Ley 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de Juego y Apuestas.
PREÁMBULO
I
El Principado de Asturias, de acuerdo con el artículo 10.1.26 de su Estatuto de Autonomía, tiene la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas deportivo-benéficas.
En ejercicio de esta competencia se aprobó la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas, con el fin de proceder a la ordenación general y sistemática de las actividades del juego y las apuestas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, habiendo sido objeto, dicha ley, de diversas modificaciones.
Por otra parte, la disposición final sexta de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013, recoge el mandato según el cual el Consejo de Gobierno remitirá a la Junta General, en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de la ley, un proyecto de ley que modifique y actualice la Ley de Juego y Apuestas.
Son varias las razones que aconsejan la aprobación de una nueva ley que integre en un único texto los aspectos referidos al régimen jurídico de los juegos y las apuestas y los aspectos tributarios asociados a estas actividades.
En primer lugar, la evolución habida en el juego y la necesidad de adaptar esta regulación a la nueva realidad económica y social de los juegos y las apuestas aconsejan una regulación actualizada y ajustada a las nuevas exigencias de un sector tan dinámico.
En segundo lugar, se pretende ofrecer un marco jurídico adecuado para garantizar la defensa de los usuarios, así como de menores, incapacitados, y personas con ludopatía, a los que se les prohíbe el acceso a los locales de juego y apuestas y la práctica de los mismos. Se pretende igualmente favorecer actitudes de juego moderado y no compulsivo, a través de las políticas de juego responsable.
Y, en tercer lugar, atendiendo a las aspiraciones de las empresas dedicadas a la organización o explotación de juegos y apuestas, se abordan aspectos de índole tributaria. Se revisa la fiscalidad del juego en su conjunto, y se apoyan las modalidades de juego presencial, que son a su vez las que tienen una mayor incidencia en nuestra Comunidad Autónoma, especialmente en términos de empleo. Además, se regula por primera vez la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, que hasta la fecha se encontraba regulada por una norma estatal.
II
La presente ley está dividida en un título preliminar y siete títulos, organizados en razón de la homogeneidad de su contenido.
El título preliminar recoge aspectos generales tales como el objeto y ámbito de aplicación de la ley, los conceptos de juego y apuestas, y los principios rectores de la actividad. Se incorpora como novedad una referencia a las políticas de juego responsable, en la doble vertiente, de obligación para la Administración de promover y promocionar actitudes de juego responsable y de compromiso para las empresas operadoras de contribuir a atenuar los posibles efectos perjudiciales que se puedan derivar de éste.
Asimismo, se configura el Catálogo de juegos y apuestas del Principado del Asturias como el instrumento básico de ordenación de juegos y apuestas, regulándose el régimen de las autorizaciones para la realización de todas las actividades necesarias para la organización y explotación de los juegos y las apuestas. En este sentido, es de señalar que sigue siendo legítimo someter la organización y explotación de juego a un régimen de autorizaciones previas porque la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior (artículo 2.2 h]) y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (artículo 2.2 h]), dejan fuera de su ámbito de aplicación las actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario, incluidas las loterías, habida cuenta de la especificidad de las mismas.
Por otra parte, se reorganiza el sistema registral, de modo que junto al Registro general del juego y apuestas del Principado de Asturias configurado como el instrumento oficial de publicidad y control de las actividades relacionadas con la organización y explotación de los juegos y apuestas, se crea el Registro personal de interdicciones de acceso al juego, contemplándose la posibilidad de establecer mecanismos de colaboración con otras Administraciones para garantizar la efectividad de este derecho y el adecuado funcionamiento del sistema.
En el título I se recogen las competencias de los distintos órganos de la Administración y se mantiene al Consejo del Juego del Principado de Asturias como el órgano consultivo de estudio y asesoramiento en materia de casinos, juegos y apuestas, con una composición plural que garantiza la representación de todos los ámbitos empresariales y sociales.
El título II se divide en dos capítulos. En el capítulo I se definen y regulan los distintos tipos de establecimientos de juego y apuestas, y en el capítulo II, los juegos y las apuestas, todo ello con un marcado protagonismo del sector privado, salvo las loterías, quedando reservada su explotación a la Administración autonómica.
En el título III se regulan los requisitos que han de cumplir las personas físicas o jurídicas que sean titulares de las autorizaciones necesarias para la práctica y organización de juegos y apuestas.
El título IV recoge los derechos de los jugadores y las prohibiciones de participación en los juegos y apuestas, y el título V, la inspección del juego y las apuestas.
En el título VI se regulan los aspectos tributarios del juego en el marco de las competencias atribuidas al Principado de Asturias por la Ley 19/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. En concreto, en el capítulo I, dedicado a la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, se modifican los tramos aplicables a la modalidad de casinos; se regula el tipo impositivo aplicable a la modalidad del bingo presencial tradicional, teniendo en cuenta que la base imponible pasa a estar constituida por las cantidades destinadas al juego, descontados los premios; se modifica el tipo aplicable al bingo electrónico; se revisan las cuotas fijas de las máquinas tipo B y C, con el fin de mantener o incluso incrementar su número; y se contemplan diversos aspectos relativos a la gestión de la tasa.
El título VII regula el régimen sancionador, tipificándose las infracciones y sanciones administrativas en materia de juego y apuestas y especificándose las competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora.
La ley cuenta con tres disposiciones adicionales. Las dos primeras se refieren al régimen de autorización de los juegos, loterías y apuestas de competencia estatal en el ámbito territorial del Principado de Asturias y a las apuestas vinculadas al Concurso Hípico Internacional de Gijón. La disposición adicional tercera contempla la elaboración por el Consejo de Gobierno de un programa para la prevención de la ludopatía y establece la obligación de colaborar con las asociaciones de afectados.
