Real Decreto 774/2014, de 12 de septiembre, por el que se desarrolla la aplicación del artículo 167 del Reglamento (UE) nº 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y se fijan los requisitos y el contenido de una norma de comercialización en el sector del vino, y se aprueban las medidas aplicables a la campaña 2013/2014 y se derogan determinadas normas en materia agraria y pesquera
La Organización Común de Mercados da la posibilidad de poner en marcha acciones ante determinadas situaciones del mercado vitivinícola, que puedan mejorar y dar estabilidad al funcionamiento del mercado en el sector de los vinos. A través del artículo 167 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados Miembros pueden establecer normas de comercialización para regular la oferta con la finalidad de mejorar la situación del mercado en un momento determinado, en el que las condiciones de mercado lo justifiquen, teniendo que ser la norma acorde al objetivo a alcanzar.
Si bien el citado Reglamento (UE) n.º 1308/2013 prevé a lo largo de su articulado otras posibles medidas para hacer frente a las distorsiones de precios u otros problemas de funcionamiento del mercado, el presente real decreto se limita a desarrollar la aplicación en España de las medidas previstas en su artículo 167.
El presente real decreto establece los requisitos que deben tener estas normas de comercialización, que el Estado miembro podrá fijar, previo acuerdo con los representantes del sector, en particular de las organizaciones interprofesionales. Entre estos requisitos se encuentran la zona de producción concreta donde se aplicaría la norma, ya que dada la gran diversidad del viñedo en España, la problemática suele ser distinta dependiendo de las regiones; la forma de proceder para resolver la situación de mercado que se haya producido, así como el tipo de producto objeto de la norma y los destinatarios de la misma.
Asimismo, además de establecer las bases para la aplicación de estas normas cuando sea necesario, el presente real decreto establece una norma específica para su aplicación en la campaña de comercialización 2013/2014. La presente campaña ha venido marcada por un importante incremento en la producción de vino en determinadas zonas de producción españolas, lo que ha generado un volumen de excedentes difícil de asumir por el mercado que está generando tensiones en los mercados y problemas de capacidad en las bodegas de cara a la próxima campaña. Por ello se requiere la aplicación de una norma de comercialización.
Asimismo, la presente norma procede a la derogación de tres bloques normativos.
Por un lado, la norma deroga el Real Decreto 405/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el logotipo «Letra Q» en el etiquetado de la leche y los productos lácteos, que se publicó con el objeto de regular en nuestro país el uso voluntario del citado logotipo. Su uso pretendía ofrecer la garantía de un sistema de trazabilidad completa que se extendía más allá de las obligaciones exigidas en la normativa reguladora de la identificación y registro del sector lácteo. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 6/2014, de 27 de enero, estimó el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, declarando que determinados artículos y su disposición final primera vulneran las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Dado que, de una parte, la derogación parcial de la norma podría causar inseguridad jurídica y que, por otra, sin los artículos a que se refiere dicha Sentencia la norma no tendría virtualidad práctica, procede derogar el mencionado real decreto en su totalidad.
Por otro lado, se deroga también el Real Decreto 1596/2004, de 2 de julio, por el que se regula la transmisión de posibilidades de pesca entre los buques pertenecientes al Censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste. La Orden AAA/1510/2014, de 1 de agosto, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, establece los procedimientos para la asignación y transmisión de las posibilidades de pesca de los buques pertenecientes al mencionado censo. Tal y como se establece en el preámbulo de la citada orden, su contenido se recoge ahora unificado en dicha orden, simplificando la gestión de los operadores y reduciendo cargas administrativas, por lo que se procede a derogar en instrumento normativo de rango suficiente el mencionado real decreto, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y articular del mejor modo posible el Ordenamiento.
