Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía
LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley Integral para la no discriminación por motivos de Identidad de Género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La transexualidad no es un fenómeno actual. Existe desde siempre y en todas las culturas de la humanidad.
Las respuestas que las distintas sociedades han dado a esta realidad del ser humano han sido muy diversas a lo largo del tiempo y en las distintas geografías de nuestro mundo. Son conocidas, llegadas a nuestros días, las tradiciones de las muxes, en México, las fa’afafine, en Samoa, o las hijras, en la India, entre otras muchas. Algunas sociedades han aceptado en mayor o menor grado esta realidad y han articulado mecanismos sociales y leyes que promueven la integración de las personas transexuales en la sociedad. Otras han manifestado diversos grados de rechazo y represión de la transexualidad, generando graves violaciones de los derechos humanos de las personas transexuales.
La definición del sexo-género de una persona va mucho más allá de la apreciación visual de sus órganos genitales externos en el momento del nacimiento y no es un concepto puramente biológico, sino, sobre todo, psicosocial –como estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencias de la Gran Sala de 11 de julio de 2002, en los casos Christine Goodwin contra el Reino Unido e I. contra el Reino Unido–.
En la persona imperan las características psicológicas que configuran su forma de ser y se ha de otorgar soberanía a la voluntad humana sobre cualquier otra consideración física. La libre autodeterminación del género de cada persona ha de ser afirmada como un derecho humano fundamental.
El concepto de identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente profundamente, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género está generalmente acompañada del deseo de vivir y recibir aceptación como miembro de dicho género e incluso del deseo invencible de modificar, mediante métodos hormonales, quirúrgicos o de otra índole, el propio cuerpo, para hacerlo lo más congruente posible con el sexo-género sentido como propio.
Respetando su idiosincrasia individual, el comportamiento y la evolución de cada persona transexual muestran su lucha por reconocerse y aceptar su propia identidad, así como por desarrollarse socialmente en el sexo-género al que siente que pertenece. Las dificultades que se encuentran en este proceso son incontables y de toda índole y el sufrimiento que provocan es considerable. Es necesario por tanto crear un marco normativo que facilite este proceso, permitiendo la progresiva adaptación de la persona y el desarrollo completo de sus potencialidades humanas.
La Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) de la Organización Mundial de la Salud contempló por primera vez la homosexualidad como una enfermedad mental en la CIE-9 de 1977, pero eventualmente la eliminó en 1990, al adoptarse la CIE-10, de acuerdo con las investigaciones que mostraban que la orientación sexual no era una enfermedad. El foco se movió entonces hacia las identidades transexuales, que fueron introducidas como nuevas clasificaciones de trastornos psicológicos y del comportamiento. Los manuales internacionales de enfermedades mentales DSM-IV-R y CIE-10, elaborados por la American Psychiatric Association (APA) y por la Organización Mundial de la Salud (OMS), respectivamente, la recogen y califican como «trastorno de la identidad sexual» o «desorden de la identidad de género». El diagnóstico médico asociado a la transexualidad es «disforia de género».
Sin embargo, podemos apreciar un cambio sustancial con el nuevo manual internacional DSM-V y los últimos informes y resoluciones de Naciones Unidas. En junio de 2011, el Consejo de Derechos Humanos adoptó la Resolución 17/19, la primera resolución de las Naciones Unidas relativa a derechos humanos, orientación sexual e identidad de género. Su aprobación abrió el camino al primer informe oficial de las Naciones Unidas sobre ese tema, preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, denominado «Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género», y al reciente informe «Nacidos libres e iguales: Orientación sexual e identidad de género en las normas internacionales de derechos humanos».
Es cada vez mayor el número de personas expertas e investigadoras de prestigio que considera la despatologización de la transexualidad, en línea con los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, que en el Principio 18, dedicado a la protección contra los abusos médicos, establecen que «con independencia de cualquier clasificación que afirme lo contrario, la orientación sexual y la identidad de género de una persona no son, en sí mismas, condiciones médicas y no deberán ser tratadas, curadas o suprimidas».
II
Todas las personas sin distinción, seres biológicos, sociales y culturales al mismo tiempo, nacen iguales en dignidad y en derechos, como proclama la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 1, cuyo eco resuena con fuerza en la Constitución Española, que en su artículo 10.1 concibe la dignidad de la persona, junto con los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad, como «fundamento del orden político y de la paz social». Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, además de considerar en su Preámbulo fundada la Unión sobre «los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad», reconoce en su artículo 1 como derecho fundamental la dignidad humana, que es inviolable y habrá de ser respetada y protegida.
