Industrial y Galénica.
Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de los derechos profesionales y de cualquier tipo inherentes a dichos títulos de especialista, así como de su futura obtención por quienes hubieran sido adjudicatarios de plaza en formación en convocatorias de pruebas selectivas anteriores a la que se cita en el párrafo anterior.
Los adjudicatarios de estas plazas deberán formalizar la correspondiente matrícula en los plazos que a tal efecto se señalen.
Durante la realización del programa formativo en régimen de alumnado, deberán superarse todas las materias que componen el programa oficial de la correspondiente especialidad y cumplir la totalidad de las horas docentes teóricas y prácticas.
La evaluación desfavorable, la no presentación en su caso a los exámenes y la falta de seguimiento del total de horas en una proporción superior al diez por ciento de cada materia, darán lugar a la calificación de «no apto».
Cada especialista en formación en régimen de alumnado, dispondrá de un número máximo de cuatro convocatorias por cada materia del programa.
Disposición adicional octava. Normas relativas a la constitución de los primeros comités de área de capacitación específica.
La persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, oídas las comisiones nacionales de las especialidades implicadas, designará a los integrantes de los primeros comités de área de capacitación específica y otorgará el diploma de área que corresponda a los vocales que sean designados para el primer mandato del correspondiente comité. Dicha designación recaerá en personas de reconocido prestigio y una experiencia profesional específicamente desarrollada en el ámbito del área de capacitación de que se trate, de al menos cinco años en los siete anteriores a la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición adicional novena. Normas relativas a la constitución de las primeras comisiones nacionales de las especialidades de nueva creación.
La persona titular de la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y oídas las sociedades científicas, las organizaciones colegiales afectadas y la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, concederá los nuevos títulos de especialista a los vocales de las comisiones nacionales de las nuevas especialidades que se citan en el artículo 28.1, párrafos a), b), c) y e), de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, que sean designados para el primer mandato de la comisión, siempre que dichas designaciones, a la vista de los currículos profesionales y formativos de los candidatos, recaigan en profesionales de reconocido prestigio y una experiencia profesional específicamente desarrollada en el ámbito de la especialidad de que se trate, de al menos cinco años en los siete anteriores a la entrada en vigor de este real decreto.
Los vocales representantes de los especialistas en formación a los que se refiere el artículo 28.1.d) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se incorporarán por primera vez a las nuevas comisiones nacionales de las especialidades de Genética Clínica y Psiquiatría del Niño y del Adolescente, una vez que tomen posesión los aspirantes que obtengan plaza de dichas especialidades en la primera convocatoria nacional de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada.
Los vocales representantes de los especialistas en formación a los que se refiere el artículo 28.1.d) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se designarán, para formar parte de las nuevas comisiones nacionales de las especialidades de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica y Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria, entre los residentes de las especialidades declaradas equivalentes a las antes citadas.
Disposición adicional décima. Aplicación del presente real decreto a la red sanitaria militar del Ministerio de Defensa.
En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, el Gobierno procederá, mediante real decreto, a adaptar las peculiaridades propias de la red sanitaria militar, así como las especificidades del cuerpo militar de sanidad, a las previsiones de este real decreto.
Los Ministerios de Defensa y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con sujeción a los criterios que acuerde la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir, conjunta o separadamente, convenios con las consejerías de sanidad de las comunidades autónomas para potenciar la Formación Sanitaria Especializada en el ámbito de la sanidad militar.
Disposición adicional undécima. Aplicación del presente real decreto a las ciudades de Ceuta y Melilla.
Las referencias que en este real decreto se realizan a las comunidades autónomas se entenderán realizadas al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en lo que respecta a la formación de especialistas en ciencias de la salud en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Disposición adicional duodécima. Régimen económico de los órganos colegiados creados por este real decreto.
El coste de funcionamiento de los órganos colegiados, dependientes o adscritos al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que se crean a través de este real decreto será atendido con cargo a los créditos existentes en dicho Departamento, sin que sea necesario incrementar su dotación global.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las especialidades troncales y de las especialidades de Farmacia Hospitalaria, Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica.
