Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso

Rango Real Decreto
Publicación 2014-08-26
Última actualización 2026-06-05
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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l)

Contenedores intermodales ISO o carrocerías desmontables (es decir, cajas móviles), diseñados especialmente o 'modificados' para uso militar;

m)

Transbordadores, no especificados en ninguna otra parte de este anexo, puentes y pontones diseñados especialmente para uso militar;

n)

Modelos para ensayo diseñados especialmente para el “desarrollo” de los materiales especificados en los artículos ML4, ML6, ML9 o ML10;

o)

Equipos para protección de “láser” (por ejemplo, protectores de ojos o sensores) diseñados especialmente para uso militar;

p)

“Pilas de combustible” no especificadas en ninguna otra parte de en este anexo I.1, diseñadas especialmente o “modificadas” para uso militar.

Notas técnicas:

1. No se usa desde 2014.

2. A efectos del artículo ML17, 'modificación' significa un cambio estructural, eléctrico, mecánico u otro que confiera a un material no militar capacidades militares equivalentes a las de un material diseñado especialmente para uso militar.

ML18 Equipo de ‘producción’, instalaciones de ensayo ambiental y componentes, según se indica:

a)

Equipos de ‘producción’ diseñados especialmente o modificados para la 'producción' de los artículos especificados en este anexo I.1, y componentes diseñados especialmente para ellos;

b)

Instalaciones de ensayo ambiental diseñadas especialmente y equipos diseñados especialmente para ellas, que no se especifiquen en otro sitio, para la certificación, calificación o ensayo de productos especificados en este anexo.

Nota técnica:

A efectos del artículo ML18, el término 'producción' incluye el diseño, la inspección, la fabricación, el ensayo y la verificación.

ML19 Sistemas de Armas de Energía Dirigida (DEW, por sus siglas en inglés), equipos relacionados o de contramedida y modelos de ensayo, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a)

Sistemas de armas “láser” no especificados ML19.f;

b)

Sistemas de haces de partículas;

c)

Sistemas de radiofrecuencia (RF) de gran potencia;

d)

Equipos diseñados especialmente para la detección o la identificación de los sistemas especificados por los subartículos ML19.a, ML19.b o ML19.c o para la defensa contra esos sistemas;

e)

Modelos físicos para ensayo para los sistemas, equipos y componentes, especificados en el artículo ML19;

f)

Sistemas “láser” diseñados especialmente para causar ceguera permanente a un observador sin visión aumentada, es decir, al ojo desnudo o al ojo con dispositivos correctores de la visión.

Nota 1: Los sistemas de armas de energía dirigida especificados en el artículo ML19 incluyen los sistemas cuyas posibilidades se deriven de la aplicación controlada de:

a. “Láseres” con suficiente potencia para efectuar una destrucción semejante a la obtenida por municiones convencionales;

b. Aceleradores de partículas que proyecten un haz de partículas cargadas o neutras con potencia destructora;

c. Transmisores de radiofrecuencia de alta potencia emitida en impulsos o de alta potencia media, que produzcan campos suficientemente intensos para inutilizar los circuitos electrónicos de un objetivo distante.

Nota 2: El artículo ML19 incluye lo siguiente cuando esté diseñado especialmente para los sistemas de armas de energía dirigida:

a. Equipos de producción de potencia principal, de almacenamiento de energía, de conmutación, de acondicionamiento de potencia o de manipulación de combustible;

b. Sistemas de captación o seguimiento de objetivos;

c. Sistemas capaces de evaluar los daños causados a un objetivo, su destrucción o el aborto de su misión;

d. Equipos de manipulación, propagación y puntería, de haz;

e. Equipos con exploración rápida por haces para operaciones rápidas contra objetivos múltiples;

f. Ópticas adaptativas y dispositivos de conjugación de fase;

g. Inyectores de corriente por haces de iones de hidrógeno negativos;

h. Componentes de acelerador “calificados para uso espacial”;

i. Equipos de canalización de haces de iones negativos;

j. Equipos para el control y la orientación de un haz de iones de alta energía

k. Láminas “calificadas para uso espacial” para la neutralización de haces de isótopos de hidrógeno negativos.

Nota técnica:

A efectos del artículo ML19, los “sistemas de armas” están diseñados para dañar, destruir o hacer abortar la misión del objetivo.

ML20 Equipos criogénicos y “superconductores”, según se indica, componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

a)

Equipos diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, capaces de funcionar en movimiento y de producir o mantener temperaturas inferiores a 103 K (-170 °C);

Nota: El subartículo ML20.a incluye los sistemas móviles que contengan o utilicen accesorios o componentes fabricados a partir de materiales no metálicos o no conductores de electricidad, tales como los materiales plásticos o los materiales impregnados de resinas epoxi.

b)

Equipos eléctricos “superconductores” (máquinas rotativas y transformadores) diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, y capaces de funcionar en movimiento.

Nota: El subartículo ML20.b no se aplica a los generadores homopolares híbridos de corriente continua que tengan armaduras metálicas normales de un solo polo girando en un campo magnético producido por bobinados superconductores, a condición de que estos bobinados sean el único elemento superconductor en el generador.

ML21 “Software”, según se indica:

a)

“Software” diseñado especialmente o modificado para cualquiera de lo siguiente:

1. El “desarrollo”, la “producción”, el funcionamiento o el mantenimiento de equipos especificados en este anexo I.1;

2. El “desarrollo” o la “producción” de materiales especificados en este anexo I.1; o

3. El “desarrollo”, la “producción”, el funcionamiento o el mantenimiento de “equipo lógico” especificado en este anexo I.1;

b)

“Software” específico, distinto del especificado en el subartículo ML21.a, según se indica:

1. “Software” diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para la modelización, la simulación o la evaluación de sistemas de armas militares;

2. “Software” diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para la modelización, la simulación o la evaluación de escenarios de operaciones militares;

3. “Software” destinado a determinar los efectos de las armas de guerra convencionales, nucleares, químicas o biológicas;

4. “Software” diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para aplicaciones de Mando, Comunicaciones, Control e Inteligencia (C3I) o de Mando, Comunicaciones, Control, Informática e Inteligencia (C4I);

5. “Software” diseñado especialmente o modificado para la realización de ciberoperaciones ofensivas militares;

Nota 1: El subartículo ML21.b.5 incluye el “software” diseñado para destruir, dañar, degradar o desactivar sistemas, equipo o “software” especificados en el presente anexo, y el “software” para el reconocimiento cibernético y el mando y control cibernéticos de estos.

Nota 2: El subartículo ML21.b.5 no se aplica a la “divulgación de la vulnerabilidad” ni a la “respuesta en caso de incidente cibernético”, con limitación a la preparación o respuesta no militares en materia de ciberseguridad defensiva.

c)

“Software”, no especificado en los subartículos ML21.a o ML21.b., diseñado especialmente o modificado para capacitar a equipos, no especificados en el presente anexo, para desarrollar las funciones militares de los equipos especificados en el presente anexo.

N.B.: Véanse los sistemas, equipos o componentes especificados en el presente anexo como “ordenadores digitales” de uso general que lleven instalado un “software” especificado en el subartículo ML21.c.

