Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2014-08-23
Última actualización 2023-04-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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artículos 38
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2. Dicha acta, en todo caso, debe ser levantada por el personal funcionario interviniente ante la persona titular del establecimiento sometido a inspección o, en su defecto, ante el representante legal de este o, en último orden, ante la persona empleada o que se halle al frente del establecimiento en que se practique o, de no encontrarse, ante cualquier persona empleada, quienes deben firmar el acta.

3. En el acta se tienen que consignar íntegramente los datos y las circunstancias precisos para la mejor y más completa expresión de los hechos, y asimismo se tienen que consignar las circunstancias personales y el número del documento nacional de identidad de las personas firmantes.

4. En el supuesto de que la persona ante quien se levante el acta se niegue a firmar, se tiene que hacer constar en el acta, especificando las circunstancias del intento de notificación, y se le tiene que entregar, en todo caso, la copia de esta. Si se niega a recibirla, se le enviará por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes.

5. La firma del acta no implica la aceptación de su contenido ni de la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido la presunta persona infractora, salvo cuando así lo hubiera reconocido expresamente en el acta. La falta de firma del acta no exonera de responsabilidad ni destruye la presunción de veracidad de su contenido.

6. El acta levantada y firmada por el personal funcionario en ejercicio de competencias inspectoras, y formalizada en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, goza de valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar las personas administradas.

TÍTULO VI. Régimen sancionador

Artículo 27. Régimen de las infracciones.

1. Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley, incluso a título de simple negligencia, que pueden ser especificadas en los reglamentos que la desarrollen o que regulen las distintas actividades de juego.

2. No puede ser considerado constitutivo de infracciones administrativas diferentes un mismo hecho en el que se aprecie identidad de sujeto y fundamento.

3. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

4. Cuando las acciones u omisiones denunciadas cometidas por un mismo infractor son constitutivas de varios tipos de infracción, el órgano competente debe imponer la sanción que corresponda al tipo de infracción más grave y considerar las demás infracciones como circunstancias agravantes para la graduación de la sanción a imponer.

Artículo 28. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Organizar, instalar, gestionar, explotar juegos y apuestas, así como permitir estas actividades, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración de estas fuera de los establecimientos o recintos permitidos o en condiciones distintas a las autorizadas, o la utilización de medios, modos o formas no permitidos o prohibidos en los reglamentos específicos de los diferentes juegos.

2. Fabricar, comercializar o explotar elementos de juego incumpliendo la normativa aplicable, así como utilizar material de juego no homologado o con elementos, mensajes o contenidos expresamente prohibidos y la sustitución o la manipulación fraudulenta del material de juego.

3. Utilizar o aportar datos no conformes con la realidad o documentos falsos o falseados para obtener permisos, autorizaciones e inscripciones o para atender requerimientos efectuados por la administración competente en materia de juego.

4. La transmisión o cesión de las autorizaciones concedidas, incumpliendo las condiciones o los requisitos establecidos en esta ley y demás normas que la desarrollen o complementen.

5. Participar directamente como persona jugadora o por medio de terceras personas, el personal empleado, titular, directivo, accionista o partícipe de las empresas dedicadas a la gestión, la organización y la explotación del juego, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes de primer grado, en los juegos que gestionen o exploten dichas empresas.

6. Admitir apuestas o conceder premios que excedan de los máximos permitidos para cada actividad de juego.

7. El impago total o parcial a las personas jugadoras o apostantes de las cantidades con las que hubieran sido premiadas.

8. Utilizar fichas, cartones, boletos u otros elementos de juego que sean falsos.

9. Vender cartones de juego de bingo, boletos o billetes de juego, apuestas, rifas o tómbolas, por un precio diferente del autorizado.

10. El no funcionamiento o funcionamiento deficiente del sistema de admisión y control, así como la ausencia de personal para el control de admisión y la falta de actualización del Registro de Personas Excluidas de Acceso al Juego, en los términos previstos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

11. Permitir la práctica de juegos, así como el acceso a los establecimientos de juego autorizados, a las personas que lo tengan prohibido en virtud de esta ley y de los reglamentos que la desarrollen.