A quienes hayan sido adjudicatarios de plaza en formación con anterioridad a la primera convocatoria anual en la que se incluyan plazas de carácter troncal, les será de aplicación el procedimiento formativo y los programas formativos oficiales anteriores a la implantación del sistema formativo troncal.
Los programas formativos oficiales de las especialidades de Farmacia Hospitalaria, Análisis Clínicos y de Bioquímica Clínica permanecerán en vigor hasta que finalicen la residencia los que hayan sido adjudicatarios de plazas en formación de dichas especialidades con anterioridad a las convocatorias en las que se incluyan, por primera vez, plazas de las nuevas especialidades de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria y de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica.
Disposición transitoria segunda. Plazo para solicitar la expedición del título de enfermero especialista que sustituye al de las especialidades de enfermería suprimidas.
El plazo para solicitar del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la expedición de nuevos títulos de especialista, en sustitución de los correspondientes a las especialidades suprimidas según lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, finalizará al año de la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición transitoria tercera. Vía transitoria de acceso a los diplomas de área de capacitación específica.
Los especialistas en ciencias de la salud que en la fecha de creación de un área de capacitación específica ostenten un título de especialista que les permita acceder a la misma podrán, de forma única y excepcional, solicitar la obtención del correspondiente diploma por el procedimiento previsto en esta disposición siempre que acrediten una experiencia profesional vinculada al ámbito del área de capacitación específica de que se trate de, al menos, cuatro años anteriores a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la primera convocatoria ordinaria de carácter estatal en la que se oferten plazas de formación para la respectiva área de capacitación.
También podrán acceder a un diploma de área de capacitación específica por el procedimiento regulado en esta disposición los especialistas con un título de especialidad diferente a los exigidos para cada área en la norma que acuerde su creación, siempre que el correspondiente comité de área considere que el interesado ha acreditado una experiencia profesional vinculada al ámbito del área de capacitación específica de que se trate en los términos previstos en el apartado anterior.
En estos supuestos, en el correspondiente diploma se hará constar expresamente el título de especialista que ostenta el interesado y su concesión al amparo de lo previsto en este apartado.
Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualad, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», se aprobarán las bases comunes de estos procedimientos con sujeción a lo previsto en los apartados siguientes.
Las solicitudes, dirigidas a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, podrán presentarse durante los tres meses siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la primera convocatoria ordinaria de carácter estatal en la que se oferten plazas de formación para la respectiva área de capacitación, cumplimentando el modelo oficial que se establezca al efecto y que deberá presentarse acompañado del currículum profesional, formativo y docente del interesado.
El correspondiente comité de área de capacitación específica examinará las solicitudes y emitirá un informe sobre la adecuación entre la actividad asistencial, docente e investigadora desarrollada por el aspirante y su equivalencia con las competencias derivadas de lo previsto en el programa formativo oficial del área de que se trate.
Cuando el informe sea favorable, el aspirante será admitido a la realización, en convocatoria única, de una prueba teórico-práctica que versará sobre el programa formativo oficial del área de que se trate. La evaluación positiva en esta prueba permitirá la concesión del correspondiente diploma.
La organización, contenido, formato y calificación de la mencionada prueba teórico-práctica será determinada por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la colaboración del comité de área de capacitación específica de que se trate. Los mencionados aspectos se incluirán en las bases comunes a las que se refiere el anterior apartado 3.
Cuando el comité de área de capacitación específica considere que no existe una adecuación suficiente entre la actividad asistencial, docente e investigadora del profesional y el programa formativo oficial del área de que se trate, emitirá informe desfavorable y motivado de no admisión a la prueba teórico-práctica. Dicho informe se trasladará a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a efectos de que se dicte la procedente resolución.
Por el procedimiento excepcional regulado en esta disposición transitoria solo podrá concederse un diploma de área de capacitación específica.