ML22 “Tecnología”, según se indica:

a)

“Tecnología”, distinta de la especificada en el subartículo ML22.b, “necesaria” para el “desarrollo”, la “producción”, el funcionamiento, la instalación, el mantenimiento, la reparación, la revisión o la restauración de los materiales especificados en este anexo I.1.

b)

“Tecnología” según se indica:

1. “Tecnología” “necesaria” para el diseño de las instalaciones completas de producción, el montaje de los componentes en ellas, y el funcionamiento, mantenimiento y reparación de dichas instalaciones para los materiales especificados en este anexo I.1, aunque los componentes de tales instalaciones de producción no estén especificados;

2. “Tecnología” “necesaria” para el “desarrollo” y la “producción” de armas pequeñas, aunque se use para la fabricación de reproducciones de armas pequeñas antiguas;

3. No se usa desde 2013;

N.B.: Véase el subartículo ML22.a para “tecnología”, anteriormente especificada en el subartículo ML22.b.3.

4. No se usa desde 2013;

N.B.: Véase el subartículo ML22.a para “tecnología”, anteriormente especificada en el subartículo ML22.b.4.

5. “Tecnología” “necesaria” exclusivamente para la incorporación de los “biocatalizadores” especificados en el subartículo ML7.i.1, en las sustancias portadoras militares o materiales militares.

Nota 1: La “tecnología” “necesaria” para el “desarrollo”, la “producción”, el funcionamiento, la instalación, el mantenimiento, la reparación, la revisión o la restauración de los materiales especificados e en este anexo I.1 permanece bajo control, aunque se aplique a cualquier material no especificado en la Lista Común Militar de la UE y en este anexo I.1.

Nota 2: El artículo ML22 no se aplica a:

a. La “tecnología” mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, mantenimiento o reparación, de los materiales no especificados o cuya exportación haya sido autorizada.

b. La “tecnología” que sea “de conocimiento público”, de “investigación científica básica” o la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

c. La “tecnología” para la inducción magnética para la propulsión continua de dispositivos de transporte civil.

Se modifica por el art. único.1 de la Orden ECM/536/2026, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11628

Se modifica por el art. único.1 de la Orden ECM/551/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-10778

Se modifica por el art. único.1 a 8 de la Orden ECM/541/2024, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2024-11618

Se modifica por el art. único.1 a 22 de la Orden ICT/534/2023, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2023-12785

Se modifica la categoría 2 por el art. único.12 del Real Decreto 414/2022, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10514

Se modifica por el art. único de la Orden ICT/1020/2021, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15772

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 240, de 7 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16292

Se modifica por el art. único de la Orden ICT/697/2019, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2019-9596

Se modifica por el art. único.1 a 6 de la Orden ICT/657/2018, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2018-8383

Se modifica por el art. único y Anexo I.1 de la Orden ECC/1493/2016, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-8633.

ANEXO I.2. PRODUCTOS Y TECNOLOGÍAS ESPECÍFICOS DEL RÉGIMEN DE CONTROL DE TECNOLOGÍA DE MISILES (RCTM)

Los productos sometidos al régimen de control de este anexo están integrados en el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento y del Consejo, de 20 de mayo, por el que se establece el régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso.

Se modifica por el art. único.2 de la Orden ECM/536/2026, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11628

Se modifica por el art. único y Anexo I.2 de la Orden ECC/1493/2016, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-8633.

ANEXO II. RELACIÓN DE OTRO MATERIAL

ANEXO II.1. ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES ESENCIALES Y MUNICIONES PARA USO CIVIL. VISORES Y MIRAS

1. Aquellas armas de fuego, así como sus partes y componentes esenciales y municiones, definidas en el anexo I del Reglamento (UE) N.º 41/2025 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional(Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego).

Nota:

• El anexo II.1 se aplica a aquellas armas de fuego, sus partes y componentes esenciales y municiones, para uso civil.

• Este anexo II.2, no incluye los materiales incluidos en el anexo I.1 y en el anexo III.1.

• No están sometidas a control las partes y componentes no esenciales de armas de fuego, ni las armas de avancarga que sean réplicas de armas antiguas de acuerdo con su definición; ni las armas de aire comprimido.

• Los componentes de municiones sometidos a control están definidos en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.

2. Tubos intensificadores de imagen y sensores de absorción de radiación infrarroja y sus componentes especialmente diseñados para armas de fuego de uso civil, distintas de las incluidas en el anexo I.1 de este Real Decreto y no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a la lista de productos de doble uso.

Nota 1: Este artículo no somete a control los tubos intensificadores de primera generación.

Nota 2: Este artículo somete a control aquellos sistemas de visión nocturna o térmica adaptables a armas de fuego de uso civil o a sus miras.

Nota 3: Este artículo no somete a control los visores ópticos telescópicos.

Nota 4: Este artículo no somete a control los visores con procesamiento de imagen electrónico especialmente diseñado para uso militar, por encontrase sometidos a control bajo el anexo I.1 de este Real Decreto.

Se modifica por el art. único.3 de la Orden ECM/536/2026, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11628

Se modifica el apartado 2 por el art. único.13 del Real Decreto 414/2022, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10514

Se modifica por el art. único y Anexo II.1 de la Orden ECC/1493/2016, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-8633.

ANEXO II.2. RELACIÓN DE OTRO MATERIAL REFERIDO A MATERIAL POLICIAL Y ANTIDISTURBIOS

1. Artificios generadores, proyectores, emisores o dispensadores de humos, gases, “agentes antidisturbios” o sustancias incapacitantes.

Nota: Este subartículo no somete a control los cartuchos para pistolas de señalización.

2. Lanzadores de los elementos descritos en el apartado anterior.

Nota 1: Este subartículo incluye los dispositivos para el lanzamiento de proyectiles antidisturbios y de artificios fumígenos y lacrimógenos (bocachas) que, para su funcionamiento, necesitan ser acoplados a un arma de fuego o de proyección por gas, aunque ésta no esté sometida a control.

Nota 2: Este subartículo no somete a control las pistolas de señalización.

3. Equipos de luz y sonido provocadores de aturdimiento, para el control de disturbios.

4. Vehículos para el control de disturbios con alguna de las siguientes características:

1. Sistemas para producir descargas eléctricas.

2. Sistemas para dispensar sustancias incapacitantes.

3. Sistemas para dispensar agentes antidisturbios.

4. Cañones de agua.

5. Esposas normales.

Nota: Esposas normales son aquellas que tienen una dimensión total incluida la cadena, medida desde el borde externo de un puño al borde externo del otro puño, comprendida entre 150 y 280 mm en posición cerrada y que no han sido modificadas para causar dolor o sufrimiento.

Los materiales incluidos en esta relación no abarcan los sometidos a control en el Reglamento Delegado (UE) 2025/928 de la Comisión, de 21 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Se modifica por el art. único.4 de la Orden ECM/536/2026, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11628

Se modifica por el art. único y Anexo II.2 de la Orden ECC/1493/2016, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-8633.