Finalmente, se deroga una serie de normas de calidad referidas a frutas y hortalizas frescas. Con el objetivo de mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización de los productos agrícolas, así como su calidad, la Unión Europea ha establecido normas de comercialización que regulan aspectos tales como la calidad, la clasificación, el peso, el calibre, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación, el origen y el etiquetado. La norma general de comercialización para los productos agrícolas está establecida en el artículo 75 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007. En el artículo 76 de dicho Reglamento, se establecen exigencias adicionales para la comercialización de productos en el sector de frutas y hortalizas En el anexo I, parte A, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, de la Comisión de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, figuran los detalles de dicha norma. Asimismo, el citado Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, de la Comisión de 7 de junio de 2011, en su Anexo I, Parte B establece normas específicas para las manzanas, los cítricos, los kiwis, las lechugas y escarolas, los melocotones y nectarinas, las peras, las fresas, los pimientos dulces, las uvas de mesa, y los tomates.
En el ámbito nacional, el Real Decreto 2192/1984, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior, establecía las normas de calidad generales para estos productos en el mercado nacional. En el anexo I del mencionado real decreto se establece la lista de productos sujetos a normas de calidad, que se desarrollarían posteriormente a través de una serie de órdenes ministeriales. En el anexo II se derogaban, total o parcialmente, una serie de normas de calidad anteriores al real decreto y se modificaban otras. Esta normativa nacional se mantuvo vigente a pesar de que la normativa de la Unión Europea relativa a la comercialización de productos agrícolas, y concretamente, frutas y hortalizas frescas ya había regulado estos aspectos. Por tanto, conviene derogar determinadas disposiciones que carecen de aplicación, en aras de la simplificación normativa y de la seguridad jurídica. En su tramitación ha emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En el proceso de elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, y se ha dado audiencia a los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión de 12 de septiembre de 2014,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente real decreto tiene por objeto establecer, en el sector del vino, las normas básicas para la aplicación del artículo 167 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007, sobre normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los vinos.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente real decreto se entenderá como:
Producto: la uva de vinificación, el mosto de uva o el vino.
Viticultor: la persona, o agrupación de personas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que obtiene el producto anual de la viña bien por ser el propietario, o bien por tener atribuido un derecho sobre la misma.
Productor: cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas, que hayan producido mosto o vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados.
Destilador autorizado: toda persona, o agrupación de personas que:
1.º Destile vinos, vinos alcoholizados, subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de uva, y
2.º Esté autorizada por las autoridades competentes para actuar en el marco del artículo 52 del Reglamento 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Región de producción: zona constituida por áreas de producción cuya problemática de comercialización y de funcionamiento del mercado sea común. Podrá considerarse región una o más comunidades autónomas o una parte de ellas.
Bodega: Instalación en la que en productor de vino produce y/o tiene almacenadas las existencias.
Artículo 3. Establecimiento y requisitos de la norma de comercialización.
Mediante orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando las condiciones de mercado lo justifiquen conforme a los resultados de un análisis, y teniendo en cuenta la opinión de las comunidades autónomas en cuyo territorio se encuentre la región o regiones de producción afectadas, y las recomendaciones del sector, en particular de las organizaciones interprofesionales, sin perjuicio de la debida audiencia a otro tipo de organizaciones, tales como organizaciones de productores reconocidas y asociaciones de organizaciones de productores o a otros sectores que pudieran verse directamente afectados por las medidas propuestas, podrán establecerse normas de comercialización que tengan como objetivo regular la oferta para mejorar la estabilidad y funcionamiento del mercado común en el sector de los vinos, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan para una campaña de comercialización determinada.
La norma de comercialización podrá basarse en una retirada temporal o definitiva del producto, que deberá ser proporcional a la consecución del objetivo y finalidad fijados y que, en ningún caso, podrá suponer una retirada excesiva respecto a la producción de la campaña, lo cual deberá documentarse adecuadamente en el análisis mencionado en el apartado anterior.
La norma de comercialización deberán cumplir con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 167 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Artículo 4. Contenido de la norma de comercialización.
Las normas de comercialización deberán contener los siguientes elementos, que se fijarán para una campaña determinada:
Objetivo de la norma de comercialización.
Mecanismo empleado en la norma de comercialización, que será acorde con el objetivo que se persiga.
Campaña de comercialización a la que se le aplicará la norma.
Cantidad de producto afectado por la norma.
Región de producción donde se aplicará la norma.
Características del producto al que se le aplicará la norma.
Viticultor o productor elegible al que se le aplicará la norma de comercialización y en su caso excepciones.