Disposición transitoria cuarta. Supuesto excepcional de acceso al área de capacitación específica en urgencias y emergencias.
De manera excepcional, los licenciados en Medicina y Cirugía con anterioridad al 1 de enero de 1995, que sean titulares de la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de médico de medicina general en el Sistema Nacional de Salud, podrán acceder al área de capacitación específica en urgencias y emergencias por el procedimiento regulado en la disposición transitoria tercera de este real decreto.
Disposición transitoria quinta. Vía transitoria de acceso a los nuevos títulos de especialista en Ciencias de la Salud.
Los titulados universitarios que se citan en el apartado 2 podrán, de forma única y excepcional, solicitar la obtención de los títulos de especialista de nueva creación por el procedimiento previsto en esta disposición, siempre que acrediten una experiencia profesional vinculada al ámbito de la especialidad de que se trate no inferior a la duración de su programa formativo oficial y que la misma se haya adquirido antes de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la primera convocatoria ordinaria de carácter estatal en la que se oferten plazas de formación de la especialidad a cuyo título se aspira.
A los efectos previstos en esta disposición, no computará como experiencia vinculada a la nueva especialidad de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria, las actividades profesionales de los farmacéuticos en las oficinas de farmacia.
Los titulados universitarios que pueden acceder a los nuevos títulos de especialista por esta vía transitoria son los siguientes:
Los graduados/licenciados en Medicina o Medicina y Cirugía, a las nuevas especialidades de Genética Clínica y de Psiquiatría del Niño y del Adolescente.
Los graduados/licenciados en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química, a la nueva especialidad de Genética Clínica.
Los graduados/licenciados en Farmacia, a la especialidad de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria cualquiera que sea el nivel de atención en el que se haya adquirido la experiencia profesional exigida.
Lo previsto en esta disposición transitoria no será de aplicación a los especialistas en Análisis Clínicos, en Bioquímica Clínica o en Farmacia Hospitalaria, que tienen acceso directo a los nuevos títulos de especialista en «Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica» y «Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria», al haber sido declarados equivalentes en los términos previstos en la disposición adicional octava del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», se aprobarán las bases comunes de estos procedimientos de acceso a los nuevos títulos de especialista en Ciencias de la Salud, con sujeción a lo previsto en los apartados siguientes.
Las solicitudes, dirigidas a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrán presentarse durante los tres meses siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la primera convocatoria ordinaria de carácter estatal en la que se oferten plazas de formación de la respectiva especialidad, cumplimentando el modelo oficial que se establezca al efecto y que deberá presentarse acompañado del currículum profesional, formativo y docente del interesado.
La correspondiente comisión nacional de especialidad examinará las solicitudes y emitirá un informe sobre la adecuación entre la actividad asistencial, docente e investigadora desarrollada por el aspirante y su equivalencia con las competencias derivadas de lo previsto en el programa formativo oficial de la especialidad de que se trate.
Cuando el informe sea favorable, el aspirante será admitido a la realización, en convocatoria única, de una prueba teórico-práctica que versará sobre el programa formativo oficial de la especialidad de que se trate. La evaluación positiva en esta prueba permitirá la concesión del correspondiente título de especialista.
La organización, contenido, formato y calificación de la mencionada prueba teórico-práctica será determinada por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la colaboración de la comisión nacional de la especialidad de que se trate. Los mencionados aspectos se incluirán en las bases comunes a las que se refiere el anterior apartado 3.
Cuando la comisión nacional de la especialidad considere que no existe una adecuación suficiente entre la actividad asistencial, docente e investigadora del profesional y el programa formativo oficial de la especialidad de que se trate, emitirá informe desfavorable y motivado de no admisión a la prueba teórico-práctica. Dicho informe se trasladará a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a efectos de que se dicte la procedente resolución.
Por el procedimiento excepcional regulado en esta disposición transitoria solo podrá concederse un título de especialista.