ANEXO III. LISTAS DE ARMAS DE GUERRA, OTRO MATERIAL Y PRODUCTOS Y TECNOLOGÍAS DE DOBLE USO SOMETIDOS A CONTROL

Nota: En algunos casos, los productos químicos se listan por nombre y número de registro del Chemical Abstracts Service (CAS). La lista se aplica a los productos químicos con la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) que están sometidos a control independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla particular, independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden utilizarse como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y las mezclas que contienen un producto químico listado también pueden tener números CAS diferentes.

Se modifica por el art. único.5 de la Orden ECM/536/2026, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11628

Se modifica por el art. único y Anexo III de la Orden ECC/1493/2016, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-8633.

ANEXO III.1. LISTA DE ARMAS DE GUERRA

Nota 1: Los términos que aparecen entre comillas dobles (“ ”) en el presente anexo se encuentran definidos en el Apéndice de Definiciones. Los términos que aparecen entre comillas simples (‘ ’) se encuentran definidos en el correspondiente artículo.

1. Armas de fuego con un calibre de 12,7 mm (0,50 pulgadas) o inferior, según se indica:

a)

Ametralladoras, fusiles, subfusiles y carabinas.

1. De calibre 12,7 mm que utilicen munición con vaina de ranura en el culote y no de pestaña o de reborde en el mismo lugar.

2. Que utilicen los siguientes calibres: (5,45x39,5), (5,56x45 o su equivalente 0,223), (7,62x39) y (7,62x51 OTAN).

N.B.: No se consideran armas de guerra las armas de repetición que utilicen munición de tipo 0,308 Winchester de bala expansiva o munición de tipo 7,62x39 de bala expansiva, para caza mayor.

b)

Las armas de fuego automáticas no comprendidas en el apartado a) anterior.

c)

Armas de cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para uso militar.

2. Armas o armamento de calibre superior a 12,7 mm (0,50 pulgadas), lanzadores y sus sistemas entrenadores, según se indica:

Piezas de artillería, cañones, obuses, morteros, armas contracarro, cañones sin retroceso, lanzaproyectiles, lanzagranadas, lanzacohetes, lanzamisiles, lanzallamas y material militar para lanzamiento de humos y gases.

N.B.: No se consideran armas de guerra las armas de calibre superior a 12,7 mm y menor de 20 mm que no utilicen munición con vaina de ranura en el culote.

3. Municiones y cargas para las armas indicadas en los artículos 1 y 2 de la presente lista y los componentes diseñados especialmente para ellas.

4. Bombas, torpedos, granadas, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas de demolición, diseñados o modificados para uso militar, y los componentes diseñados especialmente para ellos.

5. Sistemas de vigilancia y observación y de puntería, guiado y de dirección de tiro diseñados o modificados para uso militar, según se indica, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

a)

Visores y miras de armas.

b)

Ordenadores de bombardeo.

c)

Equipos de radar.

d)

Equipos de telemando.

e)

Anteojos (incluidos los de visión nocturna).

f)

Cámaras de formación de imagen de infrarrojos o térmica.

g)

Telémetros.

h)

Equipo de puntería para cañones.

i)

Sistemas de control para armas.

Nota 1: Los equipos de la relación anterior, en particular los correspondientes a los apartados a, e, f, g y h, estarán sujetos a control siempre y cuando estén diseñados especialmente para uso militar, pudiendo ser asociados mediante acoplamiento mecánico o funcionalmente al armamento descrito en los artículos 1 y 2, y a las diversas plataformas y sistemas contemplados en este anexo III.1.

No obstante, los equipos de visión nocturna que incorporen tubos intensificadores de imagen de primera generación y vayan asociados al armamento descrito en el artículo 2, y a las diversas plataformas y sistemas contemplados en este anexo III.1, no estarán sujetos a control

Nota 2:

La expresión componentes diseñados especialmente incluye lo siguiente, cuando estén diseñados especialmente para uso militar:

a. Los tubos convertidores de imágenes infrarrojas;

b. Los tubos intensificadores de imagen (distintos de los de la primera generación);

c. Las placas de microcanales;

d. Los sistemas de refrigeración para sistemas de formación de imágenes;

e. Los inversores de imagen de fibra óptica;

f. Los fotocátodos con semiconductores compuestos.

N.B.: Véanse también los subartículos 6A002.a.2 y 6A002.b de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

6. Carros de combate y otros vehículos terrenos diseñados o modificados para uso militar y los componentes diseñados especialmente para ellos.

7. Agentes toxicológicos y precursores químicos según se indican:

a)

Agentes biológicos, químicos y radiactivos “adaptados para utilización en guerra”. Incluye los siguientes:

1. Agentes nerviosos para la guerra química:

a. Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) –fosfonofluoridatos de O-alquilo (≤ C10, incluidos los cicloalquilos), tales como:

Sarín (GB): metilfosfonofluoridato de O-isopropilo (CAS 107-44-8); y

Somán (GD): metilfosfonofluoridato de O-pinacolilo (CAS 96-64-0);

b. N, N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidocianidatos de O-alquilo (≤ C10, incluidos los cicloalquilos), tales como:

Tabún (GA): N, N-dimetilfosforamidocianidato de O-etilo (CAS 77-81-6);

c. Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonotiolatos de O-alquilo (H o ≤ C10, incluyendo los cicloalquilos) y de S-2-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-aminoetil y sus sales alquiladas y protonadas, tales como:

VX: Metilfosfonotiolato de O-etilo y de S-2-diisopropilaminoetilo (CAS 50782-69-9);

d. Fluoruros de P-alquil (H o ≤ C10, incluido el cicloalquilo) N-(1-(dialquil(≤ C10, incluido el cicloalquilo)amino))alquiliden(H o ≤ C10, incluido el cicloalquilo) fosfonamídicos y sales alquilatadas o protonadas correspondientes.

Nota:

A los efectos de este apartado se incluyen las siguientes sustancias, tales como:

Fluoruro de N-(1-(di-n-decilamino)-n-deciliden)-P-decilfosfonamidico (CAS 2387495-99-8);

Metil-(1-(dietilamino) etiliden) fosfonamidofluoridato (CAS 2387496-12-8);

e. O-alquil (H o ≤ C10, incluido el cicloalquilo) N-(1-(dialquil(≤ C10, incluido el cicloalquilo)amino))alquiliden(H o ≤ C10, incluido el cicloalquilo) fosforamidofluoridatos y sales alquilatadas o protonadas correspondientes:

Nota:

A los efectos de este apartado, se incluyen las siguientes sustancias, tales como:

O-n-decil N-(1-(di-n-decilamino)-n-deciliden)fosforamidofluoridato (CAS 2387496-00-4).

Metil-(1-(dietilamino)etiliden)fosforamidofluoridato (CAS 2387496-04-8).

Etil-(1-(dietilamino)etiliden)fosforamidofluoridato (CAS 2387496-06-0).

f. Metil-(bis(dietilamino)metilen)fosfonamidofluoridato (CAS 2387496-14-0).

g. Carbamatos. (cuaternarios y bicuaternarios de dimetilcarbamoiloxipiridinas).

1. Cuaternarios de dimetilcarbamoiloxipiridinas:

Dibromuro de 1-[N,N-dialquil(С≤10)-N-(n-(hidroxil, ciano, acetoxi)alquil(С≤10)) amonio]-n [N-(3-dimetil-carbamoxi-α-picolinil)-N,N-dialquil(С≤10) amonio]decano (n=1-8).