Obligaciones de los viticultores o productores al que se le aplicará la norma de comercialización, y en su caso excepciones.
Otros: en su caso y dependiendo del objetivo y finalidad de la norma de comercialización se podrán fijar entre otros:
1.º Periodo, calendarios, y fechas de aplicación de la norma.
2.º Parámetros de cumplimiento de los viticultores o productores a los que se les aplicará la norma.
3.º Obligaciones de otros operadores del sector.
4.º Destino del producto.
Controles específicos a determinar en función del objetivo y finalidad de la norma de comercialización.
Artículo 5. Controles.
Las comunidades autónomas articularán las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimiento de las actuaciones previstas en un plan general de control.
Artículo 6. Comunicaciones.
Las comunidades autónomas deberán comunicar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuanta información sea necesaria para la evaluación de la aplicación de las normas de comercialización que se establezcan.
Artículo 7. Infracciones y sanciones.
En caso de incumplimiento de la norma de comercialización el régimen sancionador aplicable será el previsto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino.
Disposición adicional única. Campaña 2013/2014.
Para la campaña 2013/2014, se aplicará la norma de comercialización cuyas características y requisitos se recogen en el anexo.
Las comunicaciones contempladas en el artículo 6, deberán contener como mínimo la información relativa a los productores de vino que han sido elegibles, el número de contratos y la cantidad de vino entregado a destilación. Toda la información deberá remitirse al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a más tardar el 30 de octubre de 2014.
Disposición adicional primera. Campaña 2013/2014.
Para la campaña 2013/2014, se aplicará la norma de comercialización cuyas características y requisitos se recogen en el anexo.
Las comunicaciones contempladas en el artículo 6, deberán contener como mínimo la información relativa a los productores de vino que han sido elegibles, el número de contratos y la cantidad de vino entregado a destilación. Toda la información deberá remitirse al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a más tardar el 30 de octubre de 2014.
Disposición adicional segunda. Medidas a aplicar en todas las campañas.
Para todas las parcelas de uva de vinificación, sin perjuicio de lo previsto en este real decreto las uvas de vinificación que se destinen a bodegas para su transformación en vino, deberán proceder de parcelas en las que los rendimientos por hectárea nunca superen los 18.000 kg/ha para uva tinta y 20.000 kg/ha para uva blanca.
En el caso en el que las uvas de las parcelas de viñedo destinado a la producción de vino no cumplan con el requisito descrito en el párrafo anterior y sean vendimiadas no podrán destinarse a la producción de vino, y solo podrán destinarse exclusivamente a la elaboración de mosto, vinagre o a la destilación para alcohol de uso de boca, usos industriales y energéticos. Para que puedan destinarse a dichos usos, el elaborador de mosto, de vinagre o el destilador deberá acreditar que el producto de la transformación de estas uvas ha sido eliminado totalmente del canal del mercado del vino.
En el caso de uvas de vinificación amparadas dentro de una DOP, el rendimiento máximo admitido será el establecido dentro de cada Denominación, debiendo la autoridad competente en cada caso efectuar los controles necesarios para garantizar el cumplimiento de este precepto e imponer en caso de incumplimiento las sanciones que se deriven de la legislación vigente en la materia.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 405/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el logotipo «Letra Q» en el etiquetado de la leche y los productos lácteos, con fecha 1 de enero de 2015.
No obstante, los envases y productos que en el momento de la entrada en vigor de este real decreto se encuentren ya rotulados con el logotipo «Letra Q», podrán seguir utilizándose o comercializándose hasta final de existencias.
Asimismo, queda derogado el Real Decreto 1596/2004, de 2 de julio, por el que se regula la transmisión de posibilidades de pesca entre los buques pertenecientes al Censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, con fecha 15 de septiembre de 2014.
Quedan derogadas las siguientes normas:
Decreto 2257/1972, de 21 de julio, por el que se regula la normalización de productos agrícolas en el mercado interior.
Real Decreto 2192/1984, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior.
Orden de 5 de junio de 1973, de Presidencia del Gobierno, por la que se aprueba la norma de calidad para alcachofas destinadas al mercado interior.
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