Orden AAA/1703/2014, de 18 de septiembre, por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros

Rango Orden
Publicación 2014-09-24
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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«6.4. Madera de Platanus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de la Unión, o de Armenia, Estados Unidos o Suiza Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la madera contemplada en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 5 y 7.1.2, y en el anexo IV, parte A, sección II, punto 2, cuando proceda, declaración oficial de que a) la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o b) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca, o c) la madera es originaria de una zona protegida que figura en la columna de la derecha UK»

– después del punto 12 se inserta el siguiente punto:

«12.1 Vegetales de Platanus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de la Unión, o de Armenia, Estados Unidos o Suiza. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 12, y en el anexo IV, parte A, sección II, punto 8, cuando proceda, declaración oficial de que a) los vegetales han sido cultivados en todo momento en zonas exentas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o b) los vegetales han sido cultivados en todo momento en una zona protegida que figura en la columna de la derecha. UK»

– tras el punto 19, se inserta el punto 19.1 siguiente:

«19.1. Vegetales de Castanea Mill. destinados a la plantación. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el punto 2 de la parte A del anexo III y en los puntos 11.1 y 11.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr, o b) los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o c) los vegetales se han cultivado en todo momento en las zonas protegidas enumeradas en la columna de la derecha. CZ, IRL, S, UK»,

– el punto 20.3 se sustituye por el texto siguiente:

«20.3. Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre. Deberán existir pruebas documentales de que los vegetales son originarios de un campo del que se sabe que está libre de Globodera pallida (Stone) Behrens. FI, LV, SI, SK»,

– en el punto 21, el texto de la tercera columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las Comunidades Autónomas de Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Murcia, Navarra y La Rioja, y la provincia de Guipúzcoa (País Vasco)], las comarcas de l’Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana), EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua y Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, y los municipios de Lendava y Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4)], SK [excepto los municipios de Blahová, Čenkovce, Horné Mýto, Okoč, Topoľníky y Trhová Hradská (distrito de Dunajská Streda), Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal).»

– en el punto 21.3, el texto de la tercera columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las Comunidades Autónomas de Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Murcia, Navarra y La Rioja, y la provincia de Guipúzcoa (País Vasco)], las comarcas de l’Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana), EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua y Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, y los municipios de Lendava y Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4)], SK [excepto los municipios de Blahová, Čenkovce, Horné Mýto, Okoč, Topoľníky y Trhová Hradská (distrito de Dunajská Streda), Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal).»

– en el punto 24.1, el texto de la tercera columna, «Zonas protegidas», se sustituye por el siguiente:

«IRL, P [Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho, Ribatejo e Oeste (municipios de Alcobaça, Alenquer, Bombarral, Cadaval, Caldas da Rainha, Lourinhã, Nazaré, Obidos, Peniche y Torres Vedras) y Trás-os-Montes], FI, S, UK»

– en el punto 24.2, el texto de la tercera columna, «Zonas protegidas», se sustituye por el siguiente:

«IRL, P [Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho, Ribatejo e Oeste (municipios de Alcobaça, Alenquer, Bombarral, Cadaval, Caldas da Rainha, Lourinhã, Nazaré, Obidos, Peniche y Torres Vedras) y Trás-os-Montes], FI, S, UK»

– en el punto 24.3, el texto de la tercera columna, «Zonas protegidas», se sustituye por el siguiente:

«IRL, P [Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho, Ribatejo e Oeste (municipios de Alcobaça, Alenquer, Bombarral, Cadaval, Caldas da Rainha, Lourinhã, Nazaré, Obidos, Peniche y Torres Vedras) y Trás-os-Montes], FI, S, UK»

– el punto 31 se sustituye por el texto siguiente:

«31. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de BG, HR, SI, EL (unidades periféricas de Argólida y La Canea), P (Algarve y Madeira), E, F, CY e I. Sin perjuicio del requisito del punto 30.1 de la sección II de la parte A del anexo IV de que el embalaje debe llevar una marca de origen: a) los frutos no deberán tener hojas ni pedúnculos, o b) en el caso de frutos con hojas o pedúnculos, declaración oficial de que dichos frutos se han embalado en contenedores cerrados que han sido sellados oficialmente y que permanecerán sellados durante su transporte a través de una zona protegida, reconocida como tal para esos frutos; además, deberán llevar una marca distintiva que constará en el pasaporte. EL (excepto las unidades periféricas de Argólida y La Canea), M, P (excepto Algarve y Madeira)»,