Nota:

A los efectos de este apartado, se incluyen las siguientes sustancias, tales como:

Dibromuro de 1-[N,N-dimetil-N-(2-hidroxi)etilamonio]-10-[N-(3-dimetil carbamoxi-α picolinil)-N,N-dimetilamonio]decano. (CAS (77104-62-2)).

2. Bicuaternarios de dimetilcarbamoiloxipiridinas:

Dibromuro de 1, n-bis[N-(3-dimetilcarbamoxi-α-picolil)-N,N-dialquil((С≤10) amonio]- alcano (2,(n-1)-diona) (n=2-12).

Nota:

A los efectos de este apartado, se incluyen las siguientes sustancias, tales como:

Dibromuro de 1,10-bis[N-(3-dimetilcarbamoxi-α-picolil)-N-etil-N-metilamonio]decano-2,9 diona). (CAS (77104-00-8))

2. Agentes vesicantes para guerra química:

a. Mostazas de azufre, tales como:

1. Clorometilsulfuro de 2-cloroetilo (CAS 2625-76-5);

2. Sulfuro de bis (2-cloroetilo) (CAS 505-60-2);

3. Bis (2-cloroetiltio) metano (CAS 63869-13-6);

4. 1,2-bis (2-cloroetiltio) etano (CAS 3563-36-8);

5. 1,3-bis (2-cloroetiltio)-n-propano (CAS 63905-10-2);

6. 1,4-bis (2-cloroetiltio)-n-butano (CAS 142868-93-7);

7. 1,5-bis (2-cloroetiltio)-n-pentano (CAS 142868-94-8);

8. Bis (2-cloroetiltiometil) éter (CAS 63918-90-1);

9. Bis (2-cloroetiltioetil) éter (CAS 63918-89-8);

b. Levisitas, tales como:

1. 2-clorovinildicloroarsina (CAS 541-25-3);

2. Tris (2-clorovinil) arsina (CAS 40334-70-1);

3. Bis (2-clorovinil) cloroarsina (CAS 40334-69-8);

c. Mostazas nitrogenadas, tales como:

1. HN1: bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 538-07-8);

2. HN2: bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 51-75-2);

3. HN3: tris (2-cloroetil) amina (CAS 555-77-1);

3. Agentes incapacitantes para la guerra química, tales como:

a. Bencilato de 3-quinuclidinilo (BZ) (CAS 6581-06-2);

4. Agentes defoliantes para la guerra química, tales como:

a. Butil 2-cloro-4-fluorofenoxiacetato (LNF);

b. Ácido 2, 4, 5-triclorofenoxiacético (CAS 93-76-5) mezclado con ácido 2, 4- diclorofenoxiacético (CAS 94-75-7) [Agente naranja (CAS 39277-47-9)];

b)

Precursores binarios de agentes para la guerra química y precursores claves, según se indican:

1. Difluoruros de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonilo, tales como:

Nota:

A los efectos de este apartado, se incluyen las siguientes sustancias, tales como:

DF: Difluoruro de metilfosfonilo (CAS 676-99-3)

2. Fosfonitos de O-alquilo (H iguales o inferiores a C10, incluido el cicloalquilo) O-2-dialquil (metil, etil, n-propil ó isopropil) aminoetilalquilo (metilo, etilo, n-propilo o isopropilo) y sales alquiladas y protonadas correspondientes.

Nota:

A los efectos de este apartado, se incluyen las siguientes sustancias, tales como:

QL: Metilfosfonito de O-etil-2-di-isopropilaminoetilo (CAS 57856-11-8).

3. Clorosarín: Metilfosfonocloridato de O-isopropilo (CAS 1445-76-7);

4. Clorosomán: Metilfosfonocloridato de O-pinacolilo (CAS 7040-57-5).

8. Buques de guerra, equipos navales especializados y los componentes modificados o diseñados especialmente para ellos.

9. “Aeronaves” de guerra (incluidos los vehículos aéreos no tripulados uav), Equipo relacionado y los componentes modificados o diseñados especialmente para ellos.

10. Sistemas de armas de energía dirigida, según se indica, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

a)

Sistemas “láser” diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo.

b)

Sistemas de haces de partículas capaces de destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo.

c)

Sistemas de radiofrecuencia (RF) de gran potencia capaces de destruir un objetivo o de hacer abortar la misión de un objetivo.

11. Satélites militares y los componentes diseñados especialmente para ellos.

12. Equipos y sistemas de guerra electrónica, incluyendo cifrado, y bengalas, y los componentes diseñados especialmente para ellos.

Nota: Los términos utilizados en la presente Lista se entenderán de acuerdo con la definición dada en la Relación de Material de Defensa (RMD) y en el Reglamento de Armas.

Se modifica por el art. único.5 de la Orden ECM/536/2026, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11628

Se modifica por el art. único.2 de la Orden ECM/551/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-10778

Se modifica por el art. único y Anexo III.1 de la Orden ECC/1493/2016, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-8633.

ANEXO III.2. OTRO MATERIAL REFERIDO A ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES ESENCIALES Y MUNICIONES PARA USO CIVIL Y VISORES, MIRAS Y EQUIPOS DE VISIÓN NOCTURNA SOMETIDOS A CONTROL EN LA IMPORTACIÓN Y/O INTRODUCCIÓN

1. Aquellas armas de fuego, así como sus partes y componentes esenciales y municiones, definidas en el anexo I del Reglamento (UE) N.º 41/2025 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego).

Nota:

• El anexo III.2 se aplica a aquellas armas de fuego, sus partes y componentes esenciales y municiones, para uso civil.

• Este anexo III.2, no incluye los materiales incluidos en el anexo I.1 y en el anexo III.1.

• No están sometidas a control las partes y componentes no esenciales de armas de fuego, ni las armas de avancarga que sean réplicas de armas antiguas de acuerdo con su definición; ni las armas de aire comprimido.

• Los componentes de municiones sometidos a control están definidos en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.

2. Tubos intensificadores de imagen y sensores de absorción de radiación infrarroja y sus componentes especialmente diseñados para armas de fuego de uso civil, distintas de las incluidas en el anexo I.1 de este Reglamento y no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a la lista de productos de doble uso.

Nota 1: Este artículo no somete a control los tubos intensificadores de primera generación.

Nota 2: Este artículo somete a control aquellos sistemas de visión nocturna o térmica adaptables a armas de fuego de uso civil o a sus miras.

Nota 3: Este artículo no somete a control los visores ópticos telescópicos.

Nota 4: Este artículo no somete a control los visores con procesamiento de imagen electrónico especialmente diseñado para uso militar, por encontrase sometidos a control bajo el anexo I.1 de este Reglamento.

Se modifica por el art. único.6 de la Orden ECM/536/2026, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11628

Se modifica el título por el art. único.23 de la Orden ICT/534/2023, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2023-12785

Se sustituyen los apartados 2 y 3 por un único apartado 2, por el art. único.14 del Real Decreto 414/2022, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10514

Se modifica por el art. único y Anexo III.2 de la Orden ECC/1493/2016, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-8633.