12. Carecer de un sistema de control y vigilancia específico para controlar el acceso de las personas en aquellos establecimientos o zonas de juego y en los canales de juego a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, en los que venga exigido en esta ley o en disposiciones reglamentarias de desarrollo.

13. Modificar unilateralmente cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones o, en su caso, que alteren el contenido de la comunicación o la declaración responsable.

14. Vulnerar los requisitos y las condiciones exigidos por la normativa vigente, en virtud de los cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.

15. Conceder préstamos o créditos, directamente o por medio de terceras personas, a los jugadores o apostantes, en los lugares donde se practique el juego, por parte de los titulares o empleados de las empresas organizadoras o explotadoras de actividades del juego, o del establecimiento, así como de sus cónyuges, y ascendientes y descendientes en primer grado.

16. Obstaculizar o impedir las funciones de control y vigilancia en el ámbito de la inspección.

17. Efectuar publicidad de los juegos y las apuestas o de los establecimientos en que se practiquen, sin la debida autorización, contraviniendo la normativa aplicable o al margen de los límites fijados en esta.

18. Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.

19. Realizar obras de reforma en los diferentes establecimientos de juego sin haber obtenido autorización administrativa previa, cuando su obtención sea preceptiva a tenor de las disposiciones reglamentarias vigentes.

20. La instalación y explotación de máquinas con premio de tipo B y C o máquinas auxiliares de apuestas sin permiso de explotación en vigor o sin el documento de comunicación de emplazamiento debidamente registrado, o su interconexión sin que ésta haya sido autorizada o con un número de máquinas diferente al autorizado.

Se modifica por el art. único.8 de la Ley 9/2023, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2023-13803

Artículo 29. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. No exhibir en el establecimiento de juego, y también en las máquinas autorizadas, el documento acreditativo de la autorización establecida por esta ley, y también aquellos documentos que en el desarrollo de esta norma y en las disposiciones de desarrollo se establezcan.

2. No exhibir de forma visible, en las entradas de público a los establecimientos de juego o en las páginas web de inicio de los canales de juego telemático, la indicación de prohibición de entrada a las personas menores de edad y las restricciones y condiciones de acceso.

3. No disponer de las preceptivas hojas de reclamaciones, ficheros electrónicos o registros contables exigidos en la correspondiente normativa de juego, o mantenerlos de manera incorrecta.

4. La falta de delimitación física de la zona del bar y de las zonas de apuestas en aquellos establecimientos donde sea obligatoria dicha delimitación, de acuerdo con las normas reglamentarias de desarrollo de esta ley; así como la modificación de cualquiera de ellas sin la previa autorización administrativa.

5. Dejar fuera de funcionamiento las máquinas de juego y auxiliares de apuestas durante el horario autorizado para el establecimiento en que se hallen instaladas sin estar averiadas. No es de aplicación en el supuesto de máquinas instaladas en establecimientos de hostelería.

6. La instalación de máquinas de juego o auxiliares de apuestas en cualquier establecimiento de juego de manera que obstaculicen los pasillos y las vías de evacuación existentes.

7. Retirar las máquinas de juego y auxiliares de apuestas sin la autorización previa del órgano competente en materia de juego.

8. Perturbar el orden en las salas de juego o cometer, en general, cualquier tipo de irregularidad en la práctica del juego por parte de las personas jugadoras o colaboradoras.

9. En general, el incumplimiento de los requisitos y las condiciones contenidos en la presente ley, en los términos establecidos en esta y en la normativa reglamentaria de desarrollo, siempre que no tengan la condición de infracción muy grave y hayan ocasionado fraude a la persona usuaria, beneficio para la persona infractora o perjuicio para los intereses de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se modifica por el art. único.9 de la Ley 9/2023, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2023-13803

Artículo 30. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. Colocar la documentación que ha de llevar incorporada la máquina de manera que se dificulte su visibilidad, o la no adopción de las medidas necesarias para impedir su deterioro o manipulación.

