Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios
La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, regula en su artículo 53 el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud y dispone que este contendrá información, entre otros aspectos, sobre los recursos humanos.
La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, prevé en su artículo 5.2 la existencia de registros públicos de profesionales como un instrumento de garantía para los profesionales y para los pacientes.
La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, recoge en su artículo 16 la obligación para los servicios de salud de las comunidades autónomas de establecer registros de personal, en los que se inscribirán a quienes presten servicios en sus respectivos centros e instituciones sanitarias.
El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, introdujo una disposición adicional décima en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, creando el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.
La Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, contiene diversas modificaciones de las leyes sanitarias dirigidas a configurar el marco legal de este registro.
El Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecen normas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza, y por el que se modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza y regula el intercambio de información sobre profesionales sanitarios entre las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea refiriéndose al registro en su artículo 19.
La creación de este registro tiene como finalidad facilitar la adecuada planificación de los recursos humanos sanitarios de todo el Estado y la coordinación de las políticas sanitarias en materia de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud. A su vez, la integración del registro en el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud facilitará el cumplimiento de estos fines.
El carácter público de determinados datos del registro contribuirá a generar mayor seguridad y confianza en los profesionales de nuestro sistema de salud. Su soporte digital facilitará, además, la accesibilidad a los datos que contenga.
Casi todas las comunidades autónomas han regulado sus registros de profesionales sanitarios basándose en el Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre los registros de profesionales sanitarios de 14 de marzo de 2007. Es necesario coordinar la información contenida en estos registros y determinar el procedimiento de incorporación de los datos al registro estatal. De la misma forma, deben establecerse los mecanismos de integración de la información que obra en los registros de otras entidades como los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales de los mismos, centros sanitarios privados o entidades de seguro que operan en el ramo de la enfermedad.
En el ánimo de conseguir la colaboración con estas entidades, se contempla la posibilidad de que se puedan suscribir los instrumentos jurídicos que resulten precisos para el funcionamiento y desarrollo del registro regulado en este real decreto.
Este real decreto se ha sometido a informe de los Ministerios de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, de Justicia, de Empleo y Seguridad Social y del Ministerio del Interior, de la Agencia Española de Protección de Datos, de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla, de la Federación Española de Municipios y Provincias, de los Consejos Generales de las organizaciones colegiales de profesionales sanitarios, así como de las organizaciones empresariales y sindicales del ámbito sanitario. Asimismo, ha sido informado por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, por el Comité Consultivo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de julio de 2014,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto regular el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, en adelante registro, creado por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, en el que se incorporarán los datos de los profesionales sanitarios a los que se refiere el artículo 4.
Artículo 2. Naturaleza y finalidad del registro.
El registro tiene naturaleza administrativa y estará integrado en el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud previsto en el artículo 53 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y tendrá por finalidad:
Facilitar la adecuada planificación de las necesidades de profesionales sanitarios del Estado.
Coordinar las políticas de recursos humanos en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 3. Órganos competentes.
El registro estará adscrito a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que será el órgano encargado de su organización y gestión, así como de la incorporación de los datos de los profesionales sanitarios al registro y de requerir estos datos, cuando proceda, a los organismos, entidades y corporaciones a los que se refiere el artículo 6.
Asimismo, esta Dirección General será la encargada de elaborar un informe anual, que se hará público, con los datos más relevantes de los profesionales sanitarios y será también la responsable de adoptar las medidas que garanticen la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos contenidos en el registro.
2. La Dirección General de Ordenación Profesional será el órgano competente para instruir los procedimientos sancionadores incoados por infracciones relativas al registro, previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, cuya sanción corresponderá a la persona titular de la Secretaría General de Sanidad y Consumo.
CAPÍTULO II. Características del registro
Artículo 4. Profesionales cuyos datos están sujetos a incorporación.
En el registro se incorporarán los datos de los siguientes profesionales sanitarios, siempre que ejerzan su actividad en el territorio nacional:
Los profesionales sanitarios con título universitario de la rama de ciencias de la salud o con título de especialista en ciencias de la salud, a que se refiere la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Los profesionales del área sanitaria de formación profesional a que se refiere la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Los profesionales sanitarios a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
En el registro podrán incorporarse voluntariamente los datos de los profesionales mencionados en el apartado anterior que, no ejerciendo su actividad en el territorio nacional, cumplan los siguientes requisitos:
Ser nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o estar en posesión de una autorización de residencia y trabajo en vigor en España.
No encontrarse inhabilitado o suspendido para el ejercicio profesional.
Artículo 5. Contenido del registro.
Se incorporarán al registro los siguientes datos de los profesionales sanitarios a que se refiere el artículo 4:
Número de incorporación al registro.