ANEXO III.3. LISTAS DE PRODUCTOS Y TECNOLOGÍAS DE DOBLE USO SOMETIDOS A CONTROL EN LA IMPORTACIÓN Y/O INTRODUCCIÓN

LISTA DE PRODUCTOS NUCLEARES DE DOBLE USO INCLUIDOS EN LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

a. “Uranio natural” en forma de metal, aleación, compuesto químico o concentrado, así como cualquier otro material que lo contenga.

Nota: no se someten a control cuatro gramos o menos de uranio natural cuando estén contenidos en un elemento sensor de un instrumento.

b. “Materiales fisionables especiales”

Nota: no se someten a control cuatro gramos efectivos o menos de materiales fisionables especiales cuando estén contenidos en un elemento sensor de un instrumento.

SUSTANCIAS QUÍMICAS QUE ESTÁN INCLUIDAS EN LAS LISTAS 1, 2 Y 3 DE LA CONVENCIÓN DE 13 DE ENERO DE 1993 SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

LISTA 1.

a. Ricina (CAS 9009-86-3)

b. Saxitoxina (CAS 35523-89-8)

LISTA 2.

a. Sustancias químicas tóxicas:

1. Amitón: fosforotiolato de O,O-dietil S-[2-(dietilamino) etilo] (CAS 78-53-5) y sales alquiladas o protonadas correspondientes;

2. PFIB: 1,1,3,3,3-pentafluor-2-(trifluorometil)-1-propeno (CAS 382-21-8);

3. VÉASE LA LISTA DE ARMAS DE GUERRA EN LO QUE RESPECTA A

BZ: Benzilato de 3-quinuclidinilo (CAS 6581-06-2);

b. Precursores:

4. Sustancias químicas distintas de las incluidas en la Lista de Armas de Guerra, que contengan un átomo de fósforo en enlace con un grupo metilo, etilo, n-propilo o isopropilo, pero no en otros átomos de carbono.

Ej.: Dicloruro de metilfosfonilo (CAS 676-97-1) Metilfosfonato de dimetilo (CAS 756-79-6)

Excepción: Fonofos: Etilfosfonotiolotionato de O-etilo S-fenilo (CAS 944-22-9);

5. N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) dihaluros fosforamídicos;

6. Dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-N,N- dialquílicos [metil, etil, n-propil o isopropilo] fosforamidatos;

7. Tricloruro de arsénico (CAS 7784-34-1);

8. Ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (ácido bencílico) (CAS 76-93-7);

9. Quinuclidinol-3 (CAS 1619-34-7);

10. Cloruros de N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetil-2 y sales protonadas correspondientes;

11. N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetanoles-2 y sales protonadas correspondientes;

Excepciones: N,N-dimetilaminoetanol (CAS 108-01-0) y sales protonadas correspondientes;

N,N-dietilaminoetanol (CAS 100-37-8) y sales protonadas correspondientes

12. N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetanol-2 tioles y sales protonadas correspondientes;

13. Tiodiglicol: sulfuro de bis (2-hidroxietilo) (CAS 111-48-8);

14. Alcohol pinacólico: 3,3-dimetilbutanol-2 (CAS 464-07-3).

LISTA 3.

a. Sustancias químicas tóxicas:

1. Fosgeno: dicloruro de carbonilo (CAS 75-44-5);

2. Cloruro de cianógeno (CAS 506-77-4);

3. Cianuro de hidrógeno (CAS 74-90-8);

4. Cloropicrina: tricloronitrometano (CAS 76-06-2).

b. Precursores:

5. Oxicloruro de fósforo (CAS 10025-87-3);

6. Tricloruro de fósforo (CAS 7719-12-2);

7. Pentacloruro de fósforo (CAS 10026-13-8);

8. Fosfito trimetílico (CAS 121-45-9);

9. Fosfito trietílico (CAS 122-52-1);

10. Fosfito dimetílico (CAS 868-85-9);

11. Fosfito dietílico (CAS 762-04-9);

12. Monocloruro de azufre (CAS 10025-67-9)

13. Dicloruro de azufre (CAS 10545-99-0);

14. Cloruro de tionilo (CAS 7719-09-7);

15. Etildietanolamina (CAS 137-87-7);

16. Metidietanolamina (CAS 105-59-9);

17. Trietanolamina (CAS 102-71-6).

LISTA DE PRODUCTOS DE DOBLE USO INCLUIDOS EN LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

a. Bacterias:

Bacillus anthracis, brucella abortus, brucella melitensis, brucella suis, burkholderia (pseudomonas) mallei, burkholderia (pseudomonas) pseudomallei, coxiella burnetti, francisella tularensis, vibrio cholerae y yersinia pestis.

b. Virus:

ébola, encefalitis equina de Venezuela, encefalitis vector/garrapata, fiebres hemorrágicas y fiebre amarilla, guanarito, hantaan, junín, lassa, maburg, machupo, mycobacterium tuberculosis, nipah, sabia, viruela,.

c. Toxinas:

Botulínica, del clostridium perfringens, enterotoxina B de staphilococcus, ricina, saxitoxina, y T-2 micotoxinas.

N. B.: Véanse los subartículos 7.a del anexo I.1 y del anexo III.1

MATERIAL DE DESACTIVACIÓN DE EXPLOSIVOS IMPROVISADOS

1A006 Equipos especialmente diseñados o modificados para la eliminación de artefactos explosivos improvisados (IED), según se indica, y componentes y accesorios diseñados expresamente para ellos:

N.B. Véase asimismo la Relación de Material de Defensa.

a. Vehículos de control remoto

b. “Disruptores”.

Nota técnica: A los efectos del subartículo 1A006.b los “disruptores” son dispositivos diseñados especialmente para impedir el funcionamiento de un dispositivo explosivo mediante el lanzamiento de un líquido, un sólido o un proyectil frangible.

Nota: El artículo 1A006 no somete a control el equipo que va acompañado de su operador.

5A001.h Material contra artefactos explosivos improvisados (IED) y equipo conexo, según se indica:

1. Equipos de transmisión por radiofrecuencia (RF), no especificados en el subartículo 5A001.f, diseñados o modificados para activar prematuramente o impedir la puesta en marcha de dispositivos explosivos improvisados (IED).

2. Equipos que utilicen técnicas destinadas a permitir las radiocomunicaciones en los mismos canales de frecuencia en los que transmite el equipo coubicado que se especifica en el subartículo 5A001.h.1.

N.B. Véase asimismo la Relación de Material de Defensa.

Lista de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida).

1C901 Nitrato amónico (CAS 6484-52-2) en grado explosivo con una concentración mayor o igual de nitrógeno del 31,5 %.

Nota 1: El artículo 1C901 somete a control nitrato amónico, nitrato amónico técnico, nitrato amónico granulado, nitrato amónico poroso y cualquier otra presentación en la que pueda ser utilizado como oxidante sólido.

Nota 2: El artículo 1C901 incluye las mezclas explosivas de nitrato amónico con fuel, emulsiones, hidrogeles y explosivos resistentes al agua.

Nota 3: El artículo 1C900 no somete a control el nitrato amónico en grado fertilizante de alta densidad y baja porosidad.