Disposición transitoria sexta. Reconocimiento de periodos formativos al amparo de la orden ministerial de 18 de junio de 1993, sobre reconocimiento de periodos formativos previos de los Médicos y Farmacéuticos residentes en formación.
La Orden Ministerial de 18 de junio de 1993, sobre reconocimiento de periodos formativos previos de los Médicos y Farmacéuticos residentes en formación, seguirá en vigor para los residentes que se formen en plazas adjudicadas en convocatorias de pruebas selectivas para el acceso a plazas en formación sanitaria especializada anteriores a la primera en la que se oferten por primera vez plazas por el sistema formativo troncal.
Los residentes que inicien sus periodos formativos a partir de la primera convocatoria en la que se oferten plazas por el sistema formativo troncal, les será de aplicación lo previsto en la disposición adicional primera de este real decreto.
Disposición transitoria séptima. Periodos de ejercicio profesional en prácticas realizados al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.
Los periodos de ejercicio profesional en prácticas a los que se refiere el artículo 10.5 del Real Decreto 459/2010, de 16 abril, que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, mantendrán su régimen jurídico hasta que concluyan.
Disposición transitoria octava. Evaluación de los periodos de residencia ya iniciados a la entrada en vigor de este real decreto.
La evaluación de los residentes que hubieran iniciado su formación con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se regirá, hasta su conclusión, por el sistema aplicable en el momento de su inicio.
Disposición transitoria novena. Normativa aplicable a la convocatoria de pruebas selectivas 2014 para el acceso, en el año 2015 a plazas de formación sanitaria especializada.
La convocatoria de pruebas selectivas 2014 para el acceso, en el año 2015 a plazas de formación sanitaria especializada, se regulará desde la fecha en que se inicie su tramitación hasta que concluya el plazo fijado para la toma de posesión de los adjudicatarios de plaza, por la normativa vigente anterior a este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y en concreto:
El Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería.
Del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, se deroga el apartado 3 de la disposición adicional quinta.
Del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, se derogan el artículo 26.2, el apartado 2 de la disposición transitoria primera y la disposición transitoria quinta.
El Real Decreto 578/2013, de 26 de julio, por el que se establecen medidas de acción positiva aplicables a las personas con discapacidad que participen en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada, en desarrollo del artículo 22.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
La Orden de 27 de junio de 1989, por la que se establecen las normas reguladoras de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada.
La Orden de 18 de junio de 1993, sobre reconocimiento de periodos formativos previos de los médicos y farmacéuticos residentes en formación, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria sexta de este real decreto.
La Orden de 22 de junio de 1995, por la que se regulan las Comisiones de Docencia y los sistemas de evaluación de Médicos y Farmacéuticos Especialistas.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.
El Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo primero del artículo 2 que queda redactado de la siguiente manera:
«Son especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia las que figuran relacionadas en el anexo I, clasificadas, según la titulación requerida para acceder a ellas, en especialidades médicas, farmacéuticas, de psicología, de enfermería y pluridisciplinares.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 que queda redactado de la siguiente manera:
«1. En las especialidades pluridisciplinares que se citan en el apartado 5 del anexo I existirá una unidad docente por cada especialidad en la que se formarán todos los titulados que pueden acceder a plazas en formación de la especialidad de que se trate.»
Tres. Se modifica el artículo 31 que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Excepcionalmente, la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a petición fundada del interesado y previo informe de la correspondiente comunidad autónoma, podrá autorizar, por una sola vez, el cambio de la especialidad que se esté cursando a otra de carácter troncal o no troncal en el mismo centro o en otro de la misma comunidad autónoma, siempre que exista plaza vacante acreditada en la especialidad que se solicita; que la petición se realice durante el primer año de formación y que el solicitante haya obtenido en la convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada en la que hubiera participado un número de orden que le hubiere permitido acceder, en dicha convocatoria, a plaza de tronco o especialidad no troncal a la que pretende cambiar.
Entre las especialidades troncales los cambios de especialidad se entenderán referidos a cambio de tronco.