2. La conducta desconsiderada hacia las personas jugadoras o apostantes, tanto durante el desarrollo del juego o de la apuesta, como en el caso de protestas o reclamaciones de éstas.

3. No remitir o comunicar en el plazo previsto reglamentariamente a los órganos competentes de juego la información y los datos exigidos por la normativa.

Se modifica por el art. único.10 de la Ley 9/2023, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2023-13803

Artículo 31. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con admonición o multa en las siguientes cuantías:

a)

Las muy graves, multa de 30.001 hasta 450.000 euros.

b)

Las graves, multa de 3.001 hasta 30.000 euros.

c)

Las leves, se sancionarán con una admonición/advertencia, o multa de 100 hasta 3.000 euros.

Todo ello sin perjuicio de las sanciones accesorias previstas para las infracciones graves y muy graves.

Artículo 32. Graduación de las sanciones.

1. Para la graduación de las sanciones dentro de cada categoría, se tienen que ponderar la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción y las circunstancias personales o materiales que concurran en el caso y, especialmente, la intencionalidad de la persona infractora, el daño producido a terceras personas o a la Administración, la naturaleza de los perjuicios causados, la peligrosidad de la conducta, la trascendencia social y económica de la acción u omisión, la reincidencia o reiteración si las hubiera, y se tiene que aplicar en todo caso el criterio de proporcionalidad entre la infracción cometida y la cuantía y los efectos de la sanción, y el beneficio obtenido.

En ningún caso la cuantía de esta puede ser inferior al quíntuplo de las cantidades defraudadas.

2. Las sanciones, que en todos los casos deben ser proporcionales a la infracción, llevan implícita la devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos a la Administración o a las personas perjudicadas que sean identificadas.

Se derogan los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Artículo 33. Sanciones accesorias.

1. En los casos de infracciones muy graves, y en atención a las circunstancias que concurran, pueden imponerse, además de la multa, las siguientes sanciones accesorias:

a)

La revocación de las autorizaciones obtenidas por la persona infractora.

b)

El cierre o la clausura definitiva de locales o establecimientos utilizados para la práctica del juego y las apuestas.

c)

La suspensión temporal de autorizaciones obtenidas por la persona infractora para la explotación de juegos o apuestas o para la apertura de locales de juego o de apuestas, por un período máximo de cinco años.

d)

La inhabilitación temporal para ser titular de autorizaciones para la organización y explotación del juego y las apuestas, por un período máximo de cinco años.

e)

El cierre temporal del local o establecimiento utilizado para la práctica del juego y las apuestas, por un período máximo de cinco años.

f)

La inhabilitación temporal hasta cinco años para ejercer la actividad profesional en empresas, lugares, locales y establecimientos dedicados al juego y las apuestas.

g)

La inhabilitación definitiva para el desarrollo de actividades de juego o apuestas, solo en caso de reincidencia.

h)

El decomiso, el depósito, y cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de las máquinas, los materiales o los elementos de juego objeto de la infracción.

2. En los casos de infracciones graves y en atención igualmente a las circunstancias que concurran, podrán imponerse, además de la multa, las siguientes sanciones accesorias:

a)

La suspensión temporal de autorizaciones obtenidas por la persona infractora para la explotación de juegos o apuestas o para la apertura de locales de juego o de apuestas, por un período máximo de un año.

b)

La inhabilitación temporal para ser titular de autorizaciones para la organización y explotación del juego y las apuestas por un período máximo de un año.

c)

El cierre temporal del local o establecimiento utilizado para la práctica del juego y las apuestas, por un período máximo de un año.

d)

La inhabilitación temporal hasta un año para ejercer su actividad profesional en empresas, lugares, locales y establecimientos dedicados al juego y las apuestas.

e)

La prohibición temporal de acceso a los locales de juego por un período máximo de un año.

f)

El decomiso, el depósito, y cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de las máquinas, los materiales o los elementos de juego objeto de la infracción.