Nota 4: el artículo 1C901 no somete a control el nitrato amónico (números ONU 1942 y 2426) para la fabricación de explosivos, así como de las matrices de emulsiones, suspensiones y geles a base de nitrato amónico (número ONU 3375) que se usen para la fabricación de explosivos, que se regirá por la Instrucción técnica complementaria número 30 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero.

5A901 Sistemas y equipos de radiofrecuencia no incluidos en las categorías 5.A.1.f y 5.A.1.h del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, componentes y accesorios, especialmente diseñados o modificados para desarrollar cualquiera de las siguientes funciones:

1. Tomar el control y comando de aviones no tripulados.

2. Interferir de forma deliberada y selectiva, denegar, inhibir, degradar o engañar, las señales de radiofrecuencia para el control y comando de aviones no tripulados.

3. Utilizar las características específicas del protocolo de radiofrecuencia empleado por los aviones no tripulados para interferir en su funcionamiento.

N.B. Para los sistemas de perturbación GNSS, véase asimismo la Relación de Material de Defensa, categoría 11.b.

1C903 “Materiales energéticos”, y sustancias relacionadas, según se indica:

a. Nitrocelulosa (CAS 9004-70-0).

b. 2,4,6-Trinitrotolueno (TNT) (CAS 118-96-7).

Nota técnica:

A los efectos de 1C903, los materiales energéticos y sustancias relacionadas, incluyen los productos descritos, así como aquellos derivados de estos para la fabricación final de explosivos.

Se modifica por el art. único.3 de la Orden ECM/551/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-10778

Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 414/2022, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10514

Se modifica por el art. único y Anexo III.3 de la Orden ECC/1493/2016, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-8633.

ANEXO III.4. LISTA DE PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL EN LA EXPORTACIÓN Y/O EXPEDICIÓN NO INCLUIDOS EN EL ANEXO I DEL REGLAMENTO (UE) 2021/821 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 20 DE MAYO DE 2021, POR EL QUE SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE LA UNIÓN DE CONTROL DE LAS EXPORTACIONES, EL CORRETAJE, LA ASISTENCIA TÉCNICA, EL TRÁNSITO Y LA TRANSFERENCIA DE PRODUCTOS DE DOBLE USO (VERSIÓN REFUNDIDA)

1C901 Nitrato amónico (CAS 6484-52-2) en grado explosivo con una concentración mayor o igual de nitrógeno del 31,5 %.

Nota 1: El artículo 1C901 somete a control nitrato amónico, nitrato amónico técnico, nitrato amónico granulado, nitrato amónico poroso y cualquier otra presentación en la que pueda ser utilizado como oxidante sólido.

Nota 2: El artículo 1C901 incluye las mezclas explosivas de nitrato amónico con fuel, emulsiones, hidrogeles y explosivos resistentes al agua.

Nota 3: El artículo 1C901 no somete a control el nitrato amónico en grado fertilizante de alta densidad y baja porosidad.

Nota 4: El artículo 1C901 no somete a control en la expedición el nitrato amónico (números ONU 1942 y 2426) para la fabricación de explosivos, así como de las matrices de emulsiones, suspensiones y geles a base de nitrato amónico (número ONU 3375) que se usen para la fabricación de explosivos, que se regirá por la Instrucción técnica complementaria número 30 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero.

5A901 Sistemas y equipos de radiofrecuencia no incluidos en las categorías 5.A.1.f y 5.A.1.h, componentes y accesorios, especialmente diseñados o modificados para desarrollar cualquiera de las siguientes funciones:

1. Tomar el control y comando de aviones no tripulados.

2. Interferir de forma deliberada y selectiva, denegar, inhibir, degradar o engañar, las señales de radiofrecuencia para el control y comando de aviones no tripulados.

3. Utilizar las características específicas del protocolo de radiofrecuencia empleado por los aviones no tripulados para interferir en su funcionamiento.

N.B. Para los sistemas de perturbación GNSS, véase asimismo la Relación de Material de Defensa, categoría 11.b.

1C903 “Materiales energéticos”, y sustancias relacionadas, según se indica:

c. Nitrocelulosa (CAS 9004-70-0).

d. 2,4,6-Trinitrotolueno (TNT) (CAS 118-96-7).

Nota técnica:

A los efectos de 1C903, los materiales energéticos y sustancias relacionadas, incluyen los productos descritos, así como aquellos derivados de éstos para la fabricación final de explosivos.

Se modifica por el art. único.4 de la Orden ECM/551/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-10778

Se añade por el art. único.15 del Real Decreto 414/2022, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10514

ANEXO III.5. LISTA DE PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL EN LA EXPORTACIÓN NO INCLUIDOS EN EL ANEXO I DEL REGLAMENTO (UE) 2021/821

Nota: Los términos entre “comillas dobles” en el presente anexo se encuentran definidos en el Apéndice de Definiciones. Los términos que aparecen entre 'comillas simples' se encuentran definidos, generalmente, en el correspondiente artículo.

Nota general sobre tecnología

La exportación de “software” y “tecnología” “necesaria” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de productos sometidos a control incluidos en las categorías 0 a 9 se someterá a control de conformidad con lo dispuesto en las categorías 1 a 9. Asimismo, se controlará el “software” y la “tecnología” “necesaria” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los productos sometidos a control, aunque también sea aplicable a productos no sometidos a ningún control. No se aplicarán controles a aquel “software” y “tecnología” que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) o las reparaciones de aquellos productos no sometidos a control o cuya exportación se haya autorizado.

Acrónimos y abreviaturas

Para la aplicación e interpretación de este anexo resulta de aplicación la lista de acrónimos y abreviaturas contemplados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, así como los siguientes:

Acrónimos y abreviaturas
FPLD Field Programmable Logic Device.
LUT Lookup table.

Definiciones

Resulta de aplicación a este anexo la lista de definiciones contempladas en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, así como las siguientes:

“Metales y aleaciones refractarias”: Metales y aleaciones de niobio, molibdeno, tungsteno y tantalio.

“GDSII” (“Graphic Design System II”) es un formato de archivo de base de datos para el intercambio de datos de diseños de circuitos integrados o de diseños de circuitos integrados.

Lista de productos

Quedan sometidos a las medidas de control previstas en el presente Reglamento los productos enumerados en la lista del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, de 20 de mayo de 2021. Asimismo, se incorporan al citado régimen de control los siguientes productos adicionales:

Categoría 1

1E902 Tecnología asociada para la fabricación, desarrollo, utilización de armamento convencional fabricado a través de fabricación aditiva. Nota técnica: A los efectos de 1E902, el armamento convencional incluye aquellas armas según se indica: a. Clasificadas bajo las categorías ML1 y ML2 de la Lista Común Militar Europea. b. Armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones según lo contemplado en el Reglamento (UE) 2025/41 del Parlamento y del Consejo de 19 de diciembre de 2024. c. ‘Armas de fuego improvisadas’ Nota: ‘Armas de fuego improvisadas’, incluye cualquier producto, terminado o no terminado, no contemplado bajo los artículos 1E902.a y 1E902.b, pero que puede llevar a cabo las mismas funciones independientemente de su precisión, resistencia, fiabilidad y durabilidad.
1C902 Productos derivados del potasio, según se indica: a. Cloruro de potasio (CAS 7447-40-7). b. Abonos de cloruro potasio. c. Abonos minerales o químicos cuya base sea fósforo y potasio. Abonos minerales o químicos cuya base sea nitrógeno, fósforo y potasio.