En el periodo de formación específica no podrá solicitarse cambio de especialidad salvo en el caso de quienes hayan accedido a la plaza en formación por el turno de personas con discapacidad que también podrán solicitarlo en el primer año de dicho periodo.
Los adjudicatarios de plaza en formación que no hayan superado el examen médico previsto en el artículo 2.4 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, podrán solicitar cambio de especialidad, con sujeción a lo previsto en este artículo, y aun cuando no se haya iniciado el periodo de residencia, en el plazo de quince días desde la fecha en la que se ha notificado al interesado el resultado de dicho examen.
El cambio de tronco o de especialidad requerirá los informes de las comisiones de docencia del centro o unidad docente donde el solicitante se esté formando y del centro o unidad de destino, así como de las comisiones nacionales y, en su caso, de las comisiones delegadas de tronco implicadas.
En el informe de la comisión de docencia de origen se harán constar las actividades llevadas a cabo por el residente en el centro o unidad docente, según lo previsto en el correspondiente programa formativo.
Corresponde a la comisión nacional de la especialidad y, en su caso, a la comisión delegada de tronco a la que se ha solicitado el cambio, determinar al mismo tiempo que se emite el informe que se cita en el apartado anterior, el año de formación y los términos en que ha de producirse la incorporación del residente a partir del momento en que se autorice el cambio de tronco o de especialidad solicitado.
Los cambios de especialidad y tronco se inscribirán en el Registro Nacional de Especialistas en Formación.»
Cuatro. La rúbrica de la disposición adicional octava queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional octava. Equivalencias entre títulos españoles de especialista.»
Cinco. Se añaden tres nuevos párrafos a la tabla de equivalencias que figura en el apartado 1 de la disposición adicional octava, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«z) Farmacia Hospitalaria al actual de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria.
aa) Análisis Clínicos al actual de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica.
bb) Bioquímica Clínica al actual de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica.»
Seis. Se modifica el anexo I relativo a la relación de especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia que queda redactado de la siguiente manera:
«ANEXO I. Relación de especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia
Especialidades médicas para cuyo acceso se exige estar en posesión de un título universitario oficial que habilite para el ejercicio en España de la profesión de médico:
• Alergología.
• Anatomía Patológica.
• Anestesiología y Reanimación.
• Angiología y Cirugía Vascular.
• Aparato Digestivo.
• Cardiología.
• Cirugía Cardiovascular.
• Cirugía General y del Aparato Digestivo.
• Cirugía Oral y Maxilofacial.
• Cirugía Ortopédica y Traumatología.
• Cirugía Pediátrica.
• Cirugía Plástica, Estética y Reparadora.
• Cirugía Torácica.
• Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología.
• Endocrinología y Nutrición.
• Farmacología Clínica.
• Geriatría.
• Hematología y Hemoterapia.
• Medicina del Trabajo.
• Medicina Familiar y Comunitaria.
• Medicina Física y Rehabilitación.
• Medicina Intensiva.
• Medicina Interna.
• Medicina Nuclear.
• Medicina Preventiva y Salud Pública.
• Nefrología.
• Neumología.
• Neurocirugía.
• Neurofisiología Clínica.
• Neurología.
• Obstetricia y Ginecología.
• Oftalmología.
• Oncología Médica.
• Oncología Radioterápica.
• Otorrinolaringología.
• Pediatría y sus Áreas Específicas.
• Psiquiatría.
• Psiquiatría del Niño y del Adolescente.
• Radiodiagnóstico.
• Reumatología.
• Urología.
Especializaciones farmacéuticas para cuyo acceso se exige estar en posesión de un título universitario oficial que habilite para el ejercicio en España de la profesión de farmacéutico:
• Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria.
Especialidades de Psicología para cuyo acceso se exige estar en posesión del título universitario oficial de graduado/licenciado en el ámbito de la Psicología:
• Psicología Clínica.
Especialidades de Enfermería para cuyo acceso se exige estar en posesión de un título universitario oficial que habilite para el ejercicio en España de la profesión de Enfermera:
• Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos.