La dignidad de las personas reafirma su cualidad subjetiva y exige el respeto a su esfera de autodeterminación personal libre de injerencias y discriminaciones, así como el establecimiento de las condiciones necesarias para el libre desarrollo de la personalidad, con la que indisolublemente va asociada como fundamento de los derechos. En esta condición, la dignidad de la persona también se constituye en parámetro fundamental de la actividad del Estado constitucional y de la sociedad democrática, demandando de los poderes públicos de cualquier nivel no solo una actitud de respeto, sino también la actitud positiva de contribuir a establecer las condiciones necesarias para su efectiva realización.
Este, y no otro, es el claro fundamento para que estas personas reclamen con toda justicia de los poderes públicos una regulación jurídica que se les debe. Una regulación que a cada una de ellas les permita decidir libremente sobre la determinación del género con el que se identifican, con todas las consecuencias, manifestaciones y efectos que esta decisión conlleva; a saber:
Poder modificar, en su caso, mediante los recursos sanitarios disponibles el propio cuerpo para conseguir una apariencia lo más congruente posible con el sexo-género con el que se identifica.
Poder adoptar un modo de vida personal y social igualmente congruente y correspondiente a esta identidad.
Tener derecho a un trato igual a las demás personas en todos los ámbitos, sin que en ningún caso sea discriminatorio.
Estas son las razones que han conducido en los últimos años, tras un largo proceso de lucha por los derechos de los colectivos de personas transexuales –lucha que todavía continúa–, a una mayor sensibilidad de la sociedad y del ordenamiento jurídico para atender sus reivindicaciones, dirigidas a terminar con una secular discriminación como grupo social, llevando los planteamientos antes expuestos para la preservación de la dignidad de las personas al terreno coextenso de la igualdad.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea incluye en su artículo 21 la orientación sexual como una causa odiosa de discriminación. El artículo 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se refiere a la lucha contra la discriminación, entre otros motivos, por la orientación sexual.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía contiene, por un lado, en su artículo 14, una cláusula general antidiscriminatoria en la que contempla, entre otras causas odiosas de discriminación, la orientación sexual y, por otro, formula un específico derecho subjetivo de toda persona «a que se respete su orientación sexual y su identidad de género» y, al mismo tiempo, prevé la obligación de los poderes públicos de promover políticas para garantizar su ejercicio (artículo 35). Asimismo, el artículo 37.1.2.º proclama como principio rector de las políticas públicas de los poderes de la Comunidad Autónoma la lucha, entre otros aspectos, contra el sexismo y la homofobia, «especialmente mediante la educación en valores que fomente la igualdad, la tolerancia, la libertad y la solidaridad». Y, por su parte, el artículo 43.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, proclama el deber de los poderes públicos de Andalucía de establecer políticas que promuevan las acciones necesarias para eliminar la discriminación por opción sexual y transexualidad, garantizando la libertad de decisión individual.
La presente Ley conecta y concreta para el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma con la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2012 sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2010-2011), en cuya Recomendación general 98, lamentando «que en varios Estados miembros todavía se considere que los transexuales son enfermos mentales», «insta a los Estados miembros a que introduzcan o revisen los procedimientos de reconocimiento jurídico de género, de acuerdo con el modelo de Argentina, y revisen las condiciones establecidas para el reconocimiento jurídico de género (incluida la esterilización forzosa)», al tiempo que «pide a la Comisión y a la Organización Mundial de la Salud que supriman los trastornos de identidad de género de la lista de trastornos mentales y de comportamiento, y que garanticen una reclasificación de dichos trastornos como trastornos no patológicos».
Así, la Ley sigue, dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, la misma línea de desarrollo normativo más avanzada señalada por la mencionada Resolución, esto es, la marcada en el Derecho comparado por la Ley 26.743, de Identidad de Género, de Argentina, promulgada el 23 de mayo de 2012.
La Ley se estructura en cinco capítulos, tres disposiciones adicionales y dos disposiciones finales. Se instala en un paradigma normativo diferente al que mantienen otras normas en el panorama comparado o autonómico de reconocimiento de este derecho, como es su completa «despatologización», esto es, se abandona la consideración de la transexualidad como una enfermedad a la que se intenta dar una solución jurídica por no existir «curación» para ella y, por tanto, el ejercicio del derecho se desvincula de la necesidad de aportar diagnósticos médicos previos que acrediten una disonancia estable entre el sexo biológico y la identidad de género sentida como propia.
Además de suponer un desarrollo del derecho establecido en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía y dar cumplimiento a los mandatos estatutarios dirigidos a los poderes públicos contenidos en otros preceptos anteriormente mencionados, la Comunidad Autónoma ostenta competencias suficientes en distintas materias para la regulación de todos y cada uno de los aspectos que aborda esta Ley, como es el caso de las contempladas en el Estatuto de Autonomía sobre Administraciones públicas andaluzas (artículo 47), educación (artículo 52), universidades (artículo 53), investigación (artículo 54), salud, sanidad y farmacia (artículo 55), servicios sociales y menores (artículo 61), empleo, relaciones laborales y seguridad social (artículo 63), medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual (artículo 69), deportes (artículo 72), políticas de género (artículo 73), protección de datos (artículo 82), organización de servicios básicos (artículo 84) y ejercicio de las funciones y servicios inherentes a las competencias de la Comunidad Autónoma (artículo 85).