3. No podrá acordarse la clausura de un establecimiento cuando la actividad principal que allí se ejerza no sea la de juego, si bien en este supuesto podrán imponerse la sanción de inhabilitación y la consiguiente prohibición de la celebración y práctica en él de juegos y apuestas con las condiciones y plazos señalados en este artículo.

Artículo 34. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun a título de simple negligencia.

2. De las infracciones cometidas en materia de juego por personas directivas, administrativas y empleadas en general de establecimientos de juego o de locales con máquinas de juego, deben responder solidariamente, asimismo, las personas o entidades para quienes aquellas presten sus servicios.

3. Serán responsables los representantes legales o miembros de los órganos directivos de las personas jurídicas que hayan cometido la infracción cuando estos hayan intervenido en el acuerdo o decisión de cometer la infracción.

Artículo 35. Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.

2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comienza a contar desde el día en que se hayan cometido.

Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento o notificación por cualquiera de los medios previstos en la legislación de procedimiento administrativo común, del procedimiento sancionador, y vuelve a transcurrir de nuevo el plazo de prescripción desde que el expediente sancionador esté paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento o notificación por cualquiera de los medios previstos en la legislación de procedimiento administrativo común, del procedimiento de ejecución, y vuelve a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Artículo 36. Caducidad.

El plazo máximo para acordar y notificar la resolución del procedimiento sancionador iniciado es de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación de éste. El vencimiento del plazo anterior sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce la caducidad del procedimiento, salvo que dicha dilación esté causada, directa o indirectamente, por acciones u omisiones imputables a las personas interesadas; todo ello sin perjuicio del mantenimiento de la potestad sancionadora de la administración sobre dichos hechos si la infracción no ha prescrito.

Se modifica por el art. único.11 de la Ley 9/2023, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2023-13803

Artículo 37. Potestad sancionadora y órganos sancionadores.

1. La potestad sancionadora en materia de juego y apuestas corresponde a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El procedimiento sancionador se tiene que ajustar a lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo común así como en el Reglamento de la comunidad autónoma de las Illes Balears sobre el procedimiento sancionador, con las particularidades que se establezcan para cada régimen sancionador en las reglamentaciones específicas.

3. La iniciación del procedimiento sancionador y la imposición de las sanciones corresponde al órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que tenga atribuida la competencia en materia de juegos y apuestas.

4. La imposición de sanciones corresponde:

a)

Al director o a la directora general que tenga atribuidas las competencias en materia de juego, en las infracciones leves.

b)

A la persona titular de la consejería competente en materia de juego, en las infracciones graves y muy graves, y en todo tipo de medidas cautelares.

Artículo 38. Medidas cautelares.

1. En los supuestos de infracciones graves o muy graves, el órgano competente puede ordenar con carácter cautelar el precinto del material afectado o prohibir la práctica del juego en los establecimientos donde se haya cometido la infracción, hasta que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. En los casos de infracciones muy graves, el personal funcionario con competencias inspectoras, al levantar acta por dichas infracciones, puede adoptar las medidas cautelares necesarias para impedir que aquellas se sigan cometiendo en perjuicio de los intereses públicos y descrédito de la norma sancionadora. La notificación a la persona interesada de la adopción de dichas medidas se entiende realizada a través de la misma acta. En estos casos, el órgano competente para resolver el expediente debe confirmar o levantar las medidas cautelares adoptadas en el plazo máximo de quince días, y quedan sin efecto aquéllas si, vencido dicho plazo, no se han ratificado.

Corresponde al órgano competente en materia de juego la adopción de la medida cautelar consistente en la clausura o cierre de casinos de juego.