Nombre y apellidos.
Número del Documento Nacional de Identidad (DNI) o Tarjeta de Identidad del Extranjero (TIE).
Fecha de nacimiento.
Sexo.
Nacionalidad.
Medio preferente o lugar a efectos de comunicaciones.
Titulación.
Especialidad en Ciencias de la Salud.
Diploma en Áreas de Capacitación Específica.
Diploma de Acreditación y Diploma de Acreditación Avanzada.
Situación profesional.
Ejercicio profesional.
Lugar de ejercicio.
Categoría profesional.
Función.
Desarrollo profesional.
Colegiación profesional.
Cobertura de responsabilidad civil en cada uno de los ámbitos de ejercicio profesional.
Suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional.
(Suprimido).
Resoluciones de acceso parcial a una actividad profesional.
La definición y contenido de estos datos se recoge en el anexo I.
Artículo 6. Organismos, entidades y corporaciones obligados a comunicar los datos.
Están obligados a comunicar al registro los datos a que se refiere el artículo anterior, en los términos del anexo II, los siguientes organismos, entidades y corporaciones:
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en cuanto a los datos que figuren en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, el Registro de Títulos Académicos y Profesionales no universitarios, el Registro Central de Títulos y el Registro Nacional de Especialistas en Ciencias de la Salud.
El Ministerio de Defensa, respecto a los profesionales de la sanidad militar, incluidos en sus registros de personal.
c)Los demás Departamentos ministeriales y los organismos públicos vinculados o dependientes de estos y, en particular, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, respecto a los y las profesionales sanitarios incluidos/as en sus registros de personal.
Las consejerías de las comunidades autónomas y los organismos públicos vinculados o dependientes de estas respecto a los profesionales sanitarios incluidos en sus registros de personal.
Las consejerías de sanidad de las comunidades autónomas y los organismos públicos vinculados o dependientes de estas, y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en cuanto a los datos de sus registros de Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada.
Las entidades que integran la administración local respecto a los profesionales sanitarios incluidos en sus registros de personal.
Los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales del ámbito sanitario, en cuanto a los profesionales colegiados incluidos en sus registros.
Los centros sanitarios privados inscritos en el Registro general de centros, servicios y establecimientos sanitarios previsto en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, respecto de sus registros de profesionales sanitarios.
Las entidades de seguro que operen en el ramo de enfermedad a que se refiere el artículo 43 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, respecto de sus registros de profesionales sanitarios, únicamente respecto a aquellos profesionales sanitarios vinculados a las entidades de seguro en virtud de una relación laboral.
Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, respecto de los profesionales sanitarios incluidos en sus registros de personal.
Los servicios de prevención de riesgos laborales que no sean propios de las administraciones públicas, respecto de los profesionales sanitarios incluidos en sus registros de personal.
Los juzgados y tribunales, respecto a los datos necesarios que contengan las sentencias de inhabilitación o suspensión para el ejercicio profesional que devenguen firmes desde la entrada en vigor de este real decreto.
La obligación de remitir estos datos recae sobre los organismos, entidades y corporaciones obligados, y no sobre el profesional sanitario quien, no obstante, podrá comunicar directamente los datos a que se refiere el artículo 7.2 para que se proceda a su incorporación en el registro.
Artículo 7. Incorporación al registro de los datos de los profesionales sanitarios.
Los organismos, entidades y corporaciones a los que se refiere el artículo 6 deberán comunicar al registro los datos que incorporen a sus respectivos registros en el plazo máximo de siete días desde que los anoten.
Para la incorporación de los datos de un nuevo profesional al registro se requerirá la recepción por este, al menos, de los datos previstos en los párrafos b), c), h), g) y t) del artículo 5 y, cuando corresponda, también de los previstos en los párrafos i), l), m), r) y s). La incorporación conllevará la asignación al profesional de un número de incorporación único previsto en el párrafo a) de dicho artículo 5.
La incorporación se comunicará al profesional titular de los datos, preferentemente por medios electrónicos, indicándole que podrá ejercer el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
Los profesionales sanitarios podrán comunicar directamente los datos a que se refiere el apartado 2 para su incorporación en el registro.
Artículo 8. Modificación de los datos de los profesionales sanitarios incorporados al registro.
Los organismos, entidades y corporaciones a los que se refiere el artículo 6 deberán comunicar al registro las modificaciones que se produzcan en los datos que obren en sus respectivos registros en el plazo máximo de siete días desde que los anoten.
La modificación de los datos en el registro podrá ser consultada por los profesionales sanitarios titulares de estos utilizando medios electrónicos.
Artículo 9. Comprobación de los datos.
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