– el punto 32 se sustituye por el texto siguiente:

«32. Vegetales de Vitis L., excepto los frutos y las semillas. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el punto 15 de la parte A del anexo III, en el punto 17 de la sección II de la parte A del anexo IV y en el punto 21.1 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción de un país del que se sabe que está libre de flavescencia dorada de la vid (MLO), o b) los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción de una zona declarada libre de flavescencia dorada de la vid (MLO) por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o c) los vegetales son originarios y se han cultivado en la República Checa, Francia [Alsacia, Champaña-Ardenas, Picardía (departamento del Aisne), Isla de Francia (municipios de Citry, Nanteuil-sur-Marne y Saâcy-sur-Marne) y Lorena)] o Italia (Apulia, Basilicata y Cerdeña), o cc) los vegetales son originarios y se han cultivado en Suiza (excepto el cantón del Tesino y la Val Mesolcina), o d) los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción en el que: aa) no se han observado síntomas de flavescencia dorada de la vid (MLO) en las cepas de origen desde el inicio de los dos últimos ciclos vegetativos completos, y bb) bien i) no se han observado síntomas de flavescencia dorada de la vid (MLO) en los vegetales en el lugar de producción, o bien ii) los vegetales se han sometido a un tratamiento de agua caliente a una temperatura mínima de 50 ºC durante 45 minutos para eliminar la flavescencia dorada de la vid (MLO). CZ, FR [Alsacia, Champaña-Ardenas, Picardía (departamento del Aisne), Isla de Francia (municipios de Citry, Nanteuil-sur-Marne y Saâcy-sur-Marne) y Lorena)], I (Apulia, Basilicata y Cerdeña)»,

– tras el punto 32, se inserta el punto 33 siguiente:

«33. Vegetales de Castanea Mill., excluidos los vegetales en cultivo de tejidos, los frutos y las semillas. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el punto 2 de la parte A del anexo III y en los puntos 11.1 y 11.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu, o b) los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o c) los vegetales se han cultivado en todo momento en las zonas protegidas enumeradas en la columna de la derecha. IRL, P, UK».

Cinco. El anexo V se modifica como sigue:

a)

La parte A se modifica como sigue:

1.º La sección I se modifica como sigue:

– el punto 1.4 se sustituye por el texto siguiente:

«1.4. Vegetales de Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, Casimiroa La Llave, Clausena Burm f., Vepris Comm., Zanthoxylum L. y Vitis L., excepto los frutos y las semillas.»,

– el punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.1. Vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de los géneros Abies Mill., Apium graveolens L., Argyranthemum spp., Asparagus officinalis L., Aster spp., Brassica spp., Castanea Mill., Cucumis spp., Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y sus híbridos, Exacum spp., Fragaria L., Gerbera Cass., Gypsophila L., todas las variedades de híbridos de Nueva Guinea de Impatiens L., Lactuca spp., Larix Mill., Leucanthemum L., Lupinus L., Pelargonium l'Hérit. ex Ait., Picea A. Dietr., Pinus L., Platanus L., Populus L., Prunus laurocerasus L., Prunus lusitanica L., Pseudotsuga Carr., Quercus L., Rubus L., Spinacia L., Tanacetum L., Tsuga Carr., Verbena L. y otros vegetales de especies herbáceas, excepto los de la familia Gramineae, destinados a la plantación, y excepto los bulbos, los cormos, los rizomas, las semillas y los tubérculos.»,

– en el tercer guion del punto 2.4, el texto «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»,