III
Andalucía fue pionera en la prestación de atención sanitaria específica para las personas transexuales. No obstante, transcurrido ya un tiempo significativo desde que abrió sus puertas la primera unidad hospitalaria especializada de nuestro país (situada en la provincia de Málaga), se hace necesario ajustar la atención sanitaria a las nuevas expectativas sociales, garantizando, en todo caso, los principios de seguridad, calidad y accesibilidad. Ello nos lleva a incorporar la aplicación de la investigación y evidencia científicas al ámbito clínico y descentralizar la atención a las personas, disminuyendo los desplazamientos e intensificando la humanización de la asistencia.
Pero avanzando aún más, la Ley se instala en un planteamiento integral para responder a todas las necesidades de las personas transexuales, estableciendo los elementos articulares que después habrán de ser desarrollados y concretizados con las reglamentaciones, procedimientos y otras actuaciones necesarias. Así, contempla medidas de integración e inserción social y contra la transfobia; de asesoramiento, orientación, apoyo y defensa de los derechos reconocidos y lucha contra la discriminación en los ámbitos social, sanitario, cultural, laboral y educativo; de protección especial a las mujeres transexuales (doble discriminación); de capacitación y sensibilización del personal al servicio de las administraciones públicas de Andalucía; de fomento del asociacionismo, redes de autoapoyo y ayuda; de evitación de estereotipos y su difusión a través de los medios de comunicación; de fomento de la formación y la investigación en las universidades andaluzas en materia de autodeterminación de género; de participación social; de confidencialidad y protección de datos personales; de dotación de acreditaciones acordes a la identidad de género para el acceso a los servicios administrativos en condiciones de gratuidad sin alteración de sus derechos y obligaciones; de atención sanitaria a través del Servicio Andaluz de Salud mediante el acceso a la cartera de servicios existente y con tratamiento acorde a su identidad de género y consentimiento informado; de formación específica de los profesionales clínicos; de establecimiento de indicadores de seguimiento sobre tratamientos, terapias, intervenciones y técnicas, entre otros; medidas antidiscriminatorias en el ámbito laboral y políticas activas de ocupación; medidas diversas en el ámbito educativo y de coordinación con el ámbito sanitario en relación con los menores que manifiesten una identidad de género distinta a la asignada al nacer; de apoyo y protección a las víctimas de delitos, especialmente cuando se trate de crímenes de odio basados en la identidad de género, expresión de género u orientación sexual, con acceso a los servicios de apoyo y protección de víctimas de violencia de género; entre otras.
IV
Los menores, por el estado evolutivo de su madurez, física, mental y emocional, necesitan protección y cuidado especiales. Por tanto, gozarán de una protección especial y dispondrán de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la Ley y por otros medios, para que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y plena, así como en condiciones de libertad y dignidad.
Es inexcusable la observancia de lo dispuesto en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, en la Carta Europea de los Derechos del Niño de 1992 y en la Carta Europea de los Niños Hospitalizados de 1986, que otorgan los mismos derechos a todos los menores. Esto incluye el derecho a que les sea reconocida su propia identidad de género dentro del proceso de formación de su personalidad.
El artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que «Las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes».
La Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor, aprobada por el Parlamento de Andalucía, establece en su artículo 9.1 que «Las Administraciones Públicas andaluzas establecerán las medidas necesarias para facilitar la completa realización personal y la integración social y educativa de todos los menores y en especial de aquellos que por sus especiales circunstancias físicas, psíquicas o sociales puedan ser susceptibles de un trato discriminatorio».
La presente Ley concreta la seguridad jurídica que debe proteger los derechos superiores de los menores para enfrentar vigorosamente el rechazo del entorno educativo, social y familiar. Las medidas incluyen la asistencia de servicios de asesoramiento jurídico y de apoyo psicológico y social, tanto a los menores como a sus familiares, especialmente sus padres o tutores, así como el reconocimiento explícito del derecho de los menores a desarrollar su propia identidad de género, incluso si esta es distinta de la identidad de género asignada al nacer.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer un marco normativo adecuado para garantizar el derecho a la autodeterminación de género de las personas que manifiesten una identidad de género distinta a la asignada al nacer.
A los efectos establecidos en el apartado anterior, la Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran el referido derecho a la autodeterminación de género, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 2. Derecho a la autodeterminación de género.
Toda persona tiene derecho:
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