Asimismo, la ley recoge disposiciones transitorias, dirigidas a permitir el ensayo de prototipos de modelos de máquinas; a establecer el régimen de las rifas Benéfica y Pro Infancia; y a fijar los límites cuantitativos de instalación de máquinas en tanto se adapta la normativa reglamentaria a las nuevas previsiones legales.
Finalmente, la ley incluye una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. En particular, la disposición final segunda incluye una delegación legislativa para elaborar un texto refundido en materia de tributos cedidos, ya que han transcurrido ya los seis meses que a ese mismo fin fijó la disposición final primera de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013, sin que haya podido dictarse el correspondiente decreto legislativo.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto la regulación del juego y las apuestas, cualesquiera que sean sus modalidades y denominación, en el ámbito territorial del Principado de Asturias.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entiende por juego toda actividad en la que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre resultados futuros e inciertos, dependientes en alguna medida del azar, que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o maestría de los mismos o intervenga exclusivamente la suerte, envite o azar, tanto si se desarrolla a través de actividades humanas como mediante la utilización de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos.
Se entiende por apuesta cualquier actividad en la que se arriesga una cantidad de dinero sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.
Artículo 3. Ámbito de aplicación de la ley.
Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta ley:
Las actividades propias de los juegos y apuestas.
Las empresas dedicadas a la fabricación, instalación, almacenamiento, comercialización y distribución de material de juego y apuestas.
Los locales e instalaciones donde se realicen la gestión y explotación de juegos y apuestas, así como aquellos donde se producen los resultados condicionantes.
Las personas naturales o jurídicas que, de cualquier forma, intervengan en la gestión, explotación y práctica de juegos y apuestas.
Quedan excluidos del ámbito de esta ley:
Los juegos y apuestas de ocio, pasatiempo y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, en los casos en que no se producen transferencias económicas entre los jugadores o éstas son de escasa importancia, siempre que los jugadores o personas ajenas a estos no hagan de ello objeto de explotación lucrativa. Reglamentariamente se determinará qué debe entenderse por transferencia económica de escasa importancia, a los efectos previstos en este precepto.
Las máquinas recreativas de tipo A y los salones recreativos. No requerirán de autorización para su instalación y funcionamiento, ni será precisa la homologación e inscripción de empresas o modelos.
Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas y dispositivos de reproducción de imágenes o música y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos.
Por el procedimiento que la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas determine reglamentariamente, el juego del bingo organizado por clubes deportivos clasificados como básicos de acuerdo con los artículos 32 a 34 de la Ley del Principado de Asturias 2/1994, de 29 de diciembre, del deporte, que tengan al menos cuatro años ininterrumpidos de funcionamiento podrá ser autorizado, previo informe de la federación deportiva a la que estén adscritos, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que el precio de venta del cartón sea como máximo de un euro, la suma máxima de las apuestas mensuales no supere los 25.000 euros, no se supere el límite máximo de tres días de juego a la semana y no se desarrolle el juego entre las 0 horas y las 16 horas de cada día.
2.ª Que las cantidades procedentes de esos juegos no superen el treinta por ciento de sus ingresos ordinarios.
3.ª Que la explotación de la actividad de juego se haga con material homologado distribuido por la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas, se impida la entrada a los menores de edad y a las personas incapacitadas legal o judicialmente o que por cualquier circunstancia lo tuviesen prohibido, disponiendo de acceso a los registros regulados en el artículo 11, y se cumplan las exigencias administrativas para los locales en los que se desarrolle el juego contenidas en la presente ley.
4.ª Que las entidades organizadoras de esos juegos participen en el desarrollo y ejecución de las políticas de juego responsable a las que se refiere el artículo 5 de la presente ley.
Estos juegos estarán sometidos al mismo tipo tributario y criterios de distribución de premios que los regulados por esta ley para el juego del bingo. Este tipo podrá liquidarse con carácter previo o simultáneo a la distribución del material al que hace referencia el ordinal 3.ª.
Por el procedimiento que la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas determine reglamentariamente, las loterías familiares organizadas por centros sociales de personas mayores sin ánimo de lucro que tengan al menos cuatro años ininterrumpidos de funcionamiento podrán ser autorizadas, previo informe del Consejo de Mayores del Principado de Asturias, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que el acceso a las actividades de juego se restrinja exclusivamente a los socios de la entidad organizadora.
2.ª Que se juegue como máximo durante tres días a la semana, con el límite de cuatro horas al día y en ningún caso se permita el juego entre las 0 y las 16 horas de cada día.
3.ª Que el precio máximo del cartón sea de 0,10 euros, y la suma total de apuestas en cada jugada no supere el límite de dos veces el salario mínimo interprofesional diario.
4.ª Que la actividad de juego se haga con material distribuido por la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas, con las limitaciones de acceso contenidas en la presente ley y en locales cuya titularidad corresponda a la entidad o cuenten con una autorización expresa del titular para el desarrollo de la actividad.
5.ª Que las entidades organizadoras de esos juegos participen en el desarrollo y ejecución de las políticas de juego responsable a las que se refiere el artículo 5 de la presente ley.
Artículo 4. Principios rectores de la actividad.
Las actuaciones en materia de juego y apuestas atenderán a los principios de:
Protección de los menores de edad y de quienes tengan reducidas sus capacidades intelectuales y volitivas, o se encuentren incapacitados legal o judicialmente, impidiendo su acceso a la práctica y establecimientos de juegos y apuestas.
Transparencia en el desarrollo de los juegos y apuestas.
Garantía de que no se produzcan fraudes y del pago de los premios.
Prevención de los perjuicios a terceros, en particular con relación a menores de edad, ludópata e e incapacitados legal o judicialmente.
Posibilidad de intervención y control por parte de la Administración.
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