Disposición adicional primera. Régimen aplicable a las actividades desarrolladas a través de medios informáticos, telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

1. La homologación de los sistemas técnicos de las actividades de juego que se desarrollen por medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se rige por la normativa estatal que regula el régimen de la homologación preliminar y definitiva de dichos sistemas, en tanto no se apruebe normativa específica propia de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La autorización para el ejercicio de estas actividades de juego, otorgada tras la homologación preliminar, quedará condicionada a la obtención de la homologación definitiva del sistema técnico de juego, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.

3. La Unidad Central y la réplica que integren el sistema técnico de juego deberán poder ser monitorizadas desde el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, con independencia de su ubicación.

4. La práctica de los juegos desarrollados a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se rige por la normativa estatal, en tanto no se apruebe normativa específica propia de la comunidad autónoma de las Illes Balears para estos juegos.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones concedidas por otras administraciones públicas.

Las homologaciones y las certificaciones emitidas por laboratorios autorizados y validadas por los órganos competentes del Estado o de otras comunidades autónomas respecto de la concesión de autorizaciones y permisos de ámbito autonómico, pueden tener efectos en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears

Las autorizaciones en materia de juego concedidas a las empresas por el Estado u otras comunidades autónomas, e inscritas debidamente en los registros de juego, pueden tener efectos en la comunidad autónoma de las Illes Balears siempre que no supongan el incumplimiento de normas de orden público de esta comunidad autónoma.

En todo caso, tanto las homologaciones como las autorizaciones a que se refieren los párrafos anteriores se concederán siempre que cumplan con los requisitos previstos en esta ley.

Disposición adicional tercera. Modificaciones de las reglas de juego.

Las modificaciones no sustanciales de las reglas de juego establecidas en la normativa reglamentaria reguladora de cada modalidad de juego o apuesta, pueden llevarse a cabo mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de juego de las Illes Balears.

Disposición adicional cuarta. Autorización puntual de partidas de bingo.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos y las condiciones para la autorización puntual de partidas de bingo tradicional (Navidad y fiestas patronales, quinas), así como la autorización de partidas de bingo en establecimientos de hostelería y asociaciones de la tercera edad.

Asimismo podrá autorizarse, de manera puntual, la realización de partidas de bingo a entidades benéficas, deportivas, culturales o sociales, sin ánimo de lucro, siempre que cumplan con los requisitos y las condiciones establecidos reglamentariamente.

Disposición adicional quinta. Régimen de explotación de apuestas hípicas.

Las entidades titulares o gestoras de los hipódromos que a la entrada en vigor de la presente disposición legal vengan desarrollando la organización, la explotación y la gestión de las apuestas internas podrán explotar provisionalmente y en sus distintas modalidades las apuestas externas que se formalicen en o desde el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears hasta que se produzca su desarrollo reglamentario.

Dicha explotación provisional no conferirá méritos ni ningún tipo de derecho preferente para la adquisición definitiva de la apuesta externa.

Disposición adicional sexta. Comisión del Juego de las Illes Balears.

1. Se creará una Comisión del Juego de las Illes Balears, adscrita al departamento competente en la materia, como órgano consultivo, de estudio, de asesoramiento y de coordinación de las actividades relacionadas con el juego y las apuestas en el ámbito territorial de las Illes Balears.

2. La organización y el funcionamiento de dicha comisión, así como el nombramiento de las personas que la integran, se determinarán reglamentariamente.

Disposición adicional séptima. Planificación del número de establecimientos de juego y locales específicos de apuestas.

1. Se limita a tres el número de casinos de juego en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears. No se otorgarán nuevas autorizaciones para salas accesorias de casinos en las Illes Balears.

2. El número de autorizaciones en vigor para la instalación de salones de juego o de locales específicos de apuestas en el territorio de las Illes Balears se limita a 75 por cada millón de habitantes empadronados en la comunidad autónoma, según las cifras oficiales proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadística a 1 de enero del año en curso y el listado autonómico de autorizaciones en vigor de salones de juego y locales específicos de apuestas. En el supuesto de que la ratio de autorizaciones vigentes sea superior en el momento de la entrada en vigor de la presente reforma operará de manera automática una moratoria de concesión de nuevas autorizaciones para la instalación de salones de juego o de locales específicos de apuestas hasta que, por la acumulación de extinciones o renuncias a las autorizaciones vigentes, su número no supere las 75 licencias por cada millón de habitantes empadronados en la comunidad autónoma.