– el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Bulbos, cormos, tubérculos y rizomas destinados a la plantación, elaborados por productores cuya producción y venta esté autorizada a personas dedicadas profesionalmente al cultivo de vegetales, distintos de los vegetales, los productos vegetales y demás objetos preparados y listos para la venta al consumidor final, y para los cuales los organismos responsables oficiales de los Estados miembros garanticen que la producción ha tenido efecto de manera claramente separada de la de otros productos de Camassia Lindl., Chionodoxa Boiss., Crocus flavus Weston "Golden Yellow", Dahlia spp., Galanthus L., Galtonia candicans (Baker) Decne., cultivares en miniatura y sus híbridos del género Gladiolus Tourn. ex L., como Gladiolus callianthus Marais, Gladiolus colvillei Sweet, Gladiolus nanus hort., Gladiolus ramosus hort. y Gladiolus tubergenii hort., Hyacinthus L., Iris L., Ismene Herbert, Lilium spp., Muscari Miller, Narcissus L., Ornithogalum L., Puschkinia Adams, Scilla L., Tigridia Juss. y Tulipa L.»,

2.º La sección II se modifica como sigue:

– el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2. Vegetales de Platanus L., Populus L. y Beta vulgaris L. destinados a la plantación, excepto las semillas.»

– en el punto 1.3, después de «Amelanchier Med.», se inserta «Castanea Mill.»,

– en el punto 1.8, después de «Beta vulgaris L.», se inserta «Castanea Mill.»;

– en el punto 1.10, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«1.10

a)

se haya obtenido en todo o en parte de coníferas (Coniferales), excepto la madera descortezada,

Castanea Mill., excepto la madera descortezada,

Platanus L., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada natural,

así como»

b)

En la parte B, sección I, punto 6, letra a), el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«– Platanus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de Armenia, Estados Unidos o Suiza,».

b)

La parte B se modifica como sigue:

1.º La sección I se modifica como sigue:

– los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Vegetales destinados a la plantación (a excepción de las semillas), incluidas las semillas de Cruciferae, Gramineae, Trifolium spp., originarios de Argentina, Australia, Bolivia, Chile, Nueva Zelanda y Uruguay, género Triticum, Secale y X Triticosecale, originarios de Afganistán, India, Irán, Iraq, México, Nepal, Pakistán, Sudáfrica y Estados Unidos, Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf., y sus híbridos, Capsicum spp., Helianthus annuus L., Solanum lycopersicum L., Medicago sativa L., Prunus L., Rubus L., Oryza spp., Zea mais L., Allium ascalonicum L., Allium cepa L., Allium porrum L., Allium schoenoprasum L. y Phaseolus L.

2.

Partes de vegetales, excepto los frutos y semillas, de:

– Castanea Mill., Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L., Gypsophila L., Pelargonium l'Herit. ex Ait, Phoenix spp., Populus L., Quercus L., Solidago L. y flores cortadas de Orchidaceae,

– coníferas (Coniferales),

– Acer saccharum Marsh. originaria de Estados Unidos y Canadá,

– Prunus L. originario de países no europeos,

– Flores cortadas de Aster spp., Eryngium L., Hypericum L., Lisianthus L., Rosa L. y Trachelium L. originarias de países no europeos,

– Hortalizas de hoja de Apium graveolens L., Ocimum L., Limnophila L. y Eryngium L.,

– Hojas de Manihot esculenta Crantz,

– Ramas cortadas de Betula L. con o sin follaje,

– Ramas cortadas de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., con o sin follaje, originarias de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos,

– Amiris P. Browne, Casimiroa La Llave, Citropsis Swingle & Kellerman, Eremocitrus Swingle, Esenbeckia Kunth., Glycosmis Corrêa, Merrillia Swingle, Naringi Adans., Tetradium Lour., Toddalia Juss. y Zanthoxylum L.»,

– tras el punto 2, se inserta el punto 2.1 siguiente:

«2.1 Partes de vegetales, excluidos los frutos pero incluidas las semillas, de Aegle Corrêa, Aeglopsis Swingle, Afraegle Engl., Atalantia Corrêa, Balsamocitrus Stapf, Burkillanthus Swingle, Calodendrum Thunb., Choisya Kunth, Clausena Burm. f., Limonia L., Microcitrus Swingle, Murraya J. Koenig ex L., Pamburus Swingle, Severinia Ten., Swinglea Merr., Triphasia Lour y Vepris Comm.»,