• Enfermería de Salud Mental.
• Enfermería del Trabajo.
• Enfermería Familiar y Comunitaria.
• Enfermería Geriátrica.
• Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).
• Enfermería Pediátrica.
Especialidades pluridisciplinares para cuyo acceso se exige estar en posesión de los títulos que a continuación se especifican:
• Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica: graduado/licenciado en Medicina, en Farmacia, o en el ámbito de la Biología y de la Química.
• Genética Clínica: graduado/licenciado en Medicina, en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química.
• Inmunología: graduado/licenciado en Medicina, en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química.
• Microbiología y Parasitología: graduado/licenciado en Medicina en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química.
• Radiofarmacia: graduado/licenciado en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química.
• Radiofísica Hospitalaria: graduado/licenciado en el ámbito de la Física u otras disciplinas científicas y tecnológicas.»
Siete. Se modifica el párrafo a) del anexo II relativo a las unidades docentes de carácter multiprofesional que queda redactado de la siguiente manera:
«a) Unidades docentes de Salud Mental en las que se formarán médicos especialistas en Psiquiatría, médicos especialistas en Psiquiatría del Niño y del Adolescente, psicólogos especialistas en Psicología Clínica y enfermeros especialistas en Enfermería de Salud Mental.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
El Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 4 del artículo 2 quedará redactado de la siguiente manera:
«4. Todos los adjudicatarios de plaza por el sistema de residencia se someterán en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en la que se haya tomado posesión de la plaza, a examen médico para comprobar que no padecen enfermedad ni están afectados por limitación física, psíquica o sensorial que sea incompatible con las actividades profesionales que el correspondiente programa formativo oficial exija al residente. De no superar este examen, que se llevará a cabo en el servicio de prevención de riesgos laborales que en cada caso corresponda, según la ubicación de la unidad docente en la que han obtenido plaza, la adjudicación y en su caso el contrato que se hubiera suscrito, se entenderán sin efecto.
Cuando el adjudicatario de plaza lo sea por el turno de personas con discapacidad, el servicio de prevención de riesgos laborales podrá solicitar, con carácter previo a la conclusión del examen médico, informe de los órganos competentes en materia de valoración de la discapacidad que en cada caso corresponda.
Cuando el examen médico sea negativo éste deberá estar motivado y especificar los objetivos y competencias profesionales que según el correspondiente programa formativo oficial no puede adquirir el adjudicatario de plaza por causas imputables a sus limitaciones físicas, psíquicas o funcionales. Las resoluciones relativas a los reconocimientos médicos negativos serán recurribles en los términos que se prevean en la orden ministerial por la que se apruebe la convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada en la que el interesado hubiera sido adjudicatario de plaza.»
Dos. Se añade al artículo 3.1 un segundo párrafo en los siguientes términos:
«Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que la duración y evaluación a partir del segundo año de formación troncal y en su caso del primero de formación específica, se adecuen a las previsiones que regulen la duración del tronco y los periodos formativos de recuperación.»
Tres. Se añade al artículo 4.1 un nuevo párrafo p) en los siguientes términos:
«p) Hasta tres días hábiles de permiso retribuido, en aquellos supuestos en los que los residentes de especialidades troncales deban cursar el periodo de formación específica, en una unidad docente ubicada en localidad distinta a aquella en la que se cursó el periodo formativo troncal.»
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 b) del artículo 7 en los siguientes términos:
«En los supuestos de personal en formación en áreas de capacitación específica y en los de reespecialización por el procedimiento regulado en el artículo 23 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, los porcentajes del complemento de grado de formación deberán fijarse, en el ámbito negociador que en cada caso corresponda, teniendo en cuenta el título de especialista y la experiencia profesional requerida para acceder a un área de capacitación específica o para obtener un nuevo título de especialista.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.
El Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, queda modificado como sigue:
Uno. El párrafo a) del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
«a) El reconocimiento de aquellos títulos extranjeros de especialista que ya hayan sido reconocidos u homologados a un título español de especialista.»