3. Se limita a cuatro el número de salas de bingo en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se añade por el art. único.12 de la Ley 9/2023, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2023-13803

Disposición transitoria primera. Normativa aplicable a los procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de esta ley.

Los procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose con arreglo a la normativa vigente en el momento de presentar la solicitud, en el supuesto de que la presente ley siga requiriendo autorización administrativa.

En caso de procedimientos sancionadores se seguirá aplicando la normativa anterior para aquellas infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta ley, salvo que el nuevo régimen sea más favorable a la persona infractora.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las autorizaciones concedidas de acuerdo con la normativa anterior.

Las autorizaciones concedidas al amparo de la normativa anterior mantendrán su vigencia durante el plazo para el que fueron concedidas, y su posterior renovación se someterá al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.

Las limitaciones contenidas en el artículo 3.1 de la presente ley no serán de aplicación para la renovación de las autorizaciones concedidas con anterioridad a la vigencia de esta ley y respecto a las cuales no se exigía el cumplimiento de dichas limitaciones.

Se modifica por el art. único.13 de la Ley 9/2023, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2023-13803

Disposición transitoria tercera. Fianzas.

Las fianzas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se entienden vigentes y tienen que responder de las obligaciones contenidas en el artículo 18 de esta ley.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior en lo que contradigan, se opongan o sean incompatibles con lo que dispone esta ley, y en especial:

a)

El artículo 2; las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta, y las disposiciones finales primera y segunda de la Ley 4/2012, de 30 de abril, por la que se establece el régimen sancionador en diversas materias en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears y se fijan medidas administrativas urgentes en materia de juego.

b)

El apartado tercero del artículo 3, y el artículo 28 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

c)

El artículo 14 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de las Illes Balears.

d)

La disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de medidas tributarias para la reducción del déficit de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

e)

Los artículos 4.2 y 5.3 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote, así como todas las referencias al juego de promoción del trote que se contienen en el citado decreto.

f)

El título III y los artículos 1.5 y 3.2 de la Orden del consejero de Interior de la comunidad autónoma de las Illes Balears de 9 de abril de 2002, así como todas las referencias al juego de promoción del trote que se contienen en dicha orden.

g)

El apartado 15 del Catálogo de Juegos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por la Orden del consejero de Interior de 30 de diciembre de 2005.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente ley. En tanto no haga uso de sus facultades reglamentarias para el desarrollo de esta ley se tienen que aplicar las disposiciones autonómicas vigentes y, en su defecto, las disposiciones generales del Estado en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 103/2006, de 1 de diciembre, sobre medidas técnicas de máquinas de juego de tipo B.

Las letras a), b) y d) del apartado segundo del artículo 1 del Decreto 103/2006, de 1 de diciembre, sobre medidas técnicas de máquinas de juego de tipo B, quedan modificadas de la siguiente manera:

«a) El precio máximo de la partida es de 0,20 euros, sin perjuicio de que puedan hacerse simultáneamente un número acumulado de partidas que en conjunto no superen el valor de cinco veces el precio máximo de la partida.»

«b) El premio máximo que estas máquinas pueden conceder es de 500 veces el precio de la partida simple o, en su caso, de la partida simultánea. El programa de juego no puede provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios el resultado de los cuales sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.»

«d) La duración media de la partida no ha de ser inferior a 3 segundos, sin que puedan hacerse más de 600 partidas en 30 minutos.»

A efectos de la duración, la realización de partidas simultáneas se tiene que contabilizar como si se tratase de una partida simple.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 1 de agosto de 2014.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.

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