Categoría 3

3A901 Circuitos electroópticos y circuitos integrados ópticos con 70 o más canales ópticos direccionables, que tengan todas las siguientes características: a. Una o más guías de ondas ópticas; b. Uno o más dispositivos de interferencia óptica interna, líneas de retardo, divisores de haz, desfasadores o resonadores de anillo; y c. Cualquiera de los siguientes: 1. Una o más fuentes integradas en guías de ondas de fotones simples o entrelazados; o 2. Uno o más fotodetectores acoplados a guías de ondas que tengan resolución de fotón cero, fotón único y multifotón. Nota técnica: A los efectos de 3A901, la cantidad de canales ópticos direccionables en un circuito integrado óptico se calcula de la siguiente manera: canales ópticos direccionables = la cantidad de guías de ondas que terminan en un acoplador de salida + la cantidad de guías de ondas que están acopladas a un fotodetector especificado en 3A901.
3E901 Tecnología para la fabricación de circuitos electroópticos y circuitos integrados ópticos, especificados en 3A901.
3A902 Memoria de gran ancho de banda con una ‘densidad de ancho de banda de memoria’ superior a 6 gigabytes por segundo por milímetro cuadrado. Nota técnica: A efectos del apartado 3A902, la ‘densidad de ancho de banda de memoria’ es el ancho de banda de memoria dividido por el área de una sola capa de la pila (longitud del chip multiplicada por su ancho). Por ejemplo, una memoria de alto ancho de banda con una longitud y un ancho de chip de 10 mm y un ancho de 800 gigabytes por segundo tendría una ‘densidad de ancho de banda de memoria’ de 8 gigabytes por segundo por milímetro cuadrado.
3E925 Tecnología para el desarrollo o la producción de software especificado en 3A902.
3A903 Sistemas de refrigeración de helio de circuito cerrado diseñados para proporcionar una potencia de enfriamiento mayor o igual a 300 W a una temperatura de 4,5 K (-268,65 °C), y componentes especialmente diseñados para ellos.
3E926 Tecnología para el desarrollo o la producción de software especificado en 3A903.
3B916 Equipo diseñado para ‘unión híbrida’ y que tenga todas las características siguientes: 1. Precisión de alineación mejor (menor) que 1 µm; y 2. ‘Minientorno’ clasificado para ISO 3 o mejor. Nota: 3B901 incluye equipos diseñados para unión de matriz a matriz (D2D), matriz a oblea con colocación directa (DP-D2W), D2W colectiva (Co-D2W) y oblea a oblea (W2W). Notas técnicas: A los efectos de 3B901: 1. La ‘unión híbrida’ se define como la unión de metal con metal y de dieléctrico con capas dieléctricas en la misma secuencia de proceso. 2. El ‘minientorno’ es el entorno dentro de la herramienta.
3E927 Tecnología para la fabricación de equipos diseñados para “unión híbrida”, especificados en 3B901.
3D901 Software diseñado para extraer GDSII o datos de diseño estándar equivalentes y realizar una alineación de capa a capa a partir de imágenes de microscopios electrónicos de barrido, y generar una lista de conexión de circuito o datos GDSII de varias capas. Nota técnica: Por GDSII (Graphic Design System II) se entiende un formato de archivo de base de datos para el intercambio de datos de ilustraciones de circuitos integrados o ilustraciones de diseños de circuitos integrados.
3E902 Tecnología para el desarrollo o la producción de software especificado en 3D901.
3E928 Tecnología para el desarrollo o la producción de productos electrónicos de acuerdo con la categoría 3A501 del Reglamento (UE) 2021/821.
3E929 Tecnología para el desarrollo o la producción de conjuntos electrónicos de acuerdo con la categoría 3A502 del Reglamento (UE) 2021/821.
3E930 Tecnología para el desarrollo o la producción de sistemas y componentes de refrigeración criogénica de acuerdo con la categoría 3A504 del Reglamento (UE) 2021/821.
3E931 Tecnología para el desarrollo o la producción de equipos para la fabricación de dispositivos o de materiales semiconductores de acuerdo con la categoría 3B501 del Reglamento (UE) 2021/821.

Categoría 4

4A901 Computadoras cuánticas y ensamblajes electrónicos relacionados y sus componentes, como sigue: a. Computadoras cuánticas, de acuerdo con los siguientes requisitos; 1. Computadoras cuánticas que admiten 34 o más ‘cúbits físicos’, pero menos de 100, ‘totalmente controlados’, ‘conectados’ y ‘funcionando’, y tener un error C-NOT menor o igual a 10-4; 2. Computadoras cuánticas que admiten 100 o más ‘cúbits físicos’, pero menos de 200, totalmente controlados, conectados y funcionando, y tener un error C-NOT menor o igual a 10-3; 3. Computadoras cuánticas que admiten 200 o más ‘cúbits físicos’, pero menos de 350, totalmente controlados, conectados y funcionando, y tener un error C-NOT menor o igual a 2x10-3; 4. Computadoras cuánticas que admiten 350 o más ‘cúbits físicos’, pero menos de 500, totalmente controlados, conectados y funcionando, y tener un error C-NOT menor o igual a 3x10-3; 5. Computadoras cuánticas que admiten 500 o más ‘cúbits físicos’, pero menos de 700, totalmente controlados, conectados y funcionando, y tener un error C-NOT menor o igual a 4 x 10-3; 6. Computadoras cuánticas que admiten 700 o más ‘cúbits físicos’, pero menos de 1100, totalmente controlados, conectados y funcionando, y tener un error C-NOT menor o igual a 5 x 10-3; 7. Computadoras cuánticas que admiten 1100 o más ‘cúbits físicos’, pero menos de 2000, totalmente controlados, conectados y funcionando, y tener un error C-NOT menor o igual a 6 x 10-3; 8. Computadoras cuánticas que admiten 2000 ‘cúbits físicos’ o más totalmente controlados, conectados y en funcionamiento; b. Dispositivos cúbits y circuitos cúbits, que contengan o admitan grupos de cúbits físicos, y especialmente diseñados para elementos especificado en 4A901; c. Componentes de control cuántico y dispositivos de medición cuántica, diseñados especialmente para los elementos especificados en 4A901; Notas: 1. 4A901 se aplica al modelo de circuito (o gate-based) y computadores cuánticos unidireccionales (o measurement-based, MBQC). 2. Los artículos especificados por 4A901 no necesariamente deben de contener físicamente cualquier cúbit. Por ejemplo, las computadoras cuánticas basadas en esquemas de fotónica no contienen permanentemente un elemento físico que puede ser identificado como un cúbit. Los cúbits fotónicos se generan mientras la computadora está funcionando y luego se descartan. 3. Los artículos especificados por 4A901 incluyen semiconductores, superconductores, y chips de cúbits fotónicos y conjuntos de chips; conjuntos de dispositivos para capturar iones; otras tecnologías de confinamiento de cúbits; e interconexiones coherentes entre dichos elementos. 4. 4A901 se aplica a elementos diseñados para calibrar, inicializar, manipular o medir los cúbits residentes de una computadora cuántica. Notas técnicas: A los efectos de 4A901: 1. Un ‘cúbit físico’ es un sistema cuántico de dos niveles que se utiliza para representar la unidad elemental de la lógica cuántica por medio de manipulaciones y mediciones que no tienen errores corregidos. Los ‘cúbits físicos’ se distinguen de los cúbits lógicos, en que los cúbits lógicos son cúbits con errores corregidos compuestos por muchos ‘cúbits físicos’. 2. ‘Totalmente controlado’ significa que el ‘cúbit físico’ se puede calibrar, inicializar, activar y leer, según sea necesario. 3. ‘Conectado’ significa que las operaciones de puerta de dos cúbits pueden ser realizadas entre cualquier par arbitrario de los ‘cúbits físicos’ de trabajo disponibles. Esto no implica necesariamente que se tenga que producir conectividad todos a todos. 4. ‘Funcionamiento’ significa que el ‘cúbit físico’ realiza funciones universales de trabajo computacional cuántico de acuerdo con las especificaciones del sistema para las medidas del volumen y la capacidad, de acuerdo con la fidelidad operativa de cúbit. 5. Que admiten 34 ‘cúbits físicos’ o más ‘totalmente controlados’, ‘conectados’, y en ‘funcionamiento’ se refiere a la capacidad de una computadora cuántica para confinar, controlar, medir y procesar la información cuántica incorporada en 34 o más ‘cúbits físicos’. 6. Error C-NOT es el error de puerta física promedio para las Controlled-NOT (CNOT) puertas vecinas más cercanas de dos ‘cúbits físicos’.
4D901 Software, tal y como se describe a continuación: a. “Programas informáticos” especialmente diseñados o modificados para el “desarrollo” o la “producción” de equipos o “programas informáticos” especificados en 4A901. b. “Programas informáticos”, distintos de los especificados en 4D901.a., especialmente diseñados o modificados para el “desarrollo” o la “producción” de equipos para elementos especificados en 4A901.b, o 4A901c.
4E901 Tecnología para el desarrollo o la producción de computadoras cuánticas, dispositivos y circuitos cúbits, así como componentes de control y medición cuántica especificados en 4A901.
4E902 Tecnología para el desarrollo o la producción de conjuntos electrónicos y componentes de acuerdo con la categoría 3A501.a.16 del Reglamento (UE) 2021/821.