Dos. El apartado 4 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
«4. El comité de evaluación se reunirá previa convocatoria de su presidente, al menos con una periodicidad trimestral.»
Tres. El apartado 5 del artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:
«5. Durante este periodo el interesado tendrá la consideración de personal en formación del centro sanitario en el que se realice dicho periodo, que no tendrá carácter retribuido ni implicará vinculación laboral entre el interesado y la entidad titular del mencionado centro.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Las pruebas teórico-prácticas se convocarán respecto a una o varias especialidades en ciencias de la salud, previo informe del comité de evaluación, por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, cuando existan, al menos, cinco aspirantes por especialidad. En aquellas especialidades cuyo volumen de solicitudes de reconocimiento no haga posible alcanzar dicho número en el plazo de un año desde la última convocatoria, el número de solicitudes podrá ser inferior a cinco.»
Cinco. El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:
«En el supuesto excepcional de que las actuaciones que se citan en el párrafo anterior deriven en la necesidad de que el interesado deba realizar, con carácter previo al informe propuesta de verificación final, algún tipo de actividad complementaria esta no podrá ser superior a un mes y será evaluada por el supervisor.»
Sexto. El párrafo actual de la disposición adicional primera pasa a ser su apartado 1, incorporando a la misma un nuevo apartado 2, en los siguientes términos:
«2. No podrán ser objeto de reconocimiento por el procedimiento previsto en este real decreto, los títulos extranjeros de especialista en los que para su obtención se hayan tenido en cuenta periodos formativos cursados en otro país en el que dichos periodos formativos no son válidos para la obtención del título de especialista.»
Disposición final cuarta. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales, excepto lo dispuesto en la disposición final segunda que se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en la legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.
Disposición final quinta. Desarrollo normativo.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Disposición final sexta. Calendario respecto a las previsiones contenidas en el capítulo II de este real decreto.
En el plazo de dos años desde la constitución de las comisiones delegadas de tronco se aprobarán y publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» los programas formativos oficiales de las especialidades adscritas al sistema formativo troncal en los que se determinarán las competencias a adquirir por los residentes en el periodo troncal y en el específico, así como los criterios de evaluación de los especialistas en formación y los requisitos de acreditación de las unidades docentes de tronco y de especialidad.
Una vez aprobados los citados requisitos de acreditación, las comunidades autónomas procederán, en el plazo de doce meses, a la adaptación de sus actuales estructuras docentes en estructuras de carácter troncal previendo, así mismo, las unidades docentes de formación especializada en las que se cursarán los periodos de formación específica de las especialidades integradas en cada tronco.
A tal fin, podrá constituirse en el seno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud un grupo de trabajo en el que se consensúen criterios para la implantación armónica de la estructura docente de las especialidades troncales en las distintas comunidades autónomas.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, después de acreditar las unidades docentes que posibiliten la formación especializada troncal, determinará, previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, la convocatoria anual en la que se incluirán plazas de formación sanitaria especializada de carácter troncal.
Disposición final séptima. Calendario respecto a las previsiones contenidas en el capítulo IV de este real decreto.
En el plazo de quince meses desde la constitución del correspondiente comité de área de capacitación específica se aprobará el programa formativo oficial y los requisitos de acreditación aplicables a las unidades docentes del área de capacitación específica de que se trate.
En el plazo de doce meses desde la aprobación de los requisitos de acreditación, la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad aprobará la orden a la que se refiere el artículo 25 de este real decreto.
Disposición final octava. Calendario respecto a las previsiones contenidas en el capítulo VI de este real decreto.
En el plazo de cuatro meses, desde la entrada en vigor de este real decreto, se constituirán las Comisiones Nacionales de las especialidades de: Psiquiatría del Niño y del Adolescente; de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria; de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica y de Genética Clínica.