– En la página 90, en el anexo V, en la parte B, sección I, punto 3, segundo guion: donde dice:

«— Annona L., Cydonia Mill. Diospyros L., Malus Mill., Mangifera L., Passiflora L., Prunus L., Pyrus L., Ribes L. Syzygium Gaertn., y Vaccinium L., originarios de países no europeos», debe decir: «— Annona L., Cydonia Mill. Diospyros L., Malus Mill., Mangifera L., Passiflora L., Prunus L., Psidium L., Pyrus L., Ribes L. Syzygium Gaertn., y Vaccinium L., originarios de países no europeos».

– en el punto 3, se añade el guión siguiente:

«– Capsicum L.»

– los puntos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5. Corteza aislada de:

– coníferas (Coniferales) originarias de países no europeos

– Acer saccharum Marsh, Populus L. y Quercus L., excepto Quercus suber L.

– Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc. originarias de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos

– Betula L. originaria de Canadá y Estados Unidos

6.

Madera, en el sentido del primer párrafo del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a)

se haya obtenido en su totalidad o en parte de los órdenes, géneros o especies que se enumeran a continuación, excepto los embalajes de madera contemplados en el punto 2 de la sección I de la parte A del anexo IV:

– Quercus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos, excepto la que responda a la designación de la letra b) del código NC 4416 00 00 y siempre y cuando existan pruebas documentales de que la madera ha sido sometida a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 176 °C durante 20 minutos,

– Platanus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos, Armenia o Suiza,

– Populus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de países del continente americano,

– Acer saccharum Marsh., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos y Canadá,

– Coníferas (Coniferales), incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de países no europeos, Kazajstán, Rusia y Turquía,

– Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originarias de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos,

– Betula L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Canadá y Estados Unidos;

y

b)

responda a alguna de las siguientes designaciones establecidas en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo:

Código NC Descripción
4401 10 00 Leña, madera en plaquitas o partículas o formas similares
4401 21 00 Madera de coníferas, en plaquitas o partículas
4401 22 00 Madera distinta de la de coníferas, en plaquitas o partículas
ex 4401 30 40 Serrín, sin aglomerar, en leños, briquetas, «pellets» o formas similares;
ex 4401 30 80 Otros desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar, en leños, briquetas, «pellets» o formas similares
4403 10 00 Madera en bruto, tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación, no descortezada, desalburada ni escuadrada
4403 20 Madera de coníferas en bruto, distinta de la tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada
4403 91 Madera de roble (Quercus spp.) en bruto, distinta de la tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada
ex 4403 99 Madera distinta de la de coníferas [que no sea la madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44 u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.), de haya (Fagus spp.) o de abedul (Betula L.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, distinta de la tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación
4403 99 51 Madera en rollo para serrar de abedul (Betula L.) en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada
4403 99 59 Madera de abedul (Betula L.) en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada
ex 4404 Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente
4406 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares
4407 10 Madera de coníferas, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm
4407 91 Madera de encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.) aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm
ex 4407 93 Madera de Acer saccharum Marsh, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm
4407 95 Madera de fresno (Fraxinus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm
ex 4407 99 Madera distinta de la de coníferas [que no sea la madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44 u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.), de haya (Fagus spp.), de arce (Acer spp.), de cerezo (Prunus spp.) o de fresno (Fraxinus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm
4408 10 Hojas de coníferas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm
4416 00 00 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas
9406 00 20 Construcciones prefabricadas de madera»,

2.º En el punto 5 de la sección II, antes de «Dolichos Jacq.», se inserta «Castanea Mill.».

Disposición final primera.

Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorporan al derecho español la Directiva de Ejecución 2014/78/UE, de la Comisión, de 17 de junio de 2014 por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, y la Directiva de Ejecución 2014/83/UE, de la Comisión, de 25 de junio de 2014 por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

Disposición final segunda.

Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el 1 de octubre de 2014.

Madrid, 18 de septiembre de 2014.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

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