Categoría 5

5A902 Sistemas, equipos y componentes de vigilancia para redes públicas de información y comunicación, no especificados en el artículo 5A001 del Reglamento (UE) 2021/821, diseñados para cualquiera de las siguientes funciones: 1. Monitorización para aplicaciones de interceptación legal (de acuerdo con los requisitos de interceptación legal y de seguridad de las telecomunicaciones para funciones de red ETSI ES 201 158, interfaz de traspaso para interceptación legal del tráfico de telecomunicaciones ETSI ES 201 671 o estándares y especificaciones equivalentes) y componentes especialmente diseñados para ellos. 2. Retención de datos de llamadas (de acuerdo con los requisitos para la interceptación legal de datos por los organismos encargados de hacer cumplir la ley para el manejo de datos ETSI TS 102 656 o estándares y especificaciones equivalentes) y componentes especialmente diseñados para los mismos. Nota técnica: Los datos de llamadas incluyen información de señalización, origen y destino (por ejemplo, números de teléfono, direcciones IP o MAC, etc.), fecha y hora y origen geográfico de la comunicación. Nota: El subartículo 5A902 no somete a control los sistemas, equipos o componentes diseñados especialmente para cualquiera de los siguientes propósitos: a. Facturación, b. Funciones de recopilación de datos dentro de los elementos de la red, c. Calidad de servicio de la red, o d. Satisfacción del usuario.
5D901 Programas informáticos no especificados en el artículo 5D001 del Reglamento (UE) 2021/821, especialmente diseñados o modificados para el desarrollo, producción, uso, configuración funcional y control de rendimiento de los sistemas, equipos y componentes de vigilancia especificados en los artículos 5A902.

Se modifica por el art. único.7 de la Orden ECM/536/2026, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11628

Se modifica por el art. único.5 de la Orden ECM/551/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-10778

Se modifica por el art. único.24 de la Orden ICT/534/2023, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2023-12785

Se añade por el art. único.15 del Real Decreto 414/2022, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10514

ANEXO IV. LICENCIA GENERAL DE TRANSFERENCIA INTRACOMUNITARIA DE MATERIAL DE DEFENSA

Los productos sometidos al régimen de control de las Licencias generales de transferencia intracomunitaria de material de defensa serán, en lo sucesivo, los definidos en el anexo I.1.

Se modifica por el art. único.8 de la Orden ECM/536/2026, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11628

Se modifica por el art. único y Anexo IV de la Orden ECC/1493/2016, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-8633.

ANEXO V. LICENCIA GLOBAL DE TRANSFERENCIA DE COMPONENTES DE MATERIAL DE DEFENSA

ANEXO V.1. LICENCIA GLOBAL DE TRANSFERENCIA DE COMPONENTES DE MATERIAL DE DEFENSA

Los productos sometidos al régimen de control de las Licencias globales de transferencia de componentes de material de defensa serán, en lo sucesivo, los definidos en el anexo I.1.

Se modifica por el art. único.9 de la Orden ECM/536/2026, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11628

Se modifica por el art. único y Anexo V.1 de la Orden ECC/1493/2016, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-8633.

ANEXO V.2. LICENCIA GLOBAL DE TRANSFERENCIA DE COMPONENTES DE MATERIAL DE DEFENSA

LISTA DE DESTINOS PERMITIDOS

Unión Europea

Alemania

Austria

Bélgica

Bulgaria

Chipre

Croacia

Dinamarca

Eslovaquia

Eslovenia

Estonia

Finlandia

Francia

Grecia

Holanda

Hungría

Irlanda

Italia

Lituania

Letonia

Luxemburgo

Malta

Polonia

Portugal

República Checa

Rumania

Suecia

Otros países

Australia

Canadá

Estados Unidos

Japón

Nueva Zelanda

Noruega

Reino Unido

Suiza

Se modifica la inclusión del Reino Unido por el art. único.16 del Real Decreto 414/2022, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10514

Téngase en cuenta la disposición transitoria única del citado Real Decreto, en cuanto a las autorizaciones de exportación e importación con el Reino Unido.

Se modifica por el art. único y Anexo V.2 de la Orden ECC/1493/2016, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-8633.

APÉNDICE DE DEFINICIONES

Las siguientes definiciones se refieren a los términos empleados en los anexos I, II, III, IV y V.1 por orden alfabético.

Nota 1:

Las definiciones se aplican al conjunto de la Lista. Las referencias tienen un carácter puramente indicativo y carecen de efecto en la aplicación universal de los términos definidos en la Lista.

Nota 2:

Las palabras y los términos contenidos en la Lista de Definiciones solo adoptan el significado definido cuando figuran indicados entre “comillas dobles”. En los demás casos, las palabras y los términos se ajustan a los significados comúnmente aceptados en el diccionario, a menos que exista una definición local para un control específico.

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