Una vez constituidas dichas comisiones nacionales se suprimirán las de Farmacia Hospitalaria; Bioquímica Clínica y Análisis Clínicos.
En el plazo de doce meses desde la constitución de la Comisión Nacional de la especialidad de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria se aprobará el nuevo programa formativo oficial, los criterios de evaluación de los especialistas en formación y los requisitos de acreditación aplicables a sus unidades docentes.
Sin perjuicio de la acreditación de nuevas unidades docentes, se procederá a la reacreditación de las unidades docentes previamente acreditadas, en el plazo máximo de un año, con sujeción al procedimiento que se establezca por resolución de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 25 de julio de 2014.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
ANEXO I
I. Relación de especialidades médicas y pluridisciplinares incluidas en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, que se adscriben al sistema formativo troncal clasificadas por troncos
1. Tronco número 1: Tronco Médico (TCM)
Duración: se ajustará a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Especialidades que lo integran:
• Alergología.
• Anestesiología y Reanimación.
• Aparato Digestivo.
• Cardiología.
• Endocrinología y Nutrición.
• Farmacología Clínica.
• Geriatría.
• Hematología y Hemoterapia.
• Medicina del Trabajo.
• Medicina Familiar y Comunitaria.
• Medicina Física y Rehabilitación.
• Medicina Intensiva.
• Medicina Interna.
• Medicina Preventiva y Salud Pública.
• Nefrología.
• Neumología.
• Neurofisiología Clínica.
• Neurología.
• Oncología Médica.
• Oncología Radioterápica.
• Reumatología.
2. Tronco número 2: Tronco Quirúrgico (TCQ)
Duración: se ajustará a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Especialidades que lo integran:
• Angiología y Cirugía Vascular.
• Cirugía Cardiovascular.
• Cirugía General y del Aparato Digestivo.
• Cirugía Oral y Maxilofacial.
• Cirugía Ortopédica y Traumatología.
• Cirugía Pediátrica.
• Cirugía Plástica, Estética y Reparadora.
• Cirugía Torácica.
• Neurocirugía.
• Urología.
3. Tronco número 3: Tronco de Laboratorio y Diagnóstico Clínico (TCLDC)
Duración: se ajustará a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Especialidades que lo integran:
• Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica.
• Genética Clínica.
• Inmunología.
• Microbiología y Parasitología.
4. Tronco número 4: Tronco de Imagen Clínica (TCIC)
Duración: se ajustará a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Especialidades que lo integran:
• Medicina Nuclear.
• Radiodiagnóstico.
5. Tronco número 5: Tronco de Psiquiatría (TP)
Duración: se ajustará a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Especialidades que lo integran:
• Psiquiatría.
• Psiquiatría del Niño y del Adolescente.
II. Relación de especialidades médicas y pluridisciplinares incluidas en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, que no se adscriben al sistema formativo troncal
• Anatomía Patológica.
• Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología.
• Obstetricia y Ginecología.
• Oftalmología.
• Otorrinolaringología.
• Pediatría y sus Áreas Específicas.
• Radiofarmacia.
• Radiofísica Hospitalaria.
ANEXO II
Relación de áreas de capacitación específica
Área de Capacitación Específica:
Nombre: Enfermedades Infecciosas.
Especialidades desde las que se podrá acceder:
Médicos especialistas en Medicina Interna, Microbiología y Parasitología, Neumología y Pediatría y sus Áreas Específicas.
Área de Capacitación Específica:
Nombre: Hepatología Avanzada.
Especialidades desde las que se podrá acceder:
Médicos especialistas en Aparato Digestivo y Medicina Interna.
Área de capacitación específica:
Nombre: Neonatología.
Especialidad desde la que se podrá acceder:
Médicos especialistas en Pediatría y sus Áreas Específicas.
Área de capacitación específica:
Nombre: Urgencias y Emergencias.
Especialidades desde las que se podrá acceder:
Médicos especialistas en Medicina Interna, Medicina Intensiva, Medicina Familiar y Comunitaria y Anestesiología y Reanimación.
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